Decisión nº WP01-R-2005-000077 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2005-000077 ACUSADO: D.R.E.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Feiza Tauil, en su carácter de Defensora del acusado D.R.E.R., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18FEB1985, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de D.E. e Inilda Ruiz, residenciado en el Brillante, calle Dos América, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 17.959.775, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 30MAY2005 y motivada en fecha 07JUN2005, en la que se CONDENO al acusado D.R.E.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…la Sentencia se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica; en el sentido de que desde la apertura del mismo la defensa advirtió y demostró QUE NO EXISTE NINGUN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE ACUSA, NO EXISTE DECOMISO DE ARMA, NI RECUPERACION DE OBJETO DE VALOR…el fundamento de la presente interposición de este recurso, por el grave error en la calificación de los hechos que se declaran probados, así como la participación de mi representado, como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. De tal manera que se infringe radicalmente lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código…los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones; siendo el mas CONSECUENTE ya que por esta vía se determina la convicción de los juzgadores…siempre se ha sostenido por criterio y jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA VICTIMA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, MUCHO MENOS COMO PLENA PRUEBA…el Ministerio Público, NO PRESENTÓ TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO LO CUAL FUE CONFIRMADO POR LA VICTIMA, NI EXPERTO, MUCHO MENOS, DECOMISO DE ARMA ALGUNA…Dicho delito, amerita una serie de circunstancias agravantes como lo son la violencia, el arma, las amenazas de muerte; y tales circunstancias no fueron demostradas ni probadas durante el debate del presente juicio…pido…declare la violación de la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica…Por tal motivo la defensa RECHAZA LA APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL en razón de que no se probó que mi representado haya sido autor, partícipe o copartícipe de dicho delito. Por tanto no se cumplen los requisitos de Ley y supuestos de hecho del artículo 460 del Código Penal por lo que nos encontramos frente a la aplicación errónea de una Norma Jurídica…la defensa solicita…SE ACUERDE ABSOLVER A MI DEFENDIDO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA QUE ESTIME SER AUTOR, PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ACUSO…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que tanto la defensa como el Acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 11AGO2005, quedando ausente el representante del Ministerio Público.

En fecha 30MAY2005, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano D.R.E.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado. (fs.102 al 110 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado D.R.E.R., la cual tiene como objeto que este Órgano Colegiado dicte una sentencia absolutoria, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los argumentos expuestos, entra este Tribunal Superior a verificar el punto señalado y al efecto observa lo siguiente:

Los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado D.R.E.R., se circunscriben básicamente en que el mismo fue detenido en fecha 02 de noviembre de 2003, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría, para la cual prestan sus servicios, cuando se les acercó una persona que se identificó como A.C.A.H., quien presentaba una herida en la cabeza, manifestándoles que cuando se encontraba en su kiosco de venta de periódicos, se presentaron dos sujetos a quienes apodan “El Anivita” y “El Dimas”, el primero de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y cuatro anillos de metal amarillo, como él opuso resistencia el sujeto que portaba el arma de fuego lo golpeó con la cacha de la misma, causándole la herida en cuestión, saliendo en veloz huída hacia la parte del cerro Jesús de la misma Parroquia, por lo cual procedieron a trasladar a la víctima hasta el Hospital J.M.V. y posteriormente al realizar la búsqueda de dichos ciudadanos en el sector mencionado por el denunciante, donde previa entrevista con varios de los vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, obtuvieron información acerca de la vivienda donde residía el ciudadano apodado como “El Dimas”, dirigiéndose hasta la misma y al identificarse como funcionarios, un ciudadano quien manifestó ser el padre de la persona que buscaban, les permitió el acceso, ubicándolo en el interior de la residencia y quedando identificado como D.R.E.R., siendo señalado posteriormente por la víctima, como la persona que momentos antes lo había robado, portando un arma de fuego y lo había lesionado.

Tales hechos se debatieron en el juicio oral y público, siendo que la recurrida consideró culpable al aludido ciudadano y le impuso la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO.

