Decisión nº 168 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000317

ASUNTO : YP01-P-2009-000317

RESOLUCIÓN N° 95-2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. X.S.D.

SECRETARIO: ABG. A.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.526, fecha de nacimiento 15/07/1986, estado civil soltero, natural del estado Guarico, de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M. calle principal casa S/N de esta ciudad de Tucupita estado D.A..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.J.G..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado R.A.O.O., plenamente identificado, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo y con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del mismo, su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, como son los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Juzgadora Única de Juicio, previa a la constitución del Tribunal Mixto, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el N° YPO1-P-2009-000317, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios DISIP del Estado D.A., siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16 de abril del presente año, en labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la jurisdicción de Tucupita, y siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se dirigían por el sector del Barrio A.M., específicamente por la calle uno, cuando llegaron al final de la vía, notaron a dos personas en aptitud sospechosa, se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia una zona con abundante maleza, tratando de despojarse uno de ellos de un bolso pequeño que llevaba en su cintura, siendo identificado y tratándose de un menor de edad, el segundo sujeto que trataba de ocultarse en el interior de una vivienda, se procedió de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehenderlo dentro de la referida morada, se procedió a buscar dos testigos, para la realización del procedimiento, se le realizo una inspección de personas al sujetos en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a revisar la vivienda donde el mismo manifestando estar conforme, y se encontró 3 armas de fuego de fabricación casera, 11 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, 5 cartuchos calibre 9mm, 6 cartuchos calibre 36mm, entre otros, una chaqueta tipo militar, cierta cantidad de dinero en efectivo, dentro del horno de la cocina se encontró una sustancia vegetal, presunta marihuana, tal como expresa acta policial inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar, el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, consideró que lo procedente y ajustado a derecho admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del acusado R.A.O.O., plenamente identificado, por la presunta comisión como coautores de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, quedando de esta manera admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, entre las cuales se encuentra la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada N° 9700-128-0395, expediente I-088.589, de fecha 28-04-2009, la cual arrojo un peso neto la muestra N° 1, consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de 121 gramos con 100 miligramos del componente MARIHUANA, y la muestra signada con el N° 2, cuyo contenido consistía en consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojaron un peso neto de 388 gramos con 600 miligramos del componente MARIHUANA, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ejusdem, pasando los acusados privados de su libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra del acusado R.A.O.O., plenamente identificado, por la presunta comisión como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano. La ciudadana Juez X.S.D., solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.T., el acusado R.A.O.O., su Defensor Privado L.J.G. y los candidatos a escabinos Carlimar del Valle Velásquez y D.V.. A continuación la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado quién expuso: “Solicito se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó estar dispuesto a asumir su responsabilidad e imponga de manera inmediata la pena correspondiente. “Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de las consecuencias, manifestó libre de apremio y coacción, previa identificación : R.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.526, fecha de nacimiento 15/07/1986, estado civil soltero, natural del estado Guarico, de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M. calle principal casa S/N de esta ciudad de Tucupita estado D.A. manifestó lo siguiente: “Admito el hecho por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Oída la admisión de los hechos por parte de los acusados en la Sala de Audiencias, previo a la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a imponer de la Condena por el Procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 ejusdem, artículo 37 y 88 del Código Penal, al ciudadano R.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.526, por la comisión como autor de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que en relación al delito más grave, la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio seria de 7 años de prisión, se procede de conformidad con el artículo 88 del Código Penal a sumar a la pena aplicable del delito de mayor entidad, es decir a sumar a 7 años de prisión, la mitad de al de los otros delitos, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cuyo término medio es cuatro (04) años de prisión, siendo la mitad del tiempo correspondiente de dos (02) años de prisión y en relación al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, cuyo término medio son dos (02) años de prisión, siendo la mitad del tiempo correspondiente un (01) año de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, los que sumados la pena aplicable en el delito de mayor entidad como es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley correspondiente, correspondería a Siete (07) años de prisión más los dos (02) años del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego más un (01) año del Uso de Adolescentes para Delinquir, dando un total de Diez (10) años de prisión, y siendo que en el presente caso el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusó, considerando que se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, y el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° de la referida norma, por haberse ejecutado en el seno del hogar, solo se procede a rebajar la tercera parte de la pena correspondiente una vez hecha la sumatoria correspondiente, procediendo a restarle a Diez (10) años de prisión , la tercera parte, que son Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 16 de diciembre del año 2015, por ser responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 Segundo Aparte en relación con el numeral 5° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que causa un gran daño social, de lesa humanidad y pluriofensivo, considerando el concurso real de delitos como son OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 1 numeral 1ero Literal B y numeral 3ero, literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, USO DE ADOLESCENTES PRARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando detenido a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:

1) Con el acta de investigación penal de fecha 17-04-2009, levantada y suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A.I.J.P., donde deja constancia de recibir actuaciones relacionadas con la aprehensión del acusado.

