Decisión nº 02 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).

195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-000785

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.485 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el N° 50, Tomo 48-A y la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.:

Ciudadana B.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.566 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A:

Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.195 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar para la demandada el 18 de Enero de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, devengando un salario promedio de Bs. 27.235,72 diario, pero por 25 días de labores, es decir, durante 5 semanas de trabajo, porque para cancelar éste salario la patronal sólo tomaba en cuenta los días trabajados de cada semana, y que según su decir, la demandada durante cada semana debió cancelar la totalidad de 7 días de salarios semanales, pero la patronal le cancelaba solamente 5 días de cada semana, es decir, obviaba los días de descanso legal y contractual cuando debió cancelarlos con el salario normal devengado durante la semana, por lo que la demandada debía cancelar legal y efectivamente durante cada semana de trabajo la suma de Bs. 58.829,95.

- Que fue contratado por la demandada para que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de P.D.V.S.A., en el entendido que laboraba en cualquiera de las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, que se encuentran ubicadas en el Estado Zulia, es así que laboró tanto en el Municipio Cabimas, Urdaneta, S.B. y Lagunillas, todos del Estado Zulia.

- Que fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que imponía la relación de trabajo, y laboraba en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., desde los días lunes hasta los viernes, en el entendido que tenía que presentarse a la sede de la Empresa desde las 05:30 de la mañana para ser trasladado hasta el lugar de trabajo en los vehículos propiedad de la Empresa, pero según su decir, la demandada no le cancelaba el tiempo de viaje y ese tiempo de viaje dependía del lugar en el cual debía desempeñar sus funciones de trabajo, vale decir hasta el Municipio Lagunillas , una hora y treinta minutos (1:30) tanto de ida como de vuelta, para el Municipio Cabimas, una hora (01) hora, tanto de ida como de vuelta.

- Que como operador de maquinaria pesada, debía realizar funciones de saneamiento ambiental, recogiendo desechos petroleros con los equipos propiedad de la empresa.

-Que nunca la demandada le canceló los sábados y domingos, así como tampoco le cancelaba los días de fiesta nacionales laborados, ni vacaciones y su disfrute, la ayuda de vacaciones, utilidades, ni los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero; asimismo, alega que nunca le entregó ningún recibo de pago con el nombre, logotipo o membrete de la Empresa demandada.

- Que el día 25 de Mayo de 2004 fue despedido sin que mediara causa justificada para ello.

- Alega que existe solidaridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo con la Empresa P.DV.S.A.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.496.962,96), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTUCTORA BOHORQUEZ, C.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó sus servicios para ella, como Operador de Maquinaria Pesada, haciendo la salvedad, que prestó sus servicios como Operador de Maquinaria Pesada de Segunda, de manera eventual en labores inherentes a su cargo cuando surgía un trabajo extra corto.

- Admite que el último trabajo eventual que realizara el actor, lo ejecutó como Operador de Maquinaria Pesada de Segunda en labores de saneamiento ambiental, labores que se ejecutaban para su cliente, la Gerencia SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) de P.D.V.S.A., quien le ordenó pagar estos trabajos según el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, ella le cancelaba al demandante según el tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, por lo que rechaza la pretensión del actor de exigir que su pago se realizara según el Contrato Colectivo Petrolero.

– Admite que el actor ocasionalmente prestó servicios en labores de saneamiento ambiental, recogiendo desechos petroleros con equipos propiedad de la Empresa.

– Admite que el actor laboraba de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., cuando ocasionalmente prestó sus servicios en labores de saneamiento ambiental, por cuanto según su decir, esas eran las condiciones establecidas en las estructuras de labor impuestas por su cliente la Gerencia SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) de P.D.V.S.A.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que siempre fue contratado como un trabajador ocasional y/o eventual para realizar entre otras, labores de saneamiento ambiental.

