Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005924

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.E.R.M. y MIRFREDD C.C.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.831.478 y 12.485.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), creada mediante Decreto Presidencial No. 33 del 26 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.658 de fecha 10 de marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, E.M.C., B.C., A.B.M., A.C.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.006, 4.837, 16.957 y 22.924, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas D.E.R.M. y MIRFREDD C.C.R. en contra de la FUNDACION PROYECTO PAIS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el juicio referido al COBRO de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en relación a la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró Con lugar la pretensión de la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad fijada, pasa esta alzada a pronunciarse, según las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana D.E.R.M., comenzó a prestar servicios para la Fundación demandada, en fecha 17 de junio de 2002, como Programador II, devengando un salario mensual de Bs. 400.000 como contratada y que a partir del 01 de enero de 2004 le fue incrementado el salario a Bs. 520.000 debido a su desempeñó como Planificadora en la Gerencia de Planificación y Control de Gestión; siendo posteriormente a partir del 01 de febrero de 2006 cuando comenzó a percibir la cantidad de Bs. 898.339, siendo éste su último salario; que en fecha 30 de abril de 2007 presentó carta de retiro decidiendo con ello poner fin a la relación laboral, trabajando efectivamente hasta el día 31 de mayo de 2007; que el tiempo de servicio prestado fue de 4 años, 11 meses y 14 días; que la demandada la liquidaba de forma anual, a saber, en el año 2002 recibió la cantidad de Bs. 1.216.691,88, en el año 2003 recibió un monto de Bs. 1.859.748,05, en el año 2004 recibió las cantidades de Bs. 421.902,29 y 2.534.183,97 y finalmente en el año 2007 recibió la cantidad de Bs. 3.216.826,80; que a falta de contratos que demuestren la continuidad laboral, en la última liquidación recibida, se observan en deducciones las bonificaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, pero que le son adeudadas las liquidaciones correspondientes a los años 2005 y 2006. Por su parte la ciudadana Mirfredd C.C.R. alega que comenzó a prestar servicios para la fundación demandada en fecha 11 de noviembre de 2004, como Analista de Presupuesto, devengando un salario mensual de Bs. 600.000 como contratada; percibió un salario de Bs. 1.042.423 como Jefe de Atención al Público, siendo este su último salario devengado; que en fecha 01 de abril de 2007 presentó carta de retiro decidiendo con ello poner fin a la relación laboral teniendo un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 4 meses y 20 días.

Manifiestan ambas litisconsortes que en fecha 12 de septiembre de 2007 el Presidente de la República decretó un crédito adicional por la cantidad de Bs. 5.668.299.874,12 al presupuesto de gastos 2007 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, distribuidos en bonos compensatorios, bonos subsidios y bonos transporte pagaderos los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto en el mes de septiembre del año 2007 y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 serían cancelados en ese mismo mes de diciembre según lo preveía el instructivo No. 0001-0310-02007 emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación “Proyecto País” y que la única exclusión era para aquellos trabajadores que se encontraban de reposo para ese momento. Además manifiestan las actoras que una vez finalizadas las relaciones laborales y en vista del retardo en el pago de sus liquidaciones acudieron al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y recibieron un pago parcial en fecha 01 de agosto de 2007 por las cantidades de Bs. 3.218.826,80 la ciudadana D.R. y de Bs. 787.582,95 la ciudadana Mirfredd Conde. Finalmente indican las accionantes que por cuanto realizaron los trámites necesarios para el pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosos los mismos, en consecuencia, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.238,80 y Bs. 4.559,30, respectivamente;

Utilidades y sus correspondientes fracciones (con base a un pago de 90 días) Bs. 10.761,66 y Bs. 5.705.79, respectivamente;

Bono Vacacional (a razón de 40 días) Bs. 5.729,69 y Bs. 3.023,6, respectivamente; Vacaciones y sus correspondientes fracciones durante la vigencia de las relaciones laborales Bs. 2.004,39 y Bs. 962,01, respectivamente;

Beneficio Socio Económico Bs. 5.398,30 y Bs. 1.799,4, respectivamente; aunado a los intereses y la corrección monetaria, menos las deducciones explanadas en el escrito libelar para cada una de las accionantes, estimando el monto total de lo demandado en la cantidad de Bs. 15.848,5 y Bs. 15.262,6 respectivamente, arrojando la cantidad total demandada de Bs. 31.111,10.

