Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 09-2767

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.G.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.011.591, representado por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.256.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 24-2010 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano D.G.P..

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogado M.R., contra la P.A.N.. 24-2010 de fecha 05 de febrero del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 12 de abril de 2010 este Juzgado se pronunció sobre la admisión del presente recurso, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar a la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Corralito C.A.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 se abrió a pruebas la causa.

En fecha 08 de junio de 2010 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 09 de julio de 2010, se fijó el lapso para que las partes presentaran los informes de manera escrita, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corre inserto a los folios 243 al 248, informe presentado por el ciudadano C.E.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario (E).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado niega la solicitud de la parte recurrente de que este Juzgado decline la competencia por la materia en los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral, decisión que fue apelada en fecha 1º de noviembre de 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgado negó la solicitud de declinatoria de competencia, y se pronunció respecto a la apelación y a la regulación de la competencia solicitada, en virtud de lo cual se ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado C.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.347, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario (E), consignó la Opinión del Ministerio Público correspondiente. Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2010, por la abogada M.R.P., mediante la cual solicita se declare la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la representación fiscal, este Juzgado observa que el lapso previsto en la disposición cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que fue fijado mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, se cumplió el día 29 de septiembre de 2010, de modo que era este el último día disponible para efectuar tal actuación, tal y como lo hizo la representación fiscal. Es por ello que a consideración de este Juzgado, el informe del Fiscal del Ministerio Público fue consignado oportunamente, por lo que el mismo debe ser analizado a los fines de dictar la presente decisión. Así se decide.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 23 de octubre de 2009 solicitó ante el Inspector del Trabajo su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A, y el pago de sus salarios caídos, alegando que se encontraba investido de la inamovilidad prevista en el decreto Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.090 del 02 de enero de 2009.

Señala que una vez cumplida la formalidad de la notificación, la empresa Industrias Alimenticias Corralito, S.A., en fecha 19 de noviembre de 2009 dio contestación a su pretensión, y reconoció la inamovilidad, pero negó el despido, y aludió hechos nuevos.

Indica que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo debió proceder con sujeción a las normas contenidas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando abrió a pruebas la causa no admitió las pruebas del accionante, y para decidir no otorgó valor probatorio a una serie de documentos aportados, con lo cual obvio deliberadamente el mérito de las mismos, lo que constituye una violación a las normas de valoración de las pruebas.

Arguye que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 24-2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2010, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos es absolutamente nulo por haberse dictado contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el principio indubio pro operario, y de no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cuyo ejercicio le fue menoscabado en el procedimiento administrativo.

Que el efecto del proceder del Inspector del Trabajo se verifica cuando éste omitió la valoración de las pruebas por él consignadas aludiendo falta de firma del escrito de promoción de pruebas, inadmitiendo las mismas por este hecho, obviando que la señalada firma del escrito de pruebas no es un requisito esencial, menos aun cuando la Jefe de la Sala de Fuero, funcionaria pública legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 24 de noviembre de 2009 se presentó a consignar el respectivo escrito de pruebas, con lo cual se subsanó lo que puede calificarse como un olvido involuntario, que en nada perturba la validez del acto mismo, ni las pruebas del actor.

Alega que cursan a los autos pruebas documentales certificadas, donde consta que el actor estuvo detenido desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2009, por investigación penal, que conforme a lo previsto en el artículo 94, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo se considera como una suspensión de la relación laboral, y siendo estas pruebas documentos públicos, conservan todo su valor probatorio.

Indica que en fecha 19 de octubre de 2009, se dispuso a reintegrarse a sus labores habituales en la empresa accionada, y la Gerente de Recursos Humanos se negó a recibirlo, e impartió la orden al vigilante de la empresa de negarle el acceso a la misma, quien en acatamiento a dicha orden le impidió el acceso a las instalaciones, indicándole que estaba despedido, y que se comunicara con los abogados de la empresa.

Señala que en fecha 21 de octubre de 2009, mediante comunicación escrita que fue recibida y sellada por la oficina de Recursos Humanos de la empresa, solicitó un permiso de siete (07) días a fin de solicitar los respectivos justificativos de ausencia, solicitud que nunca fue respondida, por lo que ante el temor fundado de perder su trabajo y proteger sus derechos, se vio forzado a acudir en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la ciudad de los Teques, para ampararse con motivo de la inamovilidad laboral existente.

