Decisión nº 3648-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº. 3.648-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: D.M.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.113.084, y de este domicilio.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.955.318, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.567.

Parte Demandada: Dencille R.H.V., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.244.023, domiciliado en el conjunto Residencial El Parque, Edificio Los Jabillos Apartamento 1-C, Araure la casa N°. 50, Araure Estado Portuguesa.

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.859.730, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 104.240.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 6 de marzo de 2009 por el Abogado A.J.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.H.T., en contra del ciudadano Dencille R.H.V., por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial El Parque, edificio Los Jabillos, piso 1, distinguido con el N° 1-C, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 6/3/2009 el Abogado A.J.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.H.T., interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Dencille R.H.V., (folios 1 al 10), alegando entre otras cosas lo siguiente:

considerando tres años tiempo suficiente para que el Señor Herrera encontrara respuesta a su problema de vivienda y entregase el inmueble que con urgencia ha venido solicitando mi representada, considerando que en repetidas ocasiones se comprometió a desocupar el inmueble sin dar cumplimiento a tales compromisos. Considero que la presente demanda de resolución de contrato donde la penalización por incumplimiento de la obligación contractual de pago oportuno son: la perdida del beneficio de la prorroga legal y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble a solicitud de la propietaria, lo que aquí claramente se prueba y se sustancia conforme a derecho; es por lo que solicito respetuosamente ante este Tribunal PRIMERO: en función del principio de economía procesal, pido sea reconocida la firma del demandado de los instrumentos de pruebas marcados con las letras A, C, y E, a tenor del Articulo 1364 del Código Civil, una vez reconocida la firma, por favor se haga constar la fidelidad de las copias y le sean devueltas las originales a mi representada. SEGUNDO: sea condenado al señor DENCILLE R.H.V., a la inmediata entrega del inmueble por él arrendado bajo las condiciones contractuales pactadas: en buen estado, solvente del condominio y de los servicios básicos de los que se sirvió y que sea este Tribunal, según el articulo 1212 de Código Civil, quien nombre una fecha cierta próxima de desocupación. TERCERO: apegado al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo esta demanda en 1.000,oo MIL BOLIVARES, por lo que pido ciudadano juez, sea condenado al pago de los costos y costas de este juicio. Pido, finalmente, CUARTO: que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de ley

.

Por auto de fecha 13/3/2009 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el citar mediante boleta al demandado ciudadano Dencille R.H.V., a los fines de dar contestación a la demanda (folios 1 al 10).

En fecha 24/3/2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Dencille R.H.V. (folios 16 y 17).

El día 17/4/2009 el ciudadano DENCILLE R.H.V., asistido por su apoderada judicial Abogada C.C.D.C., procedió a dar constelación a la demanda mediante escrito constaste de cuatro (4) folios útiles sin anexos (folios 32 al 36).

En fecha 4/5/2009, el Abogado A.J.O.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas mediante (folios 43 al 46), y en la misma fecha de hoy compareció la Abogada C.C.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 53); las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha (folio 55).

En fecha 10/6/2009 se dictó auto y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 73).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 6/3/2009 por el abogado A.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.T., contra el ciudadano DENCILLE HERRERA VELÁSQUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando:

- Que demanda al ciudadano DENCILLE R.H.V., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto el prenombrado ciudadano consignó el pago de meses de octubre y noviembre extemporáneamente el día 29 de diciembre de 2008, cuando debió haberlo depositado puntualmente los días 15 de los respectivos meses, acogiéndose al artículo 1167 y 1264 del Código Civil.

- Que el apartamento arrendado por el ciudadano DENCILLE R.H.V., lo ha estado necesitando su representada desde marzo de 2006 cuando se le notificó en documento privado (firmado y aceptado por el inquilino) que no se le renovaría el contrato.

- Que continúo aceptando los pagos de las mensualidades posteriores al supuesto vencido contrato, lo que permitió se renovara automáticamente.

- Que en repetidas ocasiones se le reiteró al ciudadano DENCILLE HERRERA VELÁSQUEZ la necesidad de que entregara el inmueble a través de documentos escritos que no firmó en su oportunidad.

- Que el 15 de septiembre del 2008 se firmó un compromiso de entregar el apartamento ante la Oficina de Inquilinato del municipio Araure, lo cual fue incumplido.

