Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil once (2011)

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000001

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• J.D.T.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-6.213.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.832.

PARTE DEMANDADA:

• M.A.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.015.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

• J.C.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6494.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el ciudadano J.D.T.D.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho C.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de turno, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Despacho previó sorteo de Ley.

En fecha 15 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.A.T.D.B., a fin fe que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) dias siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplido como fue el tramite relativo a la practica de la citación personal de la ciudadana M.A.T.D.B., tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil J.R. en fecha 09 de abril de 2008; siendo el 23 de mayo de 2008, la ciudadana M.A.T.D.B., asistida por el profesional del Derecho J.C.T., procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas que integran el presente asunto por dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, seguidamente en fecha 01 de agosto de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora por no ser la misma manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, todo ello en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010.

Por diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano J.Á., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial; dejó constancia de la práctica de la notificación del abocamiento de fecha 11 de enero de 2010, a la parte demandada, ciudadana M.A.T.D.B..

En fechas 12 de mayo y 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia definitiva.

Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 10 de noviembre de 2004, falleció ab intestato la ciudadana M.A.T.D.D.B., de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-6.201.010, sobreviviéndole su cónyuge J.E.D.B., y sus dos hijos M.A.T.D.B. y J.D.T.D.B.; dejando como único bien de fortuna un inmueble, propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nro. 1 de la manzana “G”, grupo “13” de la urbanización Campo Claro y marcado el inmueble con el N° 63 de la Segunda Avenida de la mencionada Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 15 de marzo fallece el ciudadano J.E.D.B., instituyendo mediante testamento como heredera del bien supra indicado únicamente a la ciudadana M.A.T.D.B., conforme lo establece la cláusula tercera del testamento dejado por su padre.

Que de la comparación de la descripción del bien inmueble dejado por testamento a su hermana por parte de su padre, se trata del mismo bien inmueble perteneciente en principio a la comunidad conyugal y posteriormente con la muerte de su madre a la sucesión, representada por el cónyuge sobreviviente, y los hijos habidos de la unión conyugal, e igualmente al morir su padre, la sucesión quedaba ahora representada por los descendientes que en este caso son su hermana y él, por lo que alega le corresponde en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Que el ciudadano J.E.B., al momento de otorgar el testamento, en el cual instituye a su hija M.A.T.D.B., como heredera de su único bien representado por el inmueble antes descrito, por ser esta su hija legitima, no cae en cuenta de que tal afirmación no es cierta por cuanto de su matrimonio se procrearon dos hijos, arguyendo que en apego a los dispuesto en los artículo 883 y 884 de la N.S.C., el testador afecta con su otorgamiento la legitima que le corresponde por ser él igualmente hijo legitimo del de cujus.

Que de igual forma, por tratarse de una disposición a titulo universal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 951 del Código Civil, su padre lo ignoró por completo, aun cuando siempre fueron una familia unida, por lo que a su decir, resulta falso que se pudiera intuir que él no existía, lo cual hace revocable dicho testamento, por cuanto su padre siempre supo de su existencia.

Que nuevamente cae en hecho falso su padre al momento de otorgar testamento, cuando señala que da en herencia un inmueble de su propiedad contraviniendo todo lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, puesto que el bien inmueble en cuestión fue adquirido por la comunidad conyugal y al morir la madre, la propiedad del bien inmueble, pasó de pleno derecho a su cónyuge sobreviviente, y los hijos del matrimonio, y que tal circunstancia le impedía a su padre dar en herencia algo ajeno, representando un vicio más en el otorgamiento del testamento; y que en todo caso si se tratase de una partición del bien, nuevamente caería en una violación de la Ley puesto que al hacerse la partición del bien, esta es adjudicada a uno sólo de los hijos lo cual hace nulo de toda nulidad la partición hecha por testamento.

Como fundamento de derecho de su pretensión el actor invoca en su favor lo contenido en los artículos 822, 823, 824, 833, 810, 883, 884, 951, 995, 1126, 1127 y 1131 del Código Civil Venezolano.

Que en base a lo antes alegado solicita se declare la revocatoria del testamento otorgado por su difunto padre, por cuanto se violan los derechos que como heredero legitimo le corresponden, por afectar el mismo: 1) la legitima, 2) se da en herencia un bien ajeno, 3) se hace adjudicación dejando por fuera a uno de los hijos.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, alegando lo siguiente:

Que si bien es cierto que la voluntad del testador fue beneficiar a su persona, esta voluntad debía ser respetada, por cuanto el derecho de testar es una consecuencia natural y necesaria del derecho de propiedad, y que no obstante, tal derecho no era absoluto, sino que tenía sus limites, es decir, que no puede exceder en cuanto a su libre disposición de una cierta medida.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil, los descendientes y ascendientes legítimos o naturales, y el cónyuge, restringen la libertad de testar al tener derecho a una cuota de reserva o legitima, la cual será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, respetando esta medida el testado puede disponer libremente de la otra porción de allí que hay una sucesión necesaria, en el sentido, de que el llamamiento tiene lugar aún contra la voluntad del causante.

