Decisión nº 1546 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11- R-2014-000073

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.561, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.G., J.G.M.G. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.560.893; V.-18.117.191 y V.-20.011.650, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 143.178; 143.177 y 191.487 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil LABORATORIO REFERENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008. Representado por la ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.396.287, en su condición de Presidente y Accionista.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado E.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.191.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 175.555.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.396.287.

APODERADOS PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Y.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.561; el 11 de julio del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 15 de julio del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto del año 2014, dada la declaratoria de la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.561 contra la Sociedad mercantil LABORATORIOS REFERENCIA C.A., y solidariamente contra el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 1° de octubre del año 2014, para el décimo tercero (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada sentencia recurrida, esta Alzada verifica que el asunto sometido a su consideración, consiste en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Establece el apoderado judicial de la parte actora en su argumentación, que en primer lugar apela en lo referente a la indemnización por retiro justificado; que existe violación por parte del Juez de la recurrida de los artículos 131 y artículo 80 literales “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto invierte de forma errada la carga de la prueba, al establecer que la actora debe probar los motivos por los cuales renunció; que en ningún momento se habla de renuncia en el escrito de demanda; que la parte actora lo que hizo fue retirarse de forma justificada en virtud de la actitud temeraria del patrono.

Como segundo punto de apelación establece esa representación judicial que el Juez de la recurrida consideró que al demandante de autos no le corresponde el pago del paro forzoso; que no se evidencia de autos que la empresa demandada le haya entregado al demandante la documentación pertinente [1401, 1402, 1403 ni demás documentación necesaria] a los fines de realizar los trámites antes el seguro social y así obtener el pago de dicho beneficio; que de igual manera invierte el Juez de la recurrida la carga de la prueba de demostrar lo alegado [en el escrito de demanda]; que existió una admisión de hechos, que la empresa demandada no asistió a la audiencia preliminar; que es un derecho que le corresponde al actor y el mismo no constituye un exceso legal.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La norma citada, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

Ahora bien, es de acotar, que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Con relación a un caso como el de autos, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, dicta sentencia N° 115, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: A.S. contra VEPACO C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juez está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda a los fines de determinar, si esos hechos traen consigo las consecuencias jurídicas que el actor se atribuye, ya que lo que debe tenerse por admitido, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, es decir, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Por consiguiente, al verificarse en el presente asunto, el supuesto contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido entre otras cosas ya resueltas por el Juez A quo, la cuales quedan incólume, que la actora de autos ciudadana DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, se retiró por causas justificadas, finalizando de esta manera la relación laboral que unía a las partes y que el patrono no cumplió con el deber de informar al Sistema de Seguridad Social, de la finalización de la relación laboral, y por ende hacer la entrega de la planilla respectiva a los fines de que el trabajador realizara los trámites pertinentes de conformidad con los artículo 31 y 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual se declara procedente lo solicitado por esa representación. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la actora.

  1. - PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le correspondería lo siguiente:

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad adicional Prestación acumulada

    jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00

    ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00

    sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00

    oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 216,45

    nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 432,89

    dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 649,34

    ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 865,79

    feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.082,24

    mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.298,68

    abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.515,13

    may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 1.764,04

    jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 2.012,96

    jul-11 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 2.267,74

    ago-11 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 2.522,51

    sep-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 2.802,77

    oct-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.083,02

    nov-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.363,28

    dic-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.643,53

    ene-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 3.934,54

    feb-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.225,55

    mar-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.516,55

    abr-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.807,56

    may-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 5 334,66 5.142,22

    jun-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 5 334,66 115,46 5.592,34

    jul-12 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335,48 5.927,82

    ago-12 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335,48 6.263,30

    sep-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 6.649,11

    oct-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.034,92

    nov-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.420,72

    dic-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.806,53

    ene-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.192,33

    feb-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.578,14

    mar-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.963,95

    abr-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 9.349,75

    may-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 9.349,75

    jun-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 312,22 9.661,97

    jul-13 2.457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 15 1392,31 11.054,29

    ago-13 2.457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 0,00 11.054,29

    sep-13 2.702,73 90,09 4,50 7,51 102,10 0,00 11.054,29

    oct-13 2.702,73 90,09 4,50 7,51 102,10 15 1531,55 12.585,83

    nov-13 2.973,00 99,10 4,96 8,26 112,31 0,00 12.585,83

    dic-13 2.973,00 99,10 4,96 8,26 112,31 0,00 12.585,83

    ene-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 15 1853,17 14.439,00

    feb-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 0,00 14.439,00

    mar-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 0,00 14.439,00

    abr-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 15 1853,17 16.292,17

    may-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 0,00 16.292,17

    Total 215 15.864,49 427,69 16.292,17

    Es decir, le correspondería la cantidad de Bs. 16.292,17; sin embargo, el artículo 142 en su literal c), señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.