Habiendo estado debidamente notificada la Fundación demandada y una vez certificada por Secretaría la misma, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y anexos; en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación fijada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, se ordenó la incorporación en autos de los elementos probatorios aportados así como la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso legalmente establecido para la contestación de la demanda.

La Fundación Proyecto País, en su escrito de contestación de demanda y como punto previo ratificó la impugnación hecha al inicio de la audiencia preliminar de la representación que pretendía ostentar el apoderado judicial de la parte actora, ello fundamentado en la insuficiencia del poder presentado apud toda vez que a su entender no fue otorgado legalmente en virtud que al momento de ser conferido no se encontraban debidamente asistidas por un abogado, motivos por los cuales solicitaron se declarara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa al desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. Con relación al fondo de lo debatido, la parte demandada admitió los siguientes hechos: las fechas de ingreso y de egreso de las accionantes, el cargo desempeñado al inicio de cada una de las relaciones laborales, los salarios indicados en el escrito libelar, que la codemandante D.R.M. recibió en fecha 07 de noviembre de 2004 un pago de Bs. 421.902,29 por concepto de 17 días de antigüedad a razón de Bs. 24.074,07 diarios, es decir Bs. 409.259,26 más Bs. 12.643,03 correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, ambos pagos relativos a los años 2002-2003 y por último reconoció la existencia del Instructivo No. 0001-0310-02-07 sobre regulación del sistema de otorgamiento de beneficios socio económicos del personal de empleados, obreros y profesionales militares integrantes de la Fundación Proyecto País del año 2007. Por oto lado la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio invocado por la codemandante D.R., que la demandada otorgue a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades, señalando que por ser una Fundación sin fines de lucro no genera utilidades sino en todo caso una bonificación de fin de año y que en todo caso la Ley Orgánica del Trabajo sólo obliga al patrono a cancelar 15 días de salario, las formas de cálculo y el número de días utilizados para determinar los conceptos de bono vacacional, de utilidades y de salario integral, rechazan igualmente adeudar las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones toda vez que en su criterio el cálculo de los mismos se hizo en base a fórmulas erradas aunado a que manifiestan que se les canceló todos y cada uno de sus beneficios laborales; también niegan los montos señalados en el libelo correspondientes a deducciones y contario a lo aducido por la codemandante D.R., indica la accionada que en realidad en el año 2002 se le canceló la cantidad de Bs. 1.882.358,55 por los conceptos señalados en la planilla de liquidación restándole la suma de Bs. 666.666,67 que ya se habían cancelado como anticipo de utilidades o aguinaldos, resultando de esa resta la cantidad deducida de Bs. 1.215.691,88, que en el año 2003 debe deducirse la cantidad de Bs. 3.326.414,72 y no la de Bs. 1.859.748,05 porque fue pagado en esa oportunidad el monto de Bs. 1.466.666,67 por concepto de adelanto de aguinaldos; que el monto recibido por esta accionante en fecha 01 de agosto de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo deviene del saldo correspondiente de restarle al monto adeudado por los conceptos laborales de Bs. 20.343.264,60 la deducción ya cancelada por concepto de anticipaciones de Bs. 17.124.437,80, dando como resultado el monto de Bs. 3.218.826,80; finalmente negó la parte demandada la procedencia en derecho del beneficio socio económico reclamado por las accionantes, manifestando que a ninguna de ellas le era aplicable el mismo y por ende no les correspondían las sumas demandadas por este concepto porque no estaban efectivas y permanentes para el momento de ser acreedoras del mencionado beneficio pues habían dejado de prestar servicios personales en fechas 31 de mayo de 2007 y 01 de abril de 2007 y como quiera que el Instructivo entró en vigencia a partir de la distribución del presupuesto concedido para estos beneficios, era obvio que fue después del 12 de septiembre de 2007 y que en ninguna de sus cláusulas se estableció su carácter retroactivo, no existiendo convención colectiva que rigiera las relaciones entre las partes ni los referidos beneficios revestían carácter salarial, negando en consecuencia de todo lo anterior adeudar cantidad alguna porque algunos de los beneficios pretendidos no les correspondían y de los que legalmente eran acreedoras les fueron cancelados en su totalidad.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta instancia judicial en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la referida norma establece lo siguiente:

