Decisión nº PJ0042008000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL:

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abog. L.R.T.G.M.

SECRETARIO DE SALA: Abog. Yeingerth J.J.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.L.S.

ACUSADO (S): M.A.C.G.

DEFENSA: Abog. D.G. de Caridad

HECHOS

HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha cuando el ciudadano acusado en fecha: 08-04-2007 fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Brisas del Orinoco, integrada por el funcionario Distinguido P.O. y el C/2do (PEB) YEPEZ F.J.R., por medio de la presente acta dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: el centralista de guardia les informa que se trasladarán al Ambulatorio Asistencial El Perú, para verificar el ingreso de una ciudadana herida por arma de fuego, al llegar al lugar se encrestaron con el medico de Guardia, Dr. G.T., quien le informó que efectivamente había ingresado una ciudadana de nombre Z.C.A., de 26 años de edad, con residencia en el Fundo “Anima de Taguapire”, vía la carretera de Managua, cerca de la población del Almacén, quien presentaba Impactos de perdigones a nivel de la región toráxico con oficio de entrada y salida a nivel del costo lumbar, con entrada y salida, por lo que se requería trasladarla al centro Hospitalario Ruiz y Páez de esta Ciudad, para las curas respectivas de rigor, una vez en ese lugar el medico señaló a un ciudadano quien había llegado al lugar acompañando a la ciudadana lesionada quien manifestó ser y llamarse M.A.C.G., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.906.333, quien informó ser el concubino de la ciudadana herida, quien manifestó que todo había pasado por donde viven, por consumo de bebidas alcohólicas, que accidentalmente se le había accionado el arma de fuego que manipulaba y uno de los perdigones fueron a dar en la humanidad de su cónyuge, donde se procedió a la aprehensión del referido ciudadano e inmediatamente se trasladaron a la sala de emergencia del Hospital, para una mejor información sobre el estado de salud de la víctima, donde el galeno de guardia le manifestó que la ciudadana había fallecido debido a las lesiones sufridas por el arma de fuego.

Por el anterior hecho anterior la Fiscalia del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de los ciudadano M.A.C.G., por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal. Realizada como fue la Audiencia Preliminar se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal; correspondiéndole por distribución de la Oficina del Alguacilazgo el conocimiento del presente asunto a quien aquí suscribe, por lo que en razón al quantum de la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal se ordenó la tramitación del Tribunal en forma Mixta, no siendo posible la constitución del Tribunal con Escabinos se procedió a solicitar el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la Sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada dicha doctrina en Sentencia N° 2684 de fecha 12/08/2007 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, quien estando debidamente asistido manifestó su consentimiento a dicho acto pasando de seguidas el presente asunto a estado de Juicio Oral por lo que se procedió a la respectiva convocatoria de las partes, Fiscal Defensa, Acusados, Víctima Testigos y Expertos, para el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral.

Estando en la oportunidad procesal se dio inicio al Juicio Oral y Público, la representación fiscal formalizó su acusación así como los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien expone: “…Ciudadano juez explanada como ha sido la acusación fiscal, en la cual le imputa a mi asistido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal; en cuanto a los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud de que mi representado bajo ninguna circunstancias a perpetrado el delito por el cual se le acusa, ya que desde el inicio de la presente investigación mi asistido se ha exceptuado de la comisión del delito por el cual se le acusa, no consta en las actas procesales los fundados y graves elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional; tanto es así que él fue la persona que auxilió y trasladó al centro asistencial a la hoy víctima, conducta no consona con una persona que tenga la intención de realizar el tipo penal en cuestión. En lo que respecta a los fundamentos de derecho, no están llenos los extremos del artículo 405 del Código Penal venezolano, ya que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina penal, así como en sentencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal, que para que estemos en presencia del delito de Homicidio Intencional, es necesario que se den los siguientes elementos: 1º.- El dolo, o ánimo necandi, que no es otra cosa que la intención de cometer el delito. 2º.- El grado de amistad o enemistad entre mi defendido y la víctima. Y 3º.- Que se efectúe más de un disparo, entre otras. Por lo que solicito la desestimación de la acusación por considerar esta defensa que no está encuadra en el tipo penal que acusa el Ministerio Fiscal, y en el desarrollo del debate demostraré la inocencia de mi representado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba esta defensa se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos o expertos ofrecidos por el Ministerio Público”

