Sentencia nº 762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-1322

Magistrado-Ponente: Marcos T.D.P.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de DIMASA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1960, Tomo 1, páginas 270 a la 280, solicitó la revisión de la sentencia N° 00546 del 6 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que intentó la referida sociedad mercantil contra el Instituto Nacional de la Vivienda por nulidad de contrato de transacción.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos T.D.P., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional solicitó a la Sala Político Administrativa remitiese copia certificada de las actuaciones del expediente N° 2000-1009, correspondientes al recurso de nulidad de contrato de transacción interpuesto por la parte solicitante contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

El 18 de octubre de 2010, compareció ante la Sala el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Dimasa, C.A. y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El 29 de octubre de 2010, compareció nuevamente ante esta Sala el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito en el cual pidió se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.

El 12 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 3298, emanado, el día 10 del mismo mes y año, de la Sala Político Administrativa, mediante el cual remitió las actuaciones correspondientes al expediente N° 2000-1009, en dos piezas certificadas y dos legajos simples.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente F.A.C.L., y los Magistrados: Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 19 de septiembre de 2011, compareció el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito pidiendo se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta.

Los días 17 de septiembre de 2012 y 4 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte solicitante pidió pronunciamiento sobre la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

En sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, en virtud de la licencia que le fue concedida al magistrado Francisco A.C.L. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 26 de febrero de 2014, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó diligencia, en la que pidió pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, se desprende lo siguiente:

El 28 de septiembre de 2000, el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Dimasa, C.A., intentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por nulidad de contrato de transacción contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

El 3 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y se ordenó la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 31 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al Instituto Nacional de la Vivienda y notificar al Procurador General de la República.

El 15 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de Dimasa, C.A. reformó el escrito de la demanda, el cual fue admitido el 6 de diciembre de 2000.

El 7 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de la decisión correspondiente.

El 28 de febrero de 2001, la parte actora se opuso a la suspensión de la causa solicitada por la Procuradora General de la República.

El 14 de agosto de 2001, fue declarada improcedente la oposición a la suspensión.

El 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó se notificara al ente demandado y a la Procuradora General de la República.

El 18 de diciembre de 2001, el demandante promovió pruebas y solicitó se declarara la confesión ficta en el procedimiento, en razón de ello, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cuenta de las actuaciones el 29 de enero de 2002, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con el fin de dictar la decisión correspondiente.

El 11 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de confesión ficta del Instituto Nacional de la Vivienda; repuso la causa al estado de citación del ente demandado y condenó en costas a la parte demandante.

El 21 de enero de 2004, la parte actora solicitó, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de febrero de 2003.

El 9 de junio de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se reconstituyó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 24 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02297 declaró improcedente la solicitud de revocatoria planteada por el apoderado judicial de la parte demandante del fallo dictado por esa Sala “el 6 de febrero de 2003”.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de junio de 2008, se fijó para el décimo día de despacho siguiente el acto de informes, difiriéndose posteriormente para el 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual dicho acto se declaró desierto.

El 3 de febrero de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 6 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda intentada por nulidad de contrato de transacción contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

El 25 de noviembre de 2009, tal y como fue expuesto, el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Dimasa, C.A., solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 00546 del 6 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante planteó como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamentó su solicitud en el desconocimiento absoluto de los precedentes dictados por esta Sala Constitucional, como el establecido el 14 de agosto de 2008 y un error grotesco en su interpretación, lo que a su juicio desvirtúa la presunción de que la Sala Político Administrativa actuó como garante de la Carta Magna, particularmente en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva.

Alegó que la Sala Político Administrativa, en la decisión objeto de estudio, distorsionó el contenido del debate y de la litis planteada, a través del uso de consideraciones, argumentos y razonamientos relativos al contrato de transacción, con lo que desfiguró en un incorrecto proceder que deviene de la errónea interpretación que hizo del contrato cuya nulidad solicitó.

