Decisión nº FG012006000685 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolívar

*************************************************

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-011603

ASUNTO : FP01-R-2006-000304

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000304, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada D.G. de Caridad, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.R.C.M. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 16 de Noviembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado en fecha 21 de Noviembre de 2006 por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento, el cual fundamentase por Auto Separado en data 21 de Noviembre de 2006, mediante el cual decreta en contra del encausado de marras, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Primero: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al imputado siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa este juzgador que el hecho investigado por el cual en Ministerio Público ha imputado el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, este tipo de delito va en perjuicio de la colectividad , además corre en la presente causa al folio 3, Acta de Investigación Penal, al folio 5 Acta Policial, Declaración al folio 8, que son estos los elementos que suman plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, por otra parte debemos tomar en cuanta que se trata de uno de los delitos llamados graves por ser superior por el hecho social causado, por el hecho de su naturaleza, lo que pude conllevar a la obstaculización y a la búsqueda de la verdad, es por lo que conlleva a este Tribunal a decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano S.R.C.M. (...)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada D.G. de Caridad, Defensora Pública Penal Cuarta de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.R.C.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(...) Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal (…) denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control, al violentar el 49 Numeral 1º y el Artículo 44 Ordinal 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 1, 9, 205 y el 202 todos de la Ley Adjetiva Penal, al rechazar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y acordar la solicitud del Ministerio Público, sin existir elementos de convicción para fundamentar su decisión (…) el Juzgador para dictar la Privación de Libertad solo tomó en cuenta 2 Actas Policiales suscritas por los funcionarios policiales actuantes, una Acta (sic) de Investigación Penal, y la presunción de que mí defendido S.R.C.M., obstaculizará el proceso (…) la investigación del proceso penal se está iniciando, y la cual pudiera arrojar un resultado favorable a mí asistido, al no existir en las presentes actuaciones, una experticia técnica que demuestre el grado de pureza y consistencia, de la presunta sustancia estupefacientes que le fuera incautada (…) En el caso analizado, el Juez Garantista del P.P., consideró únicamente como elemento de convicción, el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que (…) al momento de efectuarse la inspección del ciudadano: S.R.C.M., se encontraba presente la ciudadana A.C.M.R. (…) sin embargo, los funcionarios policiales señalan que al momento de efectuarse el “chequeo” la misma se disponía a viajar a la Población de Caicara del Orinoco, y por lo visto nunca presenció dicha inspección (…)

PETITORIO

(…) solicito ante esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar la apelación de autos interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de auto de fecha 16-11-2006 (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte el Abogado R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado S.R.C.M.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano imputado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal que en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, se encuentran perfectamente encajados en los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, por otra parte cuando el juzgador narra en su decisión que: “…se trata de uno de los delitos llamados graves por ser superior por el hecho social causado…” se refiere no solo al peligro de obstaculización, sino al peligro de fuga, por otra parte el Juez en la fase preparatoria debe circunscribirse a los elementos que establezcan por lo menos, una mínima actividad probatoria y tomar su decisión en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al planteamiento hecho por la Defensa de que la ciudadana A.C.M.R., no presenció la revisión corporal o chequeo por cuanto se disponía a viajar a la población de Caicara del Orinoco, en ningún momento el acta policial manifiesta que esta ciudadana no presenció los hechos, sino por el contrario, la misma fue filiada en el acta policial, más consideraron importante los funcionarios policiales dejar constancia de que la misma se dirigía a la ciudad de Caicara del Orinoco, considera la vindicta pública que para facilitar su ubicación, toda vez que de los datos aportados por la testigo que quedaron reflejados en el acta policial, se evidencia que la misma reside en la referida población.

TERCERO: Infiere la defensa que a su defendido no le fue informado por parte de los funcionarios policiales del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que tal requisito se cumplió por cuanto el acta policial manifiesta que se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que fue impuesto de las formalidades establecidas en la citada norma.

