Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 25 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1As-1636-08

ACUSADO: N.J.S.B.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL: ABG. O.A.P.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA

VÍCTIMA: A.C.E.E.

DELITO: ROBO Y AGAVILLAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual decide: PRIMERO: Declara Culpable al acusado S.B.N.J., de la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de A.C.E.E., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se Condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se le condena en costas, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en contra del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, en fecha 03 de Enero del año 2008.

Admitido el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios Doscientos Setenta y Tres (273) al Trescientos Siete (307) de la Pieza I, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

EL HECHO PUNIBLE DEL ROBO:

…Omissis…

Que al adminicular las declaraciones de los testigos J.A.C., funcionario aprehensor y de la víctima A.C.E.E. éste Tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano A.C.E.E., solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano A.C.E.E., le señalo a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados N.R.R.L. y el acusado N.J.S.B., a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima…

…Omissis…

Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes J.A.C.L. y Erbis Ojeda, este Tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes en señalar: Que la víctima A.C.E.E., se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado (sic) la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, A.C.E., señalo (sic) a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como R.N. (quien se encuentra evadido) y el acusado N.J.S.B., a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./F.70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.

Que al adminicular las declaraciones funcionarios actuantes J.A.C.L., Erbis Ojeda Herrera y de la víctima E.E.A.C., éste Tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el ciudadano E.E.A.C., se presentó en la Comisaría Policial, de esta localidad el 01 de Enero de 2008, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, a los fines de denunciar a unos ciudadanos quienes les habían solicitado que les realizará unas carreras en su vehículo taxi y luego bajo amenazas se apoderaron de la cantidad de 148.000 bolívares ó Bs./F 148 y un teléfono celular. Una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladaron junto E.E.A.C. al sitio donde había dejado a los ciudadanos, en la calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio Las Cabañas, Bar El Morichal, al entrar al sitio, E.E.A.C., señaló a los dos ciudadanos que se encontraban en la barra, que fueron identificados por la Comisión Policial como N.R.L. y S.B.N.J.. Que al realizarle la requisa corporal les fue encontrado a cada uno el dinero de la víctima, así como su teléfono celular.

…Omissis…

Que al adminicular los testimonios Y.U., J.A.C.L., A.C.E.E., este Tribunal le das el valor de plena prueba, quedando demostrado en que el sitio donde se encontraban los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J. al momento de la detención es el Bar El Morichal que es donde se practico (sic) la inspección técnica.

…Omissis…

EN CUANTO AL DELITO AGAVILLAMIENTO:

…Omissis…

Que al adminicular las declaraciones de los testigos J.A.C., funcionario aprehensor y de la víctima A.C.E.E., éste Tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano A.C.E.E., solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano A.C.E.E., le señalo (sic) a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados N.R.R.L. y el acusado N.J.S.B., a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima.

…Omissis…

Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios J.A.C.L. y Erbis Ojeda, este Tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes al señalar: Que la víctima A.C.E.E., se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado (sic) la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, A.C.E.E., señalo (sic) a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como R.N. (quien se encuentra evadido) y el acusado N.J.S.B., a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./F.70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.

…Omissis…

Que al adminicular las declaraciones funcionarios actuantes J.A.C.L., Erbis Ojeda Herrera y de la víctima E.E.A.C., éste Tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el ciudadano E.E.A.C., se presentó en la Comsaría Policial, de esta localidad el 01 de enero de 2008, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, a los fines de denunciar a unos ciudadanos quienes les habían solicitado que les realizará unas carreras en su vehículo taxi y luego bajo amenazas se apoderaron de la cantidad de 148.000 bolívares ó Bs./F 148 y un teléfono celular. Una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladan junto E.E.A.C. al sitio donde había dejado a los ciudadanos, en la Calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio Las Cabañas, Bar El Morichal, al entrar al sitio, E.E.A.C. señaló a los dos ciudadanos que se encontraban en la barra, que fueron identificados por la Comisión Policial como N.R.R.L. y el acusado S.B.N.J., que al realizarle la requisa corporal les fue encontrado a cada uno el dinero de la víctima, así como su teléfono celular.

