Decisión nº 001259 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

Expediente Nº 1259

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: D.I.B.A., mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.559 actuando en su carácter de representante legal de su adolescente hijo identidad omitida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.159

PARTE DEMANDADADA Y RECURRENTE: M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.385

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. DECLARA SIN LUGAR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 05 de marzo de 2014 en el asunto J1-230 nomenclatura del a quo.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que por acción mero declarativa de propiedad sigue la ciudadana D.I.B.A., mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.949.559 actuando en su carácter de representante legal de su adolescente hijo Identidad Omitida, (A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA EL ADOLESCENTE DE AUTOS), de 14 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.664.369, asistido por el abogado G.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.159.

Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora pretende que la demandada M.D.V.M.M., reconozca que el adolescente de autos, es el propietario del inmueble ubicado en el sector Loma Verde, Calle Los Conquistadores en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; que dicho inmueble, comprende la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, que están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte con Quince Metros calles de Lomas Verdes; Sur con treinta metros con parcela que es o fue de L.D.; Este quince metros con parcela que es o fue propiedad municipal; Oeste treinta metros futura calle; y/o en caso de negativa de la demandante a reconocer tal condición, que el tribunal declare judicialmente, que el adolescente de autos, es el propietario del inmueble antes descrito, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas de fecha 20 de enero de 1993, registrado bajo el Nº 8, folios 25 al 26 del protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre de dicho año 1993, por haberlo adquirido por sucesión mortis causa de su fallecido padre J.P.G.S..

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. El artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en las leyes de organización judicial”. Por su parte el artículo 175 eiusdem en su primer aparte, establece: “En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores”. Y dado que por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipula en su resuelto número 4, le atribuyó a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, interpuesta por la Ciudadana D.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.559, progenitora del adolescente Identidad Omitida, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abg. G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.329, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.159 en contra de la Ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.385. ASÍ SE DECIDE…omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE ACTORA

En fecha 12 de Marzo de 2014, el abogado G.A.A., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana D.I.B.A., interpuso escrito de apelación, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo fundamentado el Recurso de Apelación en fecha 02 de Mayo de 2014, por ante este Tribunal Superior, en el cual señala lo siguiente:

…PRIMERO: El punto por el cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad, ya había sido juzgada en primera instancia por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de Sustanciación y Mediación había juzgado que esta si era la vía idónea para ventilar la controversia, punto que había adquirido carecer de cosa juzgada, actuando dicho tribunal dentro de su competencia funcional, ya que el tribunal de mediación y sustanciación podía haber declarado inadmisible la demanda, no lo hizo por que consideró que la demanda debía tramitarse y juzgarse la pretensión.

SEGUNDO: Los conceptos de inadmisibilidad y procedencia de una de demanda (sic) son conceptos procesales incompatibles, el primero se refiere a que la demanda debe darse tramite (sic) por que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y, (sic) el segundo, se refiere a que la pretensión en cuanto al fondo del asunto debe declararse sin lugar, con lugar o parcialmente con lugar, es decir, si mi cliente es propietario o no es propietario, que era que decir el juez de juicio.

Por lo que le pido que sea declarada, con lugar la demanda…omissis…

CAPITULO V

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de Marzo de 2014, el abogado C.R.Z., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.M.M., interpuso escrito de Apelación, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual señalo lo siguiente:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha “(20) de febrero del año (2014)” y motivada en fecha “(05) de Marzo del año (2014)” Es por lo que “APELO” De la misma por no estar conforme. Igualmente solicito se oiga la apelación de fecha (28) de junio del año (2013), ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Sustanciación de fecha (25) junio del año (2013) que declaró improcedente…omissis…”

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha subió a esta alza.v.d. los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de marzo de 2014 por el abogado C.R.Z. en su condición de apoderado judicial ciudadana M.D.V.M.M., así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado G.A.A. en representación de la parte actora D.I.B.A. quien a su vez actúa en representación del adolescente de autos, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05 de marzo de 2014 en el asunto J1-230 nomenclatura del a quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de certeza de propiedad interpuesta por la ciudadana D.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.559, en su condición de progenitora del adolescente de autos, de diez y seis años de edad, debidamente asistido por el abogado G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.521.329, e inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 183.159 en contra de la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.385.