Expone que el Inspector del Trabajo incurrió en un indebido proceder que le causó grave perjuicio, al absolver de la instancia a la empresa accionada, omitiendo expreso pronunciamiento sobre el deber que tenía esta de demostrar el acaecimiento de los hechos nuevos alegados como lo eran el abandono del trabajo, y la inexistencia de la constancia de concesión del permiso de siete (07) días expedido por la accionada, ello conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la conducta del Inspector del Trabajo dio origen al vicio de desviación de poder, transgrediendo el principio de legalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si el funcionario del trabajo hubiese cumplido con el debido proceso, se hubiese percatado que la omisión de la firma en el escrito de promoción de pruebas no impedía ni su admisión, ni la valoración de las mismas.

Indica que al existir la falta de pruebas sobre la concesión patronal del permiso y el abandono del trabajo, el Inspector del Trabajo dictó un acto administrativo, cuyo contenido es de ilegal ejecución por falta de procedimiento, a tenor de lo contenido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el procedimiento que culminó con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, no se garantizó su derecho a la defensa, toda vez que la Inspectoría declaró tanto la inadmisión, como la no valoración de las pruebas de los hechos nuevos alegados por la accionada sobre la concesión del permiso por siete (07) días al querellante, y de abandono del trabajo, hechos que no existieron, por lo que se cumplió un procedimiento con la falta de las garantías suficientes.

Señala que el acto objeto de impugnación adolece de un vicio en la causa referido a su inexistencia, toda vez que si el trabajador reclamante gozaba de inamovilidad laboral, y nunca fue probada ni la concesión del permiso ni el abandono del trabajo, mal podía ser declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto tales hechos debían ser probados por la parte accionada, según los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al faltar tales elementos no habría forma posible en derecho de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega la falta de motivación del acto objeto de impugnación, por cuanto a su decir, no existen elementos que permitan suponer que el recurrente dejase de estar investido de la protección derivada de la inamovilidad laboral, por cuanto tal convencimiento no lo da la simple invocación del documento privado reconocido, contentivo del permiso de siete (7) días, con lo cual no quedaba exenta la accionada de probar la concesión del permiso, ni el abandono del trabajo.

Que quedó demostrada la relación de trabajo, la inamovilidad, y no se demostró el abandono del trabajo, de modo que la decisión del Inspector del Trabajo basada en una solicitud de permiso de siete (7) días, sin prueba de que hubiese sido concedido, ni prueba del alegato de abandono del trabajo, es completamente carente de motivación, al no aportar nada que probara tales hechos, lo que implica una completa impertinencia sobre el hecho controvertido, que es la protección a la inamovilidad laboral.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informe, la parte recurrente consignó el respectivo informe, y reprodujo los alegatos y vicios formulados en su escrito libelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.347, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario (E), en su escrito de informes luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente señala lo siguiente:

Que los particulares que participen en cualquier procedimiento sea este judicial o administrativo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas para que su actuación resulte válida, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito.

Señala que la presentación del escrito de promoción de pruebas sin firma del presentante, no puede considerarse como un instrumento; misma consecuencia que se deriva si habiendo dado fe cualquier funcionario con competencia para ello de la presentación de un documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, si no hay firma de quien aparece como otorgante.

Indica que en el presente caso se verifica una situación que afectó la validez del acto del escrito de promoción de pruebas, por lo que debe tenerse como no presentado, hecho que se asimila a un acto inexistente que no puede ser convalidado.

Finalmente concluye, que por los motivos expuestos, el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar alega la parte recurrente que durante el procedimiento administrativo le fue vulnerado su derecho al debido proceso, al no haberse valorado las pruebas aludiendo falta de firma del escrito de promoción de pruebas, con lo cual también se evidencia la existencia del vicio de desviación de poder al no someterse la Administración a los preceptos legales que la obligan a actuar conforme a derecho. Ante lo cual indica la representación del Ministerio Público que la presentación del escrito de promoción de pruebas sin firma del presentante, no puede considerarse como un instrumento; misma consecuencia que se deriva si habiendo dado fe cualquier funcionario con competencia para ello de la presentación de un documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, si no hay firma de quien aparece como otorgante. En tal sentido se observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, lo cual implica el respeto por parte de los órganos judiciales y administrativos, entre otros, a los derechos reconocidos en el artículo 49 constitucional, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; ello es a ser presumido inocente, a presentar las pruebas que a bien considere para la defensa de sus intereses, el derecho a ser oído.