Cabe destacar, que en su declaración la víctima manifestó que los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., cuando le solicitaron que les prestara el servicio como taxista en un primer momento le pidieron que los llevara al Bar El Manguito, pero al llegar al sitio y ver que estaba cerrado le solicitaron que los llevara al Bar Campo Alegre, después que ambos ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., conversaron privadamente entre ellos se montaron nuevamente al vehículo le dijeron que era un atraco y el ciudadano N.R.R.L. que iba en el puesto de atrás del vehículo taxi propiedad de la víctima lo amenazaba con un objeto a nivel de la cintura y el acusado S.B.N.J., era a quien la víctima le entregaba los objetos y le decía a A.C.E.E. que cooperara, por lo que esta demostrada la asociación ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., con el fin de apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima.

LA CULPABILIDAD DE LA (SIC) ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:

  1. Con la declaración del testigo J.A.C.L., a quien este Tribunal le da el valor de plena prueba, por ser uno de los funcionarios aprehensores y por cuanto una de sus funciones es velar por la seguridad y orden público….Omissis….

  2. Con la declaración del testigo A.C.E.E., éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por ser víctima y testigo presencial de los hechos, a quien no se le ve ningún interés en contra del acusado limitándose a narrar los hechos,….Omissis…

    Que al adminicular las declaraciones de los testigos J.A.C., funcionario aprehensor y de la víctima A.C.E.E., éste Tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano A.C.E.E., solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano A.C.E.E., le señalo (sic) a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados N.R.R.L. y el acusado N.J.S.B., a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima.

  3. Con la declaración del testigo ERBIS E.O.H., este Tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público…Omissis…

    Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes J.A.C.L. y Erbis Ojeda, este Tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes en señalar: Que la víctima A.C.E.E., se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado (sic) la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, A.C.E.E., señalo (sic) a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como R.N. (quien se encuentra evadido) y el acusado N.J.S.B., a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./F.70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.

    …Omissis…

    Cabe destacar, que en su declaración la víctima manifestó que los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., cuando le solicitaron que les prestara el servicio como taxista en un primer momento le pidieron que los llevara al Bar El Manguito, pero al llegar al sitio y ver que estaba cerrado le solicitaron que los llevara el Bar Campo Alegre, después que ambos ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., conversaron privadamente entre ellos se montaron nuevamente al vehículo le dijeron que era un atraco y el ciudadano N.R.R.L. que iba en el puesto de atrás del vehículo taxi propiedad de la víctima lo amenazaba con un objeto a nivel de la cintura y el acusado S.B.N.J., era a quien la víctima le entregaba los objetos y le decía a A.C.E.E. que cooperara, por lo que esta demostrada la asociación ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., con el fin de apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima.

    Con el análisis de las pruebas señaladas en el capítulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditadas en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado: Que en fecha 01 de Enero de 2008, aproximadamente a eso de las 4:00 de la tarde, el ciudadano A.C.E.E., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, cuando transitaba por la Calle Miranda con Cedeño, dos muchachos R.N.R. y S.B.N.J., le sacaron la mano y le pidieron una carrera, que los llevara para el Bar El Manguito, el ciudadano A.C.E., los llevo (sic) al sitio, es decir al Bar El Manguito y como estaba cerrado, los ciudadanos a quienes les estaba prestando el servicio le dijeron que los llevara para el Bar Campo Alegre, cuando llegaron al Bar Campo Alegre, se bajaron los dos ciudadanos, y se volvieron a montar lo sometieron, la persona que iba en el puesto de atrás R.N.R. con un instrumento u objeto, lo apuntaba a nivel de la cintura y le dijeron es un atraco, lo despojaron de la cantidad de Bs./F 148 y un teléfono celular. El acusado S.B.N.J. venia en el puesto de adelante y le decía que cooperara y fue quien recibió los objetos de la victima. El ciudadano A.C.E. les dijo que no había ningún problema que allí estaba la plata y el teléfono celular y los dejo (sic) en el Bar El Morichal frente a la Estación de Servicio Las Cabañas y se fue a la Comisaría Policial N° 2… Omissis….