Que sin embargo, dada la circunstancia de que su difunto padre J.E.D.B., no respetó la legitima ya que no puede someter a ésta a ninguna carga ni condición, es por lo que atendiendo a un llamado de conciencia, que si no lo tuvo el testador en su corazón, en el momento de elaborar su acto de última voluntad, fue por que consideró que legalmente podía hacerlo, y que de ello se deduce que en ningún caso podía considerarse que su padre ignoraba por completo a su hermano J.D.T.D.B..

Asimismo, alega que no es cierto que se este hablando de una partición, puesto que ésta no se había hecho, por cuanto no se habían cumplido con la condición legal del previo procedimiento de declaración sucesoral para determinar la condición de heredero del demandante; y que no era el caso del desconocimiento de la obligación, por que se trataba concretamente de que la obligación que se demandaba estaba sometida a una condición.

De los alegatos antes expuestos, infiere quien aquí decide que la litis queda circunscrita a la comprobación de la existencia de los defectos o vicios que alega el actor, generan la invalidez del testamento otorgado por su padre J.E.D.B., siendo los alegados por dicha parte: la violación de la legítima, el hecho de que se da en herencia un bien ajeno, y la realización de una adjudicación dejando por fuera a uno de los hijos.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 639, del ciudadano J.E.D.B., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que corre inserta en el Tomo 03 del año 2005; la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, y en consecuencia, es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil; asimismo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2005, falleció el prenombrado ciudadano, siendo sus herederos sus hijos M.A. y J.D., asimismo, consta de dicha acta que el de cujus deja bienes de fortuna. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Documento de compra venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nro. 1 de la manzana “G”, grupo “13” de la urbanización Campo Claro y marcado el inmueble con el N° 63 de la Segunda Avenida de la mencionada Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el N° 32, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 03 de noviembre de 1979; dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; asimismo, lo aprecia por cuanto dicho documento acredita la propiedad que sobre dicho bien tenia el ciudadano J.E.D.B.. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 80, del ciudadano J.E.D.B., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, y en consecuencia, es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil; asimismo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2000, falleció la prenombrada ciudadana, siendo sus herederos su cónyuge J.E.D.B., y sus hijos M.A. y J.D., asimismo, consta de dicha acta que la de cujus dejó bienes de fortuna. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Testamento otorgado por el ciudadano J.E.D.B., registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 833, 831, 850 y 852 eiusdem, asimismo, lo aprecia por cuanto de dicho documento observa quien aquí decide que el ciudadano J.E.D.B., instituye como heredera únicamente a su hija M.A.T.D.B.. ASI SE DECLARA.

• Datos Filiatorios del ciudadano J.D.T.D.B., de fecha 15 de enero de 2008, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), dicho documento no fue tachado, impugnado , ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico. ASI SE DECLARA.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna ni junto con la contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio para enervar la pretensión de su contraparte.

MOTIVA

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, este Juzgador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto, la nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los ordinales 1°,2°,3° y 4° del artículo 854, y en los artículos 855, 858, 861, 867,870 y 875 del Código Civil.

Ahora bien, los testamentos, conforme lo consagra nuestra n.S.C., pueden ser especiales, otorgados en el extranjero u ordinarios, siendo estos últimos los que nos interesan para el estudio del presente caso; en tal sentido, en base a lo anterior, es de observar que el testamento ordinario a su vez puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.

De tal forma, cabe destacar que el testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.

Así las cosas, es de notar que el testamento abierto o nuncupativo, puede ser otorgado de tres maneras:

  1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 5° de la Ley del Registro Público y Notariado que señala que: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

  2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, y,

  3. Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.

En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y dos testigos, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil.

El artículo 854 del citado Código establece lo siguiente:

Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Hecho el anterior análisis de las normas Civiles que regulan las formalidades que debe contener todo testamento abierto, puede deducir este Juzgador que el testamento otorgado por el ciudadano J.E.D.B., registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, anteriormente valorado en este fallo, responde a un testamento ordinario abierto, tal y como se puede constatar de la copia certificada del mismo, el cual fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador Subalterno antes referido y dos testigos que firman junto con el mencionado funcionario para dar fe pública de dicho acto, previa lectura del mismo, siendo el 24 de abril de 2001; por lo que concluye este Juzgador que el mismo no adolece de defectos de forma que lo hagan anulable, siendo que el mismo cumple con todos los extremos exigidos en la ley en cuanto a su forma. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, el fin que persigue la parte actora con la presente acción es la declaración de nulidad del testamento otorgado por su padre, ya que a su decir, este se encuentra viciado por la violación de la legítima que como heredero le corresponde; el hecho de que se da en herencia un bien ajeno, y la realización de una adjudicación dejando por fuera a uno de los hijos. De lo cual se evidencia, que según las apreciaciones hechas por el actor los vicios de que adolece el testamento se encuentran inmersos en su contenido, por lo que debe este Juzgador analizar el testamento objeto de la presente demandada en dicho aspecto.