Argumentó que, de los documentos probatorios y de la misma sentencia objeto de revisión se desprende que la transacción celebrada por las partes, modificando el acto de juzgamiento en la etapa de ejecución, no se trató de la celebración de actos de composición procesal voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena, como erróneamente se declaró en dicho fallo.

Agregó que la “apreciación mutilada, sesgada, incompleta y distorsionada del material probatorio determinó la ausencia de consideración, de estimación y de justificación de una decisión basada en los elementos que constan en autos” y que en efecto, puede apreciarse de los documentos probatorios que la transacción celebrada, modificando el acto de juzgamiento, no es posible en la etapa de ejecución, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia del 14 de agosto de 2008.

Señaló que la Sala Político Administrativa no tomó en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional y permitió que la celebración de una transacción modificando el acto de juzgamiento en la etapa de ejecución fuese válida.

Indicó que la sentencia objeto de estudio no solo se circunscribe a determinar la improcedencia de la nulidad del contrato de transacción, sino que se extendió a declarar que dicha transacción, aún y cuando fue realizada en la etapa de ejecución de la sentencia, es válida, a pesar de haberse modificado con ella el acto de juzgamiento y se extendió a declarar que la transacción como acto de composición procesal no tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual y que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil permite la celebración de actos de autocomposición procesal y no de actos de composición voluntaria de cumplimiento de la condena.

Refirió que la Sala Constitucional estableció en sentencia del 14 de agosto de 2008 (caso: Forauto C.A.), que la transacción no es posible en la etapa de ejecución, porque dicho acto de composición procesal tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual.

Denunció que la Sala Político Administrativa se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional en la citada sentencia, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber considerado que el contrato de transacción celebrado después de dictada la sentencia no desnaturaliza ni modifica su contenido esencial y que la validez de la transacción queda supeditada a que para la fecha de su celebración las partes se encuentren notificadas del fallo y no a que se haya dictado sentencia definitivamente firme, ni a que el juicio se encuentre en la etapa de ejecución.

Solicitó se declare ha lugar la solicitud de revisión y en consecuencia, se anule la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado, el 6 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de transacción e indemnización de daños y perjuicios intentada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los siguientes términos:

“De manera que planteada la controversia en tales términos, corresponde a la Sala establecer, como aspecto preliminar a la nulidad solicitada, cuál es la naturaleza que debe atribuirse al contrato objeto de este juicio.

En este contexto se aprecia que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como ‘…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…’.

Ahora bien, con fundamento en la señalada disposición legal, la parte actora sostuvo que en el caso analizado no se estaría terminando un litigio pendiente o precaviendo uno eventual, por la circunstancia de que la transacción objeto del presente juicio fue suscrita con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva recaída en el proceso judicial en el marco del cual dicha forma de autocomposición procesal tuvo lugar. De ahí que, en criterio de la representación judicial de la parte actora, el referido contrato no comportó una transacción.

No obstante, contraria a la interpretación efectuada por la accionante, se observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

‘…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…’.

Asimismo el artículo 1.722 del Código Civil, establece: ‘…Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenía conocimiento de ella…’.

De lo anterior se deduce, que a diferencia de lo alegado por la parte actora, la suscripción del contrato de transacción después de dictada sentencia definitiva no desnaturaliza o modifica el contenido esencial de dicho contrato; no obstante, su validez quedaría supeditada a que para la fecha de su celebración, las partes se encontraran notificadas del fallo recaído en el procedimiento en el marco del cual ésta fue suscrita.

Tales precisiones son relevantes, toda vez que según las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda y las cuales se acogen a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para la fecha de la celebración de la mencionada forma de auto-composición procesal, esto es, el 19 de enero de 1998, las partes se encontraban en conocimiento de la decisión recaída en dicho juicio.

