Decisión nº PJ0072008000130 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-734

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.M.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.586 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 4-A, siendo la ultima reforma a su documento estatutario el día 30 de marzo de 1990 bajo el No. 47, Tomo 6-A de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.M.M.R., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano O.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.007 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio de 2005 para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) de forma contratada y a tiempo indeterminado en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Launillas del estado Zulia, con un horario de trabajo establecido bajo el sistema de guardias denominada veintiocho por veintiocho (28x28) días con jornadas de trabajo de doce (12) horas diarias continuas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), es decir, ocho (08) horas de trabajo ordinario y cuatro (04) horas de trabajo extraordinario, desempeñando el cargo de Supervisor y prestando sus servicios dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, en los proyectos petrolíferos y gasíferos que desarrollan sus empresas mixtas AMERIVEN, BARE y PETROZUATA, pues, la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) le presta servicios como contratista, hasta el día 16 de junio de 2007 que decidió renunciar sin que le hubiesen pagado sus prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día.

  2. - Que sus funciones consistían en todo lo atinente a la supervisión y control de personal obrero de guardia, áreas de trabajo y equipos de la compañía; supervisión de las operaciones de alto vacío (camiones); supervisión y manejo del personal de nómina mayor; manejo y elaboración del control y facturación del tiempo de servicio; disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día durante las guardias 28 x 28; corrección de fallas mecánicas en el área del trabajo o de cualquier otro tipo; evaluaciones de seguridad a los equipos de la empresa; evaluaciones al personal obrero en materia de seguridad industrial; elaboración y entrega de informes de todo tipo (seguridad, personal e instalaciones); control seguimiento y entrega de insumos de seguridad al personal obrero; control y manejo de inventario en depósitos de insumos y cualquier otra función que la empresa le señalara o indicara.

  3. - Entre otros hechos, invoca que le descontaban de manera indebida de la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de asistencia médica, violando así, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, que establecen la obligación del patrono de brindar dicha asistencia médica a sus trabajadores.

  4. - Que convino con la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) un salario mensual de la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo); un salario diario de la suma de ciento siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.107.142,85), así como, el pago de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de pago de vivienda y la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,oo) mensuales por concepto de pago de comida; conceptos éstos (léase: horas extras, vivienda y comida) que nunca le fueron pagados en su totalidad, los cuales deben ser tomados en cuenta para el promedio de los salarios con que se le pagarán sus prestaciones sociales y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Reclama un salario normal mensual de la suma de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.4.410.000,oo), esto es, la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.157.500,oo) diarios, y; un salario integral de la suma de ciento noventa y seis mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.197.714,28) diarios.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de cincuenta y ocho millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.58.394.674,oo) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones legales cumplidas y no pagadas, bono vacacional cumplido y no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cobro de horas extraordinarias de trabajo cobro de comida y cobro de vivienda o alojamiento.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la prestación de un servicio de índole laboral con el ciudadano D.M.M.R., el cargo desempeñado como supervisor en un sistema de guardia de veintiocho por veintiocho (28 x 28) días, siendo el motivo de la terminación de sus servicios por renuncia.

  8. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación expresada en el escrito de la demanda, siendo el periodo correcto en la prestación de servicios desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007; que el demandante tuviese que trabajar horas extras diarias; 3.- Que está exenta de pagar al ciudadano D.M.M.R. una serie de beneficios legales por la naturaleza de las labores que prestaba, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Negó, rechazó y contradijo el salario básico mensual devengado en la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), así como, el salario diario en la suma de ciento siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.107.142,85), pues el pago del salario por sus servicios prestados era de la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, el salario normal e integral devengado, pues el pago de sus servicios prestados era de la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales.

  11. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de pago de comida diaria; pago de vivienda y horas extraordinarias de trabajo pues solamente le pagaba la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano D.M.M.R. la suma total reclamada de cincuenta y ocho millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.58.394.674,oo) por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

  13. - Que la realidad de los hechos es que el ciudadano D.M.M.R., le prestó servicios personales, directos e interrumpidos a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) desempeñándose como supervisor desde el 01 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007, devengando la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales, mas los beneficios socio económicos que se derivan de una relación de trabajo.