    En relación a lo expuesto por la Defensa en sus conclusiones:

    Que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 13 y todos los principios fundamentales, es por la vía jurídica que se busca la verdad y en el debate oral y público lo único que quedo demostrado, es la palabra de la víctima que señalo (sic) que su defendido había cometido presuntamente un delito en su contra….Omissis….los funcionarios procedieron a levantar la respectiva acta y se trasladaron con el denunciante al Bar El Morichal, por ser el sitio donde la A.E. había dejado a los sujetos que lo despojaron bajo amenaza del dinero y de un teléfono celular, por lo que la única declaración del debate que señalo el acusado como uno de los co-autores del delito de Robo no es solo la de la víctima sino también la de los funcionarios que practicaron la detención….Omissis…

    De la decisión antes transcrita se puede evidenciar, que por cuanto nos encontramos en un sistema en donde rige la libertad probatoria y las pruebas se van a apreciar según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la declaración de la víctima se le puede dar pleno valor probatorio, siempre que la misma no muestre un interés en contra del acusado.

    También sostuvo el defensor que no compareció al juicio oral y público el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.U., a los fines de que la defensa ejerciera el control y contradicción de la prueba, tal incomparecencia le quita la punibilidad a las actuaciones, por cuanto se requiere que las experticias sean ratificadas, por lo que el delito queda sin objeto de prueba. El Tribunal tal y como consta en la causa realizo (sic) todas las diligencias pertinentes a los fines de que este funcionario compareciera al juicio oral y público y por cuanto no fue posible desconociéndose los motivos, el Ministerio Público desistió de la declaración de la del experto no siendo incorporado ni el dictamen pericial que versaba sobre la autenticidad del dinero y del teléfono celular objeto del presente juicio….Omissis…

    …Omississ… se puede evidenciar para que se configure el delito de robo se requiere que se ejerza violencia o amenazas sobre la víctima para apoderarse por la fuerza de un objeto; en el presente caso tal y como quedo (sic) demostrado en el debate oral y público con la declaración de la victima A.C.E.E., manifestó que fue amenazado por los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J., para apoderase de Bs./F 148 y de su teléfono celular. La víctima declaró que fue apuntado por el ciudadano N.R.R. con un objeto a nivel de la cintura que no logró verlo por cuanto ciudadano iba en el puesto de atrás, opero cuando les realizaron la requisa corporal les fue encontrado una cuchara, que quizás este fue el objeto empleado para amenazarlo o intimidarlo logrado los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N.J. apoderarse de sus pertenencias, por lo que con las pruebas presentadas al debate oral y público se probo (sic) la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento.

    En cuanto a la contradicción de los funcionarios actuantes, hay que tener en cuenta que ambos funcionarios fueron contestes….Omissis… Aunque existan ciertas discrepancias entre los funcionarios en cuanto al dinero apoderado a la víctima quedo (sic) demostrado el delito de robo cometido por el acusado S.B.N., hay que tener en cuenta también que los funcionarios policiales realizan múltiples procedimientos y el transcurso del tiempo, y esto coadyuve a que no se acuerden de muchos detalles al momento de su declaración.

    La propiedad de los objetos queda demostrada cuanto interpone la denuncia, …omissis…; al momento en que la comisión policial realizo (sic) la requisa corporal a los ciudadanos N.R.R.L. y S.B.N., a quienes les consiguen la cantidad de dinero indicada por la víctima, así como el teléfono celular.

    En cuanto a que la única prueba que existe de la amenaza de la víctima es su declaración, pues es lógico, ya que los únicos que se encontraban dentro del vehículo eran los ciudadanos N.R.R.L., S.B.N. y A.C.E. y por supuesto que el acusado no va a confesar esta circunstancia que no le favorece.

    Que con el solo dicho de los funcionarios actuantes no se puede condenar, porque los funcionarios policiales representan al Estado y tienen un interés manifiesto;…Omissis… Los funcionariso policiales en el presente caso reciben la denuncia de lña perpetración de un hecho punible, realizan las diligencias urgentes y necesarias a los fines de determinar los autores del delito y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con el hecho y notifican al Ministerio Público, actuación que realiza la policía….Omissis…

    El acusado trata de convencer al tribunal que él había bebido mucho licor y que no recuerda que paso, como se acuerda que él supuestamente no amenazo (sic) a la víctima y que el dinero y el teléfono celular le fue encontrado a R.N. que es la persona que se encuentra evadida.