2) Con el acta de investigación penal de fecha 16-04-2009, suscrita por el Comisario J.L., adscrito a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como la droga incautada, tres armas de fuego tipo chopo, 11 cartuchos calibre 38 Mm. sin percutir, cinco cartuchos 9 Mm sin percutir seis cartuchos calibre 36 Mm sin percutir, tres cartuchos calibre 12Mm sin percutir, y uno calibre 40 sin percutir, un cartucho calibre 22 Mm sin percutir, la cantidad de 600 bolívares, plenamente descrito.

3) Con acta entrevista de fecha 16-04-2009, rendida ante la DISIP local, al ciudadano H.J.D., quien fue testigo presencial del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el acusado.

4) Con acta entrevista de fecha 16-04-2009, rendida ante la DISIP local, al ciudadano A.M.G., quien fue testigo presencial del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el acusado.

5) Con acta de verificación de sustancia de fecha 16-04-2009, suscrita por el funcionario JACSON LONDON, adscrito a la DISIP. Local, donde deja constancia de las características de la droga incautada en el procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de autos.

6) Con el acta de investigación técnica criminalística N° 101, de fecha 17-04-2009, levantada por el funcionario L.C. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., relacionada con la inspección al lugar de los hechos.

7) Con reconocimiento legal N° 17-03-2009, practicado por el funcionario C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a la sustancia incautada, a las armas de fuego tipo chopo, a los cartuchos de distintos Mm y las dinero efectivo .

8) Experticia Química, Botánica N° 9700-128.0395, de fecha 28-04-2009, realizada por los expertos E.P. y M.M., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, donde dejan constancia del peso, características de la droga.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado R.A.O.O., plenamente identificado, encuadran en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 29 de junio del año 2009. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado R.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.526, como autor, culpable y responsable penal por la comisión como cautor de los delitos de delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, se le impuso la condena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 16 de diciembre del año 2015, toda vez que en relación al delito más grave, la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio seria de 7 años de prisión, se procede de conformidad con el artículo 88 del Código Penal a sumar a la pena aplicable del delito de mayor entidad, es decir a sumar a 7 años de prisión, la mitad de al de los otros delitos, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cuyo término medio es cuatro (04) años de prisión, siendo la mitad del tiempo correspondiente de dos (02) años de prisión y en relación al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, cuyo término medio son dos (02) años de prisión, siendo la mitad del tiempo correspondiente un (01) año de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, los que sumados la pena aplicable en el delito de mayor entidad como es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley correspondiente, correspondería a Siete (07) años de prisión más los dos (02) años del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego más un (01) año del Uso de Adolescentes para Delinquir, dando un total de Diez (10) años de prisión, y siendo que en el presente caso el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusó, considerando que se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, y el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° de la referida norma, por haberse ejecutado en el seno del hogar, solo se procede a rebajar la tercera parte de la pena correspondiente una vez hecha la sumatoria correspondiente, procediendo a restarle a Diez (10) años de prisión , la tercera parte, que son Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 16 de diciembre del año 2015, por ser responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 Segundo Aparte en relación con el numeral 5° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que causa un gran daño social, de lesa humanidad y pluriofensivo, considerando el concurso real de delitos como son OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 1 numeral 1ero Literal B y numeral 3ero, literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, USO DE ADOLESCENTES PRARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando detenido a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Quedando detenido a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado R.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.526, fecha de nacimiento 15/07/1986, estado civil soltero, natural del estado Guarico, de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M. calle principal casa S/N de esta ciudad de Tucupita estado D.A., antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor, culpable y responsable en la comisión de los hechos señalados, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado R.A.O.O., plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 16 de diciembre del año 2015, por ser responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano, pasando privado de su libertad al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Oficiar a participación ciudadana de la presente decisión y al Retén policial de Guasina, informando que el mismo se mantiene privado de su libertad y de la condena impuesta. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. X.S.D. EL SECRETARIO

ABG. A.S.

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