Muestra de ello lo constituye el escrito que en copia certificada corre inserto a los folios 127 al 128 de la primera pieza del expediente, cuya valoración se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el abogado R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del aludido fallo de fecha 7 de junio de 1995.

Asimismo, corre inserta a los folios 152 al 156 de la primera pieza del expediente, copia certificada del escrito suscrito por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual también se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte, a tenor de lo indicado en las líneas que anteceden, y de cuya lectura se deduce que para el 6 de diciembre de 1995 la parte demandada ya estaba notificada de la sentencia, por cuanto en esa oportunidad había reclamado con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo efectuada en ese juicio.

De manera, que habiendo sido suscrito el contrato de transacción cuya nulidad se solicita en fecha 19 de enero de 1998, concluye la Sala con base en las pruebas documentales antes analizadas que para esa oportunidad ambas partes se encontraban notificadas de la sentencia definitiva en referencia y en consecuencia, resultaba procedente la celebración de la aludida forma de auto-composición procesal en los términos establecidos en el artículo 1.722 del Código Civil, sin que ello se traduzca en una modificación de la naturaleza de dicho contrato.

Paralelamente, en lo que atañe al segundo de los aspectos señalados por la actora como una situación atípica que conllevaría a desconocer la naturaleza del contrato suscrito por las partes, se advierte que dicho aspecto consistiría en la supuesta ausencia de equivalencia entre las recíprocas concesiones que se otorgaron en el contrato objeto de este juicio.

En efecto, sostiene la accionante que el carácter oneroso de la transacción necesariamente exige la existencia de recíprocas concesiones, las cuales, a su parecer, deben ser proporcionales, a los fines de mantener el aludido carácter oneroso de la convención.

Habida cuenta de ello, se aprecia que de acuerdo a la definición legal del mencionado contrato, contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción consiste en el otorgamiento de recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.

De manera que, atendiendo a la interpretación literal de dicha norma no resulta posible entender que las aludidas concesiones deban tener un carácter equivalente.

A lo anterior debe agregarse el hecho de que siendo la finalidad de dicho contrato la de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, resulta lógico suponer que el grado de la concesión otorgada a través de éste, va a depender de las hipotéticas posibilidades de éxito o no de las partes en el respectivo litigio, situación que en ocasiones puede conllevar a que no exista la pretendida equivalencia de las concesiones.

Lo expuesto se ve reforzado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual éstas se encuentran en la libertad de pactar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico.

De ahí que en criterio de la Sala, la sola circunstancia de que se verificara una supuesta falta de equivalencia en las concesiones cedidas a través de la transacción objeto del presente juicio, no conduce a una modificación de dicha convención. Así se decide.

Precisado lo anterior y visto que la naturaleza del contrato suscrito por las partes corresponde a una transacción, se pasa a analizar la validez de dicha convención, para lo cual se observa lo siguiente:

La transacción, al igual del resto de los contratos, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez.

Específicamente los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: el consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: la capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento.

…omissis…

De esta forma ha precisado la Sala, en anteriores oportunidades, que el objeto de los contratos consistiría en las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada sujeto interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva. (Vid. Sentencia de esta Sala 00377 del 27 de marzo de 2008).

Por otro lado, el artículo 1.142 eiusdem, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

‘Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  1. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. - Por vicios del consentimiento’.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.

En el caso analizado la parte accionante denunció tanto la inexistencia del contrato como su nulidad. En el primer caso, hizo alusión a la ausencia de una causa lícita y en el segundo supuesto se refirió al vicio en el consentimiento que identificó como ‘violencia moral’.