  14. - Siguiendo el punto anterior, invoca que el ciudadano D.M.M.R. se hizo acreedor de la suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs.2.356.281,oo) durante toda la prestación de sus servicios, los cuales se encuadran determinados en el comprobante de liquidación final que fue incorporado al proceso.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado como supervisor, el sistema de guardia laborado, mejor conocido como veintiocho por veintiocho (28 x 28) días, es decir, veintiocho (28) días de trabajo por veintiocho (28) días de descanso y el motivo de culminación de esa prestación del servicio la cual fue por renuncia del ciudadano D.M.M.R., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano D.M.M.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA);

  16. - El salario devengado por el ciudadano D.M.M.R. durante el tiempo en el cual discurrió su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA);

  17. - Si al ciudadano D.M.M.R. le corresponden los conceptos laborales denominados horas extraordinarias de trabajo, pago por comida y pago por vivienda para la conformación de los salarios y promedios sobre las cuales han de ser calculadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser procedentes en derecho;

  18. - Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.M.M.R. durante entre el decurso de la relación laboral;

  19. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano D.M.M.R. las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) demostrar la improcedencia de los hechos y/o conceptos reclamados por el ciudadano D.M.M.R. con ocasión de la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, y; al ciudadano D.M.M.R. le corresponderá probar las acreencias reclamadas en exceso a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  25. - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que se sirva informar hechos que interesan a este asunto. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia expresa de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2008 en la cual se informa que el ciudadano D.M.M.R., portador de la cédula de identidad V-6.535.586, aparece como afiliado en el Seguro Social Obligatorio por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS SA y no en la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) teniendo como fecha de egreso de la primera nombrada el día 21 de febrero de 2003. En ese sentido, se desecha por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IRIO J.G., H.A., J.P., H.J., G.Y., E.P., J.H., P.G., W.T., O.M.D.O., O.S., J.C. y A.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” del ciudadano D.M.M.R. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro, es decir, desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 16 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Así las cosas, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano D.M.M.R. no trajo ni aportó ningún documento de los denominados “Recibos de Pagos” durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 16 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, así como, tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

    Sin embargo, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) solamente trajo los que discurrieron desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que pagó por concepto de salario desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales; los cuales eran pagados de forma quincenal por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) mas otros beneficios laborales como bonos nocturnos y días pendientes. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL con sede en la Población de El Tigre, estado Anzoátegui, sobre la cuenta corriente 0116-0152-91-0005019893 correspondiente al ciudadano D.M.M.R..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 14 de julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién verificó la existencia de la cuenta corriente nómina tercero No. 0116-0152-91-0005019893 a nombre del ciudadano D.M.M.R. la cual fue aperturada en fecha 11 de agosto de 2005 por requerimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) según correspondencia de fecha 03 de agosto de 2005 suscrita por la ciudadana E.R., en su condición de Jefe Nómina, según consta en el expediente 75926 llevada por esa entidad bancaria.

    De igual modo, se dejó constancia que la referida cuenta corriente se encontraba en condición de inactividad desde el día 31 de marzo de 2008 y no se encuentra en condición de cierre definitivo; observándose en los soportes anexos, la existencia de notas de créditos que se corresponden a depósitos de nómina vía internet, los cuales se describen a continuación:

    a.- el día 16 de enero de 2007, por la suma de dos millones dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.016.666,65);

    b.- el día 21 de febrero de 2007, por la suma de dos millones quinientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.576.666,65);

    c.- el día 16 de marzo de 2007, por la suma de dos millones quinientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.539.340,40);

    d.- el día 30 de marzo de 2007, por la suma de quinientos veintidós mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.522.673,75);

    e.- el día 16 de abril de 2007, por la suma de quinientos veintidós mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.522.673,75);

    f.- el día 02 de mayo de 2007, por la suma de quinientos veintidós mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.522.673,75);

    g.- el día 15 de mayo de 2007, la suma de setecientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.748.160,oo);

    h.- el día 31 de mayo de 2007 por la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.435.486,25) y;

    i.- el día 15 de junio de 2007, la suma de cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.471.486,25).

