Sentencia nº RC.000499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000262

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición de herencia, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana DINA YUSEPINA DI M.D.M., representada judicialmente por la profesional del derecho S.F.M.N. y asistida ante esta Sala por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, contra la ciudadana L.M. ESCUDERO GONZÁLEZ DE DI MARÍA, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión Saúl Ledezma; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 5 de abril de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia del a quo que declaró sin lugar la acción de partición de herencia y condenando a la demandante al pago de las costas del recurso.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por silencio de prueba.

Expresa el formalizante:

“...QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

INMOTIVACIÓN POR SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

De conformidad con lo antes expuesto y según lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó e infringió lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 ejusdem; lo cual hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 ejusdem, de igual forma se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 12 y 509 del referido Código, cuando opera el silencio sobre la valoración de las pruebas documentales aportadas por mi representada en el transcurso del proceso, como lo fueron de nacimiento (sic), que tiene un valor absoluto y hace plena prueba de fe frente a todas las personas; la fe de bautismo, es una presunción, pero constituye una prueba documental de un hecho realizado ante una autoridad eclesiástica y ante personas que apadrinan tal acto de fe religiosa; la fotografía donde aparece mi padre avalando mi condición de hija suya, al estar presente en ese acto; acta de defunción de mi padre, donde es evidente la comparecencia de una hermana de la demandada, ciudadana C.A. ESCUDERO GONZÁLEZ, quien manifestó ante la autoridad del Registro Civil del Municipio L.I., el fallecimiento de mi padre en fecha 04 de junio de 2003, donde es evidente su conocimiento que tiene sobre mi identidad y manifestó de forma notoria y pública que: “…Deja una hija de nombre: DINA YUSEPINA DI MARÍA CORREA…”; historia de mi ingreso al Hospital “Rafael Z.A.”, a los fines de ser intervenida quirúrgicamente, en virtud del diagnóstico sobre una apendicitis aguda que me atacó para esa época (04 de julio de 1979), donde aparece el nombre de mi padre a quien debían avisar en caso de emergencia, contaba yo con apenas dieciséis (16) años de edad; hechos notorios que no son objeto de prueba; pruebas que no fueron apreciadas, ni valoradas como tales, una a una, ni en la Primera Instancia, ni en la Alzada recurrida, quien solamente se limitó a confirmar el fallo de esa Primera Instancia; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 244, ejusdem, dichas violaciones conllevan indefectiblemente a la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual formalmente opongo en el presente escrito de formalización. Todo ello, conlleva a establecer un Reconocimiento Voluntario, lo cual es una declaración o una afirmación incidental en un acto, realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y que la declaración se haya hecho de un modo claro e inequívoco…” (Negrillas del texto transcrito)

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia que antecede se observa que la recurrente en casación, bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad –concretamente por el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil-, endilga al juez de alzada el supuesto vicio de silencio de prueba en que incurrió al no haber valorado ciertas pruebas documentales propuestas por ésta en el transcurso del proceso, siendo que éstos (vicio de silencio de prueba e inmotivación) son motivos de casación diferentes y cuyas técnicas para su delación son disímiles.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el deber del juez de pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, con su labor de examen del material probatorio que sustentará la decisión, pues para que exista motivación, basta con que el juez señale las razones por las cuales ha admitido o desechado una prueba, mientras que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurriría en el vicio de silencio de prueba.

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, se transcribe lo decidido en la sentencia de alzada, a saber:

…En el caso de autos, la actora alega en su escrito libelar ser hija natural y reconocida del difunto F.D.M.N., como consecuencia de un supuesto reconocimiento realizado por ante el Juzgado del Municipio Chaguaramas de fecha 02 de Agosto de 1.968; por su parte el reo en su perentoria contestación señala que la actora no es heredera del De Cujus, pues el presunto reconocimiento que deriva de tal instrumental es falso y por ello, procede a interponer el ataque incidental de tacha, el cual culmina efectivamente con un fallo de fecha 15 de Noviembre de 2.006, que confirma el fallo de la recurrida de fecha 27 de Julio de ese mismo año y donde se declara con lugar la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la parte demandada viuda del De Cujus, declarándose la nulidad del documento otorgado por ante el otrora Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, folios 24 y su vuelto, por ser falsa la firma del otorgante.