De esta manera adujo que la señalada ilicitud de la causa se produjo debido a que a través del contrato cuya nulidad se pretende se ‘…liberó al Instituto Nacional de la Vivienda de una obligación, como consecuencia del hecho ilícito de retardar el pago y de retardar el juicio, en una proporción del setecientos por ciento (700%), por debajo de lo que tenía que pagar y no lo hizo, es contrario a las buenas costumbres y a la buena fe y hace que la causa del contrato de transacción suscrito el día 19 de enero de 1998 sea ilícita y no tenga ningún efecto…’. (sic)

En respaldo de dicha afirmación promovió junto al libelo copia simple de la Resolución emanada del I.N.A.V.I. de fecha 22 de diciembre de 1997, contentiva de la solicitud de autorización efectuada por el Presidente de dicho Instituto a su Directorio para la aprobación de la transacción judicial objeto del presente juicio (folios 291 al 294 de la primera pieza del expediente), la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta se deduce, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la reproducción fotostática de un documento administrativo equiparable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

…omissis…

Como puede apreciarse de lo expuesto el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a través del documento trascrito en vez de reconocer la existencia de una deuda, lo que hizo fue una exposición y valoración de los hechos concretos que serían adversos a los intereses del Instituto y los cuales, a su parecer, les obligarían o constituirían razones suficientes para suscribir el contrato de transacción que nos ocupa. Tales aspectos pueden sintetizarse en el siguiente orden:

- La existencia de una sentencia definitivamente firme que condenó a su representado; y

- La realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se estima que para el 17 de septiembre de 1996 la suma a la que fue condenado su representado es de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y UN Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.771.772.891,oo).

Por otro lado se aprecia que aun cuando en el referido documento el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda está admitiendo que el monto objeto de la transacción ‘…representa una suma notoria y considerablemente menor a la suma que podría ser condenado el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), una vez que los expertos sean designados por la Sala, y estos dictaminen al respecto…’; no obstante, paralelamente se observa que éste habría advertido también que en el marco de dicho procedimiento solicitaron en fecha 4 de marzo de 1997 ‘…se estime nuevamente el monto de la condenatoria por ser excesiva y de esta forma se someta al nuevo peritaje…’.

De manera que de acuerdo a lo anterior, el referido Presidente lejos de violentar las buenas costumbres a través de dicho contrato, estaba salvaguardando los intereses de su representado, no pudiendo tomarse como una prueba contundente o definitiva de una supuesta desproporción entre lo que corresponde pagar al demandado y aquello que se estableció en el respectivo contrato de transacción, el resultado arrojado por la experticia complementaria del fallo originalmente efectuada, ya que según se evidencia de la sentencia que en copia certificada corre inserta a los folios 236 al 248 de la primera pieza del expediente, ésta fue declarada nula como consecuencia del reclamo presentado en su contra, y, antes de que se efectuara el segundo peritaje tuvo lugar el acto de auto-composición procesal que nos ocupa, no existiendo por consiguiente una referencia válida del monto que en definitiva habría constituido la condenatoria del Instituto demandado.

A lo anterior se suma el hecho de que nada impedía a la accionante que procediera a renunciar libremente (en el supuesto que esto haya sido así, ya que como se analizará luego, han sido denunciados también vicios en el consentimiento) al monto otorgado a su favor, debido precisamente al carácter disponible de tales derechos, lo cual habría permitido la homologación de la transacción suscrita en esos términos.

Por otro lado, debe indicarse que tampoco ha sido comprobado en autos la denuncia efectuada por la accionante en el sentido de que la causa del contrato sería ilícita por haberse liberado ‘…al Instituto Nacional de la Vivienda de una obligación, como consecuencia del hecho ilícito de retardar el pago y de retardar el juicio…’.

En efecto, contrario a lo expresado por la representación judicial de la empresa demandante, se evidencia de la parte narrativa de la sentencia que en copia certificada fue acompañada a los folios 104 al 125 de la primera pieza del expediente, la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta se deduzca a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que en el juicio en el cual tuvo lugar la transacción judicial que nos ocupa, la parte demandada lejos de producir algún tipo de retardo o dilación del proceso no contestó la demanda, así como tampoco promovió pruebas.