    De estos depósitos, se desprende con meridiana claridad la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano D.M.M.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) muchos antes del día 01 de marzo de 2007, es decir, a partir del día 30 de diciembre de 2006, donde se han efectuado depósitos de sumas de dinero correspondientes a diferentes salarios, los cuales han llegado a superar la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales, sin que pudiera determinarse el motivo que lo justifica.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas documentales:

  26. - Tres (03) documentos denominados “carné” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA). Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de esta última, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose con ellos que, efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano D.M.M.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), incluso mucho antes del día 01 de marzo de 2007. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Informe de Actividades Diarias”, rielados a los folios 53 al 67 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio por no emanar de su representada; en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil desecha este medio de prueba por carecer de los elementos necesarios para su procedencia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas documentales:

  28. - Copias computarizadas de documentos denominados “Recibos de Pagos”, emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), rielados a los folios 72 al 75 del cuaderno principal. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del ciudadano D.M.M.R. los impugnó por ser copia fotostática simple y por no estar debidamente firmados por él y; al verificarse la existencia de tales circunstancias, deberían en principio ser desechos del proceso por carecer de valor probatorio alguno. Sin embargo, la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) las exhibió en la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas por el ciudadano D.M.M.R., por lo que, se le otorga valor probatorio tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Comprobante de Prestaciones Sociales”, rielado al folio 76 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba esta instancia judicial deja expresa constancia que fue impugnado por la representación judicial del ciudadano D.M.M.R. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio por ser copia simple y no emanar de él.

    A este respecto, observa este juzgador que, este documento no puede ser opuesto al ciudadano D.M.M.R. de la forma como se hizo, de conformidad en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil pues no aparece o contiene ninguna firma que lo suscriba para que pudiera generar algún elemento de convicción de su procedencia. Al mismo tiempo, se deja constancia que le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de su original ó con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que, debe ser desechado del proceso y; por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  30. - A la sociedad mercantil PETROPIAR anteriormente conocida como AMERIVEN, específicamente, al Departamento de Protección y Control de Perdidas ubicado en el Campo Operativo del municipio Miranda, Pariaguán, estado Anzoátegui y; a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva informar hechos que interesan a este asunto.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PETROPIAR, esta instancia judicial la desecha, en virtud de haber quedado desistida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008. Así se decide.

  31. - Con respecto a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, se observa su evacuación en fecha 26 de junio de 2008 mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2008 y de un análisis exhaustivo de su contenido se llega a la conclusión que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., E.R., O.S. y W.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    PRUEBA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Con vista a las resultas de la prueba de “Inspección Judicial” evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta instancia judicial a solicitud de la representación judicial del ciudadano D.M.M.R. y en uso de las facultades contenidas en el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de una prueba informativa a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.

    La mencionada prueba fue evacuada mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008 en la cual informó que la cuenta nómina No. 0116-0152-91-0005019893 fue apertura por orden de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) siendo su titular el ciudadano D.M.M.R.. Sin embargo, no le fue posible enviar la información requerida en virtud de que la cuenta se encontraba inactiva. En razón de ello, esta instancia judicial la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano D.M.M.R. expresó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) desde el día 15 de julio de 2005 a las 12:00 de la noche cuando empezaron las operaciones de servicio de la actividad petrolera; que sus actividades consistían, además, de la supervisión de personal y obrero, tenía bajo su responsabilidad la supervisión de los equipos de vacumms, los cuales hacen vacío en la actividad que se desplegaba en los taladros de perforación que operaba en ese momento la empresa PRECISION GRIN, y; aparte era quien coordinaba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) todo lo que concernía a la corrección de fallas en los equipos, entrega de insumos y toda una serie de actividades relacionadas con la labor de un supervisor. Que desarrollaba sus labores bajo un sistema de guardia conocido como veintiocho por veintiocho (28 x 28), actividad continua realizada desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.); que al aperturar la guardia se trasladaba al sitio de trabajo desde la población de El Tigrito, donde estaba residenciado en una pensión y viajaba a diario al taladro a recibir la guardia y continuar las labores de mantenimiento, existiendo cuarenta y cinco (45) minutos de ida y cuarenta y cinco minutos (45) de vuelta. En cuanto al pago de los salarios refirió que le eran pagados vía internet y que últimamente como se pudo observar de los estados de cuenta tuvo ciertas divergencias con su supervisor mayor porque no le estaban cumpliendo con lo convenido al inicio de la relación de trabajo, donde se acordó la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) mensuales, mas el pago por comida, alojamiento y tiempo extra, por eso en algunas ocasiones le hacía la observación a su supervisor y le pagaban dinero efectivo de forma compensatoria, solicitando entenderlo por ser una persona que vive en otro estado mas retirado, solo, pagando pensión, alimento entre otros gastos, devengando un salario de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo); que esto era una reiterada discusión con el ciudadano J.P. para cuando fuera supervisor de expansiones, pudiéndole hacer estas compensaciones en efectivo en una u otra fase.