    En este sentido, la trabajadora laboró tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días, correspondiéndole 120 días, los cuales al ser multiplicado por el último salario integral diario devengado; es decir, por la cantidad de (Bs. 160,61); queda dicho concepto establecido de la siguiente manera:

    PERIODO DIAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    AÑO

    1 26/06/2010- 26/06/2011 30 160,61

    2 26/06/2011-26/06/2012 30 160,61

    3 26/06/2012-26/06/2013 30 160,61

    4 26/06/2013-08/05/2014 30 160,61

    120 19.273,02

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.273,02), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTICADO: Tal como quedó establecido en el presente fallo, al existir una admisión de los hechos se tiene como cierto que la parte actora ciudadana DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, se retiró por causas justificadas, en consecuencias de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización, el cual es igual a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.273,02). Así se establece.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2013 2014 18 1,5 10 15

    Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 15 días, los cuales al ser calculado por el salario normal diario en proporción al mes completo de servicio de Bs. 109,01, le corresponde la cantidad de Bs. 1.635,15.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Así se establece.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 LOTTT:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2013 2014 18 1,5 10 15

    Le corresponde por el bono vacacional fraccionado 15 días, los cuales al ser calculado por el salario normal diario en proporción al mes completo de servicio de Bs. 109,01, le corresponde la cantidad de Bs. 1.635,15.

    Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Así se establece.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a esta solicitud el artículo 131 de la LOTTT, establece que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:

    Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total

    2014 30 2,50 4 10 109,01 1.090,1

    Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.090,10); por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se establece.

  6. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado desde la fecha del despido injustificado hasta el reenganche, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en la cantidad de Bs. 127,00, es por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 4.000,50 a razón de 63 tickets por un monto nominal cada uno de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63,50) y que dicho valor corresponde al 0,50% del valor de la unidad tributaria ya establecida.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

    De la lectura del artículo se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Igualmente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, y que se debe cancelar entre el 0.25% y el 0.50% por ciento del valor de la Unidad Tributaria; es decir, se establece un limite mínimo y un limite máximo para cancelar dicho concepto, por cuanto este beneficio le es atinente a todos los trabajadores y visto que se tiene admitida la jornada de trabajo de lunes a viernes, pero aun y cuando opera la admisión de hechos, la trabajadora demandante, no demostró que dicho beneficio lo cancela la empresa demandada a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria, es por lo que este juzgado condena al pago de dicho beneficio en el limite mínimo fijado; es decir, a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente; quedando el mismo establecido de la siguiente manera:

    Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total

    feb-14 19 127 31,75 603,25

    mar-14 19 127 31,75 603,25

    abr-14 20 127 31,75 635,00

    may-14 5 127 31,75 158,75

    Total 63 2.000,25

    En consecuencia se ordena a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.000,25) a razón de 63 tickets por un monto nominal cada uno de Bs. 31,75. Así declara.

  7. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Solicita la parte actora los Salarios Dejados de Percibir desde el cuatro (04) de febrero de 2.014 hasta el siete (07) de mayo de 2.014. Se observa que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, la ciudadana Diomaris Baude fue despedida injustificadamente, por lo que interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, culminando con un auto que admite la denuncia y ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, expediente Nº 004-2014-01-00225, el cual corre inserto al folio 24 del expediente de la causa; siendo ejecutada dicha orden en fecha siete (07) de mayo de 2.014, según se evidencia de Acta de Ejecución de Reenganche, suscrita por el ciudadano M.O.G., en su condición de Inspector Ejecutor, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela al folio 25 del expediente de la causa.

    En este sentido, de conformidad con la narración de los hechos en que se apoya la demanda, y el acervo probatorio agregado al libelo de la demanda, esta juzgadora ordena el pago de los salarios caídos a partir del cuatro (04) de febrero de 2.014 hasta el siete (07) de mayo de 2.014, en base al salario mínimo previsto legalmente, por lo que le correspondería cancelar a la parte demandada lo siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a cancelar Total

    feb-14 3.270,30 109,01 24 2.616,24

    mar-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30

    abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30

    may-14 4.251,39 141,71 7 991,97

    10.148,81

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 10.148,81) por concepto de Salarios Dejados de Percibir. Así se establece.

  8. - DE LAS PRESTACIONES AL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE.

    Con relación a este concepto, es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Ahora bien, citado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el presente fallo, al existir una admisión de los hechos, se tiene como cierto, que el patrono no cumplió con el deber de informar al Sistema de Seguridad Social, de la finalización de la relación laboral, y por ende la entrega de la planilla respectiva a los fines de que el trabajador realizara los trámites pertinentes, en consecuencia se declara procedente el presente concepto, y se ordena a pagar lo que a continuación se especifica:

    Salario promedio de los últimos doce (12) meses

    jun-13 2.457,02

    jul-13 2.457,02

    ago-13 2.457,02

    sep-13 2.702,73

    oct-13 2.702,73

    nov-13 2.973,00

    dic-13 2.973,00

    ene-14 3.270,30

    feb-14 3.270,30

    mar-14 3.270,30

    abr-14 3.270,30

    may-14 4.251,39

    Total salario promedio Bs. 3.004,59

    Bs. 3004.59 * 60%= Bs. 1.802,75 * 5= 9.013,77

    En consecuencia se condena a la demanda de autos al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.013,77) por concepto de Prestación Dineraria de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    La sumatoria de todos los montos condenado resulta lo siguiente:

  9. - Prestaciones Sociales Bs. 19.273,02

  10. - Indemnización por Retiro Justificado. Bs. 19.273,02

  11. - Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.635,15

  12. - Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.635,15

  13. - Utilidades Fraccionadas Bs. 1.090,10

  14. - Beneficio de Alimentación Bs. 2.000,25

  15. - Salarios Dejados de Percibir Bs. 10.148,81

  16. - De las Prestaciones a la Trabajadora Cesante Bs. 9.013,77

    Total Bs. 64.069,27

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.069,27) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiséis (26) de junio de 2.010 al ocho (08) de mayo de 2.014. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que corresponda por prestaciones sociales, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto del 2014, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg; A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:01 a.m. bajo el No.0095. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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