Dadas las garantías anteriores, y con fundamento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con fundamento en lo anterior, no puede más que concluirse que la obtención de la justicia a través del proceso y del procedimiento, traducido ello, en la real obtención de tutela efectiva de los derechos, constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, de modo que cualquier actuación u omisión tendente a desconocer o menoscabar el derecho a ser debidamente juzgado, resultaría contrario a derecho.

En el presente caso denuncia la parte accionante que la Administración desconoció su derecho a la defensa al inadmitir las pruebas promovidas, por no haber sido firmado por el promoverte el escrito de pruebas.

Así, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente indicó:

Cabe señalar que las pruebas promovidas por la parte accionante no fueron admitidas en la oportunidad procesal para ello, por cuanto las mismas no se encontraban firmadas por la parte promoverte, requisito este indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido las mismas fueron desechadas del procedimiento, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio alguno

Ahora bien, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé de manera taxativa lo siguiente:

Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

  1. Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

  2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  3. Código de Procedimiento Civil;

  4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que antes de aplicar una norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo debió verificar la inexistencia de alguna norma procesal que le permitiese pasar a analizar las pruebas promovidas de la forma como fueron presentadas, en pro del ejercicio de la acción, del debido proceso, y de la tutela efectiva. Y de no existir ésta, pasar a aplicar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente debe indicarse que de pretender aplicar una norma que restringe un derecho, debe aplicarse en el estricto contexto que ésta impone, toda vez que el artículo 49 está referido a los escritos que dan inicio al procedimiento, más no a aquellos que ordenan y continúan el procedimiento.

De haber sido así, la Inspectoría del Trabajo se hubiese percatado de la existencia del artículo 11 eiusdem que prevé:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecido en la presente Ley

. (negritas y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita el Inspector del Trabajo debe procurar todos los medios posibles para lograr los fines fundamentales del proceso, ello es, la justicia. Por lo que resulta no sólo incongruente, sino contrario a derecho, llevar a cabo cualquier actuación que lejos de procurar una justicia efectiva, pretenda y ciertamente logre, cercenar en un acto, toda posibilidad de defensa de alguna de las partes. En tal sentido, en materia de pruebas, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga amplias facultades al Juez (en este caso Inspector del Trabajo), para determinar cuándo los medios probatorios ofrecidos por las partes no son suficientes para formar su convicción, y en consecuencia ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales; y sólo en caso de tratarse de pruebas ilegales o impertinentes, declarar su inadmisibilidad, de modo que resulta un contrasentido, que la Administración, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas consignadas, y dejando constancia de ello, posteriormente ni siquiera las admitiera por faltar un requisito que bien, hubiese podido ser subsanado.

De modo que resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además, contrario a toda lógica jurídica, que se imposibilite, a alguna de las partes su derecho a probar la procedencia de sus pretensiones, por un requisito perfectamente subsanable, como lo es la falta de firma de un escrito de pruebas, que fue debidamente recibido y revisado por la autoridad administrativa correspondiente y así agregado a los autos. Mas aún cuando se aplicó una norma (artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo) de manera parcial y aislada, en contravención a lo previsto en el artículo 9, literal “a,i”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además atribuyéndole una consecuencia jurídica errada.

En tal sentido vale indicar, que si bien es cierto el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para fundamentar la inadmisión del escrito de pruebas presentado por la parte accionante en sede administrativa, prevé como requisito para la presentación de alguna solicitud administrativa, la firma de los interesados, también es cierto que el artículo 50, prevé de manera clara y expresa que “Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificara al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en un plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos…”.