Ahora bien es evidente, que el caso sub lite, la actora hace derivar su carácter de co-heredera del De Cujus en la nota marginal de su partida de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada “A” a la demanda de fecha 09 de Julio del año 2.003, y donde se lee en su parte in fine lo siguiente: “…esta niña fue reconocida por sus padres por ante el Jugado este Municipio con fecha 02 de Agosto de 1.968 por su padre F.D.M.N.…”. Es tal reconocimiento, el que le hace surgir su cualidad de heredera, afirmación fáctica ésta que se enfrenta en el iter procedimiental a la tacha incidental, la cual, al haber sido declarada con lugar, genera evidentemente lo que en doctrina se denomina: “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en su perentoria contestación y, para lo cual, se hace necesario a esta Superioridad, traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.

…Omissis…

Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene ni ha tenido nunca cualidad de heredero; dicha cualidad efectivamente sucumbe en juicio cuando en el fallo emanado de este Juzgado Superior de fecha 15 de Noviembre del año 2.006, se declara la nulidad del documento otorgado por ante el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, Folio 24 y su vuelto, al haber sido falsificada la firma del otorgante donde se reconocía a la actora.

Siendo ello así, es evidente que la actora no tiene cualidad en el presente procedimiento para demandar en su carácter de heredera pues tal carácter alegado en el escrito libelar sucumbió al ser tachado la instrumental del reconocimiento de su cualidad de hija, no existe como señala el procesalista merideño A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Valencia 2.001, Pág. 488), la titularidad de los derechos de cuya partición se trata, pues bastaría solo tener atribuida la condición de hija para que pueda obrar, tanto como demandante, como demandado, en el presente juicio, sin embargo, al sucumbir tal cualidad la demanda debe desecharse declarándose la excepción de falta de cualidad y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido desechado por efecto de la tacha la instrumental a través de la cual fue reconocida la actora por su padre, debe esta Alzada observar que al folio 7 consta acta de defunción del De Cujus F.D.M.N., quien murió en fecha 03 de Junio de 2.003, según consta de acta de defunción emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio L.I. de la Ciudad de Valle de la Pascua, y donde se establece que: “… deja una hija de nombre DINA YUSEPINA DI MARIA CORREA…”. Tal instrumental si bien es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que el contenido del acta o partida de defunción está rigurosamente delimitado por el artículo 451 del Código Civil, por lo que, de conformidad con el propio artículo 457 Ibidem se establece una presunción iuris que debe tenerse por cierta hasta prueba en contrario de las declaraciones de los otorgantes o comparecientes sobre hechos relativos al acto y los cuales, en el caso de partidas de defunción, son el año, mes, día y hora de la muerte, según lo ha establecido nuestro mas alto tribunal en sentencia del 01 de Agosto de 1.938 (Memoria de 1.939, Tomo II Pág. 156). Las otras declaraciones de los comparecientes, bien sea de aquellas exigidas por el artículo 477 del Código Civil, bien sean extrañas al acto mismo, no gozan del carácter de presunción legal, pues no es posible a través de las declaraciones de un tercero establecer la filiación o el carácter de hijo de una persona, dicho criterio ha sido establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recogida en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República Vol. XIII, año, 1965, Pág. 695). Criterio este que se ha venido estableciendo, a través de nuestros Tribunales Superiores, en relación a que las partida de defunción no prueban relaciones filiales del difunto, ni sus relaciones de parentesco; en efecto, en Sentencia del 22 de Marzo de 1.962, la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal del Estado Miranda, citando una Sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.942, de la Corte Federal y de Casación, expresó que: “...la partida de defunción no prueba ni contradice la filiación del difunto ni sus relaciones de parentesco…”. Esto es obvio, pues la partida de defunción se limita a dar noticias de la muerte y las otras menciones que pueda contener son extrañas al hecho mismo del fallecimiento, siendo de advertir que el parentesco de hijo únicamente puede demostrarse a través de la partida de nacimiento o a través del resto de mecanismos establecido en el artículos 209 y 210 del Código Civil, por lo cual, se desecha tal instrumental en relación a la prueba de filiación (hija) y así se establece. Igualmente, se observa que al folio 8 de la primera pieza, corre acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus y la ciudadana L.M. ESCUDERO GONZALEZ, que en nada prueba, la cualidad de heredera del De Cujus alegado por la actora y así se establece. De los folios 9 al 21, ambos inclusive, constan instrumentales públicas relativas a la compra y venta de bienes por parte del De Cujus, que no son conducentes para probar la filiación debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera de los folios 22 al folio 26, ambos inclusive, consta inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial sobre una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, debiendo desecharse tal instrumental al no probar la filiación de la actora; de la misma manera, de los folios 29 al folio 30 de la primera pieza, consta el documento del supuesto reconocimiento realizado por el De Cujus a la actora, el cual fue declarado falso en el juicio de tacha, debiendo desecharse el mismo y así se decide. Asimismo se desechan las copias simples de los instrumentales emanadas de terceros y documentos privados emanados de terceros, específicamente del Banco Federal que corren al los folios 32 al 34, al no ser ratificados a los autos. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, corre a los autos de folios 43 al folio 50, ambos inclusive, informes médicos publicaciones y resultados de laboratorios que buscan establecer en el juicio de partición la infertilidad del De Cujus, pruebas éstas que son impertinentes, al destruirse la instrumental fundamental de la actora donde se acreditaba supuestamente, su carácter de hija y por ende su cualidad de co-heredera. Al folio 61 de la primera pieza, consta certificado de bautismo emanado de la Diócesis de Valle de la Pascua, Parroquia Catedral de Nuestra Señora de la Candelaria, de fecha 21 de Octubre de 2.003, firmado por el P.P.D.P.G., donde se deja constancia de que la actora es hija reconocida del De Cujus y de M.C.. Para esta Alzada es claro que el examen de tal instrumental debe hacerse al amparo de los principios sobre la prueba de filiación que rigen en Venezuela, por lo cual, debe señalarse, que en la época colonial y hasta la aparición del Registro Civil se generaban consecuencias y derechos adquiridos que se rigen por la ley existente para la fecha en que aquel se produjo. El estado de las personas es para la ley un derecho adquirido y, en consecuencia, el matrimonio, la filiación y demás actos o sucesos relativos a dicho estado, deben regirse por la ley del tiempo en que tuvieron lugar.