Al folio 205 de la Pieza I del asunto Principal, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Al folio 217 se observa acta de audiencia preliminar celebrada por el antes referido Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, en la cual la parte actora en la persona de D.I.B.A., actuando en representación del adolescente de autos expuso: “Ciudadano Juez, la propietaria de ese bien inmueble soy yo, yo por representación de mi hijo.” Por su parte la parte demandada en la persona de M.D.V.M.M. expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de que aquí hablamos del contrato de arrendamiento, manifiesto que entre a la propiedad en condición de arrendataria, pero ahora a través del tiempo, ley y gestiones, obtuve la cualidad de propietaria.” En la misma oportunidad el adolescente de autos expuso: “Ciudadano Juez, reconozco que la casa de lomas verde, es mía, mi familia en Panamá siempre me pregunta por la casa y yo les digo, que esta alquilada, sin embargo estoy confundido con todo esto que está ocurriendo”.

Recibidas las presentes actuaciones por ante esta alzada, en fecha 08 de abril de 2014, (vid folio 110 de la Pieza III del presente asunto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en fecha 15 de abril de 2014), se procedió a fijar el cartel a que se contrae el referido artículo (vid folio111 y 112 de la Pieza III).

Según se evidencia del libro diario de actuaciones, así como de la certificación de días de despacho, expedida por la secretaría de este tribunal, desde la fijación del cartel 15-04-2014 (exclusive) hasta la fecha de presentación del escrito de formalización consignado por el abogado G.A.A., en fecha 02 de Marzo de 2014 apoderado judicial de la parte actora (inclusive), se constata que transcurrieron siete (7) días de despacho, discriminados así: Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Lunes 28, Martes 29, miércoles 30 de Abril y viernes 02 de mayo.

De lo antes referido, se evidencia de forma clara y sin lugar a dudas que para el 02 de Marzo de 2014, fecha presentación del escrito de formalización de la parte actora, dicho lapso ya había precluido, dado que el lapso de cinco días para que las partes presentaran la formalización del recurso venció el 28 de abril de 2014 (inclusive). Es así como de las actas se observa que el abogado C.R.Z. apoderado judicial de la parte demandada ni su representada M.D.V.M.M., presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, puede constarse de las actas (vid folio 121 Pieza III) que el abogado G.A.A., apoderado judicial de la parte actora, si bien presentó escrito de formalización a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan claro que dicha formalización fue presentada fuera del lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto lo presento en fecha 02 de Marzo de 2014 es decir de manera extemporánea por tardía, norma que establece:

…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

….

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos….

Cabe considerar, que la referida audiencia había sido fijada mediante auto en fecha 15 de Abril de 2014, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente tener conocimiento de la oportunidad de la fijación y celebración de la audiencia. Inclusive para garantizar aun más el principio procesal del derecho a la defensa este Tribunal Superior ordenó librar boletas de notificación que fueron efectivamente practicadas de manera positiva, en inclusive a la recurrente un día antes del vencimiento del lapso.

Es por lo que de conformidad a lo preceptuado en la norma trascrita, las partes que no presentaron la formalización o habiéndola presentado la misma resulta extemporánea, deben soportar la consecuencia de su inactividad o incumplimiento de la carga procesal que le asignó el legislador, prevista para el presente caso, en la referida norma, como lo es la declaratoria de perecimiento del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 448-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014 por el abogado C.R.Z. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana M.D.V.M.M., así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2014 por el abogado G.A.A. en representación de la parte actora D.I.B.A. quien actúa en representación del adolescente de autos, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 05 de marzo de 2014 en el asunto J1-230 nomenclatura del a quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción mero declarativa de certeza de propiedad interpuesta por la ciudadana D.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.559, en su condición de progenitora del adolescente de autos, de diez y seis años de edad, debidamente asistido por el abogado G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.521.329, e inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 183.159 en contra de la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.385. Así se decide.

Ahora bien, dada la anterior declaratoria este tribunal, procedió a examinar el expediente y constató que en su tramitación se produjo una violación de normas de orden público que atentan contra el debido proceso y en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con el adolescentes de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, se observa una violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes que necesariamente deben ser corregidos, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los literales “h”, “i”, “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio entra a conocer y resolver el presente asunto en los términos siguientes:

En relación a la demanda Mero Declarativa del Derecho de Propiedad, es evidente que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vicio tan grave, que la doctrina de Casación la considera como LESIÓN AL ORDEN PÚBLICO. Norma que trae consigo la desestimación de la pretensión accionada y cuya infracción daña al orden público procesal, evento éste suficiente como para poder alegarlo en todo estado y grado de la causa y el caso de marras dado lo especial de la materia conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a esta alzada a proceder de oficio, aunque el vicio no haya sido delatado por ninguna de las partes.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene aplicación supletoria en la presente materia, establece que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes, que claramente ha señalado el ilustre maestro a.H.A., cuando estudia la acción declarativa en donde expresa: ‘De allí que para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre’.