Específicamente, merece ser destacado el siguiente extracto de la mencionada sentencia:

‘…El 17 de febrero de 1993, el apoderado actor abogado R.M.M., solicitó al Juzgado de Sustanciación la realización de un cómputo, a fin de verificar los días trascurridos desde el 30 de noviembre de 1992. Practicado el cómputo solicitado, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 30 de Noviembre de 1992 hasta el día 18 de febrero de 1993, habían transcurrido veinte días calendario correspondiente a los días (…); y quince días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, correspondiente a los días, (…)

El 3 de marzo de 1993 fue pasado el expediente a esta Sala y el 10 del mismo mes y año se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo…’.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción no resulta imputable al demandado cualquier posible retardo del juicio en el marco del cual fue suscrito el contrato de transacción, ya que como se evidencia del señalado extracto, en la fase de sustanciación no presentó ningún tipo de defensa o medio probatorio.

Asimismo se aprecia que a pesar de que el demandado solicitó la designación de nuevos peritos respecto a la experticia complementaria del fallo efectuada, por no compartir los resultados arrojados por ésta, tal situación constituye, en criterio de este órgano jurisdiccional, el ejercicio legítimo de un derecho, contemplado en la ley adjetiva y por consiguiente, lo señalado no se traduce en un retardo indebido del proceso.

Refuerza lo expuesto la circunstancia de que según copia certificada de la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (folios 156 al 159 de la primera pieza del expediente), la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte, el mencionado reclamo fue realizado con base en fundadas razones para litigar, toda vez que en la aludida decisión se observó lo siguiente:

‘…en informe presentado por el perito Licenciado Angel Rafael Boscán el 29 de noviembre de 1995, el experto presenta un conjunto de resultados bajo el rubro de ‘Cálculos’, sin presentar a la Sala las operaciones matemáticas realizadas, sin señalar los datos con base en los cuales estima los índices de inflación, anuarios estadísticos, boletines mensuales, boletines indicadores semanales del Banco Central de Venezuela e Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y las Gacetas Oficiales que se indican allí como consultados.

Presentada de tal modo, la experticia resulta totalmente inmotivada, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil…’.

En efecto, precisó la Sala en esa oportunidad que era necesario ampliar el informe consignado a esos fines, toda vez que la experticia complementaria resultaba inmotivada, entre otras aspectos debido a que el experto señaló un conjunto de resultados bajo el rubro denominado ‘cálculos’, sin que para ello hubiese indicado las operaciones matemáticas realizadas, así como los datos con base en los cuales estimó los índices de inflación, los anuarios estadísticos y los boletines mensuales y semanales indicadores del Banco Central de Venezuela.

Empero, una vez consignada dicha ampliación la referida Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, que en copia certificada fue inserta a los folios 236 al 249 de la primera pieza del expediente y la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente el reclamo contra la señalada experticia complementaria del fallo, por las razones siguientes:

‘De lo anteriormente trascrito, se observa que esta Sala sólo ordenó realizar el ajuste monetario pedido por la actora en el libelo de la demanda, sobre la cantidad de TRECE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.009.362,94), que es el capital de la deuda demandada. La Corte no ordenó ajustar monetariamente ninguna otra cantidad. Por tanto, la experticia complementaria del fallo que aquí se revisa, excedió en este punto los límites del fallo antes señalado de fecha 7 de junio de 1995, dictado en el presente juicio, al realizar también el ajuste monetario sobre los intereses y no solamente sobre el capital. Esta circunstancia, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad la experticia reclamada, Así se declara.

De otro lado, se observa que la experticia complementaria del fallo aquí analizada, al proceder a realizar el cálculo de los intereses condenados a pagar, lo hace sobre la base de la existencia de una supuesta condena a pagar intereses por tres rubros: intereses al 12% anual, intereses compensatorios a tasa libre e intereses moratorios. Además, procedió a capitalizar tales intereses año a año, incrementando el monto del principal de la deuda. Sobre este punto se observa que la experticia complementaria del fallo excedió aquí también los límites del fallo…’.