Antes de la creación del Registro Civil, rigieron en Venezuela respecto de esta materia las disposiciones contenidas en la Recopilación de Indias, las del Concilio de Trento y también de las Constituciones Sinodales del Obispado de Caracas aprobadas por el gobierno español en Junio de 1.968. La ley 25, Titulo 13, Libro Primero de la recopilación de Indias, estatuye acerca del registro que es conveniente para la buena cuenta y razón de los tributos encargado a los obispos, arzobispos y prelados regulares de nuestras indias, que manden a todos sus clérigos y religiosos, ministros de doctrina a que tengan libros en que matriculen a todos los que nacieren y fueren bautizados, y en otras, en que escriban los nombres de los difuntos. Por manera pues, que los actos del estado civil de las personas durante la época colonial, se hacían constar en los registros llevados por las iglesias parroquiales conforme las prescripciones de las leyes citadas. Posteriormente, en la vida republicana el parentesco se prueba mediante las reglas y principios consagrados en el Código Civil, cuyas progresivas conquistas terminan por colocar el Registro Civil relativo a los matrimonios y a los nacimientos, en manos de los jefes civiles y Jueces de Parroquia. Es pues, el Registro Civil llevados por estos funcionarios a partir de 1.867 y 1.873, el que produce todo sus efectos jurídicos respecto de la prueba de la filiación, pero los actos de estado civil de las personas, anteriores a 1.867 han de comprobarse, para que produzcan efectos civiles, por las leyes de la época de la colonia antes citadas, por lo cual, de conformidad con el artículo 463 del Código Civil, la certificaciones de partidas de archivos contenidos en la iglesias, tienen vigencia hasta el 01 de Enero 1.873, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo de conformidad con el artículo 473 Ibidem, el certificado o registro de bautismo no puede insertarse sin que se haya extendido la partida de nacimiento o a falta de ésta, la prueba que lo supla, y siendo que, en la partida de nacimiento y su nota marginal de reconocimiento por parte de De Cujus fue declarada falsa en el juicio de tacha incidental, debe desecharse tal certificado de bautismo y así se establece. De la misma manera se desechan los títulos de educación y fotografías, así como constancia de notas y cuestionario de inscripción militar que corren de los folios 62 al 67, ambos inclusive, pues la única instrumental que prueba la filiación o el carácter de hijo es la partida de nacimiento y así se establece. De la misma manera se desechan las declaraciones de los testigos J.A.D.P. y E.I. M, pues tales testimoniales son inconducentes a los fines de demostrar la cualidad de la actora de hija, por lo cual, el medio de prueba testimonial debe desecharse y así se establece. De la misma manera se desechan las declaraciones de los testigos CAPICCIOTTI LORETONE VALENTINO; FLORES VELASQUEZ ELSA; VALERA DE ARAUJO A.D.J. y REQUENA DEL CORRAL PRUDENCIO, pues las testimoniales, no son el medio probatorio conducente para transportar al proceso el argumento probatorio relativo al carácter de hija que pueda tener la actora, y menos, en un juicio de partición, donde debió establecerse con anterioridad ese carácter, por lo cual, a los fines de evitar fraude y suposiciones, así como para disciplinar el control de nacimientos, los niños al nacer, deben ser presentados ante la primera autoridad civil para que de ella emanen el acta o partida de nacimiento, de donde se desprenda el carácter de hijo o su declaración en juicio, tal cual se estableció en la presente motiva, de conformidad con los artículos 209 y 210 del Código Civil, pero no a través de la prueba testimonial.