    La experiencia común nos enseña que nadie sale con una persona que es la primera vez que ve, por cuanto no sabemos las costumbres las manías de esas personas y menos en esta ciudad de Guasdualito que la vida de una persona no vale nada, no sabemos si esa persona extraña, más adelante la están esperando para atentar contra su integridad física o no sabemos si esta siendo solicitada por algún cuerpo de seguridad del Estado y es por lo que éste Tribunal considera que el acusado en su afán de resultar absuelto en el debate oral y público mintió al momento de rendir su declaración.

    …Omissis…, Por lo quedo demostrado la participación de S.B.N. en la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE.

    II

    IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

    El Recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de Catorce (14) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-09-08, contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:

    PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus ordinales 3° y 4° la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos: …Omissis…

  4. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…” …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, la Sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se le condenó.

    …Omissis…

    Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente solicitamos a uds., declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis… la solución que pretendemos como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado.

    SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    La Sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que no se explica en qué consistió la conducta de nuestro defendido para luego poder subsumirla en el tipo penal de Robo y Agavillamiento. No existe la concreta expresión de las definiciones propias y constitutivas de la autoría; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en del proceso de subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva. Tal vicio conlleva a la errónea aplicación de una norma sustantiva, materializado en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicables a los hechos sometidos al juicio oral, los cuales al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de Robo y Agavillamiento no fueron discutidos judicialmente, siendo lo cierto que lo que pudo haberse discutido y refutado en la audiencia del juicio oral fue una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos sometidos a la jurisdicción.

    …Omissis… en consecuencia, que en el presente caso se ha violado la Ley por errónea aplicación del tipo penal de Robo y Agavillamiento a los hechos acreditados en la sentencia, lo cual se ve agravado por la violación del principio de legalidad penal, ya que el juzgador ha ido más allá de lo prohibido en el tipo penal de agavillamiento, entendiendo el alcance del tipo penal a situaciones incompatibles con el núcleo rector, y que por lo tanto no están comprendidas en el verbo ASOCIAR, el cual prescribe el enlace entre el sujeto activo y lo que se predica de él.

    …Omissis…

    Alega el Recurrente que la solución pretendida consiste en la anulación del fallo impugnado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida.

    TERCER MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    …Omissis…

    La experticia de reconocimiento y autenticidad o falsedad al teléfono móvil y billetes papel moneda, practicada por A.U., adscrito al CICPV NO FUE INCORPORADA, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por los funcionarios competentes. Dicho informe pericial fue valorado, por parte de la ciudadana juez con objeciones de la defensa, ya que el Ministerio Público en ninguna instancia lo ofreció como Experticia de reconocimiento, lo cual puede ser verificado en la acusación presentada y en el auto de apertura a juicio.

    …Omissis…

    Al no incorporarse en autos el informe pericial y no ser ofrecido como medio de prueba testimonial por el Ministerio Público, NO SE PUEDE DAR POR PROBADO EL ROBO, LO CUAL ES INDISPENSABLE PARA CALIFICAR EL DELITO.

    …Omissis… solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo y dicte nueva sentencia, calificando como corresponde a los hechos enjuiciados con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, tal como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Copp y declare inocente a mi defendido.

    CUARTO MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ORDINAL 4º DEL ARTÍCUILO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Alega el Recurrente que el Sentenciador a la hora de emitir el fallo violentó la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el contenido del artículo 22 ejusdem, respecto a la apreciación de todos los medios probatorios aportados por la Defensa y el Ministerio Público que fueron llevados al debate oral y público… Omissis…

    Basándose el Recurrente en que si bien es cierto que fueron recepcionados los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, éstos no fueron tomados en consideración a la hora de emitir el fallo, argumentando que el a quo no analizó de manera alguna, ninguno de los medios probatorios promovidos por la Defensa, ESPECIALMENTE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD AL TELEFONO MOVIL Y BILLETES DE PAPEL MONEDA, SUSCRITO POR A.U..

