Sentencia nº 0351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de Casación Social |
Ponente | Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez |
Procedimiento | Recurso de Casación |
05-989 |
En el juicio que por cobro de acreencias laborales tiene incoado el ciudadano D.E.B.M.G., representado judicialmente por los abogados J.A.H., J.Á.A.C. y F.A.G.Q., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A. e INVERSIONES & HOTEL R.B. C.A., patrocinadas éstas por los profesionales del derecho A.P.R. e Yby Paiva Robertson; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el fallo recurrido, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación de la parte accionante, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo consignación de escrito de contradicción de los alegatos del recurrente. Igualmente anunció recurso de casación la representación judicial de las codemandadas.
En fecha 03 de marzo de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de agosto de 2011 mediante decisión N° 999 se declaró perecido el recurso de casación anunciado por las codemandadas.
En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social, conservando la ponencia el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 21 de mayo de 2013, cuando fueren las 12:20 p.m.
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en esta fecha, y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a reproducir y publicar la sentencia definitiva, en los términos expresados seguidamente:
Recurso de Casación
Primera Denuncia
Con fundamento en el N° 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.368 del Código Civil, por haberse incurrido en falso supuesto, por cuanto la recurrida para desestimar la pretensión por daño moral, procedió a establecer que: “En cuanto al daño moral demandado, el mismo fue fundamentado en el hecho que le fue falsificada la firma al trabajador en las documentales cursantes a los folios 56 al 124, donde la empresa se benefició de las valuaciones presentadas al banco para la obtención de un crédito. En vista que la parte demandada promovió el cotejo de las firmas y por cuanto la parte reconoció las firmas como suyas y no hubo necesidad de cotejar las firmas impugnadas, pasando este juzgador a darle valor a las documentales como firmadas por el actor. Ahora bien, como quiera que el actor reconoció las firmas como suyas, no se puede achacar a las empresas demandadas el ocasionamiento de un daño moral, ya que no quedó probado el daño alegado por el actor. Es por ello que se desestima el presente concepto demandado y así se establece...” (Sic.).
Advierte el formalizante que la recurrida afirma, falsamente, que su mandante “reconoció” como suyas las firmas estampadas en los documentos que cursan de los folios 56 al 124, por cuanto la única firma que reconoció como suya es precisamente la estampada en el instrumento que obra al folio 56, pero tal instrumento así firmado no formó parte del legajo de documentales que obran en los demás folios o sea del 57 al 124, que son contentivos de la “Valuación N° 1”, por lo cual con esta errada afirmación, incurre en falso supuesto, atribuyendo a tales instrumentos un reconocimiento inexistente y obteniendo de los mismos la convicción de que fueron firmados por la parte actora, cuando lo cierto del caso fue que tales instrumentos fueron desconocidos en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la 1ra instancia y, posteriormente uno de tales instrumentos, el contenido en el folio 56, referente a una “estimación de la obra hasta el día 15/12/2008”, fue firmado por su mandante, en su condición de “ingeniero”, únicamente, más no como “ingeniero residente”, de la obra, toda vez que el cargo de “ingeniero residente”, lo asumió en fecha posterior a la fecha de la “Valuación N° 1”, o sea muy específicamente el día 26 de enero de 2009; por lo que debe concluirse que ciertamente la recurrida incurre en un evidente falso supuesto, al atribuirle a tales instrumentos que van del folio 57 al 124, la autoría (firma), de su mandante, lo cual es total y absolutamente incierto, además de imposible ocurrencia por la sencilla razón de que el contrato de trabajo celebrado con la codemandada Construcciones Vieira, C.A. como “ingeniero residente”, fue celebrado en forma escrita en documento fechado 26 de enero de 2009. Indica el impugnante que tal apreciación fue determinante en la producción del fallo, por cuanto de haberse valorado correctamente tales pruebas, distinto hubiera sido el resultado del mismo, ya que se hubiera concluido en que positivamente se ocasionó a su mandante un daño moral, partiendo del hecho reconocido jurisprudencial y doctrinariamente que: “Ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico...” (Código Civil, Tomo I, E.C.B., Ediciones Libra, Junio 2009, página 808, Artículos 1 al 1196).
Afirma el formalizante que, el hecho ilícito obviamente se patentiza en la falsificación de la firma de su mandante en tales instrumentos contentivos de la “Valuación N° 1”, que van del folio 57 al 124.
Para resolver, quiere dejar indicado la Sala que conforme a la diuturna jurisprudencia el vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el Ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación. Adicionalmente se ha señalado que la formalización de denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
El recurrente pretende se le indemnice un daño moral, ocasionado por la supuesta falsificación de su firma como ingeniero residente en documentos inherentes a la obra de construcción del Hotel R.B., como es la “Valuación N° 1” para la obtención de un beneficio personal para la codemandada, como lo fue un préstamo bancario. Afirma que este aprovechamiento injusto o indebido se equipara a la falsificación de instrumentos privados y/o aprovechamiento, lo cual en su criterio le causa un daño moral en su condición de profesional de la ingeniería al utilizar su firma autógrafa para determinar, cuantificar y cobrar una supuesta valuación, sin que él haya participado en la misma; que lo compromete por más de diez años a partir de la fecha de finalización de la obra para el caso de que ésta se arruinare en todo o en parte, tal como lo establece el Artículo 1.637 del Código Civil, cuya responsabilidad pudiera ser extendida por más tiempo y aumentada en leyes especiales, tal como lo dispone el Artículo 1.648 eiusdem para los constructores de este tipo de edificaciones, daño moral éste que estimó en tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000).
