Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 28 de julio de 2011

AP21-L-2010-001929

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano D.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.639.461, representado por el abogado N.O. y otros, contra la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, el día 3 de mayo de 1966, bajo el Nº 19, Folio 62, Protocolo Primero, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados T.C., P.U. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 21 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, se señala indica que el demandante comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 2004 hasta el 26 de enero de 2009, cuando fue despedido por el Dr. P.P., en su condición de Presidente de la Junta Directiva; se desempeñó como Director Ejecutivo.

Indica que de acuerdo al contrato suscrito y denominado por las partes como “Convenio Director Ejecutivo” devengó un salario mensual de Bsf. 8.000,00; un salario trimestral de Bsf. 15.000,00; vacaciones de 30 días de disfrute; bono vacacional de 30 días de salario; bonificación de fin de año de 120 días de salario (calculados con el salario del último trimestre; bonificación por participación en los resultados operativos anuales de la demandada, constituida por el pago de un porcentaje de los resultados operacionales dependiendo de los beneficios económicos que obtuviese la demandada y que fueron establecidos de la siguiente forma: 1) Sobre resultados mayores de un millardo, una bonificación de 12,5%; 2) sobre resultados entre quinientos millones y novecientos noventa y nueve millones, una bonificación de 10%; sobre resultados entre un millón y cuatrocientos noventa y nueve millones, una bonificación de 7,5% y de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula cuarta.

Asimismo, aduce que la demandada realizó de forma incompleta el pago de la bonificación por participación en los resultados operativos, ya que no se atuvo a los parámetros acordados contractualmente, pues se le pagó cantidades menores a las que en realidad correspondían, a cuyo efecto insertó la tabla con los respectivos cálculos, motivo por el cual considera que existen diferencias a su favor por este concepto y su incidencia en los demás conceptos laborales, aunado al hecho que los montos pagados por concepto de bonificación por participación en los resultados operativos, no fue considerado a los efectos de los respectivos cálculos, cuando consideran que tiene naturaleza salarial.

En razón de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) diferencia de bonificación por participación en los resultados operativos anuales; (2) diferencia de bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (por la incidencia de la bonificación por participación en los resultados operativos anuales); (3) diferencia de prestación de antigüedad (por incidencia de la bonificación por participación en los resultados operativos anuales); (4) intereses por diferencia de prestación de antigüedad; (5) intereses moratorios; (6) Indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 3.192.159,33.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demandada señaló que reconoce que prestó servicios para su representada, ejerciendo el cargo de Director Ejecutivo, entre el 1 de junio de 2004 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido.

Niegan, rechazan y contradicen que se le haya exigido al actor modificar en forma peyorativa sus condiciones de trabajo, ya que lo cierto, es que se le propuso en el año 2008, una modificación en sus condiciones económicas que representaban un incremento sustancial de su remuneración mensual, y una modificación en cuanto alguna cláusulas, siempre teniendo en cuenta que nuestra representada es una institución que tiene como objeto mantener y operar el Hospital Ortopédico Infantil, cuyos ingresos son limitados y muchas veces provienen de donaciones, los cuales se dedican a la importante labor social a la cual se dedica, pero que en ningún momento origina que no cumplan con sus obligaciones laborales con todos sus empleados.

Niegan y rechazan las diferencias reclamadas por el actor por concepto de la participación en los resultados operativos anuales de la Fundación sobre la base de unos montos correspondiente a los resultados operativos de los años 2004 al 2008, los cuales no son acordes con las cifras reales auditadas y canceladas oportunamente.

Que el actor omite al realizar el cálculo de su participación en los resultados operativos anuales los aportes realizados por la Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil y de otras contribuciones o donaciones que recibió nuestra representada, así como el monto de reserva operativa establecida por la Junta Directiva, que corresponde a un mes de operaciones de acuerdo al presupuesto anual aprobado por el hospital, los cuales deben deducirse del resultado operativo, tal y como lo señala la cláusula Nº 4 del contrato de trabajo.