    Al ser repreguntado por quién suscribe el presente fallo respecto a esos pagos compensatorios, manifestó que eran aquellos que la empresa le daba por falta de convenio de salario, donde el ciudadano J.P. hacía movimientos de caja internos y le daban el dinero en efectivo a través de la administradora de la empresa de apellido BARRIOS, y así poder cubrir con sus necesidades; que estas cantidades eran variantes y que dependían de la disponibilidad de los recursos de la caja chica por eso siempre había que esperar.

    De igual forma señaló que las causas de la terminación de la relación de trabajo, fue por una serie de calamidades que tuvo que pasar allá, es decir, pagar la pensión, restringir la alimentación, ahorrar de distintas formas; que dentro de todo el tiempo que duró la relación de trabajo su salario fue de la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), que fue a partir del mes de marzo de 2007 cuando empezaron amortizarle y a pagarle un sueldo no convenido, preguntándose qué pasaba, siendo que luego de tres (03) meses su paciencia se agotó; que tal y como se puede observar de los estados de cuenta para los meses de enero y febrero del año 2007 todavía se reflejan los montos de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), siendo el sueldo convenido de la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), descontándole un seguro médico no consultado con su persona que cubría en la empresa SANITAS y el cual tenía que costear del monto convenido.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano D.M.M.R., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano D.M.M.R. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano D.M.M.R., debidamente asistido por el profesional del derecho O.G.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues, no le fue tomada la fecha real de inicio en la relación laboral discurrida entre las partes, así como tampoco, le incluyeron al salario mensual devengado, los conceptos laborales de comida, vivienda y; por último, las horas extraordinarias de trabajo, para la formación del salario normal e integral.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), admitió la relación de trabajo con el ciudadano D.M.M.R., empero desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007 con un salario básico de la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales; así como también el cargo desempeñado y el sistema de guardia de veintiocho (28) días de trabajo por veintiocho (28) días de descanso, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs.2.356.281,oo).

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano D.M.M.R., específicamente, de las documentales denominadas “Carné”, “Inspección Judicial” y su propia “declaración”, se infiere con meridiana claridad la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) muchos antes del día 01 de marzo de 2007, es decir, para los años 2005 y 2006 ya existía dicha prestación del servicio personal, por lo que, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a esta última desvirtuar tales argumentos pues ella es quién tiene todas las pruebas idónea sobre el tiempo de servicio, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica que, debemos tomar como su fecha de inicio el día 15 de julio de 2005 y de culminación el día 16 de junio de 2007, ambas inclusive, es decir, un (01) año, once (11) meses y un (01) día. Así se decide.

    Sobre la base de lo decidido con anterioridad, debemos establecer el salario que devengó el ciudadano D.M.M.R. durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    De la prueba de “Inspección Judicial” evacuada el día 14 de julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, se evidencia con meridiana claridad el pago de distintas sumas de dinero al ciudadano D.M.M.R. por concepto de salario nómina, incluso muchas de ellas superiores a la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) mensuales, sin la debida discriminación de las asignaciones salariales (léase: salario y beneficios que una persona puede obtener por su trabajo) ni las deducciones correspondientes, lo cual trae como consecuencia por derivación exclusiva de las reglas probatorias en materia laboral que, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) demostrar fehacientemente cuáles eran las reales y verdaderas asignaciones salariales devengadas por el ciudadano D.M.M.R. durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 y de culminación el día 15 de junio de 2007, ambas inclusive, lo cual tampoco hizo, con la excepción de los documentos denominados “Recibos de Pagos” exhibidos en la audiencia de juicio oral y pública, donde se demostró que le pagó durante el período comprendido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales mas el beneficio laboral de bono nocturno.

    A la luz de estas consideraciones, es de hacer notar que durante la declaración del ciudadano D.M.M.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, aclaró que la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) convino en pagarle desde el inicio de la relación de trabajo la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) deduciéndole la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de seguro y; es a partir del día 01 de marzo de 2007 cuando comienzan a pagarle la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), pagándole la diferencia entre estas sumas de dinero posteriormente en forma compensatoria, lo cual tampoco fue desvirtuado por su oponente.

