Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana D.M.H., representada judicialmente por los profesionales del Derecho C.H.R.R., R.A.R., M.J.T.A.G., M.A.G., L.A.P. y J.O.A.G., contra la sociedad mercantil MÁQUINAS 2000 C.A., representada en juicio por los abogados Lexter F.S. y R.S.Y.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, homologó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la demandante, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que igualmente había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 5 de diciembre de 2012, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte impugnante la vulneración de normas de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. En este sentido, objeta que la juez ad quem no tomó en cuenta, de las pruebas traídas al proceso, el hecho de la simulación de la relación de trabajo que a su juicio materializó la demandada, ni aplicó la norma más favorable al trabajador. Al respecto, arguye:

EXISTE VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CUANDO SE VIOLA EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, POR CUANTO SE DESECHA EL DICTAMEN DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA QUE SE HIZO EN LA DOCUMENTAL MARCADA “D” A LA CUAL (sic) EL EXPERTO GRAFOTÉCNICO HIZO EXPERTICIA QUE RIELA DE LOS FOLIOS 277 AL 280 DE LA PIEZA PRINCIPAL, EN UNA MEDIA FIRMA QUE ESTÁ EN UNA RELACIÓN DE PAGOS DE COMISIONES. LAS FIRMAS SOBRE LAS CUALES SE LES HIZO EL ESTUDIO ESTÁN EN ORIGINAL Y TRATA SOBRE COMISIONES POR VENTAS PAGADAS A LA SRA. D.M.H. Y LA SENTENCIA RECURRIDA RECONOCE QUE EMANAN DE LA DEMANDADA PERO LAS DESECHA DEL DEBATE PROBATORIO PORQUE SEGÚN SU CRITERIO DE SU CONTENIDO NO SE DILUCIDAN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIENDO QUE ÉSTE ES UN INDICIO DETERMINANTE DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE MI REPRESENTADA Y LA DEMANDADA.

LA JUEZ DE LA RECURRIDA EN SU SENTENCIA NO DA PRIMACÍA A LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS PUES HAY LA DEMOSTRACIÓN EN AUTOS DE QUE MI REPRESENTADA NO TIENE UNA EMPRESA CON ACTIVIDAD TRIBUTARIA O FISCAL AUN CUANDO LA DEMANDADA PROMOVIÓ INFORMES A DISTINTAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y NO PUDO DEMOSTRAR QUE MI REPRESENTADA TUVIERE ABIERTA CUENTA ALGUNA A LA EMPRESA QUE REPRESENTA NI QUE TUVIERA OPERACIÓN COMERCIAL ALGUNA. SIN EMBARGO LA JUEZ ESTABLECE EN SU SENTENCIA LAS RESPUESTAS NEGATIVAS DEL SENIAT COMO INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FORMAL DE PARTE DE MI REPRESENTADA.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO SE EVIDENCIA PUES EN AUTOS EN FORMA CLARA QUE LA DEMANDADA HAYA DESVIRTUADO LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SURGIDA A FAVOR DE MI REPRESENTADA CON “PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. TAL COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOT (sic) POR LO QUE LA RECURRIDA INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE N.D.O.P..

Por otro lado, expone la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en “desacato” a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, cuando interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, delata la violación de normas de orden público y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “quebrantándose el Estado de Derecho”, al no considerar la sentenciadora todos los indicios y presunciones que evidenciaban una relación laboral simulada a través de una pretendida relación comercial, dejando indefensa a la actora.

Señala que, en la contestación, la demandada admitió la relación laboral desde el 1° de septiembre hasta el 31 de octubre de 2008, es decir, solo durante dos meses; y alegó que entre el 20 de octubre de 2004 y el 12 de junio de 2008, la prestación de servicios se desarrolló bajo una negociación mercantil de carácter independiente que era ejecutada por una sociedad con personería jurídica propia –la empresa Inversiones Dinamax, C.A.–, en la cual la demandante fungía como Presidente.

Sin embargo, asegura la recurrente que la referida empresa señalada fue creada por exigencia de la sociedad mercantil demandada, a fin de pagar el trabajo ejecutado, y con el propósito de aparentar una relación comercial “que le permitiera burlar la relación laboral” y evadir las obligaciones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos. Pero, según afirma, la accionante realizaba su labor dentro de las instalaciones de la demandada, con sus insumos e implementos, cumpliendo un horario de trabajo y bajo su subordinación y dependencia.

