Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002486

SOLICITANTES: D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.377, residenciada en la calle 32, entre Av. 8 y 9, Edificio Bolívar, Piso 1, Apart 1, Urb. Juventud, Municipio Independencia estado Yaracuy y O.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.271.707, residenciada en la Av. 3, entre calles 23 y 24, casa Nro 23-14, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 27.327.

CURADOR ESPECIAL: D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.966.237, residenciado en la calle 32, Av. 8 y 9, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (4) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES.

Se recibió la presente solicitud suscrita y presentada por las ciudadanas DINANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.377, residenciada en la calle 32, entre Av. 8 y 9, Edificio Bolívar, Piso 1, Apart 1, Urb. Juventud, Municipio Independencia estado Yaracuy y O.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.271.707, residenciada en la Av. 3, entre calles 23 y 24, casa Nro 23-14, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidas por el Abogado en ejercicio D.J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 27.327, mediante la cual solicitan la Partición de Bienes dejados por el de cujus R.A.H.R., quien era venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.853.086, anexando al mismo Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 9, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 6, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7, Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante del folio 8 al 12, Original del Avaluó de Vehículos, cursante del folio 14 al 35 del presente asunto, Original del Informe del Contador Publico, cursante del folio 36 al 39, Copia Certificada de la Sentencia del Curador Especial, cursante del folio 40 al 41, Copias de las cedulas de identidad cursante de los folios 42 al 43 del presente asunto.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se trata de una solicitud de Homologación Partición de Bienes, este Tribunal acuerda fija Audiencia de Evacuación de Pruebas previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 17 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Evacuaron de Pruebas, se dejo constancia de la presencia ciudadana DINANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.377, residenciada en la calle 32, entre Av. 8 y 9, Edificio Bolívar, Piso 1, Apart 1, Urb. Juventud, Municipio Independencia estado Yaracuy , en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (4) años de edad, quien se encuentra representada por su curador especial ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.966.237, residenciado en la calle 32, Av. 8 y 9, Municipio Independencia estado Yaracuy. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana O.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.271.707, residenciada en la Av. 3, entre calles 23 y 24, casa Nro 23-14, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, todos asistidos por el Abg. D.J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 27.327, siendo que en la referida audiencia la ciudadana D.C.L., up supra ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2012, ante este tribunal, y se comprometió en la misma a cancelar la suma de CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON SETENTA Y UNO (BS 112.333,71) para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la misma cantidad de CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON SETENTA Y UNO (BS 112.333,71) para el adolescente R.R.A.H.M., representado por su madre. La ciudadana O.Y.M.F., aceptó el monto ofrecido por la ciudadana DINANYELLA CABELLO LOPEZ, para liquidar el monto del bien que le corresponde a su hijo por el fallecimiento de su padre. Igualmente el ciudadano D.A.C. en su carácter de curador de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estuvo de acuerdo y conforme con la suma ofrecida por la ciudadana DINANYELLA CABELLO LOPEZ, para liquidar el bien que le corresponde a su representada por el fallecimiento de su padre.

Esta J. para decidir hace las siguientes consideraciones:

Visto que las partes en la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que las mismas aceptaron y ratificaron el convenimiento realizado se procede a otorga la plena propiedad a la ciudadana DINANYELLA CABELLO LOPEZ de los Bienes Muebles que se mencionan a continuación: 1) UN VEHICULO, CLASE: CAMION; MODELO: T8006X4 TRACTOR/ T800; COLOR: NEGRO; TIPO: CHUTO; MARCA: KENWORTH; USO: CARGA; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9NZ16051; SERIAL DE LA CARROCERIA: 3WKDDB0X59F243401; SERIAL CHASIS: 3WKDDB0X59F243401; SERIAL N.I.V: 3WKDDB0X59F243401; PLACA: A89AC0G. 2) UN VEHICULO, CLASE: CAMION; MODELO: T8006X4 TRACTOR/ T800; COLOR: NEGRO; TIPO: CHUTO; MARCA: KENWORTH; USO: CARGA; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9NZ16000; SERIAL DE LA CARROCERIA: 3WKDDB0X39F243400; SERIAL CHASIS: 3WKDDB0X39F243400; SERIAL N.I.V: 3WKDDB0X39F243400; PLACA: A88AC9G. 3) UN VEHICULO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UPD/ CABINA; MARCA: FORD; MODELO: F- 150/ F-150; COLOR: AZUL; USO: CARGA; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: 8FA21035; SERIAL DE LA CARROCERIA: 1FTPW145X8FA21035; SERIAL CHASIS 8FA21035; SERIAL N.I.V: 1FTPW145X8FA21035; PLACA: 49BKAV. 4) Y UNOS APORTES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, identificados en el Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones y de Planilla Sucesoral de fecha 08 de Septiembre del 2010, tramitada en el expediente N° 157/10, bajo el R.I.F. de Sucesión N° 29875498-2, que se acompañó y anexó en el legajo marcado con la letra “D”, de declaración Sucesoral, cumplido como ha sido la previsión que hiciera este tribunal en la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2012, donde se insto a la solicitante a consignar las copias de los Cheques de gerencia a favor de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Yaracuy, donde se evidenciará el cumplimiento del convenimiento y tal como consta a los folios 62 y 63 del presente asunto se demuestra que se cumplió con lo ordenado, desprendiéndose que fueron emitidos dos (2) cheques de gerencia uno signado con el Nro 00088003, de fecha 17 de Diciembre de 2012, de la Entidad Bancaria Banco Provincial por la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs.112.333,71) para la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser depositado en la cuenta de ahorro 01750071680060714271 y el otro signado con el Nro 00088016, de fecha 17 de Diciembre de 2012, de la entidad Bancaria Banco Provincial por la misma cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UNO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que sea aperturada cuenta de ahorro a nombre del prenombrado adolescente, todo ello después de haber realizado el respectivo avaluó de los bienes dejados por el de cujus, cuya suma asciende al monto entre activo y pasivos a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO SEIS (Bs. 1.321.891,06); los cuales son descritos de la siguiente manera: el valor de la sumatoria de los Tres (03) vehículos que dan un valor total de UN MILLON CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.040.025,00), monto este superior al establecido en la planilla sucesoral; en lo referente al inventario, una vez sumado a este avalúo, lo concerniente a los aportes por materiales de construcción por bolívares TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEIS (Bs. 321.891,06), nos da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO SEIS (Bs. 1.321.891,06); del que se toma únicamente el Cincuenta por ciento (50%), ya que el otro Cincuenta por ciento(50%) corresponde a la ciudadana DINANYELLA CABELLO LOPEZ por ser la cónyuge sobreviviente del causante en razón de la comunidad conyugal existente entre ambos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que los acuerdos suscritos por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña y del adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: impartir la HOMOLOGACION al acuerdo suscrito por las parte. se insta a la ciudadana O.Y.M.F., a realizar los tramites pertinentes para gestionar la autorización de cobro de beneficio. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. P., regístrese y déjese copia certificada. D. de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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