Consecuencia de lo anterior, la mencionada experticia fue declarada nula y se ordenó la realización de una segunda, la cual no consta se haya efectuado, toda vez que según lo expuesto por las partes, posterior a que tuviera lugar la aludida declaratoria de nulidad éstas procedieron a suscribir el contrato de transacción objeto del presente juicio.

De manera que, al no existir una suma exacta del monto que habría tenido que pagar la parte demandada como consecuencia de la condenatoria efectuada en el mencionado juicio, mal puede tomarse como una referencia válida de dicho estimado lo arrojado por una experticia que fue declarada nula por excederse de los parámetros fijados en la sentencia.

En consecuencia, concluye la Sala que en el caso analizado no se verifica la ilicitud de la causa denunciada en ese sentido por los representantes judiciales de la parte actora. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a a.l.r.a.l. supuestos vicios del consentimiento que, a juicio del apoderado judicial del demandante, producen la nulidad del contrato de transacción que nos ocupa.

Al respecto se aprecia que según lo expuesto por la parte actora en el libelo el consentimiento de su representada fue obtenido mediante violencia de tipo moral, toda vez que en la reunión de fecha 16 de diciembre de 1997, fue inducido a firmar la correspondiente transacción, por las manipulaciones dolosas, que en su criterio, hiciere el representante del Instituto Nacional de la Vivienda y las cuales sintetizó en el siguiente orden:

…omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que si bien el apoderado judicial de la parte demandada admitió la celebración de la mencionada reunión, dicha representación judicial desconoció que el entonces Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hubiese hecho uso de las manipulaciones que se reputan como supuestos de violencia moral para obtener el consentimiento de la actora.

Lo anterior se traduce en el hecho de que la carga de la prueba para demostrar la situación descrita correspondía a la accionante en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este último que no se verificó por no existir en autos prueba alguna que demuestre los hechos alegados en ese sentido por la demandante y, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad que sobre dicha premisa pretende la parte actora. Así se decide.

Por lo tanto comprobada la validez del aludido contrato no tienen objeto pronunciarse sobre la indemnización solicitada en el libelo, especialmente si se toma en consideración que la figura conocida como abuso de derecho se encuentra regulada en el artículo 1.185 del Código Civil y por consiguiente la misma no resulta aplicable a los supuestos de responsabilidad contractual.

Similares consideraciones deben efectuarse con relación a la denuncia que hiciere el apoderado de la sociedad mercantil Dimasa Compañía Anónima, con relación a la supuesta especial situación de sujeción en que fuere colocada su representada.

En efecto, advierte la Sala que habiendo suscrito las partes un contrato de transacción, las posibles indemnizaciones que pudieran exigirse como consecuencia de dicha relación jurídica deben seguirse de acuerdo al régimen de responsabilidad contractual, el cual posee una naturaleza distinta a la responsabilidad del Estado derivada de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.

De ahí que tampoco resulte procedente la solicitud de indemnización fundada en dicha circunstancia, ya que en el caso analizado ambas partes de mutuo acuerdo y sin que se haya verificado algún vicio en el consentimiento, suscribieron una transacción, la cual como quedó demostrado, posee una causa lícita y constituye un contrato de naturaleza privada.

De manera que las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, se otorgaron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin a un litigio, situación que constituye una actuación lícita que no da lugar, por las razones antes expuestas, a la indemnización de los supuestos daños y perjuicios reclamados en el libelo y cuya existencia ni siquiera ha sido probada.

En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda que por nulidad del contrato de transacción e indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Dimasa Compañía Anónima contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer el presente caso y a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación principios o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato ejercida por la parte solicitante contra el Instituto Nacional de la Vivienda, esta Sala resulta competente para conocer la misma y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y al efecto, observa:

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma solo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A. y del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De esta manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso se solicita la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de transacción ejercida por la solicitante contra el Instituto Nacional de la Vivienda y condenó en costas a la parte demandante.