Además, destaca la impugnante que no existen en autos elementos de prueba que permitan establecer que la empresa Inversiones Dinamax, C.A. haya ejecutado actividades comerciales distintas a las realizadas por la parte accionante durante su relación laboral, es decir, la venta de vehículos en las instalaciones de la empresa accionada; ni presentó declaraciones del impuesto sobre la renta, a cuyo pago estaba obligada legalmente; ni quedó demostrado que la misma fungiera como patrono de trabajadores, o ejerciera alguna actividad comercial con otras empresas.

A continuación, añade la recurrente:

LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS DEBÍA SER EL NORTE DE LA JUEZ SUPERIOR, pues las partes suscribieron un contrato de cobranza y comisión en la que expresamente se atribuye con ello a mi representada su carácter de vendedora de los vehículos por la empresa demandada. Como contraprestación a la prestación del servicio de cobranza y venta, mi representada percibía un porcentaje de las facturas cobradas y de las ventas realizadas, por lo que generaba una remuneración mensual de un mil ochocientos bolívares Fuertes (sic) (1.800,oo Bs.F.), a razón de sesenta bolívares diarios (Bs.60,00) (sic).

Por otra parte la Juez Superior SE LIMITÓ A OTORGAR VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA DEMANDADA Y DATOS DE LA DEMANDADA COMO AGENTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS QUE NUNCA DEMOSTRÓ QUE PAGÓ AL FISCO NACIONAL (…).

A LA JUEZ SUPERIOR CON LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL SENIAT RESPECTO A QUE INVERSIONES DINAMAX TIENE RIF Y NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE ISLR DE LOS EJERCICIOS 2004 AL 2008, NO LA HACEN INFERIR EN DUDA RAZONABLE QUE TAL SITUACIÓN PUEDE ESTAR DADA A QUE LA EMPRESA NO FUNCIONABA COMO ENTIDAD MERCANTIL SINO QUE DICHA SITUACIÓN HACE EVIDENTE QUE LA MISMA ERA SOLO UNA FACHADA CREADA PARA QUE MI REPRESENTADA PUDIERA ÚNICAMENTE ASÍ RECIBIR LO QUE POR COMISIONES LE CORRESPONDÍA (…), examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

(Omissis)

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral DEBIÓ TOMAR EN CUENTA QUE HAY INDICIOS QUE DESVIRTÚAN LA PRETENDIDA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES, PUES EXISTE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.J. SULBARÁN QUE ES FUNDAMENTAL POR CUANTO LA MISMA NO CAE EN CONTRADICCIÓN Y ESTABLECE LA VERACIDAD DEL VÍNCULO LABORAL QUE UNIÓ A MI REPRESENTADA CON LA DEMANDADA, Y CONOCÍA LA REALIDAD QUE EXISTÍA EN LA SUPUESTA RELACIÓN PERO QUE LA JUEZ LEJOS DE VALORAR LA MISMA LA DESECHA POR CONSIDERAR QUE LA TESTIGO ESTUVO LIGADA A LA EMPRESA POR MUCHO TIEMPO.

Adicionalmente, afirma la impugnante que la sentenciadora de la recurrida no aplicó correctamente la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 eiusdem; por cuanto se limitó a desechar indicios que, adminiculados entre sí, son capaces de demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, en vez de la aludida relación mercantil. En este sentido, puntualiza que “LA VERDAD que se desprende de las pruebas fue ignorada por el Juez contrariando el contenido expreso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por último, expone que la juez de alzada incurrió en falso supuesto al sostener que “(…) de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que la parte actora suscribió un contrato de servicio de venta de vehículos con la accionada, siendo que tal actividad comercial, quedó patentizada de los comprobantes de chevque (sic) pagados a favor de la empresa Inversiones Dinamax C.A.”; no obstante, como tal contrato no se encuentra entre las pruebas aportadas, la sentenciadora estableció un hecho falso sin prueba que lo respalde, favoreciendo con su juzgamiento a la parte demandada y violentando los derechos de la trabajadora.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000074

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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