- Que tales circunstancias llevaron a su representada a notificar oportunamente al inquilino que el referido contrato, no se le renovaría y que el mismo vencía el 15 de enero de 2009, siendo dicha notificación firmada por el ciudadano DENCILLE HERRERA VELÁSQUEZ.

- Que el derecho a prórroga legal operó según los artículos 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar en curso la prórroga legal, las condiciones del contrato se mantienen.

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló:

- Alega como punto previo la Inepta Acumulación, fundamentando tal alegato que en la acción ejercida se está en presencia de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la parte actora solicita a este Tribunal: Primero: en función del principio de economía procesal sea reconocida la firma del demandado en los instrumento de pruebas, una vez reconocida se haga constar la fidelidad de las copias y le sean devueltas las originales a su representada. Segundo: que sea condenado el ciudadano DENCILLE HERRERA VELÁSQUEZ a la inmediata entrega del inmueble por él arrendado bajo las condiciones contractuales pactadas, en buen estado, solvente del condominio y de los servicios básicos, por lo que solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda.

- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el ciudadano DENCILLE HERRERA VELÁSQUEZ.

Trabada como ha quedado la litis pasa esta juzgadora, a pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato y la Inepta Acumulación opuesta por el demandado de autos:

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICIDAD PREVIA

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

(negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, el accionante, intenta el presente juicio mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su poderdante D.H.T. y el ciudadano DENCILLE R.H.V., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, Edificio Los Jabillos, piso 1, distinguido con el N° 1-C, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, fundamentando tal acción en la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008.

No obstante, continúa afirmando la parte actora, que el ciudadano DENCILLE R.H.V., hoy demandado, se le notificó mediante documento privado que no se renovaría el contrato en cuestión, pero considerando la difícil situación de vivienda en la región, continúo su poderdante aceptando los pagos de las mensualidades posteriores al vencimiento del contrato, lo que permitió que dicho contrato se renovara automáticamente.

En tal sentido, visto el alegato formulado por el actor, respecto a la relación arrendaticia establecidas entre las partes, considera quien juzga que se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…

… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

(negrillas de este Tribunal).

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

.

Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

(resaltado de este Tribunal).

Y así lo ha señalado el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:

“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.

Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.

De tal manera que pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento que sirvió como instrumento fundamental de la pretensión.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Anexas al libelo de demanda

  1. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.H.T. y DENCILLE R.H.V. (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre los prenombrados ciudadanos se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo en su cláusula tercera de dicho contrato que el canon de arrendamiento debía ser pagado puntualmente los días quince (15) de cada mes y que la falta de pago de dos (2) meses de canon daba derecho a La Arrendadora a solicitar la inmediata. Por otra parte, aclara a quien juzga que en su cláusula quinta los otorgantes convinieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2003, que podría ser renovado por voluntad de las partes por períodos iguales, salvo que alguna de ellas manifestara por vía escrita, su voluntad de no prorrogar por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. Por otra parte, demuestra a quien juzga que en la desocupación del inmueble.

  2. - Documento privado de fecha 22 de marzo de 2006 suscrito por la ciudadana D.M.H.T., dirigida al ciudadano DENCILLE R.H. (folio 8), que al tratarse de documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, quedó reconocido y demuestra a esta juzgadora que en la fecha antes señalada el ciudadano DENCILLE R.H. fue notificado de la intención de la ciudadana D.M.H.d. no renovar el contrato que vencerá el día 15/7/2006 suscrito sobre inmueble que éste ocupa según el aparte “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

  3. - Copia fotostática simple de Acta de Compromiso levantada ante la Dirección de Inquilinato del municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita entre los ciudadanos DENCILLE R.H.V. asistido por la abogada C.C., en su carácter de Arrendatario y la ciudadana D.M.H.T., en su condición de Arrendadora (folio 9), que al tratarse de una copia simple de documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, es apreciado por esta juzgadora para demostrar que el día 15 de septiembre de 2008 El Arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble arrendado el día 15 de enero de 2009, totalmente solvente de los servicios públicos y en buen estado.