    Fundamentando el recurrente que la ciudadana Juez apreció el testimonio de la víctima, ciudadano A.C. como testigo, considerando que es incorrecto, por no constituir sus dichos prueba suficiente del hecho debatido en juicio

    QUINTO MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ORDINAL 4º DEL ARTÍCUILO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Invoca el Recurrente que el Sentenciador a la hora de emitir el fallo violentó la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente una norma jurídica, específicamente al aplicar el artículo 37 del Código Penal, ya que la sentenciadora solo impuso la pena de diez años de prisión sin efectuar el cálculo correctamente a que hace referencia esta disposición legal, cuya aplicación debe realizarse en toda sentencia y al ser inobservado este cálculo matemático no se explica esta defensa; solicitando finalmente, sea declarado con lugar el presente motivo y dicte nueva sentencia , calificando como corresponde a los hechos enjuiciados con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, tal como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y declare Inocente su defendido.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En fecha 14 de Octubre de 2008, se dio cuenta ante este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Jueces Superiores A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y WILMER ARANGUREN TOVAR, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el Número 1As-1636-08, designándose como Ponente a la última de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 28 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido Recurso satisface los requisitos de impugnabilidad y recurribilidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con el artículo 455 ejusdem, fija la celebración de Audiencia Oral correspondiente.

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Órgano Colegiado que el recurrente O.A.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2008 y publicada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual declaró la Culpabilidad del ciudadano S.B.N.J., de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano ALFONSO CARBARCA E.E..

    El recurrente funda su actividad recursiva en cinco motivos, los cuales se señalan a continuación y que por separado analizarán estos juzgadores:

    Primera Denuncia: Argumentado su escrito de apelación, en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “que la solución no puede ser otra que la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

    De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

    Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la sentencia se funda en la inmotivación y por la indeterminación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. Expresando el apelante que la sentencia recurrida incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de su culpabilidad.

    En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; estiman estos juzgadores que la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo violación constitucional alguna de la primera denuncia planteada por el apelante; pues en la sentencia impugnada existe una estrecha correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso y no hubo en ningún momento duda alguna en cuanto a la demostración de los hechos, pues esta alzada concluye que del análisis realizado por el a quo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y la víctima, se observó la concatenación y comparación de las declaraciones de estos, para determinar que al momento de la detención del acusado S.B.N.J., al ser requisado se le encontró en su poder la cantidad de Bolívares 72 en billetes de curso legal en el país y diferentes denominaciones, donde la juzgadora hizo el análisis correspondiente entre las declaraciones de los funcionarios J.A.C.L., ERBIS E.O.H. y la víctima A.C.E.E.. Igualmente, se evidencia que el a quo si hizo la correspondiente adminiculación en relación a la contesticidad de las declaraciones de los mismos, aunado a ello, la Inspección Técnica Policial 272 de fecha 12 de Enero de 2008, realizada frente al local denominado Morichal, que al adminicular los testimonios de JEFRI URBINA, J.A.C.L., ERBIS E.O.H. y la víctima A.C.E.E., quedando demostrado que en el sitio donde se encontraron los ciudadanos N.R.R.L. y SALAZAR BUEÑANO NELSON, quedando suficientemente probados los elementos constitutivos de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.

    Es por lo que esta alzada desecha la primera denuncia de inmotivación de la sentencia, por no estar ajustada a derecho y al supuesto legal previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CON RESPECTO AL SEGUNDO y TERCER MOTIVO, las cuales constituyen una sola denuncia; al señalar el recurrente que el Juzgado de mérito incurrió en el motivo de apelación establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en violación de la ley por inobservancia de las normas previstas en los artículos 455 y 286 del Código Penal; en virtud de la evidente violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida.

    Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que por el hecho que el acusado en su declaración trata de convencer al Tribunal que él había bebido mucho licor y no recuerda qué pasó, cómo se acuerda que él supuestamente no amenazó a la víctima y que el dinero y el teléfono celular le fue encontrado a R.N. que es la persona que se encuentra evadida.

    Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador señala que la experiencia común nos enseña que nadie sale con una persona que es la primera vez que ve, por cuanto no sabemos las costumbres las manías de esas personas y menos en esta ciudad de Guasdualito que la vida de una persona no vale nada, no sabemos si esa persona extraña, más adelante la están esperando para atentar contra su integridad física o no sabemos si esta siendo solicitada por algún cuerpo de seguridad del Estado y es por lo que ese Tribunal consideró que el acusado en su afán de resultar absuelto en el debate oral y público mintió al momento de rendir su declaración; esta alzada advierte al recurrente que para demostrar si una persona es inocente o culpable, no basta un solo testimonio que no es suficiente para demostrar la inocencia de S.B.N.J. y quedó evidenciado del texto de la sentencia que el a quo analizó y concatenó cada una de las pruebas incorporadas en el juicio Oral y Público, por lo que se dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado S.B.N.J., siendo ésta de carácter personal; quedando probada la responsabilidad del mencionado acusado de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO; por lo que ésta Sala considera que en ningún momento el juzgado incurrió en imprecisión, pues la norma es clara, y la Juez con base a los hechos, y lo probado en el debate, aplicó el derecho; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Profesional Del Derecho O.A.P., Defensor Público Penal del ciudadano S.B.N.J., por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la Cuarta denuncia:

    Esta Alzada revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que no consta escrito de promoción de pruebas de la Defensa, como lo señala éste en su recurso, pero tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, de las ofrecidas por el Ministerio Público, el a quo analizó todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, no pudiendo valorar la Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad al Teléfono Móvil y Billetes de Papel Moneda, suscrito por A.U., por cuanto la misma fue desistida por el Ministerio Público, a lo cual en la debida oportunidad no hizo objeción alguna la defensa, por lo que no fue evacuada ni incorporada al debate oral; considerando esta Corte que no existe ninguna violación al debido proceso.

    En relación a la valoración que hizo el a quo del testimonio de la víctima, tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios actuantes, se demostró el hecho delictivo cometido y la autoría del mismo, de lo que se desprende que no existe un interés en contra del acusado por parte de la víctima, sino que no quede impune el delito cometido.

    QUINTO MOTIVO:

    Analizada la decisión recurrida, estiman pertinente acotar los integrantes de esta Alzada, que efectivamente el Juzgador a quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción, concluyendo que ha quedado suficientemente probada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado S.B.N.J., por los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano A.C.E.E.; quedando plenamente evidenciado en el juicio y demostrado con la declaración del funcionario aprehensor J.A.C.L., concatenada con la declaración de la víctima A.C.E.E., aunado a la declaración del funcionario ERBIS OJEDA HERRERA, quienes verifican que al acusado le fue encontrado en su poder el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima. Estimando esta Corte que en la sentencia recurrida el a quo hizo un análisis y motivó el cálculo de la pena a imponer al acusado, tomando en consideración lo estatuido en los artículo 37 del Código Penal, y 74 ejusdem, que establece aplicación de las atenuantes lo cual no fue solicitado por la Defensa; no obstante, el a quo procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros, en el presente la pena del más grave es la del delito de robo que es nueve (09) años de prisión que al aumentarle la mitad de la pena del de Agavillamiento que es un (01) año nueve (09) meses. El Tribunal en virtud que no existe constancia en actas que el acusado tenga antecedentes penales le procede a realizar la rebaja de nueve (09) meses; siendo la pena en definitiva a aplicar la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que la presente denuncia no se ajusta al contenido de la sentencia, la cual en el folio 305 el a quo establece en forma detallada el cálculo y normas de las cuales se fundó para imponer la pena. Por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., Defensor Público Penal del Ciudadano S.B.N.J., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2008, y publicada el 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA mediante la cual condenó al ciudadano S.B.N.J., por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 455 y 286 del Código Penal. Líbrese Despacho de Comisión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

K.S.

SECRETARIA,

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

K.S.

SECRETARIA,

CAUSA N° 1As-1636-08

WAT/KS/Edith.

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