Decisión nº 068 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 068

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000289

ASUNTO: LP21-R-2008-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIODEL E.H.I. e I.L.O.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.461.041 y V11.469.478, domiciliados en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASA C.A. Y SUBGRAMER C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., con el carácter de Apoderada judicial del las partes actoras en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada L.C., con el carácter de Apoderada judicial de los accionantes, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LH22-X-2008-000002, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos Diodel E.H.I. e I.L.O.Q. contra las personas jurídicas denominadas EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASA C.A. Y SUBGRAMER C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de abril del 2.008 (folio 47), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha quince (15) de mayo de 2008 (folio 50).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día martes veinte (20) de mayo del corriente año, oportunidad en que la Juez Superior una vez escuchados los argumentos de apelación, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de mayo de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.M., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2008, providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la negativa solicitada por la parte recurrente, en el cual requirió con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenara experticia sobre los documentos tachados, por abuso de firma en blanco, negando el mencionado Juzgado dicho pedimento por cuanto el procedimiento en cuestión se suscitó en una incidencia de tacha, expresando el a-quo, que una vez propuesta la tacha dentro de los dos (2) días siguientes “lapso improrrogable”, será la oportunidad para promover las pruebas que las partes consideren pertinentes, por lo que en el caso bajo análisis el lapso previsto en la Ley Adjetiva Laboral se encontraba íntegramente vencido, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Es importante destacar, sobre la incidencia de tacha, que los Jueces laborales como rectores del proceso (principio de rectoría del Juez) deben garantizar que se siga un orden lógico en los procedimientos que lleven en materia laboral, al proponerse la tacha de falsedad de documento en la audiencia oral y pública de juicio, se debe aperturar el procedimiento, indicado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose el lapso para promover las pruebas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha y evacuarlas en una audiencia especial, cuyo lapso que no podrá ser mayor de tres (3) días hábiles, lo cual al generarse estas actuaciones en el desarrollo de la audiencia de juicio, la misma se trata de una “incidencia” y el orden procesal debe obedecer a una cronología legítima para que no se produzcan confusiones en el trámite entre el juicio principal con la incidencia de tacha, por ello, se debe aperturar un cuaderno separado, que en el Sistema Automatizado de Documentos y Gestión Juris 2000, se registra cuando son las tachas incidentales, como un cuaderno separado (en otras clases de incidencias) que se relaciona con la causa principal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

  1. - La incidencia de tacha fue propuesta en fecha 04 de marzo de 2008, según lo indicado en el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2008 (folio 04).

  2. - La promoción de pruebas, para la mencionada incidencia, fue presentada por la Abogada L.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008 (folios 54 al 56), es decir, en tiempo hábil (dentro de los dos días).

  3. - Las pruebas promovidas para la incidencia, fueron admitidas por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 1 y 2).

  4. - Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2008, La abogada L.C., solicitó al Juez a-quo, lo siguiente:

    (…) Por cuanto mis representados TRABAJADORES, débiles jurídicos en este procedimiento, no tienen recursos para cancelar una experticia, solicito al ciudadano Juez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Penal (sic) ordene efectuar experticia sobre los documentos tachados, por abuso de firma en blanco, en el sentido de constatar la secuencia de la escritura en relación a la firma en blanco, en el sentido de determinar si fue elaborado todo el documento incluyendo lo escrito debajo de la firma en blanco en una sola secuencia o no y precisar igualmente la antigüedad de la tinta que contiene la firma en relación a la secuencia de la escritura (…)

    En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por la abogada L.C., indicando:

    “Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, obrante al folios 66, presentada por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes en la presente causa mediante la cual expone lo siguiente: “…Por cuanto mis representados Trabajadores, débil jurídicos, en este procedimiento, no tienen recursos para cancelar una experticia, solicito al ciudadano Juez, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal Penal, ordene experticia sobre los documentos tachados, por abuso de firma en blanco, en el sentido de constatar, la secuencia de la estructura, en relación a la firma en blanco, en el sentido de determinar, si fue elaborado todo el documento incluyendo lo escrito debajo, de la firma en blanco en una sola secuencia o no, y precisar igualmente la antigüedad de la tinta que contiene la firma en relación a la secuencia de la estructura…”. En tal virtud ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    …La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El Tachante, en forma oral, hará, una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que considere pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (03) días hábiles

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”.

    Ahora bien, de la norma en comento, se analiza que una vez propuesta la tacha, dentro de los dos (2) días siguientes “lapso improrrogable”, será la oportunidad para promover las pruebas que las partes en pro o en contra, consideren pertinentes, y por cuanto el caso de estudio, se evidencia que en fecha 04 de marzo del año 2008, fue propuesta la tacha en la audiencia de juicio, y visto el calendario judicial llevado por este Tribunal, resulta notoriamente evidente que el lapso previsto en la Ley Adjetiva, se encuentra íntegramente vencido; razón por la cual este Tribunal, niega la solicitud realizada por extemporánea. Así se decide.-“ (negrillas y subrayado de la alzada).

    En este orden, la actora-recurrente/tachante, fundamentándose en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de experticia ante el Juzgado a-quo una vez vencido el lapso de los dos (2) días.

    Así pues, se hace necesario transcribir el contenido del dispositivo legal retro mencionado que establece lo siguiente:

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De tal manera, observa quien juzga, que siendo propuesta la incidencia de tacha en fecha 04 de Marzo de 2008, en la audiencia de juicio, las partes tenían hasta el día 06 de marzo del corriente año, para promover las pruebas que consideraron eran pertinentes con respecto a la incidencia de la tacha, por lo que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 03), al Juzgado a-quo de ordenar realizar una experticia de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta extemporánea en virtud de que la misma fue propuesta con posterioridad a los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, no siendo procedente en derecho la aplicación del artículo retro mencionado, por cuanto, se trata de una facultad (podrá) del Juez de Juicio ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otro medio probatorio, sólo cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, por tal razón, es limitativo para las partes la petición de evacuación de pruebas, por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando:

  5. - Tengan la carga de promover pruebas en el lapso correspondiente para demostrar sus hechos y no lo hagan.

  6. - Cuando la petición se hace en un momento distinto a la evacuación, será considerado extemporáneo.

  7. - Que la solicitud debe ser hecha solamente cuando sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad y los medios probatorios promovidos por las partes sean insuficientes o no den certeza al Tribunal sobre la verdad de los hechos objeto de prueba y están discutido en la audiencia correspondiente.

    Determinado lo anterior, es evidente que la petición realizada por la parte actora/tachante en la incidencia, la formuló para subsanar la no promoción de la prueba de experticia solicitada con el fin de demostrar la falsedad del documento tachado, además, no se dio el pedimento en la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha, por necesidad de esclarecer la verdad de los hechos discutidos en esa audiencia. Por tales razones, concluye esta alzada, que la parte tachante hizo el requerimiento extemporáneamente, recordando que el artículo 84 ididem, señala que la promoción de las pruebas debe hacerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, sin que sea prorrogable este lapso. Y así se decide.

    Es por razón de la anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandante, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado L.F.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de marzo de 2008, en la que niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, por extemporánea de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 9:50 a. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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