A tal respecto, la recurrida dejó establecido que, luego de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda y de las documentales aportadas por las partes, observó que la presunta falsificación de la firma del demandante ocurrió el 17 de diciembre de 2008, es decir, antes de la celebración de contrato de obra, de allí que mal podría el actor reclamar daños por hechos ocurridos antes del inicio del contrato, por lo que no se evidencia de autos que la empresa haya obrado con la intención (dolosa o culposa) de dañar la reputación, la moral o el honor del demandante, ni la existencia de elementos que configuren un daño que pueda ser compensado por cantidad monetaria alguna durante la vigencia del contrato, ni se evidenció el daño o nexo de causalidad entre la labor desempeñada y algún daño causado; por lo que le resultó forzoso concluir la improcedencia de la reclamación de daño moral demandado y, en consecuencia lo declaró sin lugar.
De todo lo anteriormente expuesto se deriva para la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, motivo por el cual se desecha esta denuncia y así se deja establecido.
Segunda Denuncia
Con fundamento en el Nº 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció como infringido el Artículo 11 de la misma ley, y los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como los Artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, habida cuenta que debió –determinada como fue la falsificación de la firma de su mandante en los instrumentos contentivos de la denominada “Valuación N° 1”– aplicar el contenido de los invocados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y condenar al pago de la correspondiente indemnización por daño moral a las demandadas de autos, toda vez que el referido daño moral, tal como antes y ahora lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, “(...) no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’ o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 7/7/1993, Gaceta Forense año 93, Volumen 7, página 192, Ponente Dr. A.R.).
Considera que la recurrida debió establecer que, habiéndosele acreditado a su mandante la firma en los instrumentos que conforman la Valuación N° 1, fechada 15 de diciembre de 2008, como “Ingeniero residente de la Obra Hotel R.B.” para una época cuando todavía no había empezado a ejercer dicho cargo, obviamente que se traduce en la falsificación de su firma de tales instrumentos, con los cuales obtuvo un beneficio económico la parte demandada, lo cual necesariamente viene a constituir el hecho generador del daño moral, por cuanto nadie está autorizado a usar y/o falsificar la firma de otra persona para obtener un provecho económico, ya que tal actuación está reñida con la ley, amén de que –según afirma– quedó demostrado en el presente juicio el desconocimiento de la firma de su mandante en los instrumentos contentivos de dicha “Valuación N° 1”.
Igualmente, alega que infringe la recurrida el contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de la recurrida dejó de acoger la jurisprudencia que ha venido siendo dictada en casos análogos, relacionada con el hecho ilícito y el daño moral, como es la decisión de fecha 13-7-2004, juicio de C.M.Q. contra Unifot II, S.A., Exp: 04-502, Sentencia N° 731.
La conceptualización que ha dado la Sala al vicio delatado está referida a que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Para ello, se ha establecido toda una doctrina jurisprudencial que conlleva a la efectiva técnica de su delación, en la cual debe indicarse: la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.
En el actual caso, aún y cuando se deduce del escrito la intención del recurrente de denunciar la falta de aplicación de los artículos referidos, sin embargo, incumple con los demás requisitos exigidos para que la Sala pueda analizar la supuesta infracción. Sin embargo debe dejarse indicado que los Artículos 1.185 y 1.196 no debían ser aplicados, pues tal como se dejó claramente expresado en el análisis de la denuncia anterior, el juez de segundo grado consideró que no se configuró hecho ilícito alguno por parte de la codemandada, y en tal razón declaró la improcedencia del daño moral pretendido.
En lo que se refiere a la falta de aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reiterarse que éste consagra el principio de legalidad de las formas procesales y la manera como el juez, en su labor integradora del derecho, puede subsanar o resolver las lagunas o imprevisiones que con relación a un determinado punto no estén tipificados en esa ley, facultándolo para hacer uso de la analogía, con la condicionante de que debe tomar en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, y cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en esta ley adjetiva.