…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación del para entonces artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que dicha Sala señaló lo siguiente:

…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…

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Observa este Juzgado Superior que la parte demandada en el presente asunto, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pero dio contestación a la demanda en el lapso previsto legalmente para ello, asimismo se evidencia de autos que una vez recibido el expediente por el Juez de Primera Instancia de Juicio, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en la cual de mutuo y común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa y una vez precluído el lapso solicitado se fijó nueva oportunidad para reanudar la audiencia de juicio y en dicha oportunidad no asistió la accionada.

En casos que la incomparecencia del demandado surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caja de Ahorros del Poder Judicial en amparo), incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció, que cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y en consecuencia el Tribunal sentenciará “conforme a dicha confesión”, estamos en presencia de una dicotomía de terminología que “…no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión…”; que dicha incomparecencia, que no permite prueba en contrario no puede ser una confesión, sino una admisión tácita en virtud de la cual da por ciertos los hechos de la pretensión, haciendo irreversible el reconocimiento de los mismos, quedando a criterio del Juez su calificación jurídica.

Continua dicho fallo señalando que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, que “…en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, tal como lo señalara la sentencia consultada, en el caso de autos se observa que la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales porque si bien la Fundación Proyecto País es un ente descentralizado de la Administración Publica, sin embargo consta que según Decreto Nº 6.852 del 04 de agosto del 2004 ésta entró en proceso de liquidación asumiendo sus funciones una Junta Liquidadora hasta el 31 de octubre del 2009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el mismo decreto y a decir del apoderado judicial de la parte actora, al no existir prórroga en las funciones de la Junta debe entenderse que todas las obligaciones quedan asumidas por el ente de adscripción, es decir del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, subrogándose los pasivos laborales que pudieran corresponder a las accionantes; por lo que al quedar obligada la República no puede aplicarse la confesión contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual a la letra establece en su Artículo 66 lo siguiente:

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…” . Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…” . Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, por las razones antes expuestas no puede dar por confesa a la demandada en juicio y como quiera que la misma presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la incomparecencia a la prolongación, debe tomarse en cuenta el referido escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentales:

Marcado “A”, rielan a los folios 50 al 56, ambos inclusive, copia simple de Instructivo No. 0001-0310-02007 emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación “Proyecto País”, denominado “Regulación del Sistema de Otorgamiento de Beneficios Socio-Económicos al Personal de Empleados, Obreros y Profesionales Militares integrantes de la Fundación Proyecto País; correspondiente al año 2007”, siendo una prueba común a las partes, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el otorgamiento de los beneficios contemplados al Personal de Empleados, a saber Bonos de Transporte, de Subsidio y Compensatorio, se harían mediante 2 pagos, un primer pago con cargo a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2007, pagadero en el mes de octubre y un segundo pago con cargo a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 a pagarse en el de diciembre; que tales beneficios no tendrían carácter salarial; que el personal de empleados y obreros con reposo con lapsos mayores a los 30 días no gozarían de estos beneficios; que los trabajadores, empleados y obreros con contrato y en funciones efectivas y permanentes constatadas por sus superiores jerárquicos, serían los únicos receptores de estos beneficios y que el Instructivo entraría en vigencia partir de la distribución del presupuesto concedido para los mismos.