  4. - Documento privado contentivo de Notificación dirigida al ciudadano DENCILLE R.H. en fecha 31 de octubre de 2008 (folio 10), que al tratarse de documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, quedó reconocido y es apreciado por quien juzga para demostrar que en la fecha antes señalada el ciudadano DENCILLE R.H. fue notificado de la intención de la ciudadana D.M.H.d. no renovar el contrato que vencerá el día 15/1/2009 suscrito sobre inmueble que éste ocupa según el aparte “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

    Concluye entonces esta juzgadora, que si bien, del contrato de marras, valorado en el numeral N° 1 de las pruebas obtenidas por las partes y cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5), se desprende que el mismo fue suscrito por sus otorgantes a tiempo determinado y que entró en vigencia a partir del 15 de julio de 2003, podría éste ser prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de no renovarlo, es así, que deduce esta juzgadora, del documento privado cursante al folio ocho (8) que El Arrendatario fue notificado de la voluntad de La Arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, señalándole a tal efecto, que el mismo vencía el día 15/7/2006, por lo que a criterio de quien juzga La Arrendadora cumplió con lo convenido en la Cláusula Quinta con respecto a la notificación y por lo tanto, es a partir de la fecha 16/7/2006 operaba de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No obstante, al constituir un hecho admitido por el mismo actor que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellas, por escrito, y a tiempo determinado, fue renovado automáticamente, en virtud que continuó La Arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, aún vencido el contrato en cuestión, dejando a tal efecto, el inmueble en posesión de El Arrendatario, ARTICULO 34 literal “b” considera quien juzga que se encuentra llenos los extremos exigidos por el referido artículo 1600 del Código Civil, que hacen procedente la figura de la tácita reconducción, lo que trae como consecuencia, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en principio, a tiempo determinado, quedó extinguido vencido su período de duración y la falta de oposición de La Arrendadora para reclamar la entrega del inmueble, en su oportunidad produjo tácitamente la renovación de un contrato sin tiempo determinado y así expresamente queda establecido.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    En relación a este punto, observa este Tribunal que la abogada C.C.d.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la Inepta Acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora solicita en el particular primero del libelo de demanda en función del principio de economía procesal, sea reconocida la firma del demandado de los instrumentos de pruebas marcados A, C y E con fundamento a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y en el particular segundo, que el ciudadano Dencille R.H. sea condenado por el Tribunal a la inmediata entrega del inmueble por él arrendado, por lo que considera la prenombrada apoderada que ante la presente acción se encuentran dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y que por tanto no pueden acumularse, y que por tal razón solicita al Tribunal declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el referido artículo 78:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

    .

    Y en el mismo orden de ideas, el Dr. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, y que considera oportuno quien juzga traerlo a colación, el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, lo cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente… La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riego debido a la conexión existente entre ambas causas (pág 269).

    Del mismo modo prosigue señalando el referido procesalista que la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sostiene que en esta materia, cabe hacer distinción d dos (2) hipótesis: 1.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y 2.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda.

    Por su parte, el insigne procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, expresa acerca de la inepta acumulación de acciones lo siguiente:

    En tres casos prohíbe la ley y la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí…

    .

    Entonces, en base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente del libelo de demanda, se desprende que la pretensión del demandante en lo que respecta a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reconocimiento de Documento Privado, no constituyen pretensiones de condena autónoma, toda vez, que si bien la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, el efecto de su pretensión es que se le entregue el inmueble y tal incumplimiento debe ser demostrado mediante los instrumentos que promueve el accionante y los cuales fueron también suscritos por el demandado, por lo que a criterio de quien juzga, la oposición formulada por la parte demandada referida a la inepta acumulación debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-

    Resueltas como han quedado las consideraciones anteriores pasa esta juzgadora a revisar el fondo de la causa.

    NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

    Al respecto el artículo 1.264 del Código Civil establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Y el artículo 1.160 ejusdem dispone:

    Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    .

    Establece, el artículo 1.592 del Código Civil:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    .(negrillas de este Tribunal)

    Y el artículo 1.167 ejusdem prevé:

    En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    . (negrillas de este Tribunal).

    Desprendiéndose de tales normas que las obligaciones que asumen las partes intervinientes en un contrato, deben ser cumplidas a cabalidad de acuerdo a lo pactado, de lo contrario, cualquiera de sus otorgantes que incumpla con ellas será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley.

    En base a ello, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas a fin de determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones asumidas por los otorgantes y a tal efecto, declarar o no la procedencia de la acción.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Anexas al libelo de demanda:

  5. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.H.T. y DENCILLE R.H.V. (folios 4 y 5), el cual fue valorado en el punto previo resuelto en el presente fallo.