En lo que respecta a la falta de aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar aquí nuevamente, el pronunciamiento consagrado en decisión Nº 1.380 de fecha 16 de marzo de 2009 –vigente para la fecha de dictarse la recurrida– donde la Sala Constitucional determinó el alcance que a su entender debe dársele al precitado Artículo 177, el cual dispone que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y donde principalmente se dilucidó sobre el carácter vinculante de dicha disposición para los tribunales de instancia en materia laboral, y concluyó que esta disposición legal es contraria a lo dispuesto en el Artículo 335 de la Carta Magna, que establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, y las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por ese órgano jurisdiccional en interpretación de las normas y principios contenidos en el texto fundamental, agregando, al margen de la norma constitucional antes referida el “resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima”, razón por la cual no debía el ad quem aplicarla; y con relación a la falta de aplicación del precepto contenido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil solo basta señalar o recordar el carácter potestativo o facultativo que tienen los jueces de instancia de aplicarlo, por cuanto de lo que se deriva de su propio texto es que éstos sólo deben “procurar” acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.
Por todas las precedentes razones, se desechan las delaciones formuladas.
Tercera Denuncia
Con fundamento en el Nº 3 del Artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la infracción de los Artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, como infringidos e igualmente los Artículos 1.185 y 1.196, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida, incurre en el craso error de establecer que “(…) la presunta falsificación de la firma del demandante ocurrió en el 17 de diciembre de 2008, es decir antes de la celebración de contrato de obra, de allí que mal podría el actor reclamar daños por hechos ocurridos antes del inicio del contrato, por lo que no se evidencia de autos que la empresa haya obrado con la intención (dolosa o culposa) de dañar la reputación, la moral o el honor del demandante, ni la existencia de elementos que configuren un daño que pueda ser compensado por cantidad monetaria alguna durante la vigencia del contrato, ni se evidenció el daño o nexo de causalidad entre la labor desempeñada y algún daño causado; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar IMPROCEDENTE, la reclamación de daño moral demandada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)” (Sic).
Haciendo un análisis de lo dicho por la recurrida, el formalizante infirió que la alzada incurrió en un gravísimo error, primeramente al establecer que siendo tales hechos ocurridos antes de la celebración del contrato de trabajo, no tienen repercusión en la esfera moral de su mandante. Adujo, que si la firma de tal Valuación N° 1, hubiera ocurrido en el período de la vigencia del contrato de trabajo, o sea, dentro del lapso comprendido entre el 26 de enero de 2009 hasta el día 19 de junio de 2009, obviamente tal actuación estaría enmarcada dentro de las atribuciones que como “Ingeniero residente de la obra Hotel R.B.”, tenía atribuidas su mandante, pero aseguró que si la firma de tal Valuación N° 1, ocurrió fuera de tales fechas, necesaria y obligadamente la misma fue falsificada.
Afirma que, no puede la recurrida, sin desconocer toda la doctrina jurisprudencial que se ha tejido, establecer que el daño moral sufrido por su mandante debe ser probado y/o existir evidencias del mismo, por la sencilla razón que con respecto al daño moral como así lo ha venido asentando la jurisprudencia nacional, lo que amerita prueba es la ocurrencia del hecho generador, que en este caso –reitera– es precisamente la falsificación de la firma de su mandante en documentos donde no ostentaba el cargo que le atribuyen, aunque reconoce que posteriormente si lo ejerció, como fue el cargo de “Ingeniero Residente”. Considera que, poco importa que tal falsificación sea antes o después del contrato de trabajo, por cuanto fue precisamente con ocasión de éste que se aprovechó la demandada para “falsificar” la firma de su mandante, acreditándole el cargo (que aún no tenía) de ingeniero residente de la obra “Hotel R.B.” y obtener un beneficio económico, en ausencia de su consentimiento.
Asevera además que el “hecho ilícito” de falsificación de firma de documento privado está contenido en el Artículo 321 del Código Penal vigente, para el que cometa tal delito y Artículo 322 eiusdem, para el que se aproveche de tal documento falsificado y que por otro lado, la ausencia de la relación de causalidad, es incierta, por cuanto todo profesional es responsable de las actuaciones que cumple en ejercicio de su profesión (el médico con respecto a sus pacientes, el abogado con respecto a sus clientes y por supuesto el ingeniero con respecto a las obras que realiza) y, en el presente caso se le atribuyó a su mandante la autoría y/o revisión de la Valuación N° 1, mediante la falsificación de su firma, comprometiendo su profesionalismo en una obra (valuación de obra en la cual no ha participado con el cargo de ingeniero residente), además de las obligaciones que expresamente están contenidas en los Artículos 1.637 y 1.648 del Código Civil, con respecto a las construcciones y a los profesionales que en ellas intervengan.
Finalmente, fustiga que la recurrida debió aplicar, y no lo hizo, el contenido de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y aplicar la jurisprudencia nacional dictada en casos análogos, como se ordena en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello el caso resuelto en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), en cuanto a los aspectos que debe analizar el juez frente a la pretensión de daño moral.
Encuentra la Sala que el recurrente, con base en los mismos hechos alega el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los Artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, acusados en la delación anterior, pero esta vez, con el ingrediente de que está incorrectamente planteado, bajo el supuesto del Ordinal 3ro del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se reproducen los motivos expuestos en la denuncia anterior. Así se establece.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, y SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la actual decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.
El Secretario,
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M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2011-000289
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,