El Tribunal de la Causa a los fines de efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el contradictorio, llegó a la conclusión que: “…valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio, con las pruebas testifícales de los ciudadanos: G.L.R.P., DIAZ B.A., CAMPILLOS LUIS, quienes fueron los funcionarios aprehensores quienes son contestes en las deposiciones efectuadas en el juicio oral y público, las cuales son del siguiente tenor: Que el día 02-11-03 encontrándonos de servicio en la comisaría C.S. se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien nos indicó que dos sujetos se habían introducido a su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, nos señaló que a los dos sujetos uno de ellos lo apodaban Dimas y al otro el Anibita, logrando obtener la dirección del ciudadano Dimas, cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por su progenitor, el ciudadano Dimas se acababa de levantar, le informamos que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada, cuando nos íbamos para el traslado se apersonó una ciudadana informando que momentos antes el referido ciudadano se había introducido en su casa; dicho esto corroborado por la víctima ciudadano: ATENCIO H.A.C., quien depuso que el hoy acusado, era el que tenía el arma, me causó la lesión y le decía al otro que me quitara mis cosas, eso fue como a las cinco (05) de la mañana cerca de la licorería, anteriormente yo lo vi con un muchacho, pensé que era un amigo y resulta es que también lo estaba robando, no me queda duda que la persona que yo reconocí fue el que me dio el cachazo y me despojó de mis pertenencias. A estas pruebas testificales se adminicula el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el cual fue realizado en fecha 08-12-2003; y donde la víctima ciudadano: ATENCIO H.A.C., lo reconoció en dicho acto, siendo puesta a la vista dicha acta y reconocida como suya la firma y su contenido, siendo estimada por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, dado que de la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano D.R.E.R., y no otra persona es la que en fecha 02 de Noviembre de 2003, bajo amenaza a la vida con un arma constriñó a la víctima a que le hiciera entrega de cuatro (04) anillos de su propiedad y de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), apreciándose las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado…En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado D.R.E.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, analizado exhaustivamente el juicio oral y público realizado al acusado D.R.E.R., a la luz de las actas del debate y de la grabación del juicio, se observa que las conclusiones a las que arriba la Juzgadora de la Primera Instancia no se compadecen con la realidad del debate, inobservando en consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una valoración arbitraria del acervo probatorio, que resulta totalmente incongruente con el resultado del contradictorio.

Así se observa que el ciudadano G.L.R.P., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, señaló que el día de los hechos se encontraba recibiendo la guardia, que se presentó un ciudadano con una herida en la cabeza, quien les informó que había sido objeto de un robo por varios sujetos, abriendo su negocio, ubicado por el Brillante, le preguntaron si conocía a los sujetos que habían cometido el hecho, manifestándoles que a uno le decían el Dimas y al otro le decían “El Anibita”, trataron de localizar a los sujetos, siendo informados por los vecinos del sector la residencia de la persona llamada Dimas, por lo que se trasladaron al lugar y detuvieron al hoy acusado. Al ser interrogado por las partes expresó que al detenido no se le incautó nada al momento de su aprehensión.

El ciudadano DIAZ B.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas señaló que el día 02 de noviembre de 2003 se encontraba de servicio, se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien les indicó que dos sujetos se habían introducido a su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, les señaló que los sujetos eran apodados Dimas y Anibita, que lograron obtener la dirección del ciudadano Dimas, lugar en el que se apersonaron y detuvieron al hoy acusado, a quien le informaron que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada.

El ciudadano CAMPILLOS LUIS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas señaló que el día 02NOV2003 se encontraba de servicio en la comisaría, llegó el señor Atencio Hernández informando que un sujeto lo había despojado de un dinero y varios anillos, como el ciudadano tenia una herida lo llevaron al hospital, fueron informados por la victimas que los sujetos los apodaban el Dimita y el Anibita, por lo cual fueron a buscar información para la ubicación de éstos. Al ser interrogado por las partes expresó que la victima indicó que no hubo testigo, que la ubicación del acusado se hizo a través de la información dada por los vecinos y que en la revisión no se le incautó nada.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos objeto del presente proceso, únicamente refieren el dicho de la víctima y dejan constancia que al acusado de autos al momento de su detención no se le incautó ningún objeto, dichos estos que no pueden ser utilizados para corroborar la versión suministrada por la víctima sobre la comisión del hecho punible denunciado por la misma.

En relación a las declaraciones de los funcionarios, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, el ciudadano ATENCIO H.A.C., en su carácter de víctima manifestó que en la oportunidad en que se dirigía a su kiosko, en horas de la madrugada, fue interceptado por dos delincuentes, le dieron un cachazo en la cabeza, que fue a la Policía Metropolitana. A preguntas formuladas por las partes expresó que reconoció al hoy acusado como la persona que tenía el arma, le causó la lesión y lo despojó de sus pertenencias, que no hay testigo.