  6. - Copias simples de hojas de libreta de ahorros de la entidad financiera del Banco Mercantil (folio 6 y 7), las cuales fueron presentadas en original al folio 47 que al tratarse de copias simples de documentos privado no se les otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento.

    En la oportunidad legal transcurrida para promover y evacuar las pruebas en el presente juicio, la accionante obtuvo las siguientes:

  7. - Libreta de Ahorros signada bajo el N° 5204606, emitida por la entidad financiera Banco Mercantil, Oficina Turmero (folio 47), que si bien es cierto, por máximas de experiencias tal documento constituye el medio idóneo mediante la cual los cuenta ahorristas registran los movimientos de la entrada y salida de su dinero, no es menos cierto, en el mismo sólo aparece registrada la cuenta de ahorros N° 0105-0048-667048-00560-2 sin que se evidencie en forma alguna quien es el o la titular de dicha cuenta, además que en ella aparece reflejado en fecha 29/12/2008 un depósito por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), del cual no se refleja concepto alguno por dicha cantidad ni qué persona realizó el depósito en cuestión, en consecuencia, no aporta elemento probatorio alguno, a la controversia, por consiguiente, se desecha del procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

    Observa quien juzga, que la accionada no promovió elemento probatorio alguno, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio transcurrido en el presente proceso.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que los ciudadanos D.M.H.T. y Dencille R.H.V. celebraron contrato de arrendamiento con una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2003 prorrogable por períodos iguales siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarlo y del documento privado suscrito por las partes cursante al folio 8 del expediente, el cual quedó reconocido por la parte contra quien se opuso, que El Arrendatario fue notificado en fecha 26 de marzo de 2006 de la intención de La Arrendadora de no prorrogar el contrato de marras, por lo que el mismo se extinguía el día 15/7/2006, sin embargo de las pruebas promovidas por las partes, no quedó demostrado que La Arrendadora haya realizado actividad alguna para reclamar la entrega del inmueble, más aún cuando del documento privado cursante al folio diez (10) de la causa, se desprende que fue hasta el día 31 de octubre de 2008 que La Arrendadora ejerció actividad, pues notificó al ciudadano Dencille R.H. de su intención de no renovar el contrato suscrito entre ellos, señalándole a tal efecto, que dicho contrato vencería el día 15/1/2009, fundamentando tal decisión en el artículo 34, literal “b” de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trajo como consecuencia, que esta juzgadora considerara que si bien, La Arrendadora no ejerció acción alguna para reclamar la entrega del inmueble, una vez vencido dicho lapso, tal inactividad produjo la tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, aunado al hecho, de que si bien, La Arrendadora fundamentó su segunda notificación en el referido artículo 34, que regula lo concerniente a acciones judiciales en contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, deduce esta juzgadora que ella misma admite que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas se convirtió en otro sin determinación de tiempo y así expresamente quedó establecido.

    Ahora bien, quedando en el presente fallo determinado que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió en uno sin determinación de tiempo, considera esta juzgadora que la acción de Resolución de Contrato puede ser intentada de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a otras causales distintas a las previstas en el referido artículo.

    Y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-1697, caso: R.R.d.V. en Amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

    “… Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” …Así, se colige que las relaciones arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…”(negrillas de este Tribunal).

    Sin embargo, la parte demandante no logró probar con sus actuaciones y pruebas que el ciudadano Dencille R.H.V., hoy demandado, hubiese incurrido en el incumplimiento de su obligación con respecto al pago de canon de arrendamiento tal como quedó convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, esto es, que haya pagado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, por lo que considera esta juzgadora, que la acción por resolución de contrato de arrendamiento intentada, debe ser forzosamente declarada SIN LUGAR así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el abogado A.J.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.567, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.113.084, y de este domicilio, contra el ciudadano DENCILLE R.H.V., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.244.023, domiciliado en el conjunto Residencial El Parque, Edificio Los Jabillos Apartamento 1-C, Araure la casa N°. 50, Araure Estado Portuguesa, representado judicialmente por la abogada C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.859.730, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 104.240, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, Edificio Los Jabillos, piso 1, distinguido con el N° 1-C, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Á.S.R..

    El Secretario,

    Abg. O.P.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

    (Scría)

    Exp. N°. 3.648-09

    ASR/omar

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