De la misma manera, la parte actora en los informes ante esta Superioridad, trae a los autos partida de defunción en copia certificada expedida en fecha 10 de Noviembre del año 2.009, emanada del registrador Civil Municipal, donde consta la declaración del De Cujus FRACESCO DI M.N., donde expresa que la ciudadana que fallece M.C. deja cuatro hijos entre ellos a la actora, reconocida. Tal instrumental no puede ser leída en forma exacta por esta Alzada, específicamente en la línea 15 del papel sellado Numero 583816, que corre al folio 9 de la segunda pieza y donde el De Cujus le atribuye cuatro hijos a la ciudadana M.C., pero sin expresar, en forma exacta el reconocimiento de la actora, aunado a ello, dicha instrumental al ser fundamental, debió consignarse junto con el escrito libelar y no en los informes ante esta Superioridad, pues si bien es cierto que el reconocimiento voluntario puede hacerse el cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo, en dicha acta de defunción no consta expresamente la manifestación del De Cujus F.D.M.N. del reconocimiento a la parte actora, tal cual lo exige el artículo 217 del Código Civil, pues en tal instrumental se habla de los hijos de M.C., pero no del declarante, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desecha por impertinente las partidas de nacimiento de la Ciudadana L.M. y C.A., pues en nada demuestran la filiación de la parte actora en relación al De Cujus, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desechan la documental administrativa emanada de la dirección de Identificación y extranjería, en su dirección de Dactiloscopia y archivo Central de fecha 05 de Agosto de 2.004, donde el Director de dicho Departamento, hace constar como padre de la actora al Ciudadano FRANCESCO DI MARIA, siendo que la documental administrativa, no es el medio probatorio conducente a los fines de probar el carácter de hija de la actora de parte del De Cujus F.D.M.N. y así se establece.

En consecuencia al no estar probado plenamente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil el carácter de heredera y co-participe de la comunidad hereditaria por parte de la actora, debe prosperar la excepción de falta de cualidad, producto de la tacha incidental declarada con lugar en relación al documento fundamental de la pretensión del cual emanaba el carácter de presunta hija de la actora y así se establece…

(Subrayado de esta Sala)

De la precedente transcripción se percibe claramente que el juez cumplió a cabalidad con su labor motivadora al pronunciarse sobre el material probatorio aportado por las partes, admitiendo y valorando aquellas que consideraba pertinentes y desechando las que no aportaban ningún elemento demostrativo de la cualidad de hija legítima de la demandante respecto del de cujus, todo ello a los fines de verificar la cuestión jurídica previa surgida en el juicio de falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción de partición de la comunidad hereditaria.