Mandato que no fue cumplido por la Inspectoría del Trabajo, cercenado así el derecho a la defensa de la parte accionante al negar de plano la admisión del escrito de querella. Violación que se hace aun más palpable y evidente cuando, como se indicó ut supra, en una nota de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por la Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que corre inserta al folio 135 del la pieza Nro. 1 del expediente judicial, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte de la ciudadana M.R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

Es por lo anterior que a consideración de este Juzgado, resulta evidente la violación del derecho a la defensa de la parte accionante por parte de la Inspectoría del Trabajo, al haber declarado inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte accionante por el incumplimiento de un requisito formal susceptible de ser subsanado por la parte presentante, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, y a pesar que la decisión anterior resultaría suficiente para declarar con lugar la presente acción, y ordenar la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo fije el lapso para la presentación de los escrito de prueba, ello implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo por la omisión de un requisito formal que bien podía ser subsanado, en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la Justicia, por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por los órganos del Poder Público, lo cual, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino -en ciertos casos- la posibilidad de sustituirse en la Administración, considera necesario pasar a analizar el fondo y verificar si de alguna manera las pruebas inadmitidas, en su valoración, modificarían el fondo de lo decidido en el presente caso.

En este estado vale indicar que tal como se ha pronunciado en anteriores oportunidades, la sustitución en la Administración va a depender no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva. En especial, en ciertos casos de naturaleza triangular o arbitrales, identificados por algún sector de la doctrina como cuasijurisdiccionales, en los cuales no se trata de la aplicación de potestades en resguardo del interés general de manera objetiva, sino de la resolución de controversias entre particulares, en resguardo de un interés general y un orden público pero de naturaleza subjetiva, la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión.

Incluso, a consideración de quien decide, en ciertos casos de aplicación propia de potestades o en ejercicio de facultades propias y exclusivas de la actividad administrativa, a los fines de dar sentido al enunciado de Tutela Judicial Efectiva, podría el Juez Contencioso como fue señalado ut supra, sustituirse en la Administración, dando efectivas órdenes de hacer, dar o no hacer, que no deben limitarse necesariamente a la acción por abstención; en especial, por cuanto la limitante de dicha actuación, constituye un rezago de la noción del contencioso administrativo a raíz de la Revolución Francesa, justificado en las particulares situaciones de hecho y de derecho que envolvía y justificó dicha Revolución, pero que pierden sentido ante el postulado del artículo 259 Constitucional, en armonía con los artículo 2 y 26 eiusdem.

Además, vale indicar que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

El motivo de la desaplicación se refirió al límite que la norma jurídica impone al alcance del acto jurisdiccional que declare la nulidad del acto administrativo inquilinario, específicamente aquel que fije un canon de arrendamiento. Así, según se lee de la norma que se transcribió, una vez que el juez contencioso administrativo anule el acto administrativo en cuestión, el veredicto no podrá fijar un nuevo canon, sino que deberá remitir el asunto nuevamente a la Administración para que sea ésta la que lo vuelva a fijar. De esta manera, se limita el contenido del acto de juzgamiento, se impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere y, en definitiva, se limita la potestad de restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del juez contencioso administrativo.

La constitucionalidad o no de esa disposición depende, en criterio de esta Sala, del ámbito de discrecionalidad administrativa que envuelva o no a esa facultad de fijación del canon de arrendamiento. Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello.

Esa contrariedad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto del artículo 259 de la Constitución ha llevado, en anteriores oportunidades, a que esta Sala se haya pronunciado acerca de la procedencia del control difuso de la constitucionalidad respecto de la norma que se desaplicó en esta situación concreta. Así, en sentencia n.° 558 de 17-3-03, que fue reiterada, a su vez, mediante veredicto n.° 2507 de 3-9-03, esta Sala estableció:

En cuanto a la segunda denuncia formulada por los apoderados judiciales de INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A., en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al juez natural derivada de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del referido Juzgado Superior, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados ‘poderes’ de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que ‘el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:

(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales

(Subrayado añadido).

De manera que la Sala reitera, en esta oportunidad, la decisión que se transcribió y, en consecuencia, declara que, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ejerció el control difuso de la constitucionalidad de la ley con sujeción a lo que establece el artículo 334 de la Constitución vigente y a los supuestos que ha fijado para ello esta Sala en su decisión n° 833/2001, del 25 de mayo, caso: J.G.S., se confirma la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia de 9 de agosto de 2005. Así se declara.