En suma, podemos observar que la única prueba que podría inculpar al acusado D.R.E.R., es la deposición de la víctima ciudadano ATENCIO H.A.C., la cual por sí sola no constituye el acervo probatorio suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del subjudice, pues, en criterio de este Despacho, conforme a los hechos fijados en el debate, no existe ningún elemento de convicción que se le pudiera adminicular a su dicho para corroborar los hechos acaecidos, ya que el reconocimiento en rueda de individuo realizado en su momento, en el que la víctima reconoció al hoy acusado como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias con el uso de un arma de fuego, forma parte de su propia declaración y no puede ser utilizado como un elemento aislado a la misma, ni mucho menos como un medio de convicción que corrobore los hechos por él narrados; en iguales condiciones, se encuentran las declaraciones de los funcionarios G.R., A.D. y L.C., ya que los mismos no presenciaron los hechos denunciados como delito, todo lo cual favorece al hoy acusado.

En suma, la valoración que efectuó la Juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y la conclusión a la que llegó, no se ajusta al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que no se trata de una prueba tarifada, no es menos cierto que el sistema de la sana crítica impone la obligación al juzgador de valorar las pruebas, (cúmulo probatorio) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual implica que el Juzgador deberá no sólo satisfacer su convencimiento sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En este sentido es de importancia resaltar, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte).

Así las cosas, considera esta Instancia Superior que todas las circunstancias anteriormente referidas, crean duda en estos Juzgadores en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto penal adjetivo y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, como quedó asentado con anterioridad, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en base a los razonamientos expresados en los párrafos anteriores, en los que se asentó que la sentencia recurrida contraviene por inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de apreciación de las pruebas por la sana crítica y en apego al principio in dubio pro reo, REVOCA la decisión impugnada y procede a ABSOLVER al acusado D.R.E.R.d. la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 30MAY2005 y motivada en fecha 07JUN2005, mediante la cual le impuso al ciudadano D.R.E.R., la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal vigente y, en su lugar ABSUELVE al referido ciudadano de la imputación fiscal realizada en su contra, todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FEIZA TAUIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del acusado D.R.E.R.. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

Causa N° WP01-R-2005-000077

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2005-000077 ACUSADO: D.R.E.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Feiza Tauil, en su carácter de Defensora del acusado D.R.E.R., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18FEB1985, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de D.E. e Inilda Ruiz, residenciado en el Brillante, calle Dos América, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 17.959.775, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 30MAY2005 y motivada en fecha 07JUN2005, en la que se CONDENO al acusado D.R.E.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…la Sentencia se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica; en el sentido de que desde la apertura del mismo la defensa advirtió y demostró QUE NO EXISTE NINGUN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE ACUSA, NO EXISTE DECOMISO DE ARMA, NI RECUPERACION DE OBJETO DE VALOR…el fundamento de la presente interposición de este recurso, por el grave error en la calificación de los hechos que se declaran probados, así como la participación de mi representado, como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. De tal manera que se infringe radicalmente lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código…los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones; siendo el mas CONSECUENTE ya que por esta vía se determina la convicción de los juzgadores…siempre se ha sostenido por criterio y jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA VICTIMA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, MUCHO MENOS COMO PLENA PRUEBA…el Ministerio Público, NO PRESENTÓ TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO LO CUAL FUE CONFIRMADO POR LA VICTIMA, NI EXPERTO, MUCHO MENOS, DECOMISO DE ARMA ALGUNA…Dicho delito, amerita una serie de circunstancias agravantes como lo son la violencia, el arma, las amenazas de muerte; y tales circunstancias no fueron demostradas ni probadas durante el debate del presente juicio…pido…declare la violación de la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica…Por tal motivo la defensa RECHAZA LA APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL en razón de que no se probó que mi representado haya sido autor, partícipe o copartícipe de dicho delito. Por tanto no se cumplen los requisitos de Ley y supuestos de hecho del artículo 460 del Código Penal por lo que nos encontramos frente a la aplicación errónea de una Norma Jurídica…la defensa solicita…SE ACUERDE ABSOLVER A MI DEFENDIDO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA QUE ESTIME SER AUTOR, PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ACUSO…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que tanto la defensa como el Acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 11AGO2005, quedando ausente el representante del Ministerio Público.