Marcado “B”, rielan a los folios 57 y 58, copia simple de Gaceta Oficial mediante la cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto No. 5.584 de fecha 12 de septiembre de 2007, acordó un crédito adicional por la cantidad de Bs. 5.668.299.874,12 al Presupuesto de Gastos 2007 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, dentro de los cuales se encuentra imputada la Fundación demandada, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, rielan a los folios 59 y 60 de autos, copia simple de acta de fecha 01 de agosto de 2007, levantada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo), mediante la cual la Fundación demandada hizo entrega de Bs. 787,56 a la ciudadana Mirfredd Conde Rivero y Bs. 3.218,83 a la ciudadana D.R.M., por concepto de prestaciones sociales, hecho este no controvertido por lo cual se le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, rielan a los folios 61 y 62, instrumentales que por no estar suscritas por persona alguna, no le son oponibles a la parte contraria, motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, rielan a los folios 63 al 67, ambos inclusive copias simples de planillas denominadas “Liquidación por término de contrato de trabajo”, las cuales fueron igualmente promovidas en original por la demandada y a las cuales se les confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que a la ciudadana D.R. en diciembre del año 2002 le fue cancelada la suma de Bs. 1.215.691,88 por concepto de 45 días de antigüedad,, 7,5 días de vacaciones fraccionadas, 20 días de bono vacacional fraccionado, 45 días de utilidades además de intereses sobre prestaciones sociales siéndole deducido el monto recibido por concepto de utilidades de Bs. 666.666,67; que en noviembre del año 2003 a la referida accionante se le pagó la suma de Bs. 1.859.748,05 por concepto de 45 días de antigüedad, 13.75 días de vacaciones fraccionadas, 36,67 días de bono vacacional fraccionado, 82,50 días de utilidades además de intereses sobre prestaciones sociales siéndole deducido el monto recibido por concepto de utilidades de Bs. 1.466.666,67; que en el mes de noviembre del año 2004 recibió el monto de Bs. 2.534.183,97 por concepto de 62 días de antigüedad, 15 días de vacaciones fraccionadas, 40 días de bono vacacional fraccionado, 90 días de aguinaldos además de intereses sobre prestaciones sociales siéndole deducido el monto recibido por concepto de aguinaldos de Bs. 1.733.333,33; que en noviembre de 2004 también recibió el monto de Bs. 421.902,29 por concepto de 17 días de diferencia de prestación de antigüedad del período 2002-2003; por último que con motivo de la renuncia presentada, la referida accionante recibió en el año 2007 liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.343.264,60 siéndole deducido el monto de Bs. 17.124.437,80 para efectivamente cancelarle la cantidad de Bs. 3.218.826,80.

Marcada “J”, rielan a los folios 68 al 71, ambos inclusive, 93, 105, 118 y 119, copia simple de Recibos de Pago y Relación de Depósitos, los cuales se desechan toda vez que se refieren a personas ajenas a las partes involucradas en el presente asunto.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 72 al 91 y del 120 al 128, ambos inclusive, este Tribunal ya emitió valoración con respecto a las mismas por lo que se da por reproducida.

Marcada “E”, riela al folio 92, planilla de liquidación por término de contrato de trabajo de la accionante Mirfredd Conde y desprendiéndose de ella que en el mes de mayo de 2007 la misma recibió la suma de Bs. 787.582,95, que los cálculos efectuados por sus conceptos laborales, a saber Bs. 240.310,88 por prestación de antigüedad, Bs. 382.221,77 por preaviso, Bs. 246.127,65 de diferencia de vacaciones y Bs. 579.123,89 por bono vacacional fraccionado, todo lo cual arrojaba la suma de Bs. 1.447.784,18 siéndole deducido el monto de Bs. 660.201,23 por preaviso no laborado, esta documental fue igualmente promovida y en original por la demandada, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 94 al 104, ambos inclusive, copia simple de los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Mirfredd C.C.R. y la Fundación demandada en fechas 11 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 01 de enero de 2006 y 01 de enero de 2007, los cuales se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se evidencian las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio.