Que para el momento de realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor, aun cuando se encontraban auditados los estados financieros correspondientes al año 2008, para proceder a la determinación de la participación del actor en el resultado operativo neto de la fundación, y es por ello que se le entregó al actor como anticipo de la referida participación la cantidad de Bsf. 70.000,00, que luego sería imputada a la cantidad final a pagar, una vez que la Sociedad Civil Marambio, González y Asociados, prestara los estados financieros auditados, debiendo advertirse que el resultado operativo neto fue negativo, por lo que debe reintegrar el monto recibido.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeuden diferencias en el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad con motivo de la bonificación en los resultados operativos netos percibidos, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa, ya que le fueron calculados y cancelados durante toda la prestación del servicio todos los derechos y obligaciones derivadas de la legislación labora vigente, así como en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en consecuencia nada se adeuda por concepto de salario mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, participación sobre los resultados operativos anuales, bonificaciones trimestrales, prestación social de antigüedad, preaviso, ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio.

Por todas las razones anteriormente expresadas solicitan sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso al actor.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas conforme al pago deficiente de la bonificación por participación en los resultados operativos anuales de la demandada invocado por la parte actora, así como sus incidencias salariales en la bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y la prestación de antigüedad, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 51 al 87, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 51 al 54, ambos inclusive, marcada “A”, riela original del Convenio Director Ejecutivo – Fundación Hospital Ortopédico Infantil -, suscrito por las partes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones acordadas para la prestación del servicio. Así se establece.

Folio Nº 55 al 57, ambos inclusive, marcada “B”, riela original del acuerdo transaccional suscrito por las partes para la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor motivado a la terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 58 al 87, ambos inclusive, marcada “C”, rielan copias simples de los Estados de Activos, Pasivos y Patrimonio de la demandada, así como de las opiniones de los Contadores Públicos Independientes emanados de la Marambio, González & Asociados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los estados de activos, pasivos y patrimonio de los años allí referidos. Así se establece.

Testigos Expertos

De los ciudadanos S.O.Z.Z., Luís Alejandro Pedraza, Isabel De Ponte Aguiar, M.S.A., J.G. y V.G.. Se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Alejandro Pedraza, quien previo al Juramento de Ley, rindió su declaración. En cuanto a los demás ciudadanos que incomparecieron a la Audiencia de Juicio, se declaró en esa oportunidad desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno.

El ciudadano L.A.P.s.q. su profesión es contador público, graduado desde el año 1980, profesor universitario de la Universidad S.M. por espacio de 3, con 25 años de experiencia en la Auditoria Externa; que ha visto al actor 5 veces y su relación con el actor es profesional; que la utilidad de una empresa se determina fundamentalmente tomando la totalidad de los ingresos y restando la totalidad de los costos y gastos operativos y se llega a la utilidad neta; que en el caso de una fundación los ingresos vienen dados por la totalidad de los ingresos de la sociedad y los costos que tengan la sociedad se determina el exceso de ingreso sobre egreso o viceversa; no se habla de utilidad neta sino de ingreso sobre egreso; que el resultado operativo debía ser la diferencia entre la totalidad de los ingresos menos la totalidad los costos; no se habla de utilidad o perdida en el caso de la fundación; que hacer un fondo o una reserva es tomar dinero de los resultados operativos del ejercicio para algo especifico que quiero hacer o tomarlo una vez que los fondos han pasado al patrimonio de la sociedad, tomar esas cantidades para hacer algo especifico; el balance refleja una fotografía a una fecha determinada va mostrar los activos, los pasivo y el patrimonio neto sea una empresa o fundación y el estado de resultados o exceso de ingreso sobre egreso va mostrar la potencial utilidad o perdida en un tiempo determinado; que hay 2 forma de realizar un fondo, uno vía ganancias o perdidas si se lleva la partida a gastos y se crea el fondo efectivamente esta afectando directamente la utilidad o la diferencia de ingreso sobre egreso del ejercicio, si lo hace ya una determinada la utilidad del periodo y la transfiere a patrimonio, y la reserva la puede crear directamente desde patrimonio, pero si afecta ganancias y perdidas; normalmente la responsabilidad sobre de todo lo que sucede es de la Junta Directiva, quien tiene la potestad de crear esa reserva, hay circunstancias especiales en donde las reservas se crean vía estatutaria, a manera de ejemplo las instituciones financieras están obligadas a constituir reservas, las compañías de seguro, eso viene por ley, por estatutos internos o por junta directiva; pudiendo afectar sus resultados operativos, utilidad o exceso sobre egreso; un crédito diferido es un pasivo que se debe reservar contra la utilidad del periodo una vez que se presta el servicio, sino no se presta el servicio el pasivo se reintegra a la persona que prestó el servicio; los créditos diferidos ejecutados deben salir de la cuenta del pasivo y pasar a los resultados operativos del periodo; si recibo de una persona mil millones de bolívares para que le preste el servicio, hasta que no preste el servicio este pasivo debe estar registrado, una vez que se presta el servicio la contrapartida es una cuenta de ingreso; que las únicas razones del incremento de pasivos de forma sustancial es que se incremento la nomina sensible significativa, lo que genera prestaciones sociales o que no se incremento la nomina pero los sueldos se incrementaron de forma desproporcionada o que pasivo era incorrecto en años anteriores y decido corregir o que la Junta Directiva decide incrementar el fondo; que existe una cantidad de personas que aportan dinero y que no se les presto el servicio; el balance es una fotografía a una fecha determinada y un estado de ganancia y perdida, es ingreso menos ingreso es otra cosa, la utilidad debe estar determinada por el estado del resultado, si durante el ejercicio se crea provisiones que afectan la utilidad, la contrapartida es un registro de pasivo que vengo constituyendo o una reserva de capital; que depende de cómo se crea el fondo y el resultado fue contra la cuenta de ganancia y perdida estoy afectando la utilidad o el exceso sobre ingreso del periodo, si cerro el ejercicio y distribuye el exceso no se esta no afecta la utilidad del ejercicio; el aumento del patrimonio significa que el ingreso fue muy positivo, una donación o deciden aumentar el capital; que no tuvo acceso a los soportes de los balances a los estados financieros de la demandada, que quienes tuvieron acceso son los auditores externos, que la firma de contadores que realizo el informe es una firma que le merece toda la confianza y el mayor respeto, que sus exposiciones son en base a sus conocimiento, especialidad una lectura somera de los informes.