Del libelo de demanda de autos se desprende, que la demandante actuando en representación del adolescente de autos, sostiene que éste es el único y exclusivo propietario del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, el cual adquirió por sucesión mortis causa, y que se encuentra habitado por la demandada en calidad de arrendataria quien a decir de la actora, de manera fraudulenta obtuvo un titulo supletorio sobre el referido inmueble en el cual se acredita la construcción de las mejoras que existen sobre la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda, a cuyos efectos acompañó: i) certificado de defunción expedido por la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá República de Panamá, en el cual consta el fallecimiento de J.P.G.S., cédula 8.230.505, en fecha 29 de noviembre de 1997 (vid folio189 Pieza I), debidamente apostillada; ii) partida de nacimiento del adolescente de autos, en la que se evidencia que es hijo de la demandante y de su esposo J.P.G.S. (Vid folio 190); iii) copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas bajo el N° 8 folios 25 al 26, Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1993, en el que consta que el ciudadano J.P.G.S., adquirió una parcela de terreno y la casa construida sobre ella y demás bienhechurias, lo que elimina toda posibilidad de incertidumbre; iv)contrato de arrendamiento y recaudos varios de pago de cánones de arrendamiento, al estar acreditada la filiación, la vocación hereditaria del adolescente de autos y la existencia del inmueble, estimamos que la elegida no es la vía idónea para obtener la satisfacción de su interés, por cuanto del escrito libelar, se constata que la demandante D.I.B. en representación de su adolescente hijo, persigue una sentencia de condena más no una simple declaración de certeza de su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo pretendido es recuperar la posesión del inmueble a través de una acción mero declarativa de propiedad y que se declare a su vez la nulidad del titulo supletorio que sobre el referido inmueble obtuvo la demandada de autos.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, en las circunstancias antes referidas, toda vez que la acción mero declarativa de certeza de propiedad, no es jurídicamente viable cuando se pretende la eliminación de un obstáculo que impide el goce pleno del objeto de este derecho, existiendo otros medios legales para hacer cesar la incertidumbre.

De allí nace, la diferencia de esta acción respecto a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual como acción de condena que es, tiende a conseguir el bien que se supone indebidamente poseído por terceros.

En el caso de marras, la demandante cree que a su hijo lo asiste el derecho de propiedad; por lo que, existiendo una acción de condena, lo que se evidencia cuando el adolescente de auto refiere que quiere que le devuelvan su casa, supuesto que para ser satisfecho, debió acudir a otra acción cuya finalidad sea el restablecimiento del goce derecho de propiedad pretendido, mas no a una acción mero declarativa de certeza.

Es por ello que consideramos que la recurrida debió declarar inadmisible la demanda, por existir una expresa restricción legal de admisión de esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, restricción que es de orden público, sin que la misma pueda ser subsanada.

Comprobado pues, que existen otros medios que permiten a la actora la satisfacción de su alegado interés procesal, se justificaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones, ya que como ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia “…Al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba o de incertidumbre artificiosamente creada…” Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2000, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz expediente 00-05.

Por lo tanto, el auto que admitió la demanda es nulo, con infracción directa del artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil, con evidente quebrantamiento de orden público, siendo también nulo todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 206, 211 eiusdem por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por lo que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada tiene el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia nulo el auto de admisión de la demanda, así como la nulidad de todo lo actuado, por existir la prohibición de la ley de admitir la acción intentada.

En cuanto a la facultad que tiene este tribunal para emitir el anterior pronunciamiento, ha sostenido la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril, ha señalado que: “… el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”

La Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, una de las cuales es la señalada previamente, admite que, “…en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la prohibición legal de admitir la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo preceptuado en el artículo 450 literal h, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta alzada esta obligada a declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada y en consecuencia debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida así como todo lo actuado y en consecuencia declara INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada por D.I.B.A., mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.949.559 actuando en su carácter de representante legal de su adolescente hijo, de 14 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, asistido por el abogado G.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.159, en contra de M.D.V.M.M..

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente actividad recursiva. SEGUNDO: Se declara PERECIDO el recurso interpuesto por el abogado C.R.Z. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.M.M., por cuanto no formalizo dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se declara PERECIDO el recurso interpuesto por el abogado G.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B.A., por cuanto la formalización fue presentada fuera del lapso a que se contrae el artículo 488-A en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por encontrarse involucrados el orden público este Tribunal entra a conocer y resolver de oficio el presente asunto. CUARTO: Se ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana D.I.B.A., en contra de la ciudadana M.D.V.M.M., por infracción directa de los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sustituir el nombre del adolescente por la palabra “Identidad Omitida”, al momento de la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, siendo las 11:00 a.m, se firmo y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp N° 001259.

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