Decisión nº 10-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000217

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.R.S.d.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.499.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.F.T.P. y Mac D.G.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 12.353.529 y V.-10.176.412, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 77.432 y 83.027.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Liceo Militar J.A.P.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 12 de julio 2010 el abogado J.F.T.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.R.S.d.S., presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida, el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar fue celebrada el 18 de julio de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el cual el apoderado de la demandada admitió las acreencias a favor de la demandante, y el Tribunal acordó, a solicitud de las partes, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los fines de la remisión del expediente administrativo de la demandante donde se reflejen los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales y se determina la diferencia no pagada. Así, a objeto de la espera de las resultas del requerimiento, se suspendió la audiencia por lapsos consecutivos de quince (15), y treinta (30) en dos oportunidades, y finalizado el último lapso, el 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia, acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que prestó servicios laborales como supervisora de cocina desde el 01 de septiembre de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2007 en el Liceo Militar J.A.P., ubicado en la población de Barinitas Municipio B.d.E.B., institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, devengando como último salario la cantidad de novecientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 912,42).

- Que según resolución Nro. 005206 fue aprobada su jubilación, motivo por el cual finalizó la relación de trabajo, no obstante, manifiesta no haber recibido la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, aún cuando ha realizado diversos reclamos ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

- Que por las razones precedentemente expuestas demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de sesenta mil doscientos quince bolívares con nueve céntimos (Bs. 60.215,09) por concepto de prestaciones sociales, todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: mil novecientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.914,33) por concepto de prestaciones acumuladas (antiguo régimen); doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 12.119,87) por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; diecinueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.158,30) por concepto de vacaciones; tres mil setecientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.700,04) por concepto de intereses por prestaciones sociales (nuevo régimen); doce mil setecientos setenta y dos bolívares con veinte (Bs. 12.772,20) por concepto de bono vacacional y once mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y cinco (Bs. 11.403,75) por concepto de utilidades; Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

No contestó la demanda, no obstante, en la audiencia de juicio el abogado actuante en representación de la República Bolivariana de Venezuela admitió la existencia de acreencias a favor de la demandante.

Ante la admisión expresa de la diferencia adeudada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, procede entonces la determinación de las cantidades adeudadas conforme al salario alegado, por tanto, en pro de ello, a continuación

se valoran las pruebas que constan en el expediente:

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de resolución Nro. 005206 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 28 de diciembre de 2007, marcada con la letra del “A” (folio 48). Sobre tal documental se ordenó la exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto el contenido de la misma, de ésta se desprende que a partir del 01 de enero de 2008 le fue concedido a la accionante el beneficio de jubilación, correspondiente al 62,50% del salario base promedio de los últimos doce (12) meses, lo que equivale a la cantidad de quinientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 570,26) mensuales, por haber cumplido con los requisitos de ley al servicio de la administración pública nacional.

  2. - Oficio de fecha 08 de junio de 2009 suscrito por la demandante, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana en cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” (folio 49 al 51).

  3. - Acuse de recibo de fecha 13 de julio de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en relación con el oficio de fecha 08 de junio de 2009, marcado con la letra “C” (folio 52).

  4. - Copia certificada de acta de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “D” (folios 53 y 54).

Tales instrumentos no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la accionada, por lo que merecen pleno valor probatorio, no obstante, los mismos no contribuyen con datos importantes para la controversia por lo que esta juzgadora los desestima del proceso. Y así se decide.

Inspección judicial:

Solicitó la inspección judicial en la sede del liceo militar J.A.P., sin embargo, la misma fue declarada desistida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, por cuanto la parte promovente no compareció en el día y la hora fijada por este Tribunal para su evacuación, de manera que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas del demandado

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Prueba acordada por el Tribunal:

Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los fines que remitiera al tribunal el expediente administrativo de la demandante. Las resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Motivaciones para decidir

Admitidas como fueron las acreencias a favor de la ciudadana D.R.S.d.S. por parte de la representación judicial de la demandada, tal como se dejó sentado en el acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 18 de octubre de 2011, y al no existir punto controvertido en la presente causa, corresponde a este tribunal determinar la cuantía de lo reclamado. Así, se establece que la accionante desempeñó el cargo de supervisora de cocina para la administración pública nacional, es decir, para el Liceo Militar J.A.P. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, durante veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, desde el 01 de septiembre de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue aprobada la jubilación según resolución Nro. 005206 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Y así se declara.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados se debe tener en cuenta el señalado por la demandante en el libelo (folio 01). De manera que, la trabajadora devengó como último salario mensual la cantidad de novecientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 912,42). Y así se establece.

Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 912,42 / 30 = 30,41. Ergo, el salario diario fue de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 30,41). Y así se declara.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y veintiún (21) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

30,41 X 15 = 456,15 / 12 = 38,01 / 30 = 1,27

Alícuotas por bono vacacional:

30,41 X 21 = Bs. 638,61 / 12 = 53,21 / 30 = 1,77

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 30,41 + 1,27 + 1,77 = 33,46. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33,46). Así se declara.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

- En lo concerniente a los conceptos antigüedad (régimen derogado), compensación por transferencia e intereses acumulados hasta el 18 de junio de 1997 este juzgado destaca que la parte accionante no señaló el último salario devengado en el mencionado año, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de tales conceptos. Y así se decide.

- En cuanto a los intereses del corte de cuenta al 18 de junio de 1997 se constata al folio dos (02) del expediente la manifestación de la demandante de haber recibido la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.654,48) como pago por este concepto, de manera que se tiene como satisfecho el mismo.

- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora seiscientos treinta (630) días de salario, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Total salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jul-97 77.48 2.58 0.09 0.11 2.78 5 13.92

Ago-97 77.48 2.58 0.09 0.11 2.78 5 13.92

Sep-97 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Oct-97 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Nov-97 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Dic-97 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Ene-98 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Feb-98 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Mar-98 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

Abr-98 78.02 2.60 0.10 0.11 2.81 5 14.05

May-98 130.69 4.36 0.17 0.18 4.71 5 23.54

Jun-98 130.69 4.36 0.17 0.18 4.71 5 23.54

Jul-98 130.69 4.36 0.17 0.18 4.71 5 23.54

Ago-98 130.69 4.36 0.17 0.18 4.71 5 23.54

Sep-98 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Oct-98 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Nov-98 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Dic-98 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Ene-99 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Feb-99 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Mar-99 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

Abr-99 130.99 4.37 0.18 0.18 4.73 5 23.65

May-99 156.43 5.21 0.22 0.22 5.65 5 28.24

Jun-99 156.43 5.21 0.22 0.22 5.65 5 28.24

Jul-99 156.43 5.21 0.22 0.22 5.65 5 28.24

Ago-99 156.43 5.21 0.22 0.22 5.65 5 28.24

Sep-99 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Oct-99 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Nov-99 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Dic-99 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Ene-00 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Feb-00 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Mar-00 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

Abr-00 156.73 5.22 0.23 0.22 5.67 5 28.37

May-00 187.57 6.25 0.28 0.26 6.79 5 33.95

Jun-00 187.57 6.25 0.28 0.26 6.79 5 33.95

Jul-00 187.57 6.25 0.28 0.26 6.79 5 33.95

Ago-00 187.57 6.25 0.28 0.26 6.79 5 33.95

Sep-00 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Oct-00 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Nov-00 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Dic-00 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Ene-01 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Feb-01 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Mar-01 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

Abr-01 187.87 6.26 0.30 0.26 6.82 5 34.09

May-01 206.55 6.89 0.33 0.29 7.50 5 37.49

Jun-01 206.55 6.89 0.33 0.29 7.50 5 37.49

Jul-01 206.55 6.89 0.33 0.29 7.50 5 37.49

Ago-01 206.55 6.89 0.33 0.29 7.50 5 37.49

Sep-01 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Oct-01 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Nov-01 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Dic-01 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Ene-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Feb-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Mar-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Abr-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

May-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Jun-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Jul-02 206.55 6.89 0.34 0.29 7.52 5 37.58

Ago-02 213.55 7.12 0.36 0.30 7.77 5 38.85

Sep-02 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Oct-02 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Nov-02 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Dic-02 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Ene-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Feb-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Mar-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Abr-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

May-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Jun-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Jul-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Ago-03 213.55 7.12 0.38 0.30 7.79 5 38.95

Sep-03 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Oct-03 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Nov-03 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Dic-03 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Ene-04 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Feb-04 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Mar-04 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Abr-04 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

May-04 213.55 7.12 0.40 0.30 7.81 5 39.05

Jun-04 438.71 14.62 0.81 0.61 16.05 5 80.23

Jul-04 438.71 14.62 0.81 0.61 16.05 5 80.23

Ago-04 438.71 14.62 0.81 0.61 16.05 5 80.23

Sep-04 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Oct-04 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Nov-04 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Dic-04 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Ene-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Feb-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Mar-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Abr-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

May-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Jun-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Jul-05 438.71 14.62 0.85 0.61 16.09 5 80.43