En fecha 30MAY2005, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano D.R.E.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado. (fs.102 al 110 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado D.R.E.R., la cual tiene como objeto que este Órgano Colegiado dicte una sentencia absolutoria, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los argumentos expuestos, entra este Tribunal Superior a verificar el punto señalado y al efecto observa lo siguiente:

Los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado D.R.E.R., se circunscriben básicamente en que el mismo fue detenido en fecha 02 de noviembre de 2003, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría, para la cual prestan sus servicios, cuando se les acercó una persona que se identificó como A.C.A.H., quien presentaba una herida en la cabeza, manifestándoles que cuando se encontraba en su kiosco de venta de periódicos, se presentaron dos sujetos a quienes apodan “El Anivita” y “El Dimas”, el primero de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y cuatro anillos de metal amarillo, como él opuso resistencia el sujeto que portaba el arma de fuego lo golpeó con la cacha de la misma, causándole la herida en cuestión, saliendo en veloz huída hacia la parte del cerro Jesús de la misma Parroquia, por lo cual procedieron a trasladar a la víctima hasta el Hospital J.M.V. y posteriormente al realizar la búsqueda de dichos ciudadanos en el sector mencionado por el denunciante, donde previa entrevista con varios de los vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, obtuvieron información acerca de la vivienda donde residía el ciudadano apodado como “El Dimas”, dirigiéndose hasta la misma y al identificarse como funcionarios, un ciudadano quien manifestó ser el padre de la persona que buscaban, les permitió el acceso, ubicándolo en el interior de la residencia y quedando identificado como D.R.E.R., siendo señalado posteriormente por la víctima, como la persona que momentos antes lo había robado, portando un arma de fuego y lo había lesionado.

Tales hechos se debatieron en el juicio oral y público, siendo que la recurrida consideró culpable al aludido ciudadano y le impuso la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO.

El Tribunal de la Causa a los fines de efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el contradictorio, llegó a la conclusión que: “…valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio, con las pruebas testifícales de los ciudadanos: G.L.R.P., DIAZ B.A., CAMPILLOS LUIS, quienes fueron los funcionarios aprehensores quienes son contestes en las deposiciones efectuadas en el juicio oral y público, las cuales son del siguiente tenor: Que el día 02-11-03 encontrándonos de servicio en la comisaría C.S. se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien nos indicó que dos sujetos se habían introducido a su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, nos señaló que a los dos sujetos uno de ellos lo apodaban Dimas y al otro el Anibita, logrando obtener la dirección del ciudadano Dimas, cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por su progenitor, el ciudadano Dimas se acababa de levantar, le informamos que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada, cuando nos íbamos para el traslado se apersonó una ciudadana informando que momentos antes el referido ciudadano se había introducido en su casa; dicho esto corroborado por la víctima ciudadano: ATENCIO H.A.C., quien depuso que el hoy acusado, era el que tenía el arma, me causó la lesión y le decía al otro que me quitara mis cosas, eso fue como a las cinco (05) de la mañana cerca de la licorería, anteriormente yo lo vi con un muchacho, pensé que era un amigo y resulta es que también lo estaba robando, no me queda duda que la persona que yo reconocí fue el que me dio el cachazo y me despojó de mis pertenencias. A estas pruebas testificales se adminicula el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el cual fue realizado en fecha 08-12-2003; y donde la víctima ciudadano: ATENCIO H.A.C., lo reconoció en dicho acto, siendo puesta a la vista dicha acta y reconocida como suya la firma y su contenido, siendo estimada por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, dado que de la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano D.R.E.R., y no otra persona es la que en fecha 02 de Noviembre de 2003, bajo amenaza a la vida con un arma constriñó a la víctima a que le hiciera entrega de cuatro (04) anillos de su propiedad y de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), apreciándose las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado…En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado D.R.E.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, analizado exhaustivamente el juicio oral y público realizado al acusado D.R.E.R., a la luz de las actas del debate y de la grabación del juicio, se observa que las conclusiones a las que arriba la Juzgadora de la Primera Instancia no se compadecen con la realidad del debate, inobservando en consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una valoración arbitraria del acervo probatorio, que resulta totalmente incongruente con el resultado del contradictorio.