Rielan a los folios 106 al 117, ambos inclusive, copia simple de sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual es desechada por no ser vinculante para este Tribunal.

Exhibición

Fue requerida mediante la prueba de exhibición, que se intimase a la parte demandada a exhibir los documentos originales consignados en copia simple por la parte actora, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto y por ende no cumplió con su carga, no obstante ello este Tribunal procedió a valorar las referidas instrumentales, como se hizo precedentemente.

Pruebas de la Parte Demandada:

Instrumentales

Marcada “A”, riela al folio 132 y su vuelto, acta original levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por ser una prueba común, este Tribunal da por reproducida la valoración ya realizada a esta documental.

Rielan a los folios 133 y 134 y 146 y 147, original y copias al carbón de comprobante de pago y recibo de fecha 13 de julio de 2007, mediante los cuales se hace contar que la codemandante Mirfreed Conde recibió la cantidad de Bs. 787.582,95, la cual se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando un hecho controvertido que la referida ciudadana recibió tal cantidad de dinero, haciendo la salvedad que al momento de suscribir el mencionado recibo en fecha 01 de agosto de 2008 de su puño y letra escribió “Recibo No Conforme”.

Riela al folio 135, original (al folio 135 en copia simple) de planilla de liquidación por término de contrato de trabajo de la ciudadana Mirfredd Conde, que ya fue analizada al momento de valorar las pruebas de la parte actora, se da por reproducida la valoración hecha con anterioridad.

Marcada “B”, rielan a los folios 136 al 138, y del 141 al 143, ambos inclusive, copias simples y originales de Memoradum de fecha 29 de septiembre de 2007 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Proyecto País mediante al cual solicita el listado del personal de empleados, obreros y profesionales militares candidatos a recibir el beneficio socioeconómico del Instructivo comentado, así como Memorandum de fecha 01 de octubre de 2007 emitido por la Gerencia de Planificación y Control de Gestión en el cual se mencionan los candidatos seleccionados y se hace expresa mención que las codemandantes, entre otras personas señaladas, se encuentran incluidas en el personal no considerado para recibir el referido beneficio socio económico, se desechan del material probatorio toda vez que emanan de la misma parte demandada y no pueden serle oponibles a la contraria.

Rielan a los folios 139 y 140, impresiones de estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las cuales no pueden ser valoradas por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 144 y 145, documentales en copia simple referidas a órdenes de cancelación o finiquito de los fideicomisos correspondientes a las accionantes, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que no se les confiere valor probatorio.

Rielan a los folios 150 al 165, ambos inclusive, documentales tendientes a demostrar lo ya tantas veces a.p. relativos a los pagos efectuados a las accionantes por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se da por reproducida su valoración.

Prueba de Informes

Fue promovida prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal y debido a que las resultas de esta prueba no constan a los autos, nada tiene que analizar al respecto este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la controversia y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes, y en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el demandado, no obstante, su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la audiencia de juicio, la misma quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, no obstante ello en el escrito de contestación fueron expresamente reconocidas las relaciones laborales, las fechas de inicio y egreso, los cargos desempeñados así como los montos cancelados con ocasión a la prestación de servicio y a la finalización por renuncia de los vínculos que las unían con la Fundación demandada.