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio hace del conocimiento de las partes que el ciudadano Juez no se encuentra bien de salud y por tal motivo decide aplazar el presente juicio para el día Lunes 21 de Enero a las 04:00 p.m., por lo que quedan las partes debidamente notificadas. En el día de hoy 21/01/08, siendo las 04:30 PM, se da continuación al presente juicio solicitándose al secretario de sala implemente el mecanismo necesario a los fines de que haga comparecer los medios de prueba para esta audiencia, por lo que el ciudadano Secretario de Sala Abog. Yeingert J.J. se dirige al Alguacil presente a los fines de que traiga a la sala al ciudadano: D.J.R.S., quien una vez juramentado expuso: “En fecha 09-04-2007, me encontraba de guardia en la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí de Ciudad Bolívar donde se nos hace del conocimiento de la detención de un ciudadano de nombre M.C. y de la incautación de un arma de fuego, y luego de hacer la revisión por el sistema SIPOL fui informado que no poseía registros policiales, ni solicitud alguna, fue reintegrado a la comisión policial y el arma quedó en calidad de deposito en la sala técnica para la experticia,

Seguidamente se hizo llamar a la sala al ciudadano experto: Y.J.C.C., quien estando debidamente juramentado expuso: “El día nueve de abril del año pasado me encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me entregaron un arma de fuego a los fines de practicarle una experticia, se trataba de un arma de fuego denominada escopeta, llagándose a la determinación que con esta arma se puede provocar lesiones de menor y mayor gravedad, e incluso la muerte, es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público expuso. “Pregunta: ¿Cuando señala que puede ser capaz de causar lesiones de mayor y menor gravedad a que se refiere? Respuesta: “Bueno que puede causar daños a la persona e incluso puede causar la muerte”. Pregunta: ¿Tuvo el arma a los fines de practicar la experticia? Respuesta: “Sí, la tuve en mis manos físicamente.”

Continuándose con la declaración O.D.P.Z., quien debidamente juramentado expuso: “Eso ocurrió el ocho de abril del año pasado, me encontraba en la unidad 023 y fuimos informados que en el ambulatorio el Perú se encontraba una señora con una herida, al llegar nos informó el médico tratante que la señora presentaba una herida por impacto de bala en la región del tórax, el médico nos informó que estaba un ciudadano que era concubino de la herida, y se procedió a preguntarle sobre lo ocurrido y él nos informó que eso fue en el fundo denominado Anima de Taguapire, él nos manifestó que estaban consumiendo licor y que el arma se le disparó e impactó a la ciudadana, se le informó que iba a ser detenido y se le impusieron sus derechos y posteriormente nos trasladamos hasta la emergencia del Hospital Ruiz y Páez y se nos informó que la ciudadana había fallecido.