Así se observa que el ciudadano G.L.R.P., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, señaló que el día de los hechos se encontraba recibiendo la guardia, que se presentó un ciudadano con una herida en la cabeza, quien les informó que había sido objeto de un robo por varios sujetos, abriendo su negocio, ubicado por el Brillante, le preguntaron si conocía a los sujetos que habían cometido el hecho, manifestándoles que a uno le decían el Dimas y al otro le decían “El Anibita”, trataron de localizar a los sujetos, siendo informados por los vecinos del sector la residencia de la persona llamada Dimas, por lo que se trasladaron al lugar y detuvieron al hoy acusado. Al ser interrogado por las partes expresó que al detenido no se le incautó nada al momento de su aprehensión.

El ciudadano DIAZ B.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas señaló que el día 02 de noviembre de 2003 se encontraba de servicio, se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien les indicó que dos sujetos se habían introducido a su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, les señaló que los sujetos eran apodados Dimas y Anibita, que lograron obtener la dirección del ciudadano Dimas, lugar en el que se apersonaron y detuvieron al hoy acusado, a quien le informaron que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada.

El ciudadano CAMPILLOS LUIS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas señaló que el día 02NOV2003 se encontraba de servicio en la comisaría, llegó el señor Atencio Hernández informando que un sujeto lo había despojado de un dinero y varios anillos, como el ciudadano tenia una herida lo llevaron al hospital, fueron informados por la victimas que los sujetos los apodaban el Dimita y el Anibita, por lo cual fueron a buscar información para la ubicación de éstos. Al ser interrogado por las partes expresó que la victima indicó que no hubo testigo, que la ubicación del acusado se hizo a través de la información dada por los vecinos y que en la revisión no se le incautó nada.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos objeto del presente proceso, únicamente refieren el dicho de la víctima y dejan constancia que al acusado de autos al momento de su detención no se le incautó ningún objeto, dichos estos que no pueden ser utilizados para corroborar la versión suministrada por la víctima sobre la comisión del hecho punible denunciado por la misma.

En relación a las declaraciones de los funcionarios, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, el ciudadano ATENCIO H.A.C., en su carácter de víctima manifestó que en la oportunidad en que se dirigía a su kiosko, en horas de la madrugada, fue interceptado por dos delincuentes, le dieron un cachazo en la cabeza, que fue a la Policía Metropolitana. A preguntas formuladas por las partes expresó que reconoció al hoy acusado como la persona que tenía el arma, le causó la lesión y lo despojó de sus pertenencias, que no hay testigo.

En suma, podemos observar que la única prueba que podría inculpar al acusado D.R.E.R., es la deposición de la víctima ciudadano ATENCIO H.A.C., la cual por sí sola no constituye el acervo probatorio suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del subjudice, pues, en criterio de este Despacho, conforme a los hechos fijados en el debate, no existe ningún elemento de convicción que se le pudiera adminicular a su dicho para corroborar los hechos acaecidos, ya que el reconocimiento en rueda de individuo realizado en su momento, en el que la víctima reconoció al hoy acusado como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias con el uso de un arma de fuego, forma parte de su propia declaración y no puede ser utilizado como un elemento aislado a la misma, ni mucho menos como un medio de convicción que corrobore los hechos por él narrados; en iguales condiciones, se encuentran las declaraciones de los funcionarios G.R., A.D. y L.C., ya que los mismos no presenciaron los hechos denunciados como delito, todo lo cual favorece al hoy acusado.

En suma, la valoración que efectuó la Juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y la conclusión a la que llegó, no se ajusta al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que no se trata de una prueba tarifada, no es menos cierto que el sistema de la sana crítica impone la obligación al juzgador de valorar las pruebas, (cúmulo probatorio) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual implica que el Juzgador deberá no sólo satisfacer su convencimiento sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En este sentido es de importancia resaltar, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte).

Así las cosas, considera esta Instancia Superior que todas las circunstancias anteriormente referidas, crean duda en estos Juzgadores en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto penal adjetivo y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, como quedó asentado con anterioridad, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en base a los razonamientos expresados en los párrafos anteriores, en los que se asentó que la sentencia recurrida contraviene por inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de apreciación de las pruebas por la sana crítica y en apego al principio in dubio pro reo, REVOCA la decisión impugnada y procede a ABSOLVER al acusado D.R.E.R.d. la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 30MAY2005 y motivada en fecha 07JUN2005, mediante la cual le impuso al ciudadano D.R.E.R., la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal vigente y, en su lugar ABSUELVE al referido ciudadano de la imputación fiscal realizada en su contra, todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FEIZA TAUIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del acusado D.R.E.R.. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

Causa N° WP01-R-2005-000077

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