    De manera que, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente desarrollada en el cuerpo de este fallo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (entiéndase: principio de la realidad sobre las formas o apariencias) y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (entiéndase: irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicación de los hechos mas favorables al trabajador), esta instancia judicial tiene el pleno convencimiento que el verdadero salario devengado por el ciudadano D.M.M.R. al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) fue por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) mensuales pues así se desprende de su declaración y de la evacuación de la prueba de inspección judicial por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y; así, ha de tenerse a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

    En relación a los conceptos laborales denominados “horas extraordinarias de trabajo”, “pago por comida” y “pago por vivienda” reclamados por el ciudadano D.M.M.R. para la conformación de los salarios y promedios sobre las cuales han de ser calculadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser procedentes en derecho, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    No es un hecho controvertido en este proceso el carácter de trabajador de confianza del ciudadano D.M.M.R. al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) pues dada las funciones, actividades y atribuciones que tenía dentro de ella así lo califican, entre ellas, a.- el manejo de personal y de las operaciones de alto vacío; b.- manejo de personal de la nómina mayor; c.- manejo y elaboración del control y facturación del tiempo de servicio; d.- corrección de fallas mecánicas en el área de trabajo; e.- evaluaciones de seguridad a los equipos de la empresa; f.- evaluaciones al personal obrero en material de seguridad industrial; g.- elaboración y entrega de insumos de seguridad personal al obrero; h.- control y manejo de inventarios en depósitos de insumos, así como tampoco que esas labores de supervisor eran realizadas en los proyectos petrolíferos y gasiferos llevados a cabo por las empresas mixtas AMERIVEN, BARE y PETROZUATA dentro de las instalaciones y/o propiedades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en el Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, es un hecho notorio que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas a las establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada que deban extenderse de los límites diarios y semanal, como es el caso de aquellos trabajadores al servicio de la industria petrolera, y; en otros casos, por razones técnicas y de servicio, donde dada la naturaleza de las funciones a realizar, debe ser continuas y no susceptibles de interrupción, por lo que, deben efectuarse por turnos, pero que sin exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria.

    Lo anterior es así por disposición del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:

    El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

    a.- La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    b.- En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    c.- El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    De los cuerpos normativos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad que existe siempre la posibilidad de exceder los límites diarios y semanales de la jornada de trabajo siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a saber: a.- que el trabajo por su naturaleza, sea necesariamente continuo y b.- que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos.

    Cónsono con lo anterior, debemos observar lo que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c)Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que no están sometidos a la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos trabajadores cuya labor considerados como de dirección o de confianza, por lo que, sólo pueden permanecer once (11) horas diarias de trabajo con una hora (1) de descanso, para un total de doce (12) horas. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano D.M.M.R. en virtud de la jornada de trabajo realizada, había laborado en cada una de sus guardias constituida por Veintiocho (28) días de trabajo por veintiocho (28) días de descanso, cuatro (4) horas extraordinarias adicionales a las ocho (8) horas ordinarias de trabajo, las cuales se generaron durante la vigencia de la prestación del servicio y nunca le fueron pagadas.

    Pues bien, al quedar establecido que la actividad desplegada por el ciudadano D.M.M.R. podía extenderse de los límites diarios dada la naturaleza de sus funciones por ser un trabajador al servicio de la industria petrolera, cuyas operaciones deben ser continuas, no susceptibles de interrupción y; aunado al hecho de haber sido un trabajador de confianza, es evidente que, tal circunstancia no contradice lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 84 de su Reglamento y el artículo 198 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que, no está sometido a la jornada laboral ordinaria de trabajo y; en ese sentido, mal puede reclamar horas extraordinarias.

    La doctrina laboral así como los diferentes fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido consecuentes al establecer la improcedencia del pago de las horas extraordinarias, como en el caso de autos, a los trabajadores de confianza en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercen (léase: artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), y por ende, se repite, no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la base de lo anteriormente expresado, lo peticionado por el ciudadano D.M.M.R. referido al pago de al horas extraordinarias de trabajo generadas durante la prestación del servicio y su incorporación como beneficio salarial para el pago de las prestaciones sociales que eventualmente le pudieran corresponder, debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto al pago reclamado por el ciudadano D.M.M.R. por concepto de “comida” y “vivienda” como beneficios laborales adicionales al salario devengado durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), se observa que esta última, negó enfáticamente la ocurrencia de tales conceptos, lo cual se traduce en el hecho que estamos en presencia de “hechos negativos absolutos” por ser rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al ciudadano D.M.M.R. probar la procedencia de tales afirmaciones, lo cual no ocurrió en este asunto.