En tal sentido, se desestima la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al no haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación. Así se establece.

En otro orden de ideas, se evidencia del escrito de formalización que la parte recurrente, mediante una denuncia por defecto de actividad entremezcló, de manera indebida, el vicio de inmotivación con el vicio de silencio de prueba.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 509 de la ley adjetiva civil, constituye una regla legal expresa para el establecimiento de los hechos que está referida a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dicha regla no puede apoyarse en la existencia del vicio de inmotivación sino en el alegado vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, la Sala ha dejado sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dejó establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Así, en relación con la técnica requerida para denunciar el citado vicio en sede casacional, esta Sala en fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A., expediente N° 99-597, cambió su doctrina al señalar que con la finalidad de determinar la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, será necesario plantear la denuncia del vicio por silencio de pruebas, bajo la forma de un recurso por infracción de ley.

La referida sentencia estableció:

…Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

(Negrillas de este fallo)

Así pues, en atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto (el cual ha sido ratificado por esta Sala en innumerables oportunidades hasta la fecha, entre otros, en fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, caso: Inversiones G.L., C.A. c/ Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A., expediente: 07-598), el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.

De igual manera, la Sala observa que aún cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por la recurrente en la técnica para formular la denuncia, esta Sala no pudiera hacerlo, pues el formalizante sólo se limitó a señalar que el juez no valoró las pruebas promovidas por su representada, sin señalar de qué manera su examen hubiese influido en el dispositivo de lo fallado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil considerando los argumentos vertidos a lo largo de la presente denuncia, declara improcedente la delación por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 508 y 510 eiusdem, por haber incurrido el juez en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

...QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INFRACCIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE TESTIGOS

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

De conformidad con lo antes expuesto y según lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. El vicio de incongruencia negativa, tal como se ha señalado en reiteradas sentencias, constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 244, ejusdem, de igual forma se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 12, 508 y 510 del referido Código; el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, sobre las defensas opuestas en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación, en las pruebas, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la valoración de los testigos que presenté en este procedimiento, contestes entre sí, al no ser repreguntados y concordantes en sus apreciaciones, en virtud, que desde muy pequeña usé el apellido de mi padre F.D.M.N.; igualmente que mi padre siempre me trató o me dispensó esa condición de hija y yo le traté a su vez como mi padre real y verdadero; de la misma forma, la intención que tuvo mi padre de reconocerme como su hija y a su vez que su familia me tratara como tal, incluso que yo haya disfrutado de esa condición ante la sociedad que me vio nacer y crecer. Todo lo cual son las bases fundamentales que establecen la POSESIÓN DE ESTADO de hijo, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada, está en el deber el juez, de resolver en forma expresa, positiva y precisa, todos y cada uno de los hechos alegados y probados a los autos.

La recurrida, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la validez de los asientos registrales concernientes a mi identidad como tal en el desarrollo de mi vida, como persona, desde el mismo momento en que tuvo lugar mi nacimiento, y siendo que es labor de los jueces emitir un dictamen sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en los asuntos sometidos a su consideración y por tanto que era obligatorio para el ad quem, en la presente controversia, pronunciarse sobre la veracidad de esos asientos registrales, se determina que al no haberse pronunciado la recurrida sobre dicho punto, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos fundamentales planteados en los escritos procedimentales, lo cual formalmente opongo en este acto…

(Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Para decidir la Sala observa:

De forma confusa plantea el formalizante el supuesto vicio de incongruencia negativa en que incurrió el juez de alzada, al no haber valorado las pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio que a su decir demostraban el carácter de hija de la demandante respecto del de cujus.

Asimismo, aduce la omisión de pronunciamiento sobre la validez de unos asientos registrales -sin indicar cuáles-, concernientes a su identidad como hija del ciudadano F.D.M.N..