Siendo que en el presente caso y a raíz de las respuestas dadas por el patrono en sede administrativa en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cuestión a decidir por la Inspectoría del Trabajo era si existió o no el despido, y la verificación de si los fundamentos dados por el patrono para negar el despido constituían hechos nuevos que debían ser probados por éste, y reposando en el expediente de la presente causa las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo del asunto, valorando las pruebas aportadas por ambas partes durante el procedimiento administrativo, a fin de determinar la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos del hoy recurrente. En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe este Juzgado señalar que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.E.G.P. la representación de la empresa accionada acepto la relación laboral, reconoció la inamovilidad, y negó que hubiere efectuado el despido, indicando que:

No, no se efectuó el despido, por el contrario el trabajador después de haber inasistido por dos semanas, se presentó a su sitio de trabajo el 19 de octubre de 2009 y se le solicitó justificación por sus inasistencias quien manifestó haber salido en libertad el 14 de octubre de 2009, después de haber sido detenido por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Tribunal VI de Control de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana. Ante dicha explicación se le solicitó que suministrara por escrito una justificación de tales hechos, y es así como el trabajador el 21 de octubre de 2009 solicitó un permiso por siete (07) días a los fines de resolver y recabar la información certificada por el Tribunal penal antes mencionado. Dicho permiso le fue concebido (sic) y de acuerdo a su solicitud debía reintegrarse transcurrido el lapso que había solicitado, pero es el caso de que no volvió hacer acto de presencia en la empresa y evidentemente tampoco hizo llegar la información que estaba recabando para aclarar la situación de sus inasistencias. Siendo así consigno copia simple de la solicitud presentada por el trabajador con lo que se podrá evidenciar que no es cierto que haya sido despedido en la fecha alegada en la solicitud ni en ninguna otra por lo que solicito respetuosamente al Despacho y dado que resulta carga de la prueba del trabajador demostrar el negado despido que se abra a pruebas el presente procedimiento y sea declarado Sin Lugar la pretensión del accionante

.

Al respecto observa este Tribunal, que conforme a la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que el trabajador dejo de asistir a su labores diarias sin justificación, y luego asistió a la empresa a solicitar un permiso para recabar la información necesaria para justificar sus inasistencias, otorgado el permiso, el trabajador no volvió a la empresa.

Ahora bien, en criterio de quien decide, en el presente caso no se verificó un desplazamiento de la carga probatoria, pues los hechos nuevos alegados por el patrono en su contestación, no contradicen, ni son tendentes a desvirtuar el hecho jurídico del despido, supuestamente ocurrido el día 19 de octubre de 2009. La afirmación de que el trabajador no se presentó a laborar los días siguientes a otorgado el permiso, incluso, resulta impertinente a la causa administrativa, que tenía como exclusivo thema decidendum, la ocurrencia o no de dicho despido, que es el supuesto de hecho que daría lugar o no a la procedencia de la solicitud de reenganche.

En orden lógico, el supuesto despido de fecha 19 de octubre de 2009, sería previo a la solicitud de permiso presentada por el trabajador a la empresa en fecha 21 de octubre, la cual fue promovida como prueba por la representante del trabajador durante el procedimiento administrativo a fin de demostrar que se le dio el permiso solicitado. Ahora bien la empresa señala que no despidió al trabajador, sino que luego de otorgado el permiso, éste no se presentó a su lugar de trabajo con las pruebas que justificaban su ausencia y avalaran la posible suspensión legal de la relación de trabajo; por el contrario existen pruebas a los autos que el trabajador el día 23 de octubre presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual queda demostrado que el trabajador no sólo no fue despedido en la fecha alegada (19 de octubre de 2009), sino que aun habiéndole sido otorgado el permiso de siete (7) días, solicitado a la empresa para obtener la información que justificaba sus faltas, éste optó por acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.

