Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: D.D.R.M.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.916.014 y V-12.102.365, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACUERDO DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos D.D.R.M.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.916.014 y V-12.102.365, respectivamente. debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio P.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “UNICO: Por las razones expuestas, hemos decidido Disolver nuestra unión concubinaria y realizar la respectiva liquidación de bienes; a pesar que por esa misma razón nuestro hijo ya no podrá disfrutar de la permanente presencia de ambos padres junto a él, hemos tomado nuestra decisión sin dejar de tener en cuenta que, el interés superior de nuestro menor hijo es un principio que seguiremos y trataremos de respetar a lo largo de toda su educación. A tal efecto ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestras diferencias a el menor, ni ahora ni en adelante y procuraremos que crezca en un ambiente en el cual respetará por igual al padre y la madre, fomentando más bien en ellos el afecto y el cariño que nuestro menor hijo debe tenerle a cada uno de sus progenitores. Reconocemos y aceptamos que en nuestra condición de padres de A.G.R.M., tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo convenimos expresamente que tanto el padre, durante los días que visite a su menor hijo en el lugar en que éste resida, como a los lugares a los que lo lleve de paseo o de vacaciones, como la madre tanto en su cohabitación con el menor hijo, y en los lugares en que por cualquier eventualidad los visite o los lleve de paseo o de vacaciones, deberemos en todo momento tener un comportamiento adecuado, comprometiéndonos a no discutir, en presencia de nuestro menor hijo ni entre nosotros ni con terceros, temas inmorales o relativos a nuestra disolución de unión concubinaria y bienes o referentes a, si fuere el caso, y nuestro lenguaje y tono de voz deberá ser en un todo cónsono con el equilibrio e higiene mental de los niños. Lo anterior claro está, para que cada progenitor en aras de obtener una mejor educación para su hijo, lo amoneste cuando cualquiera de éstos incurra en una conducta inadecuada.

CAPITULO III

DE LA P.P.

CUARTO

La p.p. sobre el menor será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la L.O.P.N.N.A.

QUINTO

Los padres se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de su hijo, ante quienes asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender a sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para su hijo, conforme a las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. Igualmente se obligan ambos padres a inculcar en su hijo, el respeto y consideración que deben a cada uno de ellos.

CAPITULO IV

DE LA GUARDA Y CUSTODIA:

UNICO: La guarda y custodia del menor estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la L.O.P.N.N.A. por lo tanto la residencia del menor será la residencia materna, la cual a la presente fecha se encuentra ubicada en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-A, Ubicada en la Urbanización “ Las Gracias” de la ciudad de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., el cual se especificará mas adelante.

CAPITULO V

DE LA EDUCACIÓN

SEXTO

El menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para la presente fecha cursa estudios en el Colegio “Nuestra Señora de la Consolación” en la ciudad de Barcelona de este Estado; institución educativa que merece la aceptación y conformidad de ambos padres, por lo que acuerdan el niño realice, allí sus estudios. En el caso de que por alguna circunstancia, en especial por razones económicas, el niño no pueda continuar allí sus estudios, los padres, de mutuo consentimiento, acordarán inscribirlos en otra institución escolar de similar reputación que garantice al niño una adecuada formación académica todo de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de la L.O.P.N.N.A.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

En cuanto al régimen de manutención y gastos de nuestro hijo establecidos en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la L.O.P.N.N.A., se ha convenido lo siguiente:

SEPTIMO

En virtud que ambos padres han calculado que el sostenimiento y manutención de su menor hijo asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) anuales, lo cual arroja un promedio de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y en el entendido que en dicho monto están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a dicho menor, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, alimentación, vestido, calzado, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la p.a.l.q.s. hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana y en fin cualquier otro gasto que se cause por el menor, con respecto a útiles y uniformes considerando que ese monto es anual llegado el momento de adquirir los mismos será igualmente por partes iguales entre los dos progenitores, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa, se ha convenido en que cada progenitor aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la expresada cantidad de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.250,oo) mensuales, por lo tanto el padre entregará como pensión de alimentos a la ciudadana D.D.R.M.M. , la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.250,oo) mensuales, para cubrir la parte proporcional que a él le corresponde, de los antes dichos gastos de manutención, y D.D.R.M.M., sufragará la restante parte proporcional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs1.250,oo) mensuales, que a ella le corresponde de los antes dichos gastos de manutención. Dicha cantidad, es decir MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo) mensuales, la entregará el padre, en una (01) cuota, cada una por MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo) mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente # 01050231441231013729 de BANCO MERCANTIL; la cuota será consignada, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes, todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.N.A. El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la L.O.P.N.N.A.