La sentencia recurrida en primer lugar procedió a dilucidar la impugnación hecha por la parte demandada al poder apud acta otorgado al representante de las accionantes, alegando la insuficiencia del mismo, al respecto al igual que lo señalado en la sentencia consultada, observa esta Superioridad que una vez impugnada dicha representación al inicio de la audiencia preliminar, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de mediación, a los fines de subsanar la insuficiencia verificada, ordenó la comparecencia del abogado A.T. acompañado de las actoras; consta a los folios 39, 40 y 41 de autos, otorgamiento de poder apud acta presentado y sucrito tanto por el referido abogado como por las mencionadas mandatarias y tal como se señalara en la sentencia objeto de consulta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé mayores formalismos para el otorgamiento del poder apud-acta, salvo que el mismo sea presentado por ante el Secretario del Tribunal, quien debe firmar el documento adjunto con el o los otorgantes a los fines de certificar su identidad, por lo que no hay lugar a la impugnación planteada y debe confirmarse la declaratoria de ello. Así se establece.-

Con respecto al fondo de lo debatido, la recurrida determina que la carga de probar los hechos alegados corresponde a la parte accionada, y que en el escrito de contestación reconoció la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados así como los salarios establecidos en el escrito libelar y estableció como hechos controvertidos la cantidad de días otorgados por concepto de utilidades, la procedencia del beneficio socio-económico, que se calculen con el salario integral los conceptos de utilidades y vacaciones y en consecuencia el monto demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, delimitada como ha sido la controversia y una vez analizadas las pruebas, corresponde a esta Superioridad determinar si lo decidido por la sentencia consultada, resulta contrario a derecho, así en primer lugar y con relación al beneficio socio económico reclamado, se observa que la sentencia de Primera Instancia declaró su procedencia en derecho en forma proporcional a los meses efectivos laborados por las accionantes durante el año 2007, al respecto señaló que ambas partes reconocían la existencia y contenido del instructivo en mención, que igualmente eran contestes en las fechas de egreso de las actoras en juicio, ciudadanas D.R. y Mirfredd Conde los días 31 de mayo de 2007 y 1 de abril de 2007, respectivamente; que la demandada excusaba su defensa para el no otorgamiento de tal beneficio a las accionantes en el hecho que la Gerencia de Recursos Humanos había seleccionado a los candidatos a optar por el mismo y que las demandantes no habían sido escogidas; que si bien en el instrumento in comento se hacía referencia a tal selección sin embargo de conformidad con la distribución de la carga probatoria laboral al representar esto un hecho nuevo el mismo debía ser acreditado a los autos por la parte que lo alega y por ende llevar al convencimiento del Sentenciador de cuales habían sido los parámetros a tomar en cuenta para la evaluación quiénes fueron los seleccionados y porqué fueron las actoras excluidas del beneficio en cuestión, lo cual no hizo quedando desechada esta defensa no logrando sobre este particular cumplir la accionada con su carga probatoria laboral y que si bien el instructivo señala que el mismo entraría en vigencia con la asignación del presupuesto el cual a decir de la demandada fue asignado en fecha 12 de septiembre del 2007, es decir a posteriori de la culminación de la relación laboral de las actoras- sin embargo no era menos cierto, que ya el derecho había sido consagrado en el instructivo bajo análisis- quedando sólo condicionado su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria.

Al respecto este Tribunal disiente de lo expuesto por la sentencia sometida a consulta toda vez que habiendo egresado ambas accionantes con anterioridad al 12 de septiembre de 2007, fecha en que fue aprobado mediante Decreto No. 5.584 el crédito adicional al Presupuesto de Gastos 2007 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y con ocasión de ello fue dictado el Instructivo que regularía el sistema de otorgamiento de los beneficios socio económicos señalados, mal podría aplicárseles de manera retroactiva tales beneficios si como bien lo señala el literal “C” de las Disposiciones Finales del referido Instructivo, los trabajadores, empleados y obreros con contrato y en funciones efectivas y permanentes constatadas por sus superiores jerárquicos, serían los únicos receptores de los beneficios socioeconómicos correspondientes al año 2007 y de las fechas de egreso de las demandantes se desprende que las mismas no se encontraban en funciones efectivas para el momento de entrada en vigencia del Instructivo, aunado a que no puede tenerse como caso análogo el invocado por la consultada en el asunto AP21-R-2008-1719 en sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2009, en virtud que no es el mismo supuesto de hecho planteado, ya que la relación laboral en aquél asunto culminó en octubre de 2007, es decir con posterioridad a la implementación del Instructivo y a la aprobación presupuestaria.; en virtud de lo anteriormente establecido, las accionantes no eran acreedoras de los beneficios socioeconómicos aludidos y por ello se declara improcedente su condenatoria. As se establece.