- Niega la pretensión del demandante de exigir que su pago debió hacerse por el régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el régimen aplicarle según la naturaleza de la labor que ejecutaba es el establecido en el CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, además alega que la Gerencia SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) de P.D.V.S.A. les ordenó pagar en las actas de inicio de obras, los trabajos de saneamiento ambiental según la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ella le cancelaba al actor como Operador de Maquinaria Pesada de Segunda, según el tabulador establecido en el CONVENIO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION VIGENTE para cada tiempo que laboró.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que su cliente PDVSA PETROLEO, S.A. a través de la Gerencia SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) de P.D.V.S.A. y ella le notificaron a todos los trabajadores que participaron en labores de saneamiento ambiental, incluyendo el accionante antes de iniciar las labores, las condiciones de las mismas (régimen a aplicar, tiempo de duración, etc.); e igualmente se le informó a todos los trabajadores incluyendo al demandante, ciudadano D.F. de forma verbal y a través de un cartel fijado en la entrada de la empresa, la culminación de los trabajos por orden de PDVSA; además según su decir, el actor siempre fue contratado por ella como trabajador ocasional y/o eventual.

- Niega que el actor ingresó el día 18 de Enero de 2000 y que fue despedido injustificadamente el 25 de Mayo del 2004, ya que no tuvo ni tiene una continuidad laboral de 4 años y 7 días que reclama.

- Niega que el salario devengado por el demandante sea de Bs. 27.237,72, ya que según su decir, los recibos de pago firmados por el accionante indican el salario que devengaba a la semana, según los días laborados, todo según el tabulador CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para cada momento en que prestó servicios eventuales.

- Rechaza la pretensión del actor, de que se le reconozcan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y el pago de ninguna de sus Cláusulas, por cuanto era un trabajador eventual.

- Niega la pretensión del accionante al afirmar que nunca le entregó un recibo de pago con el nombre, logotipo o membrete, sino que le pagaba semanalmente en un sobre Manila pequeño donde se escribía la cantidad de dinero y lugar donde laboraba, por cuanto ella le entregaba un recibo con membrete de la Empresa como trabajador ocasional y/o eventual, donde él firmaba en conformidad con el pago.

- Niega que el actor laborara horas extras, ya que el mismo indica en su escrito libelar que laboraba de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. Asimismo, niega la pretensión del actor de que fue despedido injustificadamente, ya que según su decir, para el momento que él prestaba sus servicios eventuales como Operador de Maquinaria Pesada de Segunda en labores de saneamiento ambiental, su cliente la Gerencia de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) de PDVSA, le ordena culminar los trabajos.

- Niega la pretensión del demandante al alegar la solidaridad entre ella y PDVSA PETROLEO, S.A., ya que las labores de saneamiento ambiental, según su decir, no son inherentes ni conexas con la industria petrolera.

- En consecuencia, niega que ella sea solidariamente responsable con PDVSA PETROLEO, S.A., de cancelarle al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.496.962,96), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

- Alega la prescripción de la acción como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el artículo 64 literal a, ejusdem, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos antes mencionados, sin haberse logrado la notificación de ella en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera dicha institución procesal.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que ella sea responsable solidaria de cancelarle al actor los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre el accionante y la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., por desconocer las circunstancias inherentes a dicha relación laboral, asimismo, niega que hubiese existido una relación laboral entre el actor y la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., desde el día 18-01-2000, hasta el 25-05-04, cuando afirma que fue despedido injustificadamente por la referida Empresa. De igual manera, desconoce las condiciones de un supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto ella nunca fue su patrono.

- Niega que el actor prestara sus servicios dentro de las instalaciones de ella, así como también niega que el accionante sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que sus actividades eran de saneamiento ambiental, cuya naturaleza no es inherente ni conexa con las actividades de la industria petrolera, y que según su decir, lo establecen así expresamente los contratos que rigen esta clase de actividades; asimismo, niega por desconocer los hechos que el actor devengara un salario diario de Bs. 27.235,72.