Las declaraciones rendidas por el testigo se fundamentan en conocimientos derivados de su especialidad y experiencia, así como de un lectura superficial de los informes presentados por la firmas de contadores encargada de auditar a la parte demandada, por lo que nada aportan al controvertido ya que no solo refieren a las opiniones personales del testigo respecto a cuestiones generales propias de su conocimiento y no al contenido de los informes y auditorias consignadas por las partes. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 195, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó observación respecto a su contenido e impugnó por no serles oponibles al actor los folios Nº 50, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 81 y 166 al 195. Al respecto, el apoderado judicial de la demandada realizó las consideraciones que estimó pertinentes. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 5, ambos inclusive, marcada “A”, riela original del Convenio Director Ejecutivo – Fundación Hospital Ortopédico Infantil -, el cual fue promovido igualmente por la parte actora y rielan a los folios Nº 51 al 54, ambos inclusive, por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra señaladas. Así se establece.

Folio Nº 6, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada del Presidente de la demandada a favor del actor, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual le notifican que dan por terminada en el día de hoy, la relación laboral, se le desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 7 al 9, ambos inclusive, marcada “C”, riela original del acuerdo transaccional suscrito por las partes para la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue promovida igualmente por la parte actora y rielan a los folios Nº 55 al 57, ambos inclusive, por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra señaladas. Así se establece.

Folio Nº 10 al 30, ambos inclusive, rielan marcadas “C1”, “C2”; “D”, “E”, rielan originales de liquidación por despido, resumen de liquidación con copia anexa del cheque mediante el cual es cancelada, anticipo de prestaciones sociales con soporte, contratos de anticipos de prestaciones sociales con anexos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades de dinero canceladas por la demandada a favor del actor por los conceptos allí indicados, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 31 al 35, ambos inclusive, marcadas “F”, “F1” “F2” y “F3”; rielan originales de los recibos de pago de salarios, diferencias de sueldos, bonificación anual de 2007, diferencia de bonificación anual 2007, diferencia de bono vacacional 2007 y diferencia de indemnización prestaciones sociales emanados de la parte demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos correspondiente a los salarios allí referidos, durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 36 al 40, ambos inclusive, rielan originales de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de la parte actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las declaraciones realizadas por el actor, para los años 2006 y 2008. Así se establece.