Seguidamente el Tribunal le insta al Cuerpo de Alguacilazgo verifique si fuera de la sala se encuentran testigos o expertos, manifestando los mismos que no se encontraba ninguna persona en la parte externa de la misma. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez vista la incomparecencia de la médico forense Dra. M.L. y de más testigos y expertos ofrecidos por este Representación fiscal, los cuales son de utilidad en la presente causa, es por lo que le solicito acuerde a la Dra. M.L., mandamiento de conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y oficie a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de cuidad Guayana, ya que la referida medico es difícil su comparecencia. Con relación a los demás funcionarios del mencionado organismo policial yo me encargo de traerlos, en consecuencia solicito la suspensión de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 ejusdem. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Ciudadano juez la defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la suspensión del juicio, en virtud que esto es lo que procede en este acto. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público acuerda la suspensión del juicio oral y público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 29/01/08, a las 02:15 p.m. Así mismo acuerda librar orden de comparecencia mediante la fuerza pública con respecto de la experto M.L.. Quedan las partes notificadas.- En el día 29/01/08, siendo las 02:15 P.M. se da continuación al presente juicio solicitándose al secretario de sala implemente el mecanismo necesario a los fines de que haga comparecer los medios de prueba para esta audiencia, por lo que el ciudadano Secretario de Sala Abog. Yeingert J.J., hizo llamar por medio del Alguacil presente a la ciudadana: M.E.L.A., quien debidamente juramentada expuso: “Reconozco en cada una de sus partes el protocolo de autopsia presentado y manifiesto que la firma que aparece allí estampada es mía. Se trata de un cadáver de una mujer con heridas por el paso de proyectiles múltiples de arma de fuego localizadas en región dorsal y lumbar derecha y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Presentó dos (02) heridas. En la región dorsal derecha en un número de tres (03) con orificio de entrada sin salida de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante que penetra a cavidad torácica produciendo hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior de pulmón derecho. En el abdomen, región lumbar con orificio de entrada sin salida con trayecto de atrás hacia delante y penetra en cavidad abdominal, produciendo hemorragia interna, con abotonamiento en abdomen en región de hipocondrio derecho.

Seguidamente se hizo llamar al experto: M.J.M.M., quien una vez juramentado expuso: “Mi actuación en el presente caso fue la realización de dos actuaciones, la primera consiste en una inspección técnica a un cadáver, por lo que me trasladé junto a mi compañero hasta la morgue del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, y se trataba de un cadáver de una persona del sexo femenino y cuyas características eran piel de color negra, frente estrecha, ojos pardos claros, boca grande. Se le practicó examen externo al cadáver y se observó una herida en forma circular con borde regular ubicada en la región de la cara interna de la muñeca lado derecha, una herida abierta con borde irregulares en la cara interna de la muñeca lado derecho, una herida en forma circular con bordes regular ubicada a nivel de la región intercostal lado derecho, dos heridas suturada ubicada en el intercostal lado derecho; cuatro heridas suturada a nivel de la región supraescapular lado derecho; y cuyo nombre es Z.A., sin documentación.

Seguidamente se hizo llamar a la testigo de la defensa ciudadana: T.D.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.863.698, quien debidamente juramentada expuso: “Los hechos suceden el día 09-04-2007, yo esta allí y estaban unos monitos en una mata y ella (refiriéndose a la occisa) quería coger los monitos y le dijo al señor que se los agarrara, entonces él (refiriéndose al acusado) fue a buscar el arma para matar a la mona y quitarles los monitos, entonces se le fue un tiro, yo estaba allí, no hubo discusión, ni estaba tomado, el mismo la auxilió, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, estando en el lapso procesal que dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes un cambio de la calificación jurídica dada al delito por el cual el Ministerio Público presentó su acusación de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ídem. Seguidamente el Tribunal impone al acusado M.A.C.G.d.P.C. inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interroga sobre si quiere declarar o no, de acuerdo a la nueva calificación dada al delito por parte de este Juzgado y este sin juramento expuso lo siguiente: “No deseo declarar.