    Sobre la base de lo anteriormente expresado, lo peticionado por el ciudadano D.M.M.R. referido a las reclamaciones por concepto de pago por “comida” y “vivienda” generadas durante la prestación del servicio y su incorporación como beneficio salarial para el pago de las prestaciones sociales que eventualmente le pudieran corresponder, debe declararse improcedente. Así se decide.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no del pago de ciento veinte (120) días de salarios reclamados por el ciudadano D.M.M.R. a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) por concepto de bonificación de fin de año generadas durante la prestación de sus servicios y para la conformación de los salarios y promedios sobre las cuales han de ser calculadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser procedentes en derecho y, en ese sentido, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, negó el pago porque el ciudadano D.M.M.R. nunca le prestó servicios personales.

    Sin embargo, en el decurso de este proceso, ha quedado admitida la relación de trabajo entre el ciudadano D.M.M.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), la cual discurrió entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 16 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, y; sobre la base de esos hechos, le correspondía a esta última, demostrar o lo cual trajo como consecuencia jurídica que, esta última estaba obligado a demostrar lo contrario en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, aunado al hecho que es “uso y costumbre” de las empresas que laboran para la industria petrolera nacional de otorgar ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades y/o cualquiera que sea el lapso que hayan laborado a su servicio. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y siendo que la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) no demostró el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano D.M.M.R. por la prestación de sus servicios personales para ella durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 16 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial declara parcialmente la procedencia de la demanda y; en ese sentido, ordena a continuación, la determinación de los salarios que han de tomarse en consideración para el pago de dichas acreencias laborales. Así se decide.

    A los efectos de la determinación del salario básico y normal devengado por el ciudadano D.M.M.R., debemos tomar en consideración la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) mensuales, lo cual se traduce en un salario de la suma de ciento siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.107.142,85) diarios. Así se decide.

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano D.M.M.R., debemos tomar en consideración los conceptos laborales siguientes:

    a.- Salario básico y normal, la suma de ciento siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.107.142,85) diarios;

    b.- La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, multiplicados por siete (07) días que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, por el período correspondiente desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, lo cual arrojó la suma de dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.083,33);

    c.- La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, multiplicados por siete punto treinta y tres (7.33) días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, por el período correspondiente desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual arrojó la suma de dos mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.182,53);

    d.- La incidencia de las utilidades, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, por el período discurrido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, multiplicados por cincuenta (50) días y su resultado fue dividido entre ciento cincuenta (150) días, lo cual arrojó, la suma de treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.714,28);

    e.- La incidencia de las utilidades, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 multiplicados por ciento veinte (120) días y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.714,28);

    f.- La incidencia de las utilidades, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de junio de 2007 multiplicados por cincuenta (50) días y su resultado fue dividido entre ciento cincuenta (150) días, lo cual arrojó, la suma de treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.714,28).

    De una simple operación aritmética de todos estos conceptos laborales nos da los siguientes resultados:

    a.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.940,46) como salario integral diario desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005;

    b.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.940,46) como salario integral por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de julio de 2006;

    c.- la suma de ciento cuarenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.145.039,66) como salario integral por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006;

    d.- la suma de ciento cuarenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.145.039,66) como salario integral por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de junio de 2007.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano D.M.M.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  32. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.449.404,60).

  33. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de cinco millones setenta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs.5.072.916,10).

  34. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de tres millones seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.625.991,50).

  35. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.351.189,80).

  36. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos veinticinco mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.725.198,30).

  37. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa mil setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.290.079,32).

  38. - quince (15) días por concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un millón seiscientos siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.607.142,75).

  39. - catorce punto sesenta y seis (14.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos setenta mil setecientos catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.570.714,18).

  40. - siete (07) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.749.999,95).

  41. - siete punto treinta y tres (7.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.785.357,09).

  42. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cinco millones trescientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.357.142,50).

  43. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doce millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.12.857.142,oo).

  44. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de cinco millones trescientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.357.142,50).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.43.799.420,70), a favor del ciudadano D.M.M.R., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuarenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.43.799,42). Así se decide.

    Así mismo se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales debidos por la falta oportuna adeudadas al ciudadano D.M.M.R., tal como lo preceptúa el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 16 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo sin capitalización, y; los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano D.M.M.R., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de junio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de junio de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano D.M.M.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de cuarenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.43.799,42) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales se encuentran debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial de las sumas de dinero determinadas en el particular primero, en la forma y método establecidos y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA), a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano D.M.M.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.M., F.G.M. y O.J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 74.582, 24.147 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 309-2008.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZULETA

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