- En consecuencia, niega que ella sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.496.962,96), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las empresas codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, si fue despedido injustificadamente, si realmente la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador era de tipo eventual y/o ocasional o continua y si existe solidaridad entre las codemandadas; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la codemandada CONSTRUCTORA BOHOQUEZ, C.A. negó que el actor fuera despedido injustificadamente, alegando que siempre fue un trabajador eventual, que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y que no existe solidaridad entre ella y la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. En cuanto a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta negó que existiera solidaridad entre ella y CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A y además negó por desconocer los hechos, que existiera una relación de trabajo entre el actor y CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A, que fuera despedido injustificadamente y que fuera beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, en relación a la negativa de ambas codemandadas que entre ellas no existe la solidaridad alegada por el actor, es al demandante a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante en el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, relativas a instrumentos que rielan desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; exceptuando la instrumental que riela al folio sesenta y dos (62), la cual es desechada por no poseer el nombre del actor, ciudadano D.F.. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos, N.A.R., F.J.P. y R.L., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a todos y cada uno de los recibos de pago que la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. le entregó al actor desde el comienzo de la relación de trabajo, esto es del 18 de Enero de 2000, hasta el 25 de Mayo de 2004; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte codemandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, fueron exhibidos 22 recibos de los cuales 7 recibos fueron exhibidos en copia simple, por lo que sólo se le otorga pleno valor probatorio a los recibos exhibidos en original, manifestando la parte codemandada que esos eran los únicos recibos que poseían de la relación laboral que la unió al actor. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M., J.R.G., J.V., YERALIT ROMÁN, ANGERDI CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.294.175, 9.795.851, 14.731.233, 14.496.055, y 13.912.559, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos G.M., J.R.G., YERALIT ROMÁN, ANGERDI CANO; en consecuencia sobre el testigo promovido J.V., el cual no rindió su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano G.M., manifestó no tener ningún impedimento, ni interés en declarar en este juicio, que él se desempeña como Coordinador de Compras y entrega los implementos de seguridad a los trabajadores; que el actor era trabajador ocasional y que cuando la compañía lo necesitaba lo llamaba; que el actor se encontraba en el portón de la empresa y cuando algunas de las personas contratadas no asistía o se enfermaba ellos lo llamaban; que ellos hacen labores de saneamiento ambiental y que le hacen trabajos a PDVSA, Petrobrás y a transnacionales. Cuando fue repreguntado por la parte actora contestó, que es Coordinador de Compras y él es quien le entrega los equipos de protección al personal, que sólo le trabajan a empresas petroleras y se les paga por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Contrato Colectivo Petrolero; que cuando se va a realizar una labor se hace un plan de trabajo y entonces se asigna el personal y como él es quien le suministra los implementos de seguridad, él sabe que al personal fijo le pagan por el Contrato Colectivo de la Construcción y lo sabe porque el contrato lo indica, sabe que a los trabajadores antes de iniciar un trabajo se les da una charla de seguridad y le informan por cual ley se van a regir. Cuando fue interrogado por el Tribunal, respondió que él ingresó a la empresa el 30-10-2000 y que egreso en el año 2001-2002, no recuerda bien; que después lo volvieron a reenganchar y que después conoció al actor en el trabajo; que si hay un derrame de petróleo, el actor iba con una máquina y recogía el petróleo; que él diferencia el personal fijo del eventual, porque el fijo ya tiene los implementos de seguridad, en cambio los ocasionales no tiene dichos implementos, por lo que cuando a él le pasan el requerimiento suministra los implementos al personal eventual.