Ago-05 439.01 14.63 0.85 0.61 16.10 5 80.49

Sep-05 439.01 14.63 0.85 0.61 16.10 5 80.49

Oct-05 439.01 14.63 0.85 0.61 16.10 5 80.49

Nov-05 439.01 14.63 0.85 0.61 16.10 5 80.49

Dic-05 439.01 14.63 0.85 0.61 16.10 5 80.49

Ene-06 630.72 21.02 1.23 0.88 23.13 5 115.63

Feb-06 630.72 21.02 1.23 0.88 23.13 5 115.63

Mar-06 630.72 21.02 1.23 0.88 23.13 5 115.63

Abr-06 630.72 21.02 1.23 0.88 23.13 5 115.63

May-06 810.64 27.02 1.58 1.13 29.72 5 148.62

Jun-06 810.64 27.02 1.58 1.13 29.72 5 148.62

Jul-06 810.64 27.02 1.58 1.13 29.72 5 148.62

Ago-06 810.64 27.02 1.58 1.13 29.72 5 148.62

Sep-06 819.57 27.32 1.59 1.14 30.05 5 150.25

Oct-06 818.97 27.30 1.59 1.14 30.03 5 150.14

Nov-06 818.98 27.30 1.59 1.14 30.03 5 150.15

Dic-06 818.98 27.30 1.59 1.14 30.03 5 150.15

Ene-07 818.98 27.30 1.59 1.14 30.03 5 150.15

Feb-07 818.98 27.30 1.59 1.14 30.03 5 150.15

Mar-07 847.56 28.25 1.65 1.18 31.08 5 155.39

Abr-07 847.56 28.25 1.65 1.18 31.08 5 155.39

May-07 847.56 28.25 1.65 1.18 31.08 5 155.39

Jun-07 930.49 31.02 1.81 1.29 34.12 5 170.59

Jul-07 872.44 29.08 1.70 1.21 31.99 5 159.95

Ago-07 872.44 29.08 1.70 1.21 31.99 5 159.95

Sep-07 881.96 29.40 1.71 1.22 32.34 5 161.69

Oct-07 881.96 29.40 1.71 1.22 32.34 5 161.69

Nov-07 881.96 29.40 1.71 1.22 32.34 5 161.69

Dic-07 881.96 29.40 1.71 1.22 32.34 5 161.69

Total 630 7.682,43

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.682,43) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

- En lo atinente al complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora noventa (90) días de salario, calculado según se muestra a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 5.83 11.65

2000 3er año 4 6.63 26.50

2001 4to año 6 6.96 41.78

2002 5to año 8 7.12 56.95

2003 6to año 10 10.87 108.71

2004 7mo año 12 14.63 175.52

2005 8vo año 14 24.06 336.85

2006 9no año 16 28.67 458.71

2007 10mo año 18 29.40 529.18

90 1.745,85

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.745,85) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se decide.

- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora quinientos veinticinco (525) días a razón del salario diario, es decir: 525 X 30,41 = 15.967,35.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días

desde hasta

1 1982 1983 15

2 1983 1984 15

3 1984 1985 15

4 1985 1986 15

5 1986 1987 15

6 1987 1988 15

7 1988 1989 15

8 1989 1990 15

9 1990 1991 16

10 1991 1992 17

11 1992 1993 18

12 1993 1994 19

13 1994 1995 20

14 1995 1996 21

15 1996 1997 22

16 1997 1998 23

17 1998 1999 24

18 1999 2000 25

19 2000 2001 26

20 2001 2002 27

21 2002 2003 28

22 2003 2004 29

23 2004 2005 30

24 2005 2006 30

25 2006 2007 30

525

Así pues, se condena a la demandada al pago de quince mil novecientos sesenta y cinco bolívares treinta y cinco céntimos (Bs. 15.965,35) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora cuatrocientos (420) días a razón del salario diario, es decir, 420 X 30,41 = 12.773,88.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días

desde hasta

1 1982 1983 7

2 1983 1984 8

3 1984 1985 9

4 1985 1986 10

5 1986 1987 11

6 1987 1988 12

7 1988 1989 13

8 1989 1990 14

9 1990 1991 15

10 1991 1992 16

11 1992 1993 17

12 1993 1994 18

13 1994 1995 19

14 1995 1996 20

15 1996 1997 21

16 1997 1998 21

17 1998 1999 21

18 1999 2000 21

19 2000 2001 21

20 2001 2002 21

21 2002 2003 21

22 2003 2004 21

23 2004 2005 21

24 2005 2006 21

25 2006 2007 21

420

Así, se condena a la demandada al pago de doce mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.773,88) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

- Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad que se especifica a continuación, en el entendido que no se calcularon los años anteriores a 1997 por cuanto la parte accionante no indico los salarios:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses/fraccion Salario Total

1997 15 12 2.60 39.01

1998 15 12 4.37 65.50

1999 15 12 5.22 78.37

2000 15 12 6.26 93.94

2001 15 12 6.89 103.28

2002 15 12 7.12 106.78

2003 15 12 7.12 106.78

2004 15 12 14.62 219.36

2005 15 12 14.63 219.51

2006 15 12 27.30 409.49

2007 15 11 30.41 418.19

Total 1.860,17

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochocientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.860,17) por concepto de utilidades. Y así se declara.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de cuarenta y un mil treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 41.033,35), y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.R.S.d.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.499.242 en contra de la República Bolivariana de Venezuela República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 41.033,35). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. C.A.M.

Exp. Nro. EP11-L-2010-000217

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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