Folio Nº 41 al 47, marcada “G”, “G1”, “G2”; originales de los recibos de pago de bonificaciones especiales con copias simples anexos de cheques a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos recibos por el reclamante por los conceptos, montos y periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 48 al 50, originales de los memorandos y propuesta revisada por Contraloría, emanadas de la parte de la Contraloría de la demandada, se desechan del proceso por cuanto emanan de la parte demandada, no resultándole oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 51 al 71, 76 al 80 y 82 al 108, ambos inclusive, originales marcadas “G3”, “H”; “H1”; “H2”; “H3”; “I”, “J”; “J1”; “J2”; originales de los memorandos emanados del actor a la oficina de personal. Al respecto, tenemos que los folios Nº 67 y 68, impugnados por el apoderado judicial de la parte actora por carecer de firma, que de su contenido se observan el pago de los montos de Bsf. 26.157,91 y Bsf. 195.234,72, respectivamente, los cuales se corresponden con los montos que afirma haber recibido el actor, tal como se evidencia al folio Nº 7, del libelo de la demanda, por lo que mal podría dicha impugnación enervar el valor probatorio del documento, pues se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes de anticipo, complementos y pagos estipulados en la cláusula Nº 2 del Contrato de Dirección Ejecutivo, así como del disfrute de las vacaciones y bonificación de fin de año de los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 72 al 75, originales de los recibos de honorarios profesionales emanados de la parte demandada a favor de un tercero, durante la audiencia de juicio fueron desconocidas las firmas por el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que estos documentos no guardan relación con el reclamante, al respecto la representación judicial de la parte demandada convino que se trataba de un persona distinta al reclamante, por lo que se desechan de proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 109 al 165, ambos inclusive, marcadas “K”; “K1”, “K2”; “K3” y “K4”, rielan originales de los Estados de Activos, Pasivos y Patrimonio de la demandada, así como de las opiniones de los Contadores Públicos Independientes emanados de la Marambio, González & Asociados, los cuales fueron promovidos igualmente por la parte actora y rielan a los folios Nº 58 al 87, ambos inclusive, por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra señaladas. Así se establece.

Folio Nº 166 al 195, ambos inclusive, marcada “K”; riela los comprobantes de contabilidad correspondientes al ejercicio económico del año 2008, las cuales emanan solo de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 80, riela calculo aplicación cláusula Nº 4 y 5, la cual fue impugnada por carecer de firma del actor, al respecto se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues solo emana de la parte demandada, no resultándole oponible al actor. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela a los folios Nº 128 al 233, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó expresa constancia que la parte actora no realizó ninguna observación, se le confiere valor probatorio y de su contenido evidencian los movimientos desde julio de 2004 hasta enero de 2009, de la cuenta corriente Nº 0102-0226-41-00-00051237, fecha de apertura 11 de junio de 2004, que perteneciente al actor, donde se evidencian los depósitos de nomina efectuados por la demandada. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la Audiencia de Juicio se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido el demandante señaló que: el folio Nº 50 es una propuesta que le presentaba la contralora, respecto al estado de ganancia y pérdidas y lo que le correspondía a él por el bono, lo cual era año tras año, pero esa no fue la propuesta aprobada porque él hacía objeciones a los informes finales de la auditoría y se realizaban discusiones, hasta por escrito; el pago lo recibía de forma fraccionada; es cierto el adelanto de setenta millones de bolívares; los convenció de la creación de otro hospital para atender más pacientes; era director ejecutivo y formaba parte de la junta directiva y de la cual formaban parte él, el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero y cinco o seis personas más que eran vocales; las decisiones se tomaban generalmente por consenso; él era el único que recibía el beneficio del bono y sobre el cual se discutió por tres meses luego de su ingreso; cuando llegó al hospital había una crisis, la cual pudo revertir; las propuestas las aprobaba el presidente de la junta directiva al final y a veces no consideraban todas las observaciones que él hacía; nunca lo incluyeron en el equipo que a.l.b.d.d. que servía para tomar esas decisiones; solamente propuso que se ampliara el fondo de casos fundacionales; el presidente y vicepresidente de la junta directiva y además la contralora era quienes tomaban esas decisiones definitivas y no él como director ejecutivo; generalmente la creación del fondo se proponía en la junta directiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: se hace referencia al término propuesta porque el actor firmaba parte activamente de la junta directiva, y en el comité ejecutivo se hacían análisis, el actor hacía objeciones y se hacían propuestas, y en esas reuniones era que se fijaban esos montos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que la parte actora aduce que la demandada realizó de forma incompleta el pago de la bonificación por participación en los resultados operativos, ya que no se atuvo a los parámetros acordados contractualmente, pues se le pagó cantidades menores a las que en realidad correspondían, motivo por el cual existen diferencias a su favor por este concepto y sus incidencias en los demás conceptos laborales, aunado al hecho que los montos pagados por concepto de bonificación por participación en los resultados operativos, no fue considerado a los efectos de los respectivos cálculos, aun cuando consideran que tiene naturaleza salarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que niegan y rechazan las diferencias reclamadas por el actor por concepto de la participación en los resultados operativos anuales de la Fundación sobre la base de unos montos correspondiente a los resultados operativos de los años 2004 al 2008, los cuales no son acordes con las cifras reales auditadas y canceladas oportunamente, advirtiendo que el actor omite al realizar el cálculo de su participación en los resultados operativos anuales los aportes realizados por la Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil y de otras contribuciones o donaciones que recibió nuestra representada, así como el monto de reserva operativa establecida por la Junta Directiva, que corresponde a un mes de operaciones de acuerdo al presupuesto anual aprobado por el hospital, los cuales deben deducirse del resultado operativo, tal y como lo señala la cláusula Nº 4 del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor S.S.M. en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas E.A., Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)