En otro orden de ideas, con relación a la diferencia reclamada en el escrito libelar por concepto del otorgamiento de 90 días de utilidades, la parte demandada negó su procedencia señalando que por su naturaleza jurídica no podía repartir utilidades, pero reconoció en forma expresa que pagaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días por bonificación de fin de año y al constatar lo cancelado por este concepto en las planillas de liquidación de prestaciones sociales se evidencian diferencias a favor de las accionantes, en el entendido que tanto las utilidades como las vacaciones deben calcularse en base al salario normal efectivamente devengado por las demandantes y no en base al salario integral como ha sido reclamado, toda vez que no rige entre las partes convención colectiva de trabajo que así lo estableciera. Así se decide.

Con relación a los días pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional, se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que la demandada cancelaba por disfrute de vacaciones lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por bono vacacional 40 días, en el entendido igualmente que para su cuantificación deben tomarse en cuenta los salarios normal alegados en el libelo y expresamente reconocidos por la demandada al momento de dar contestación. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a los cálculos efectuados para la determinación de lo que le corresponde en derecho a las co demandantes, revisados como han sido por esta Superioridad los montos establecidos en la sentencia sometida a consulta,

D.R.

Ingreso: 17/06/2002 Egreso: 31/05/2007

Prestación de antigüedad

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

17/06/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/07/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/08/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/09/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/10/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/11/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/12/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/01/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/02/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/03/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/04/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/05/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/06/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

ANUAL 45 980,00

17/07/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/08/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/09/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/10/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/11/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/12/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/01/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/02/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/03/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/04/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/05/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/06/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

2 días adicionales de salario prom 23,59 2 47,18

ANUAL 62 1462,74

17/07/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/08/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/09/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/10/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/11/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/12/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/01/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/02/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/03/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/04/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/05/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/06/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

4 días adicionales de salario prom 27,13 4 108,53

ANUAL 64 1736,41

17/07/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/08/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/09/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/10/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/11/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/12/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/01/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/02/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/03/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/04/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/05/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/06/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

6 días adicionales de salario prom 33,16 6 198,95

ANUAL 66 2341,80

17/07/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/08/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/09/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/10/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/11/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/12/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/01/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/02/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/03/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/04/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/05/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

Paragrafo Primero Art. 108 LOT 40,76 5 203,80

8 días adicionales de salario promedio 40,76 8 326,08

ANUAL 68 2771,57

TOTAL 9292,52

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 9.292,52

VACACIONES 2002-2003

15 días X Bs. 17,33 = Bs. 259,95

VACACIONES 2003-2004

16 días X Bs. 17,33 = Bs. 277,28

VACACIONES 2004-2005

17 días X Bs. 22,53 = Bs. 383,01

VACACIONES 2005-2006

18 días X Bs. 29,94 = Bs. 538,92

VACACIONES FRACCIONADAS

17/06/2006 AL 31/05/2007 = 11 MESES X 19 DÍAS / 12 MESES = 17,41 DIAS x Bs. 29,94 = Bs. 521,25

BONO VACACIONAL 2002-2003

40 días X Bs. 17,33 = Bs. 693,2

BONO VACACIONAL 2003-2004

40 días X Bs. 17,33 = Bs. 693,2

BONO VACACIONAL 2004-2005

40 días X Bs. 22,53 = Bs. 901,2

BONO VACACIONAL 2005-2006

40 días X Bs. 29,94 = Bs. 1.197,6

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

17/06/2006 AL 31/05/2007 = 11 MESES X 40 DÍAS / 12 MESES = 36,66 DIAS x Bs. 29,94 = Bs. 1.097,79

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

17/06/2002 al 31/12/2002 = 6 meses X 90 días / 12 meses = 45 días X Bs. 13,33 = Bs. 599,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2003