Así tenemos, que en el particular Tercero, referido a la institución de sus herederos el ciudadano J.E.D.B., estableció:

“TERCERO: instituyo a mi legítima hija M.A.T.D.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 6.213.015, como mi única heredera de un inmueble de mi propiedad, formado por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo la parcela la distinguida con el N° 1, de la Manzana “G”, Grupo “13” de la nombrada Urbanización. Dicho inmueble está marcado con el N° 63 de la Segunda Avenida de la citada Urbanización y esta comprendido todo el inmueble (terreno y casa quinta)…”

De lo cual se evidencia en primer término, que ciertamente el ciudadano J.D.T.D.B., es omitido por su padre en su testamento, quien instituye a la ciudadana M.A.T.D.B., como única heredera de la totalidad del bien que en dicha cláusula se señala. En tal sentido, considera este Juzgado que el testador violenta con tal disposición la legítima, la cual conforme lo señala el artículo 883 de nuestro Código Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. De tal forma, no es potestativo del testador someter a la legítima a ninguna carga ni condición. Lo que supone, como lo indica el autor E.C.B., en sus comentarios al artículo en cuestión efectuados en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, p. 51; dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; esta restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos, por ello hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: 1. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee; y, 2. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

En consecuencia, constituye la legitima, una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.

Ahora bien, como requisitos para el funcionamiento de la legítima, es indispensable que el heredero sea de los calificados forzosos o legitimarios; es decir, hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge; la existencia real de estos herederos forzosos; que no sean indignos de suceder; y, finalmente, que si la herencia ha sido transmitida, precisa el requisito de su aceptación.

En el caso de autos, del Acta de Defunción del ciudadano J.E.D.B., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, se evidencia que son los herederos forzosos del de cujus, sus hijos M.A. y J.D.T.D.B., contra quienes no obra en autos prueba que haga a este Juzgador aseverar que hubieran sido declarados por Órgano Judicial alguno, como indignos para suceder a su padre.

Es así como este Juzgador puede concluir que ciertamente, el ciudadano J.D.T.D.B., quien es hijo legitimo del ciudadano J.E.D.B., hecho este que no desconoce la contraparte; resulta ser un heredero preterido, siendo que es omitido en la institución de herederos hecha por su padre en su testamento, obviando el testador que conforme a le Ley el prenombrado ciudadano conjuntamente con su hermana, la ciudadana M.A.T.D.B., son los llamados a sucederlo forzosamente, incurriendo en un error grave el testador al momento de otorgar su testamento, ya que la sucesión legitima o legal, impone contra su voluntad la obligación de respetar a favor de aquellas personas que así lo establece la ley, una cuota parte de sus bienes, es decir, la cuota llamada legitima, por ello no puede el testador disponer de sus bienes por testamento, pretendiendo excluir de ellos en todo o en parte a dichas personas, sino únicamente en los casos expresamente permitidos por la ley. Aunado a ello, es de observar que de igual forma como lo señala el autor E.C.B., p. 514, en sus comentarios al artículo 883 del Código Civil Venezolano; entre los principios que informan la institución de la legitima, se distinguen: que siendo esta una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, por representar la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y, finalmente, es institución de orden público, en consecuencia, por resultar contrario a una disposición de orden publicó, lo establecido por el hoy fallecido ciudadano J.E.D.B., en su testamento, por no tener en consideración la legitima que le corresponde a su hijo J.D.T.D.B., como heredero forzoso, este Juzgador considera que debe declararse la nulidad de dicho testamento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al hecho de que mediante el testamento otorgado por el ciudadano J.E.D.B., se da en herencia un bien ajeno a la ciudadana M.A.T.D.B., este Juzgador del acervo probatorio pudo constatar que ciertamente el bien constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo la parcela la distinguida con el N° 1, de la Manzana “G”, Grupo “13” de la nombrada Urbanización. Dicho inmueble está marcado con el N° 63 de la Segunda Avenida de la citada Urbanización, es propiedad del ciudadano J.E.D.B., por haberlo adquirido de la ciudadana C.A.M., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el N° 32, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 03 de noviembre de 1979, documento en el cual si bien ciertamente en el referido ciudadano indica como su estado civil casado, no existen elementos fehacientes y suficientes en autos que demuestren que para la fecha de adquisición del bien antes referido el ciudadano J.E.D.B. se encontraba casado con la ciudadana M.A.T.D.D.B.; por lo que mal podría basarse este Juzgador en una mera presunción para determinar si ciertamente el bien en cuestión formaba parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.E.D.B. y M.A.T.D.D.B., y si por el fallecimiento de la esta última, dicho bien le sería dejado en la porción que a ella respecta, a su cónyuge sobreviviente y sus hijos como lo señala la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada contra el ciudadano J.D.T.D.B., en su carácter y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por el ciudadano J.D.T.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad número V-6.213.014, contra la ciudadana M.A.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.015.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior pronunciamiento, se declara la nulidad total del Testamento otorgado por el ciudadano J.E.D.B., registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-V-2007-000001.

AVR/SCM/alexandra

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