    En relación al ciudadano J.R.G., este manifestó no tener impedimento, ni tener interés en declarar en este juicio; que él es Supervisor de Obra; que trabaja para la codemandada desde el año 99; que el actor era operador de maquinaria pesada, pero eventual, es decir, que cuando se requería se buscaba personal eventual; que la codemandada hace trabajos de saneamiento ambiental; que la codemandada les paga por el Contrato Colectivo de la Construcción y no por el Contrato Colectivo Petrolero, porque el saneamiento ambiental según PDVSA no se paga por Contrato Colectivo Petrolero y que el personal contratado-ocasional al entregar el trabajo éste salía de la empresa. Cuando fue repreguntado por la parte accionante contestó, que desconoce los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, porque en el campo se hablaba de un Contrato Colectivo de la Construcción mejorado y que cuando tenía que entregar un trabajo llamaba al patrón y le preguntaba si iba a pagar horas extras y si éste le decía que si, trabajaba. Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que conoció al actor en el 2001 ó 2002; que trabajó con el actor 3 veces; que él (testigo) es trabajador fijo y que la codemandada siempre le paga semanal; que él conoce a los contratados-eventuales porque tiene 6 años trabajando en la empresa y casi siempre estos son operadores de maquinaria pesada y que le trabajan a Prevención de Control de Derrames de PDVSA, PETROBRAS y a MAERSK y se paga por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, la ciudadana YERALIT ROMAN manifestó no tener interés en declarar en este juicio, que ella es Asistente administrativo; que el actor trabajó como Operador, manejaba máquinas y que sólo se contrataba cuando no había otra persona que manejara las máquinas, y que la codemandada hace trabajos de saneamiento ambiental. Igualmente, cuando fue repreguntada por la parte contraria respondió, que trabaja en la parte de administración, que ella es Asistente Administrativo; que vio el trabajo que hizo el actor en bajo grande, porque cuando ella iba a hacer diligencias con los muchachos ella lo veía y que también cuando ella le iba a pagar lo veía. Cuando fue interrogada por el Tribunal respondió que tiene dos años trabajando para la empresa; que al actor se llamaba cuando un operador estaba enfermo, pero no sabe como lo llamaban o contactaban.

    El ciudadano ANGERDI CANO manifestó no tener interés en declarar en este juicio, es Supervisor de Obra; que tiene 3 años trabajando en la empresa; que conoce al actor de la compañía; que el actor era operador en labores de saneamiento ambiental en Bajo Grande, cuando él estuvo allá hace dos o tres años. Cuando fue repreguntado por la parte actora respondió, que es sobrino del representante legal de la empresa. Cuando fue interrogado por el Tribunal contestó, que conoce al actor de los trabajos en Bajo Grande hace tres años o dos años y que le dan pases para los vehículos y para el personal.

    En relación a las testimoniales transcritas de los ciudadanos G.M., J.R.G. y YERALIT ROMÁN; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones por ser contestes entre si al afirmar que el actor era un trabajador eventual a quien buscaban cuando algún trabajador faltaba o se enfermaba; asimismo, al ser adminiculadas con los recibos de pago y con las instrumentales que rielan desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65), las mismas cobran valor, ya que en dichos recibos e instrumentales se evidencia, tal y como lo señalan los testigos la eventualidad de la prestación del servicio por parte del trabajador accionante.

    Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el ciudadano ANGERDI CANO, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no le merece fe su testimonio, pues manifestó ser sobrino del representante legal de la empresa codemandada, por lo tanto, es lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, que lo afectaría de alguna u otra forma; en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  6. - Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copias simples de Actas de inicio de obra, Actas de culminación de obras y Actas de finalización de obra, emitidas por PDVSA; a pesar que dichos instrumentos no le pueden ser oponibles al actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que ilustran al Tribunal sobre el hecho de que CONSTRUCTORA BOHORQUEZ trabajaba por contrato de obra determinada, que realiza trabajos de saneamiento ambiental y que por ordenes de PDVSA dichos trabajos se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

  7. - En cuanto a la prueba documental, relativa a copia simple de comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo; este Tribunal no le concede valor probatorio, en cuanto que la misma no puede ser oponible al actor, aunado al hecho que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece

    4- En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de copias simples de recibos de pago; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció los mismos, además la mayoría de éstos fueron exhibidos y consignados en original por la parte codemandada, y los cuales ya fueron valorados por el Tribunal cuando se refirió a la prueba de exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  9. - En relación a la adhesión a todas y cada una de las probanzas promovidas por la parte codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. que realizó esta parte (PDVSA PETROLEO, S.A.), en su escrito de promoción de pruebas, al haber sido éstas valoradas anteriormente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano D.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él empezó a trabajar en Diciembre de 2002; que desde el año 89 venía trabajando esporádicamente, pero que a partir del año 2002 lo hacía de forma continua; que trabajó en Bajo Grande 7 meses, en la Salinas, también en Bachaquero; que él trabajó no sólo en saneamiento ambiental, sino también en limpieza de tanques, que fue a Ceuta para hacer una limpieza a un pozo de perforación, se fue el 6 de Diciembre hasta el 6 de Enero; que a finales del 2003 al 2004 trabajó en bajo grande; que él admite que veces trabajó 1 día, 3 o 4 días; que para pagarle 7 días, los tenía que trabajar; que entró a trabajar por el Sr. L.B. y que éste le dijo que mientras tanto iba a trabajar de manera eventual; y que según sus propias palabras “él se iba, venía…”; que él limpiaba el derrame de petróleo con la máquina.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, que entre ella y PDVSA PETROLEO, S.A. no existe solidaridad, que el trabajador prestó sus servicios de manera eventual/ocasional y que no fue despedido injustificadamente. En cuanto a la forma como la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A dio contestación a la demanda, alega que ella no es solidariamente responsable con CONSTRUCTORA BOHOQUEZ, C.A., así como también alega aduce como punto previo la prescripción de la acción, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a éstas a quienes le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamentan sus defensas, exceptuando el alegato de la solidaridad señalada por el actor, el cual según criterio jurisprudencial de nuestro m.T., es precisamente al demandante a quien le correspondía la carga de demostrar tal aseveración; por cuanto los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente el accionante es trabajador eventual/ocasional, si es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, si fue despedido injustificadamente, si existe solidaridad entre CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., y si en consecuencia le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.

    Con respecto al punto previo alegado por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. referido a la prescripción de la acción por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículo 61, en concordancia con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado la notificación de PDVSA PETROLEO, S.A., según su decir; observa este Tribunal que se evidencia de autos, que la relación laboral del actor culminó el 25-05-04, y la demanda fue introducida en fecha 19-07-04, esto es, al haber transcurrido 1 mes y 24 días, y consta de actas la notificación practicada a PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 20-09-04, es decir, al haber transcurrido 3 meses y 25 días, por lo tanto, considera este Tribunal que en este caso no resultan aplicables los artículos 61, en concordancia con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es improcedente dicho alegato. Así se establece.

    En relación al alegato del actor sobre la existencia de la solidaridad entre CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, como ya se indicó es precisamente a éste a quien le corresponde probar que entre las Empresas antes mencionadas existe dicha la solidaridad. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, es decir, que no pudo ser determinado en este caso con las pruebas aportadas en el proceso que la actividad que desarrolla CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. deviene de la actividad petrolera que pudiera tener con P.D.V.S.A., esto es, que las obras o servicios que realice habitualmente para una empresa constituyan en gran parte su mayor fuente de lucro (es decir con PDVSA), a los fines de que se estableciera la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera, cosa que no pudo ser demostrada en autos.

    En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente, para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, cosa que no ocurrió en este caso, ya que como se dijo anteriormente, ninguno de estos supuestos fueron demostrados por parte del actor, para que pudiera operar tal presunción. Por otra parte, de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente caso, se pudo constatar específicamente con la prueba testimonial, que la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., no sólo le presta servicios a PDVSA, sino que también le trabaja a las empresas PETROBRAS y MAERSK; ahora bien, el hecho que este tipo de labor se realice dentro de instalaciones petroleras, y se cumpla con tareas como la de limpiar áreas donde se haya derramado el crudo o pintura a tanques, no quiere decir, que su naturaleza sea inherente o conexa con la actividad petrolera, ya que PDVSA realiza una actividad petrolera y CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. realiza actividades de saneamiento ambiental, por lo tanto, no es procedente en derecho el alegato de la parte demandante con respecto a la solidaridad de PDVSA con CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. Así se decide.

    De esta forma, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, dado que no se evidencia de actas que la mayor fuente de lucro de la Empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. sea con ocasión de la habitualidad de la prestación de obras y servicios para P.D.V.S.A., en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad; en consecuencia, al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor no es inherente ni conexa con la industria petrolera ninguno de los beneficios ni reclamaciones con sustento en ello pueden ser declaras procedentes, por lo que dichas cantidades calculadas en base al Contrato Colectivo Petrolero no pueden prosperar en derecho, ya que el accionante no es beneficiario del mismo. De igual manera al haberse demostrado que no existe solidaridad entre las codemandadas, no está obligada PDVSA PETROLEO, S.A a ser responsable solidaria en cancelarle al actor ningunos de los conceptos que reclama. Así se decide.