90 días X Bs. 17,33 = Bs. 1.559,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2004

90 días X Bs. 17,33 = Bs. 1.559,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2005

90 días X Bs. 22,53 = Bs. 2.027,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006

90 días X Bs. 29,94 = Bs. 2.694,6

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

01/01/2007 al 31/05/2007 = 5 meses X 90 días / 12 meses = 37,5 X Bs. 29,94 = Bs. 1.122,75

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DE LA CO-DEMANDANTE D.R. bs. 23.697,64 - Bs.F 17.284,32 (YACANCELADO POR LA EMPRESA) = Bs. 6.413,32

MINFREDD CONDE

Ingreso 11/11/2004 Egreso 01/04/2007

Prestación de antigüedad

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

11/11/2004 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/12/2004 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/01/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/02/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/03/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/04/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/05/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/06/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/07/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/08/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/09/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/10/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/11/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

ANUAL 45 1225,00

11/12/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/01/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/02/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/03/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/04/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/05/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/06/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/07/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/08/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/09/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/10/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/11/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

2 días adicionales de salario prom 34,71 2 69,42

ANUAL 62 2151,92

11/12/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/01/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

11/02/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

11/03/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

TOTAL 4263,29

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.263,29

VACACIONES 2004-2005

15 días X Bs. 20,00 = Bs. 300,00

VACACIONES 2005-2006

16 días X Bs. 26,00 = Bs. 416,00

VACACIONES FRACCIONADAS

11/11/2006 al 01/04/20007 = 4 meses X 17 / 12 meses = 5,66 días X Bs. 34,75 = Bs. 196,91

BONO VACACIONAL 2004-2005

40 días X Bs. 20,00 = Bs. 800,00

BONO VACACIONAL 2005-2006

40 días X Bs. 26,00 = Bs. 1.040

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

11/11/2006 al 01/04/20007 = 4 meses X 40 días / 12 meses = 13,33 días X Bs. 34,75 = Bs. 463,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS 2004

1 MES x 90 DÍAS / 12 MESES = 7,5 DÍAS X Bs. 20,00 = Bs. 150

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2005

90 días X Bs. 20,00 = Bs. 1.800

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006

90 días X Bs. 26,00 = Bs.2.340

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

01/01/2007 AL 01/04/2007 = 3 MESES X 90 DÍAS / 12 MESES = 22,5 DÍAS X Bs. 34,75 = Bs. 781,87

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DE LA CO-DEMANDANTE MIRFREDD CONDE Bs. 12.551,07 - Bs.F 787, 58 (YACANCELADO POR LA EMPRESA) = Bs. 11.763,49

Finalmente se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un mediante único experto por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los intereses sobre prestación de antigüedad causados durante la vigencia de las relaciones de trabajo, debiendo tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo y en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde las fechas de finalización de las relaciones laborales hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, tal como lo señaló la sentencia consultada, se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada en los términos contemplados en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de febrero del 2008 caso B.B.P. contra CVG CARABOBO y la cual será computada desde la fecha de la notificación de la parte demandada (a excepción del concepto prestación de antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente esta alzada analizando las normas aplicadas para la resolución de la controversia, así como los criterios jurisprudenciales explanados al caso en concreto, debe entonces modificar la sentencia consultada y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2010, en virtud de la consulta ordenada por ese Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas D.E.R.M. y MIRFREDD C.C.R. en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA). TERCERO: Se condena a la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), a pagar a las ciudadanas D.E.R.M. y MIRFREDD C.C.R. la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 26.575,30), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año fraccionado 2007 y 2008, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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