Decisión nº SME2-017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA:

I.D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.878, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto fue presentado por ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 17 de enero de 2.012, por el Abg. L.A.C.A., con el carácter de apoderado de la ciudadana I.D.J.C., tal y como consta en instrumento poder que le fuera conferido por la Notaria Pública primera del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2.011, bajo el Nº 05, Tomo 130, el cual riela desde el folio 07 al 09, del expediente, siendo asignado por distribución del sistema Juris 2000, a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto y en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Del escrito cabeza de autos, presentado por el profesional del derecho L.A.C.A., con el carácter de autos, se infieren los siguientes hechos en el capitulo referido a los hechos:

• Que en fecha 12 de febrero del año 2.007 se inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) núcleo Mérida.

• Que el cargo para el cual fue contratada fue el de docente.

• Que sus funciones consistían en impartir clases en las áreas de Ingeniería y Educación, así como dictar el curso introductorio.

• Que cumplía un horario de 12 horas semanales, las cuales se fijan en diferentes horarios dependiendo de la cátedra a cubrir.

• Que las funciones y horario los cumplió al inicio de la relación de trabajo en la extensión de Tovar y posteriormente en la UNEFA Mérida.

• Que prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada Universidad.

Indicado los hechos tal y como ha quedado establecido, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado referido a la competencia en el caso de los Docentes Universitarios, entre las que destacan:

La emanada de la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), la cual sostiene:

“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos…omisis

Por otra parte la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5250, en fecha 26 de octubre de 2.005, acogió reiteradamente el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece.

…De esta manera, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este M.T. ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros contra Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos…

Igualmente, sobre el particular cabe resaltar la sentencia Nº 142 de la Sala Plena, del 28 de octubre de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”

De tal manera, que al ensamblar las referidas sentencias, quien aquí suscribe, acoge las doctrinas parcialmente trascritas, por cuanto la titular de la presente acción ostentaba el cargo de docente universitario en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) y por cuanto la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en la Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana I.D.J.C.; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en EL Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

ABG. Y.C. ROJAS DE RAMIREZ

La Secretaria

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

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