En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante fundamenta dicha solicitud de revisión, en la presunta violación de los derechos relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala Político Administrativa, al dictar la sentencia objeto de revisión, habría obviado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1402 del 14 de agosto de 2008 (caso: Forauto C.A.), al darle validez a una transacción celebrada en la fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de este medio de autocomposición procesal, el artículo 1.713 del Código Civil dispone “que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Sobre este particular, este órgano jurisdiccional en la sentencia Nº 1402 del 14 de agosto de 2008 (caso: Forauto C.A.), de cuyo criterio, denuncia la solicitante, se habría apartado la Sala Político Administrata, sostuvo que “la ‘transacción’ celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado ‘transacción’, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución”.

Considera oportuno esta Sala señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es posible realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimento de la sentencia, debiendo advertirse que la calificación que hagan la partes sobre un contrato no es vinculante para el juez, que puede, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, darle a los contratos la calificación jurídica que derive de la intención de las partes y de su contenido, indistintamente de la calificación que le hayan dado las partes obligadas en el contrato.

Al respecto, se aprecia que la Sala Político Administrativa, en la sentencia objeto de estudio, consideró que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y partiendo de esta premisa, estimó que se estaba en presencia de uno de ellos, ante lo cual verificó, de las pruebas documentales aportadas a los autos, que en virtud de haberse suscrito el acuerdo cuando ya las partes habían sido notificadas de la sentencia, dicha forma de composición procesal resultaba procedente en los términos establecidos en el artículo 1.722 del Código Civil.

Observa esta Sala que la parte solicitante pretende la extensión de un análisis concreto, realizado en una sentencia atinente a una acción de amparo constitucional (caso: Forauto C.A.), a otro caso de características diferentes, en tanto que en el presente, el acuerdo celebrado, como mecanismo de composición voluntaria para precaver la tramitación de una experticia complementaria del fallo, no pareciera modificar los términos de la decisión, siendo en todo caso un asunto de juzgamiento que corresponde al juez de la causa, razón por la cual, lo que subyace en esta solicitud es una inconformidad con el fallo objeto de análisis, sin que advierta esta Sala que su revisión revista alguna trascendencia para la uniformidad de criterios constitucionales, o preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, debiendo por tanto declarar no ha lugar la presente solicitud. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de DIMASA, C.A., contra la sentencia N° 00546, dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-1322

MTDP/

Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa, declaró que no ha lugar la revisión solicitada por el apoderado judicial de DIMASA, C.A., respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de transacción, interpuesta por la solicitante contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que la sentencia objeto de revisión no sólo contraría jurisprudencia de esta Sala Constitucional sino también el artículo 1.722 del Código Civil, pues se le dio valor a una transacción efectuada en fase de ejecución (en un juicio con sentencia definitivamente firme).

En efecto, en el caso de autos no se trata de un simple acto de autocomposición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal –artículo 525 del Código de Procedimiento Civil-, sino de un acto de autocomposición procesal efectuado en etapa de ejecución que contraviene, aunque sea de manera parcial, lo decidido por la sentencia ejecutoriada, lo cual no procede en etapa de ejecución, pues el pacto procesal o la autocomposición voluntaria celebrada entre las partes en los términos que consagra la referida disposición legal, se refiere al mutuo acuerdo entre las partes sobre el “cumplimiento de la sentencia”, pero en modo alguno a la modificación, aunque sea de manera indirecta, de lo ya decidido en el fallo objeto de ejecución, como se estima que ocurrió en el presente caso. La posición que se contiene en el presente voto fue acogida por esta Sala Constitucional, de manera expresa, en sentencia No. 1402 del 14 de agosto de 2008 (caso: “FORAUTO, C.A.”)

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Disidente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 09-1322

ADR.

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