    En este sentido, en relación al alegato formulado por el actor, que su relación laboral con la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. fue de manera continua o ininterrumpida, es importante señalar que le correspondía en este punto la carga de la prueba a dicha codemandada, cosa que probó en el transcurso del iter procesal, con las pruebas aportadas al proceso como son las instrumentales que rielan desde los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) y con las testimóniales rendidas por los testigos promovidos, así como también con la declaración de parte del actor. Ahora bien, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, es decir, que no todas las pruebas promovidas favorecen a la parte que las haya propuesto como en el presente caso, las instrumentales que rielan desde los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65), denominadas pases o autorizaciones, son un indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas adminiculadas con las testimoniales, declaración de parte del actor y con los recibos de pago demuestran a favor de la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. que el actor era un trabajador eventual/ocasional, ya que estos pases tienen una fecha de vencimiento, y que entre el pase de fecha de vencimiento 12-03-04 y el pase de fecha de vencimiento 26-03-04, existen dos semanas, es decir, que no había una continuidad.

    Con respecto a las testimoniales rendidas, los testigos coincidieron que el actor era un trabajador eventual/ocasional, ya que este era llamado cuando faltaba o se enfermaba un trabajador fijo, aunado al hecho que en la declaración de parte el mismo actor dice que admite que trabajó sólo 1 día, 3 o 4 días, que comenzó trabajando de forma eventual, “que iba y venía…” “y que para cobrar 7 días los tenía que trabajar”, todo lo cual adminiculado a los recibos de pago consignados por la codemandada, cobra valor, es decir, adquiere significación en su conjunto, ya que de los recibos de pago se evidencia que dicha relación no era continua, sino que era eventual/ocasional porque no existe una continuidad de meses, por ejemplo, se observa que en el período comprendido del 28-12-03 al 06-02-04, transcurrió más de un mes, y que de las fechas del 26-09-03 al 14-11-03 transcurrió igualmente más de 1 mes, lo que demuestra que efectivamente el actor era un trabajador eventual/ocasional. Así se decide.

    En este sentido, los trabajadores eventuales y ocasionales tienen como dato característico el carácter transitorio de las tareas que realizan desde el momento del enganche. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados en ciertas circunstancias extraordinarias; pero una vez estabilizada o normalizada la circunstancia que dio origen a la contratación, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, discontinua y extraordinaria, por lo que al realizar esa tarea cesa la labor y finalizando así la prestación de servicios.

    Conforme a todo lo antes expuesto, un trabajador ocasional es aquel que es contratado para ejecutar un trabajo en específico y que tiene como característica principal el carácter transitorio de sus labores, es decir, el carácter no habitual, siendo el caso de autos, es decir, el demandante, de alguna u otra forma cumplía labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y que su relación de trabajo termina cuando la labor encomendada concluye, por lo tanto queda desvirtuado el alegato del actor, en cuanto a que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, ya que como lo señaló uno de los testigos, al terminar el trabajo el personal salía de la empresa, es decir, como se indicó anteriormente, su labor termina cuando culmina la obra para la cual fue contratado, por lo que podemos concluir, que el actor es un trabajador ocasional o eventual y en consecuencia, le eran cancelados los conceptos que le correspondían por los días trabajados. Así se establece.

    Es así, como atendiendo al material probatorio aportado por las partes y teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, así como la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que la parte codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. logró desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que su labor era continua y que según su decir, no era eventual u ocasional, al traer la codemandada elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que efectivamente era un trabajador ocasional/eventual, pues de los propios recibos de pago se pudo evidenciar que no existió durante la prestación del servicio una continuidad, sino por el contrario al hacer una revisión y análisis de las fechas correlativas de emisión de dichos recibos se evidencia que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante era de forma irregular, discontinua y extraordinaria, por lo tanto, no es procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO D.F. en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA ENTRE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A. Y CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, según lo alegado en el libelo de la demanda. Todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose para ello la copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

En la misma fecha siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

BAU/kmo.-

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