De manera que las faltas posteriores al permiso, por igual podrían obedecer al despido alegado, a una renuncia, a la imposibilidad física o material de asistir al lugar de trabajo, o a la voluntad del trabajador de no regresar a la empresa, por lo que tales inasistencias, que además constituyen un hecho no controvertido, no pueden considerarse válidamente como una contradicción del despido alegado, aunque así erradamente lo hubiere pretendido el trabajador. Tan es así, que si el patrono demostrare las inasistencias del trabajador y al mismo tiempo, éste demostrare el despido, la solicitud de reenganche debería declararse con lugar, pues las inasistencias precisamente hubieren sido consecuencia de dicho despido, lo que demuestra que tal hecho de las ulteriores inasistencias, es extraño y en nada contradice o se contrapone al argumento y prueba del despido que es el hecho jurídico relevante.

En consecuencia, considera este Juzgado, que estando conformado el supuesto de hecho de la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la existencia de la inamovilidad y la presunta ocurrencia de un despido sin la previa autorización de la autoridad administrativa, lo que debía probarse eran tales circunstancias fácticas, vale decir, la inamovilidad y el despido, sin que el alegato de posteriores inasistencias sea relevante a la causa. Así, correspondía al trabajador demostrar el hecho del despido alegado, y no al patrono demostrar las inasistencias, pues como se ha dicho tales inasistencias eran impertinentes al thema decidendum.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. Y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Dicho lo anterior, en primer lugar debe indicarse que una vez analizadas las pruebas promovidas y aportadas por la representación del trabajador en sede administrativa, como lo fueron: la constancia de trabajo, la comunicación presentada por el trabajador al departamento de recursos humanos de la empresa en la que solicita un permiso de 7 días para recabar la información que justificaba su inasistencia al trabajo; la prueba de informe solicitadas tanto al Ministerio Público como al Tribunal Penal que llevaba la causa en su contra; la solicitud de exhibición del documento en donde -según su decir- se infería que la empresa otorgó el permiso solicitado; exhibición de documento donde la empresa participa a la inspectoría sobre el abandono del trabajo, y las pruebas documentales donde consta que el trabajador fue detenido e investigado por la presunta comisión de un delito; no pretende demostrar el despido, ni con ello se logra demostrar tal hecho, sino la existencia de justificación de las inasistencias del trabajador a su lugar de trabajo.

De lo anterior claramente se desprende no sólo la inconsistencia del hecho del despido, al haber quedado expuesto que el trabajador solicitó un permiso por escrito a la empresa en fecha 21 de octubre de 2009 para ausentarse de su lugar de trabajo durante 7 días, por lo que mal podía haber sido despedido el 19 de octubre de 2009, como lo expuso ante la Inspectoría del Trabajo en la solicitud de reenganche incoada en fecha 23 de octubre de 2009, lo que demuestra una severa incongruencia en los dichos del trabajador, y la falsedad en sus aseveraciones. Sino que además, manifiesta la imposibilidad de demostrar el hecho del despido, quedando mas bien demostrado que el ciudadano D.E.G.P., dejó de asistir a la empresa desde la fecha posterior al vencimiento de permiso otorgado sin causas justificadas, hecho este que obra a favor de la empresa al mantenerse en cabeza del trabajador la carga de probar el despido.

Vale recalcar, una vez mas, que en el presente caso no se encuentra en discusión la relación laboral, ni la inamovilidad, al ser expresamente reconocidos por la parte accionada en sede administrativa, la discusión debió centrarse en si el trabajador había sido o no despedido, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que debía ser probado por el peticionante.

De forma tal que el patrono demostró una inasistencia que podría considerarse como abandono absoluto que como se dijera anteriormente, tal condición resulta irrelevante (salvo que se tratara de un procedimiento de calificación de faltas) pero más importante, el trabajador no demostró el despido, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia al no existir el despido mal podría declararse el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que nunca fue despedido, con lo cual cualquier orden de reenganche carecería de fundamento legal que la sustente.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto contenido en la P.A.N.. 24-2010 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano D.G.P.; y dado como se señaló, la consecuencia de la nulidad en los términos expuestos implicaría –en principio- la reposición de la causa administrativa a la admisión de las pruebas de las partes, lo cual resultaría inoficioso, y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el presente caso toda vez que no fue válidamente demostrado despido alguno, tal como se indicara anteriormente, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y por tanto con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no ha lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.G.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.011.591, representado por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.256, contra la P.A.N.. 24-2010 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano D.G.P.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A.N.. 24-2010 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano D.G.P..

SEGUNDO

Se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. N° 10-2767.-

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