OCTAVO

No le está permitido al padre entregar a la madre la ante dicha cuota de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo), mensuales, ni parte de ellas, mediante el endoso de cheques que cualquier tercero le hubiese entregado al padre.

NOVENO

Igualmente ambos padres se comprometen a mantener al menor hijo debidamente asegurado con la contratación de una póliza de cirugía y hospitalización cuyo asegurado es el menor hijo.

DECIMO

Conforme al aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria antes convenida, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida del menor hijo, también de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que cada progenitor deberá hacer para la manutención de su menor hijo, para el período 2012/2013.

PARÁGRAFO UNICO: En todo caso el padre podrá efectuar los aportes correspondientes a su obligación alimentaria con anticipación a la fecha o las fechas en que le corresponda, sin que ello implique que se le pueda exigir con anterioridad a la o las fechas en que le corresponda hacerlo, no pudiendo en todo caso efectuar aportes anticipados a la fecha anual correspondiente al análisis de los reajustes inflacionarios correspondientes a ésta pensión de alimentos.

DECIMO PRIMERO

Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los 2 progenitores se encuentren acompañado el menor hijo, que no estén cubiertos por la respectiva póliza de seguro, así como la compra de los medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.

DECIMO SEGUNDO

Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para el menor hasta la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ellos, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.

CAPITULO IX

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:

En lo referente a los bienes obtenidos en nuestra unión concubinaria, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente:

DECIMO TERCERO

El ciudadano J.A.R.M., declara y reafirma que por lo tanto pertenecen a la comunidad concubinaria los siguientes bienes:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-A, Ubicado en la Urbanización “Las Gracias” de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADARDOS (526,75M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con calle sin nombre que constituye el límite sur de la Urbanización La Montaña; SUR: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con la parcela Nº 15; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº 11, propiedad de Constructora Trilete C.A; y OESTE: En veinticuatro metros (24mts) con la parcela Nº 13 y fue adquirida para la comunidad concubinaria por el ciudadano J.A.R.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 07 de noviembre, bajo el numero 2009.3051, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 284.2.3.1.3125 correspondiente al Libro Real del año 2009.

El ciudadano J.A.R.M. en atención al interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le cede a este en forma expresa los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre el inmueble antes descrito y sobre todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que sirvió de residencia de la familia y que en adelante será la residencia de la madre y su menor hijo.

Por cuanto sobre la descrita vivienda existe gravamen hipotecario de primer grado a favor de Mercantil Banco Universal S.A. garantizando un crédito concedido por la precitada institución financiera para la adquisición de dicho inmueble, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 07 de noviembre, bajo el numero 2009.3051, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 284.2.3.1.3125 correspondiente al Libro Real del año 2009. La ciudadana D.D.R.M.M. se subroga en el pago del mencionado gravamen hipotecario frente a la mencionada institución financiera. Así mismo existe gravamen hipotecario de segundo grado a favor PDVSA PETROLEO S.A por causa de un préstamo recibido por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 116.500, oo) que a la fecha presenta un saldo deudor de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs 87.500,00), el cual la ciudadana D.D.R.M.M. se compromete a cancelar.

2) Un bien mueble Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Placas: BBK26B, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451506061, Serial del Motor: 8 CIL., Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular.

La ciudadana D.D.R.M.M., renuncia en forma expresa a cualquier derecho que le pudiera pertenecer, sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Placas: BBK26B, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451506061, Serial del Motor: 8 CIL., Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. En consecuencia el vehículo antes descrito, quedará en plena propiedad del ciudadano J.A.R.M. quien se hará cargo, desde el momento de la presentación ante el correspondiente Tribunal del presente escrito contentivo liquidación de bienes y por su exclusiva cuenta, de todos los gastos que por reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o Municipales se causaren por dicho vehículo, pasivos bancarios en razón de créditos que se le hubiesen concedido a la comunidad conyugal o a uno de los cónyuges, para efectuar su compra y finalmente de la prima correspondiente a la o las pólizas que pudieren amparar el citado vehículo, en lo tocante a responsabilidad civil o daños a terceros, pérdidas total por robo, hurto o colisión en accidente de tránsito y daños parciales por colisión”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR DEL C.L.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR DEL C.L.

FMA/Ccastro

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