CUARTO: En cuanto a la inexistencia de la experticia para el momento de la realización de la audiencia de presentación (…) es el caso que la experticia química correspondiente al caso en cuestión ya fue realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obteniendo un resultado de 22 GRAMOS CON 150 MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA (…)

PETITORIO

(…) el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada (…) en virtud de que la misma no viola los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada D.G. de Caridad, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.R.C.M.; cotejado ello con el escrito de contestación a la apelación incoado por el ciudadano Abogado R.A.S.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se halla sujeto el ciudadano imputado en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el Principio de la Afirmación de Libertad, al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en el imputado, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, nunca debe dejarse libre a un delincuente contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por la recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que la censora al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, así mismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, más sin embargo, acorde en cuento a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado, toda vez que por ser el delito en estudio, de los previstos en la Ley Especial que rige la materia sobre Drogas, se comprende que el daño en secuela de la acción punible, ofende a la colectividad, es decir, se considera un vapuleo para la especie humana; luego entonces, dejando asentado lo otrora, esta Sala pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir a la censora en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición de la recurrente no están presentes, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros, citando a tal efecto, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial y Declaración en las cuales se señalan las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de marras, cuyo procedimiento policial vale decir además, es íntegro en todo aspecto, abonado ello, por el hecho de que no hubo ausencia del testigo al que refiere la jurisprudencia nacional a modo de efectuar incautación de esta sustancia prohibida, como es el caso, tal táctica policial no prescindió del testigo presencial que acreditase la misma, pues se contó con la participación de la ciudadana A.C.M.R., esto con aferro a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT. de la República, la cual glosa que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, por cuanto se requiere de la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada; de igual forma, no obstante de una situación en contrario, es decir, que se hubiese prescindido de la presencia de la ciudadana en mención, no habría que arraigarse al cumplimiento taxativo de lo que impone la jurisprudencia en cuestión, pues estaríamos nuevamente en el arcaico sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podía utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica; inherente a ello se halla el hecho de que la aludida sentencia de alzada, está subordinada a la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que delitos de ésta naturaleza no contemplan beneficios procesales, y asimismo, las únicas jurisprudencias vinculantes como lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellas que emanen de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpreten una norma o derecho constitucional, ya que si vamos directamente al estudio de la norma, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé que las revisiones corporales deban hacerse en presencia de dos testigos.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que la censora en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, a saber, de que en el caso en cuestión la sustancia incautada, arroja un peso neto de veintidós (22) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de clorhidrato de cocaína (cocaína), hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 para que se configure el delito que se le imputa con pena de seis a ocho años de prisión, a tales eventos, cabe hacer mención a uno de los puntos de énfasis de la apelación, como lo será la ausencia para el entonces de la realización del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, a dicho de la recurrente, de una experticia técnica que demuestre el grado de pureza y consistencia de la presunta sustancia estupefaciente que le fuere incautada a su asistido, así entonces, como acertadamente glosa la representación fiscal en su escrito de contestación, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Sobre Drogas, a tales efectos puede darse una identificación provisional de la sustancia, mediante el uso de equipos portátiles, las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos policiales de investigación penal o del Ministerio Público, Artículos 115 y 116 Ejusdem, asentado lo otrora, esta Sala tiene a bien acotar, que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad, toda vez que como es sabido en ulterior ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado se determinó mediante experticia la veracidad de la presunción de que sí se estaba en presencia en un principio de una sustancia soporífera.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados; como lo es en el presente caso se hallara la presunta sustancia prohibida, lo que lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de éste imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido partícipe en el hecho punible sindicado.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado supra mencionado.

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

E igualmente esta Corte debe señalar que el Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; el mismo tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del M.T. deJ. delP..

En este sentido, mal puede la recurrente solicitar un decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa que la efectuada, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para acordar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de su patrocinado.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada D.G. de Caridad, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.R.C.M. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 21 de Noviembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada D.G. de Caridad, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.R.C.M. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 21 de Noviembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR