Decisión nº 075-A-26-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5434

DEMANDANTE RECONVENIDO: D.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.298.108.

APODERADO JUDICIAL: A.L., Abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.

DEMANDADO RECONVINIENTE: J.L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.298.901.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.S., Abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados A.L. y E.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 61.550 y 13.809, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano D.A.I., contra el ciudadano J.L.R.C..

Del folio 1 al 2, se evidencia escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 mediante el cual, el ciudadano D.A.I., demandó al ciudadano J.L.R.C. por desalojo de inmueble, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 2 de octubre de 2011, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.L.R.C., sobre un inmueble constituido por un local comercial, y que esas bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio, ubicada en la Urbanización S.M., variante Falcón-Zulia, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le pertenece, según título supletorio que le fue expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que estas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que mide trescientos metros cuadrados con noventa centímetros (300,90 mts2) de superficie, y consta de los siguientes linderos: Norte: con vivienda 38 de la avenida 3, Sur: con canal de desagüe que lo separa de la variante F.Z., Este: avenida 3 de la Urbanización S.M. y Oeste: con vivienda Nº 1 de la calle Nº 16; que una vez que le dio en arrendamiento verbal al ciudadano J.L.R.C., también se lo cedió con opción a compra-venta; que al principio cumplió con el canon de arrendamiento, por la cantidad de tres mil bolívares mensuales, y que desde el mes de julio de 2012, no cancela los cánones; razón por la cual lo demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, por haber dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de doce mil bolívares, (Bs. 12.000,00), fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”; y estimó la demanda en la suma de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,00). Con anexos del folio 3 al 51.

Cursa al folio 54, auto de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.

Riela al folio 56, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte actora, confirió poder apud acta al abogado A.L..

Se evidencia al folio 59, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que practicó la citación del demandado (f. 58).

Del folio 61 al 101, se evidencia, que el demandado, asistido por el abogado E.G., en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda, acompañada de anexos, donde igualmente propuso la mutua petición o reconvención contra el demandante y contra su cónyuge, la ciudadana M.A.R.C., por los Daños y Perjuicios ocasionados por la no ejecución de hacer, alegando que: a) Aquellos no cumplieron con la obligación de vender como fue convenido en los documentos privados que se acompañan al presente escrito marcados con la letra “A”, “B” y “C”; b) que el deudor debe ser condenado en el pago de daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como retardo en la misma; c) Que el demandante reconvenido pretende una acción de desalojo sobre un inmueble que conforme a los documentos acompañados alega le fue vendido; d) Que el ciudadano D.A.I. dispone de una suma de dinero que se le adelantó para que entregara el documento definitivo de propiedad; e) Que la acción de daños y perjuicios tiene su fundamento en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil; y f) solicitó le sea indemnizado la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); y se condene al demandante reconvenido al pago de los honorarios profesionales en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); y el pago de las costas procesales que estime el Tribunal; y que dada la negativa del demandante reconvenido en continuar con la negociación sea obligado a la devolución de setenta y seis mil con setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00).

Cursa al folio 103, auto de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el segundo día de despacho siguiente a aquélla fecha (3-12-2012), para que el demandante-reconvenido diera contestación.

Riela al folio 104 y su vuelto, escrito de contestación a la reconvención de fecha 5 de diciembre de 2012, presentado por el demandante reconvenido, en el cual rechazan en cada uno de sus términos la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, respecto a los daños y perjuicios por la supuesta no obligación de no vender el local comercial; niega, rechaza y contradice: a) Que tengan que indemnizar al demandado reconviniente por el retardo en el cumplimiento de la obligación de de venderle el local objeto de la controversia y cancelarle la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); b) Que tengan que pagar al demandado reconviniente la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) como pago de honorarios profesionales; c) Que tengan que devolver al demandado reconviniente la cantidad de setenta y seis mil con setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00), ya que en ningún momento se han negado a cancelar la negociación de conformidad con el contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta que convinieron; y por otro lado, desconocen de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el recibo de abono presentado por el demandado reconviniente sobre la venta del local marcado con la letra “A” y “B”; y de de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente desconocen la planillas de estado de cuentas de Banesco e impugna la copia simple de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, por ser presentado en copia simple; finalmente, ratificó en cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta contra el demandado reconviniente. Escrito que fue agregado al expediente, a través de auto de fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 105).

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 106), compareció la ciudadana M.A.R.C., en su condición de reconvenida, y otorgó poder apud acta al Abogado A.J.L.O..

Del folio 107 al 109, se evidencia, escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, presentado por el demandado-reconviniente, mediante el cual, promovió: Prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de los documentos privados, que son instrumentos fundamentales de la reconvención, acompañados marcados “A”, “B” y “C”; Informes a la entidad Bancaria Banesco; y Testimoniales de los ciudadanos W.R.S. y MARLUI J.H.V.. Escrito que fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 110).

Riela del folio 111 al 114, escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual, el demandado reconviniente presentó escrito de pruebas; agregado al expediente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 115).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que riela al folio 116 y 117, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el demandado reconviniente (f. 107 al 109), excepto las promovidas respecto a la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco (fundamentado en que el demandado reconviniente no señaló el número de cuenta corriente sobre el cual pretende la prueba de informes) y la prueba de confesión.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012 (véase f. 119 y 120), compareció el demandado reconviniente y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, invocó y promovió a su favor prueba de informes, en lo que respecta al Estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2012, de la cuenta corriente Nº 01340409744091041683, que le pertenece, que anexo marcado “C”; en la cual se evidencia, que el demandante- reconvenido, cobró el cheque Nº 00033616262, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000); y prueba de informe en lo que respecta a la copia certificada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara contra el demandante-reconvenido, para que indique si en su archivo reposa la referida demanda, intentada contra aquél y su cónyuge la ciudadana M.A.R.C..

Del folio 121 al 122 y del 123 al 124, se evidencian declaraciones de los testigos W.R.S., MARLUI J.H.V., respectivamente, promovidos por el demandado-reconviniente.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 125), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente, en fecha 19-12-2012, ordenando oficiar a la entidad Bancaria Banesco, sucursal Coro, y al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que informe respecto a los solicitado (f. 126-127).

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2013 (folio 128), el Abogado A.L., en representación del demandante-reconvenido, promovió y ratificó el título supletorio y recaudos anexos acompañados del folio 5 al 52. Escrito que fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (7-1-2013), y admitida la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva (f. 129).

Riela del folio 131 al 132, que fijado el día y la hora para el nombramiento de los expertos, designados para practicar la prueba de cotejo, promovida por el demandado reconviniente, el 10 de enero de 2013, se designaron a los ciudadanos C.J.C., práctico del demandando reconviniente, quien consignó constancia de aceptación al cargo; V.R.C., experto designado a la parte demandante, por el Tribunal de la causa, en virtud de su incomparecencia; y O.M., experto designado por el Tribunal a quo. (f. 133 al 137).

Al folio 138, se evidencia oficio Nº 0820-12, de fecha 8 de enero de 2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, informando lo solicitado. Agregado al expediente por auto de fecha 10 de enero de 2013 (f. 139).

Mediante diligencias de fechas 11 de enero de 2013 (f. 141 al 144), el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano M.J.I.C., consignó recibos de notificación debidamente firmados por los expertos designados, ciudadanos O.M. y V.C.; agregados al expediente el 11 de enero de 2013 (f. 145); mediante acta de fecha 16 de enero de 2013, los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley (véase f. 146).

Cursa al folio 147 y 148, acta de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual tuvo lugar el acto de entrega de los documentos solicitados por los expertos designados, contentivos de recibos de venta del local marcado con la letra “A”, que riela al folio 67; y recibo marcado con la letra “B” que riela al folio 68; y poder apud acta firmado por el ciudadano D.A.Y., que riela al folio 56 del expediente; en ese mismo acto, consignaron copia simple de los documentos que los acreditan como prácticos en la materia (véase f. 149 al 163).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (f.164), comparecieron los expertos designados, y consignaron en tres (3) folios útiles, informe pericial (véase f. 165 al 167).

Riela al folio 168, auto de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa, prorrogó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que sea dictada la sentencia en la presente causa.

Del folio 169 al 175, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal a quo, dictó decisión que declaró Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano D.A.I., contra J.L.R.C., y con lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente. Contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 181), escuchado en ambos efectos (f. 184, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada a través del recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 22 de febrero de 2013 el tribunal a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara SIN LUGAR la acción por desalojo intentada por el ciudadano D.A.I. en contra del ciudadano J.L.R.C., y declara CON LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso el demandado J.L.R.C. contra el demandante D.A.I., acordando todo lo peticionado por el demandado reconviniente en su reconvención.

Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida apeló de la anterior decisión; y en fecha 3 de abril de 2013 el demandado reconviniente, asistido de abogado, se adhirió a dicha apelación, indicando que en alzada se especificarían las razones del recurso planteado, lo cual no hizo, pues en esta instancia no presentó ningún tipo de escrito. En este sentido tenemos que, establece el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, y el artículo 302 ejusdem dispone “…deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”

En virtud de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente se observan dos situaciones: en primer lugar, tenemos que la adhesión es el derecho que tiene la parte a unirse a la apelación de la contraparte, si la decisión apelada le causa algún agravio; en este mismo orden tenemos que el artículo 297 ibidem, establece que “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...”, sobre este particular la doctrina de Casación ha establecido que siendo el objeto de la apelación provocar el reexamen de la relación controvertida sobre el cual emitió pronunciamiento el tribunal de la causa, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada; es indispensable que el apelante tenga interés legítimo, o determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidió, lo cual está íntimamente relacionado con la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Así tenemos que en el caso bajo análisis, si la parte demandada reconviniente resultó ganancioso en todo cuanto pidió en la reconvención planteada, mal puede adherirse a la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, pues la sentencia proferida por el tribunal a quo en nada le perjudica. En segundo lugar, debe puntualizarse que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesta de aquella, es decir, el objeto de la adhesión puede variar y el adherente puede establecer como objeto de revisión cuestiones distintas de aquellas que han sido objeto de la apelación interpuesta, siendo éste el fundamento del citado artículo 302 que le impone al adherente la carga de indicar cuáles son los puntos objeto de la adhesión.

En atención a las anteriores consideraciones, en virtud que la sentencia apelada le concedió al demandado reconviniente todo cuanto pidió, al declarar con lugar la reconvención por daños y perjuicios planteada; y visto que al adherirse a la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, no expresó las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, el Tribunal a quo no debió haber admitido la adhesión a la apelación formulada por el demandado reconviniente, en virtud que la misma resulta inadmisible, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la actora alega que en fecha 2 de octubre de 2011, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.L.R.C., sobre un inmueble constituido por un local comercial, y que también se lo cedió con opción a compra-venta; que al principio cumplió con el canon de arrendamiento, que desde el mes de julio de 2012, no cancela los cánones; razón por la cual lo demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, por haber dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”; y estimó la demanda en la suma de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,00). Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo el contenido del libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados; y propuso la mutua petición o reconvención contra el demandante y contra su cónyuge, la ciudadana M.A.R.C., por los Daños y Perjuicios ocasionados por la no ejecución de hacer, alegando que no cumplieron con la obligación de vender como fue convenido en los documentos privados que se acompañaron; fundamentó su reconvención en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil; y solicitó le sea indemnizado la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); y se condene al demandante reconvenido al pago de los honorarios profesionales en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); y el pago de las cotas procesales que estime el Tribunal; y que dada la negativa del demandante reconvenido en continuar con la negociación sea obligado a la devolución de setenta y seis mil con setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00). En la oportunidad correspondiente, los reconvenidos rechazan en cada uno de sus términos la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, respecto a los daños y perjuicios por la supuesta no obligación de no vender el local comercial.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante–reconvenida:

  1. - Titulo Supletorio Nº 1078-2011, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del ciudadano D.A.Y., sobre unas bienhechurías que conforman una edificación comercial, ubicado en la urbanización S.M., Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno municipal que mide trescientos metros cuadrados con noventa centímetros (300,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida 38 de la avenida; Sur: con el canal de desagüe que lo separa de la variante Falcón-Zulia; Este: con avenida 3 de la urbanización S.M.; y Oeste: con avenida N° 1 de la calle N° 16.

  2. - Inspección judicial Nº 1.751-IJ-2.012, evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el local comercial que está identificado como “El Rincón de Nicho”, ubicado en la Urbanización S.M.d. esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se dejó constancia del estado físico y características del inmueble, así como que en el mismo no se encuentra persona alguna. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue evacuada en forma anticipada, es decir extra litem, sin la presencia de la parte demandada reconviniente, lo que le impidió ejercer su derecho al contradictorio y control de la prueba; en tal virtud, por no haber sido ratificada durante el lapso probatorio, no se le concede ningún valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

  3. - Documentos privados acompañados a la contestación de la demanda, el primero de fecha 29/11/2011, mediante el cual el ciudadano D.A.I. da en venta al ciudadano J.L.R.C., unas bienhechurías ubicada en el desarrollo Urbanización La Velita 04, II etapa, avenida 03, con una superficie de 300 mts., y los siguientes linderos: Norte: con vivienda N° 38, de la avenida 3, Sur: con el canal de desagüe que separa de la variante Falcón-Zulia, Este: con avenida 3 de la urbanización S.M., y Oeste: con avenida 1 de la calle 6; donde se encuentra ubicado un comercio (El Rincón de Nicho); por la cantidad de 150.000 Bs., recibiendo un primer pago de 44.500 Bs., restando la cantidad de 105.500 Bs., que serán cancelados posteriormente; igualmente suscribe el documento la ciudadana M.A.R.C., en su carácter de cónyuge del vendedor. Y el segundo documento, contentivo de recibo de fecha 20/7/12 suscrito por el ciudadano D.I. a favor del ciudadano J.L.R.C., por la cantidad de 17.240 Bs., por concepto de pago de inmueble; indicando que habiendo abonado la cantidad de 61.240 Bs., al valor inicial del inmueble que fue de 150.000 Bs., resta la cantidad de 88.760 Bs. (folios 67 y 68). Estos documentos por haber sido desconocidos, fue promovida la prueba de cotejo, la cual luego de haber sido admitida y providenciada, los expertos designados, en su informe llegaron a la siguiente conclusión: “…En base al estudio y observación de las muestras suministradas para la realización del presente cotejo, determinados en forma fehaciente, que las firmas señaladas como dubitadas (CUESTIONADAS), y que aparecen inscritas en los manuscritos recibo de venta y recibo de pago, que se encuentran indicadas en los folios 67 y 68 respectivamente, de la pieza principal del expediente N° 2662, que instituye el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, son AUTENTICAS del ciudadano D.A.I., titular de la cedula de identidad personal N° V.- 5.298.108…”. En virtud de lo antes indicado, este Tribunal por considerar que el dictamen pericial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tiene como reconocidos los documentos privados bajo análisis, por lo que se les concede valor probatorio para demostrar la negociación realizada por las partes sobre el mencionado inmueble.

  4. - Estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la cuenta N° 0134XXXXXXXXX1041683 del ciudadano J.L.R.C., del mes de septiembre de 2012; donde resalta el cobro del cheque N° 00033616262 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (f. 69). Con este instrumento bancario, si bien debe tenerse como fidedigno por emanar de una institución bancaria, por no indicar quien fue la persona que presentó al cobro el mencionado cheque, no surte prueba para demostrar el alegado pago. Igualmente se observa que en relación a este instrumento fue promovida la prueba de informes a la mencionada entidad bancaria, la cual no fue evacuada.

  5. - Copia fotostática simple del expediente N° 15.168-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, contentivo de Juicio seguido por el hoy demandado reconviniente, ciudadano J.L.R.C. contra los hoy reconvenidos ciudadanos D.A.I. y M.A.R.C. por Cumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, donde se decretó la perención de la instancia (f. 70 al 96). Esta copia de expediente judicial, por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue instaurada la mencionada acción por parte del hoy demandado reconviniente.

  6. - Copia de registro de un fondo de comercio denominado Expendio de Licores y Comidas Bar Restaurante “EL Balcon de Don Favian”, propiedad del ciudadano J.L.R.C., con dirección en la avenida C.S., entrada a la urbanización S.M., Local S/N, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón (folio 97 al 101).

  7. - Testimoniales de los ciudadanos: W.R.S. y Marlui H.V., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - W.J.R.: que no conoce al ciudadano al ciudadano D.A.I. ni al ciudadano J.L.R.C., que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el señor D.A.I. y J.L.R.C., que le consta que el señor D.A.I. le dio en venta al señor J.L.R.C., un local comercial ubicado en la Urbanización La Velita IV, calle 3, diagonal a la avenida Shema Saber, porque estaba presente en ese momento, que no conoce de trato a los ciudadanos D.A.I. y J.L.R.C., que tiene conocimiento de la negociación celebrada porque firmaron un contrato de venta, que estaba presente, que firmaron un contrato. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, procedió a ejercer el derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: que no conoce a los ciudadanos D.A.I. y J.L.R.C. de trato de vista si. (f. 121).

    - Marlui J.H.V.: que conoce a los ciudadanos D.A.I. y J.L.R.C. y que son dueños de locales comerciales reconocidos en Coro, que tiene conocimiento que efectivamente hubo una venta de un inmueble, en la Avenida Roosvelt, en un local comercial de venta de pollo, donde participaron la firma del señor Dionisio su señora esposa y el señor J.L.R.C., que era a quien le estaban vendiendo el inmueble, que el Fondo de Comercio o negocio denominado Distribuidora Don Fabián funciona en la entrada de la S.M. con la avenida C.S., que no le consta que el fondo de comercio denominado Distribuidora Don Fabián sea propiedad del señor J.L.R.C., que le consta lo que ha narrado porque efectivamente cuando se realizó la negociación de venta del inmueble el estaba presente casualmente con su novia y presenció que existía la venta del inmueble como tal, que incluso estaban redactando un documento donde se realizaba la negociación correspondiente. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, procedió a ejercer el derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: que supo que se trataba de una venta porque estuvo presente, que ambas partes estaban efectuando la correspondiente venta, que incluso, recuerda que hicieron el llamado a la esposa del señor Dionisio que es dueño del local donde estaba cenando en esa oportunidad, para que diera fe del documento que estaba redactando en ese momento de la venta, , que incluso recuerda también, que fueron entregados unos cheques al señor Dionisio, que incluso el local es muy pequeño y se podía presenciar todo lo que s ejecutaba ahí. (f. 123).

    Para valorar las anteriores declaraciones, se observa en relación al primer testigo que manifiesta no conocer a los ciudadanos D.A.I. ni al ciudadano J.L.R.C., razón por la cual siendo partes de este proceso, mal podría el testigo aportar algún elemento relacionado con personas a quien no conoce, razón por la cual se desecha esta declaración. Y en cuanto a la segunda testigo, se observa que con ella se pretende demostrar la negociación de compra venta del inmueble alegada por el demandado reconviniente, lo cual hace esta prueba inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, se desechan estas testimoniales.

  8. - Prueba de indicios, alegando que constituye una presunción que en el escrito de contestación, el demandante reconvenido, no dijo nada en lo que respecta a si recibió o no la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 44.500), diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200), Diez mil bolívares (Bs. 10.000) y Cinco Mil bolívares (5.000). Al respecto se observa que tal omisión por parte del actor reconvenido no constituye ninguna presunción en su contra, pues habiendo rechazado en todos y cada uno de sus términos la reconvención propuesta, en la oportunidad de la contestación a la misma, es suficiente para tenerla como contradicha. Por otra parte, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda haber sido liberado de una obligación, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en tal sentido, si el reconviniente pretende haber cumplido con el pago de la convención por él alegada, tiene la carga probatoria de demostrarlo.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante la sentencia definitiva apelada de fecha 22 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la Reconvención interpuesta por el demandado reconvenido, ciudadano J.L.R.C., por lo que respecta al hecho alegado, es decir la acción por Daños y Perjuicios por la no ejecución de la obligación de hacer, ya que efectivamente quedo demostrado a través del material probatorio presentado por las partes que el ciudadano D.A.I. incumplió en la obligación de hacer contraída con el demandado reconvincente y Sin Lugar la acción por desalojo. Así se establece.-

    De la anterior decisión se colige que la jueza a quo dio por demostrados los daños y perjuicios alegados por el demandado reconviniente, por el hecho de haberse probado el incumplimiento de la obligación contraída por parte del demandante reconvenido; así como también declaró sin lugar la acción por desalojo. En virtud de lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia tanto de la acción intentada como de la reconvención planteada en los siguientes términos:

    De la acción por Desalojo

    En relación a la acción principal, en el presente caso observa esta alzada que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia del desalojo de acuerdo a las causales invocadas, deben demostrarse los siguientes hechos: en primer lugar debe demostrarse la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en segundo lugar, debe demostrarse la causal invocada como es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. En el presente caso se observa que el demandante alegó la existencia de un contrato verbal por tiempo indeterminado, lo cual fue negado expresamente por el demandado reconviniente, aduciendo la existencia de un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, hecho éste que quedó demostrado con las documentales acompañadas “A” y “B” al escrito de contestación-reconvención; por lo que no habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, resulta inoficioso proceder a verificar la causal de desalojo alegada. En tal virtud, no habiendo el demandado probado la existencia del alegado contrato verbal de arrendamiento, es por lo que la acción intentada resulta improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    De la Reconvención

    En este caso, el demandado propuso reconvención contra el demandante y su cónyuge ciudadana M.A.R.C., por los Daños y Perjuicios ocasionados por la no ejecución de la obligación de hacer, es decir, por el no cumplimiento de la obligación de vender como fue convenido en los documentos privados que se acompañaron; por lo que pide que se le indemnice por la inejecución y retardo en el cumplimiento de la obligación de vender fundamentó su reconvención en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil; y solicitó que el demandante reconvenido le indemnice en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); además que le devuelva la cantidad de setenta y seis mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00) que le fueron entregados mediante abonos a la negociación inicialmente convenida; y se condene al pago de los honorarios profesionales y el pago de las costas procesales que estime el Tribunal. Todo lo cual fue expresamente rechazado por los reconvenidos en el acto de contestación a la reconvención.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: Establece el invocado artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y el artículo 1.271 ejusdem, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. Estas normas establecen la responsabilidad civil, la cual está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación, y que constituye una obligación de carácter patrimonial o económica, pues persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. En el presente caso, por cuanto la indemnización del daño reclamado es proveniente de un alegado incumplimiento contractual, estaríamos en presencial de una responsabilidad civil contractual.

    En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, es decir el reclamante debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice el demandado reconviniente se limita a indicar que la no ejecución de la obligación de vender por parte del demandante reconvenido le causó daños y perjuicios que este debe indemnizar en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), pero no indicó en qué consistían tales daños, así como tampoco su extensión, pues el demandado reconviniente ni siquiera cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que si de demandare la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse éstos y sus causas; por lo que siendo así mal puede establecerse si los mismos son actuales o no, así como tampoco puede determinarse si en realidad el demandado reconviniente experimentó un daño en su patrimonio o en cualquier otro derecho que le asiste. Por lo que, examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que no se demostró ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no fue demostrada su extensión y cuantía.

    En virtud de lo anterior, por cuanto el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.

    Por otra parte, observa quien aquí decide, que el demandado reconviniente funda su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por un alegado incumplimiento de contrato de venta, hecho este que no fue demostrado, es decir, si bien es cierto, tal como quedó establecido supra, con las documentales marcadas “A” y “B” acompañadas al escrito de contestación-reconvención, se probó que entre las partes no existía una relación arrendaticia, sino que habían pactado una venta sobre el inmueble a que esos documentos privados se contraen; el incumplimiento por parte del demandante reconvenido no fue demostrado, pues de esos documentos no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales deberían las partes cumplir con sus respectivas obligaciones; amén del hecho que en el presente juicio no se ventila una acción por incumplimiento de contrato, es decir, el cumplimiento o la resolución del referido contrato de venta no fue demandada; y siendo que la reclamación de daños y perjuicios contractuales son accesorias o consecuencia del cumplimiento o resolución del contrato, en el presente caso resultan improcedentes, y así se establece.

    Finalmente, y en relación a la solicitud de reintegro de las cantidades de dinero entregadas por el demandado reconviniente al demandante reconvenido, por concepto de pago del precio de venta del inmueble en cuestión, se observa que por cuanto no fue demandada la resolución del contrato de venta, mal puede ordenarse la restitución de dichas cantidades de dinero, pues habría que resolver el mismo a objeto que las partes se restituyan las prestaciones ya cumplidas, a menos que exista pacto en contrario. En tal virtud, este pedimento también resulta improcedente, y así se establece.

    Siendo así, no habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de los daños reclamados, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013. INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por el abogado J.L.R.C., asistido por el abogado E.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.809, en su carácter de demandado reconviniente, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano D.A.I., contra el ciudadano J.L.R.C..

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano J.L.R.C. contra los ciudadanos D.A.I. y M.A.R.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/04/13, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 075-A-26-04-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5434.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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