Seguidamente el Tribunal informa al Representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que manifestó la Representación Fiscal que no iba a solicitar la suspensión ni a ofrecer nuevas pruebas, de igual manera lo expuso la defensa de que no iba a solicitar la suspensión del juicio ni a ofrecer nuevas pruebas. Seguidamente el Tribunal solicita al ciudadano secretario de sala implemente el mecanismo necesario a los fines de que haga comparecer los medios de prueba para esta audiencia, por lo que el ciudadano Secretario de Sala Abog. Yeingert J.J. se dirige al Alguacil presente a los fines de que verifique si se encuentra algún medio de prueba en las afuera de la Sala para deponer en el juicio, manifestando el mismo que en las afueras de la sala no se encuentra ningún experto o testigo para deponer en el presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes a los fines de solicitarle que informen al Tribunal si tiene algún otro medio de prueba por hacer valer en el juicio, a los que manifestaron que no. Seguidamente el Tribunal declara cerrado la recepción de las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones. No hubo replicas. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar. Por lo que de seguidas quedó el presente asunto en estado de Sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Quedo plenamente demostrado que en fecha 08 de abril de 2007, en la Finca Taguapire vía Maripa, en el sector Mayagual, que se encontraban compartiendo los ciudadanos M.A.C. y su concubina Z.A., que la hoy occisa le pide a su concubino que le consiguiera unos monos pequeños que se encontraban en un árbol cercano; que el ciudadano M.C. fue a buscar la bacula (escopeta) y se le escapa un disparo, el cual impacta a la ciudadana Z.A., hiriéndola de gravedad, siendo trasladado por el ciudadana M.C., el cual le presta todo el auxilio necesario, hasta el modulo medico asistencial del Peru, para luego ser llevaba al Hospital Ruiz y Páez donde fallece producto de las heridas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este realizar un cambio de la calificación jurídica, de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, no descartándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, en el debate probatorio y hecho el análisis de cada una de las evidencias judicializadas, las cuales fueron apreciadas conforme a la “libre convicción razonada” de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente asunto quedó plenamente demostrado más allá de cualquier duda razonable, tanto la comisión del hecho punible, o sea el Homicidio Culposo, como la responsabilidad, por el hecho la cual corresponde al acusado M.A.C. y esta conclusión se llegó de los siguientes elementos probatorios. En cuanto al Cuerpo del delito, es decir, el hecho quedo plenamente demostrado con la declaración de la medico forense M.L., patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quién bajo fe de juramento ratificó el Protocolo de Autopsia N° 12315, de fecha 10 de Abril de 2007, en el cual estableció como causa de muerte “Hemorragia Interna debida a herida Producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en región dorsal y lumbar derecha”. Que los proyectiles eran múltiples, unos guaimaros, que son los utilizados o disparados por las escopetas. Como se puede apreciar del testimonio anterior se deduce que la muerte de la hoy occisa Z.A., se produce a consecuencia de una herida hecha por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, la cual configura una muerte violenta producida por un agente externo a la propia víctima lo cual es compatible con los elementos estructurales del tipo penal reprochado por el Ministerio Público, o sea, el Homicidio. Y esta evidencia la adminiculamos con el dicho del experto M.M.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el cual bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N° 580, de fecha 08 de abril de 2007, realizado al cadáver de la hoy occisa Z.A., la cual cursa al folio 24 de la Primera Pieza de las actuaciones y al exponer el externo el experto aprecio, que se trataba de un cadáver de sexo femenino, que presentaba varias heridas. Igualmente este experto ratificó la inspección técnica N° 584, de fecha 09 de abril de 2007, realizada al sitio del suceso la cual cursa al folio 15 de la Primera Pieza de las actuaciones y en la cual dejo constancia: “Tratase de un sitio de suceso de los denominados mixtos, vía Maripa, en el sector Mayagual, Finca Taguapire, no colectándose ningún elemento de interés criminalistico. Y no se sabe en donde se encontraba el sitio donde cayó la victima, y que por dichos de los testigos, la herida fue ocasionada por una escopeta. Como se infiere de estas dos (02) declaraciones las cuales por su contenido científico y técnico son apreciadas en su totalidad por este Juzgador dando por demostrado que en fecha 08 de abril de 2007, en la Finca Taguapire, fue herida mortalmente la hoy occisa Z.A., para luego fallecer a causa de Hemorragia Interna debida a herida Producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en región dorsal y lumbar derecha, y como quiera que se trata de una muerte violenta es perfectamente compatible con el homicidio. Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado, la misma se deduce de los siguientes elementos de prueba: De la declaración de Rondon S.D.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, es quien recibe el procedimiento, que es un delito en contra de las personas, recuperándose un arma de fuego tipo escopeta. Como se puede apreciar el anterior testimonio es totalmente coherente y conteste y este Tribunal lo valora en su totalidad, ya que se trata de una prueba directa la cual proporciona la identidad del autor del hecho, el cual corresponde con el acusado, así como el arma de fuego recuperada. Y a esta declaración tenemos que adminicularlas con la declaración del ciudadano Carvajal Y.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, el cual realizo la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño, que cursa al folio 16 de la primera pieza, a una escopeta calibre 12 mm, marca Padner, modelo sb 1, sin serial visible, de cañón de anima lisa, la cual se encontraba en buen estado de uso y de conservación.