Ahora bien, considera menester estar Sala precisar que la congruencia del fallo es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez; de allí que –a diferencia de lo señalado por el formalizante-, se incurre en el vicio de incongruencia cuando el sentenciador se aparta de los alegados expuestos por las partes en las oportunidades procesales para ello, valga decir, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Bajo esos términos, yerra quien recurre en casación al señalar que el requisito de la congruencia de la sentencia atiende también a las pruebas, pues la falta u omisión de pronunciamiento sobre material probatorio no genera el delatado vicio de incongruencia negativa sino el silencio de dicha prueba, vicio que como se señaló ut supra, debe ser delatado a través de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si lo que pretendía el formalizante era denunciar la falta de valoración de las testimoniales ofrecidas durante el juicio, lo conducente era formular una denuncia por silencio de prueba de tales testimoniales.

Lo mismo ocurre con la omisión de pronunciamiento sobre la validez de los supuestos asientos registrales de donde se desprende la identidad de la actora como hija del de cujus, ya que ambas (testimoniales y documentales) se tratan de pruebas aportadas al proceso y cuya omisión en su valoración generan el vicio de silencio de prueba y no el de incongruencia negativa que, se insiste, atiende únicamente a las alegaciones expuestas tanto en el libelo de demanda como en la contestación y excepcionalmente en los informes.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala al no constatar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Expresa el formalizante:

...QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INFRACCIÓN POR OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS

INCONGRUENCIA NEGATIVA

De conformidad con lo antes expuesto y según lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se observa de una lectura detallada en el citado procedimiento de tacha realizada, que la recurrida, omitió pronunciarse sobre la apelación (de fecha 10 de agosto de 2006) de esta, lo que de igual forma opongo en este acto, según lo establecido en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que señalan su admisión cuando se ha producido un gravamen irreparable al colocar entredicho y ante la sociedad mi identidad y condición de hija de mi padre; igualmente se produjo una definitiva respecto al objeto del libelo de demanda que se inicia por partición de comunidad hereditaria. Lo cual hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 244, ejusdem, de igual forma se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 19 del referido Código. La omisión de pronunciamiento de un alegato esgrimido constituye una lesión a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que se patentiza el vicio en la sentencia, y al ser evidente la omisión del pronunciamiento, trae como consecuencia, la violación de las normas constitucionales aquí delatadas, es decir, los artículos 26 y encabezamiento del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente de forma confusa y sin cumplir con la adecuada técnica para formalizar que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación pretende delatar la presunta actividad desplegada por el juez de alzada al omitir pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2006 en el procedimiento de tacha.

Aduce que con tal forma de proceder se violaron los artículos 19, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil así como el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de actas del expediente se observa que en fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la ciudadana L.M.E. deD.M., parte demandada en este juicio.

Asimismo, se aprecia que en fecha 10 de agosto del mismo año, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo interlocutorio el cual fue resuelto en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la tacha de falsedad propuesta por la demandada, confirmando de esta manera el fallo interlocutorio dictado por el a quo y adquiriendo fuerza definitiva.

Por tanto, considera esta Sala que yerra el recurrente en casación al señalar que el juez de alzada omitió pronunciamiento en torno a la apelación formulada en fecha 10 de agosto de 2006, cuando de las mismas actas del expediente se evidencia la existencia de fallo jurisdiccional que resuelve el asunto.

Considerando lo anterior, se concluye que no se infringió el artículo 19 de la ley civil adjetiva por denegación de justicia, por cuanto la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia que resolvió la tacha de falsedad sí fue decidida, así como tampoco se violentaron los artículos 289 y 290 eiusdem, el primero porque la apelación contra la sentencia interlocutoria fue admitida y resuelta cabalmente, y el segundo, porque de igual manera la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia fue oída en ambos efectos.

En consecuencia, entendiendo que lo pretendido por el formalizante era delatar una subversión en el procedimiento que vulneraba el derecho a la defensa de su representada, esta Sala desecha la presente denuncia al constatar que los actos procesales se han cumplido a cabalidad y no se han infringido las disposiciones normativas delatas por el formalizante ni se ha vulnerado el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva de quien representa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5 de abril de 2010.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000262.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones: Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba. En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.- Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut-supra. Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000262.

Secretario,

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