Así las cosas, tenemos que se reclaman las diferencias derivadas del pago insuficiente de la bonificación por participación en los resultados operativos establecida en las cláusulas Nº 4 y 5 del contrato individual del trabajo canceladas por la demandada a favor del actor durante los periodos reclamados, en tal sentido advertimos que la parte actora no cumple con su carga alegatoria (aportar los hechos), ya que no se afirma cuál era la forma correcta y pormenorizada de cálculo, es decir, no argumenta ni menos aun demuestra de donde devienen esas diferencias reclamadas por estos periodos, lo cual resulta insuficiente para determinar o no la supuestas deficiencias invocadas y que en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar las diferencias en el pago de la bonificación por participación en los resultados operativos de los años 2004 al 2008. Así se decide.

Resuelto lo anterior, tenemos que en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que no se rechazó la naturaleza salarial de la bonificación por participación en los resultados operativos. Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

(negrillas y subrayados añadidos por el Tribunal de Juicio)

Conforme a lo anterior, al no haber sido rechazada la naturaleza salarial de la bonificación por participación en los resultados operativos establecida en las cláusulas Nº 4 y 5 del contrato individual del trabajo por la parte demandada, debemos tener como cierta su naturaleza salarial. Así se establece.

Establecida la naturaleza salarial del bono por participación en los resultados operativos, la cual no fue tomada en consideración por la parte demandada para la cancelación de las bonificaciones de fin de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni para la prestación de antigüedad y sus intereses, se acuerda su cancelación y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto quien deberá: (1) atender a los salarios básicos mensuales y los pagos trimestrales indicados por la parte demandada que rielan a los folios Nº 10 y 11, del cuaderno de recaudos Nº 2, contemplados en el contrato individual de trabajo que riela a los folios Nº 51 al 54, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 2 al 5, del cuaderno de recaudos Nº 1, y adicionar las incidencias diarias del Bono de participación en el resultado operativo para el Año 2005 de Bsf. 26.157.91, Año 2006: Bsf. 195.234,72; Año 2007: BSf. 244.000.00 y Año 2008: Bsf. 70.000,00; para obtener los salarios normales diarios de cada uno de estos periodos; (2) valerse del salario normal promedio del último trimestre de cada ejercicio anual, para determinar lo que le corresponde al reclamante por los 120 días por concepto de bonificación de fin de año, a los resultados obtenidos deducir los montos cancelados por la demandada durante cada uno de estos periodos que rielan a los autos; (3) utilizar los salarios normales diarios obtenidos y adicionar las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 30 días y las alícuotas de bonificación de fin de año sobre la base de 120 días, conforme a los previsto en la cláusula Nº 3, del contrato individual de trabajo supra mencionado; para obtener los salarios integrales diarios; (4) valerse de los salarios integrales diarios anteriormente establecidos para determinar conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al actor por este concepto y deducir los montos cancelados por prestación de antigüedad. Así se establece.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.C. contra la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar las diferencias en los conceptos de bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y sus intereses, mas los intereses moratorios y su indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

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