Como se infiere este testimonio es conteste con los testimonios de la medico patólogo M.L. y el funcionario M.M., de que las heridas que presentaba la occisa fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta objeto de la experticia de mecánica y diseño, la cual es apreciada por este Tribunal en todas sus partes en la demostración de culpabilidad del acusado y la existencia misma del arma utilizada. Igualmente se debe relacionar con el dicho del funcionario policial P.Z.O.D., el cual declaró en sala que al llegar al ambulatorio asistencial ubicado en el Perú, se entrevista con el medico de guardia y manifiesta que se encontraba un ciudadano de nombre M.C., el cual entrevisto y manifestó que de forma accidental se le dispara el arma de fuego y le causa las heridas a Z.A., para luego ser aprehendido. Por otra parte compareció ante esta sala de juicio, la ciudadana T.D.J.Q., testigo promovido por la defensa, quien manifestó que los hechos ocurrieron en semana santa del año 2007, que estaban unos monos en una mata, M.C. fue por la bascula y se le fue el tiro, que el mismo la auxilio y busco un carro para trasladarla al hospital y que presenció los hechos, ya que por el fundo hay un río. Con tal declaración, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, ya que esta testigo presencio el hecho ocurrido y manifiesto que el hoy acusado fue a buscar la bascula (escopeta) para cazar unos monos para su concubina Z.A. y que accidentalmente se le escapa el disparo, convenciendo, quien aquí decide, que el hoy acusado no tenia la intención de matar, si no fue de manera accidental como se le escapa el disparo que hiere mortalmente a la victima Z.A., para luego fallecer a causa de las lesiones. Como se puede apreciar todos los elementos analizados fueron contestes al señalar el acusado M.C. como el responsable de la muerte de la ciudadana Z.A., de manera accidental, en consecuencia es él culpable del hecho y así quedó determinado por convencimiento de éste Tribunal sobre las pruebas evaluadas conforme a la “Sana Critica” Razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte en cuanto a lo alegado referente a las declaraciones iniciales dadas testigo en otras etapas del proceso, en menester señalar que conforme a la Oralidad y la Inmediación de la Prueba realmente judicializada en la etapa del Juicio y una vez sometido al contradictorio y control de las partes, es la que debe evaluar esta instancia tal y como ha sido en el presente asunto, lo cual no permite una Sentencia sobre la base o apoyada en pruebas extra-juicio.

DE LA PENA DE HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

La Penal a imponer en el presente caso será conforme al artículo 409 del Código Penal, y así tenemos que el delito de Homicidio Culposo prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, no admite el termino medio establecido en el articulo 37 ejusdem, es por ello que se toma como base los cinco años de prisión, y revisada como ha sido la presente causa penal, no consta antecedentes penales en contra del acusado de autos, rebajándosele un cuarto de la pena, que son un año y tres meses, quedando en tres años y nueve meses, pero como quedo demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, esta prevé dos limites de tres a cinco años de prisión que tomando el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, queda en cuatro años que tomando la mitad de este delito por mandato del articulo 88 del código sustantivo, dos años y sumandos a los tres años y nueve meses, queda la pena a imponer en cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias legales. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.906.333, nacido el 28/09/61, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.C. y C.G., residenciado Los Próceres calle A.P. al lado de la iglesia Evangélica, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Z.A. (Occiso), a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales correspondientes. Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008)

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. L.R.T.G.M.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abog. Yeingerth J.J.

LRTGM/marcos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR