Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Solicitantes: Dineiza M.C.R. y R.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.500.079 y 7.491.906

Abogado

Asistente: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043

MOTIVO: Divorcio 185-A (Aclaratoria)

Vista la diligencia de fecha once (11) de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Dineiza Chirinos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, por cuanto se incurrió en el error material de transcribir la fecha en que fue presentado el escrito de solicitud de Divorcio 185-A a este Despacho, así como en la cedula de identidad de la solicitante; a los fines de proveer con lo peticionado este Tribunal observa:

La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Por cuanto este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así en lo que atañe el lapso procesal del cual dispone las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo anteriormente señalado, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.

Sin embargo, si bien es cierto la diligenciante solicito la aclaratoria de la sentencia pasado mas de siete (7) años, desde que la misma fue publicada, siendo evidente que fuere solicitada extemporáneamente, esta Juzgadora no pueda pasar por alto, dos principios constitucionales tutela judicial efectiva y prohibición de formas inútiles, que se anteponen a la importancia del lapso preclusivo previsto por el legislador, consagrado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que en el aludido artículo se establece el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual no solo se limita a permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que se extiende a permitir un adecuado pronunciamiento sobre lo decidido, por cuanto carecería de sentido limitarse simplemente a pronunciarse sobre lo solicitado, sin permitirse un pronunciamiento eficaz y libre de error, de la decisión adoptada, razón por lo cual en el presente caso resulta más conveniente acordar la aclaratoria solicitada, por cuanto además, los errores denunciados son imputables únicamente al Tribunal.

A mayor abundamiento, carecería de sentido negar lo peticionado por la diligenciante, toda vez que ello, conllevaría a que la misma, tuviera que intentar una nueva solicitud autónoma a los fines que se enmendara el error cometido en la sentencia, ocasionando así, un retardo perjudicial innecesario.

De lo anteriormente expuesto se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: DONDE DICE: “DINEIZA M.C.R. Y R.U.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.512.026 y 7.491.906” DEBE DECIR: “DINEIZA M.C.R. Y R.U.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.500.079 y 7.491.906” así como también, DONDE DICE: “Mediante escrito presentado en fecha 05-10-2001” DEBE DECIR: “Mediante escrito presentado en fecha 05-10-2000”. Precisado lo anterior, debe tenerse el presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Febrero de 2001. Queda de esta forma subsanada el error material cometido en dicha sentencia in comento. Asimismo ACUERDA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Por cuanto las copias ordenadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana Brigitt Rojas, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ______________Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. L.R.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.

IPB/LR/brigitt

Exp: S-00-178

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