Decisión nº 109-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7785

El 25 de enero de 2007, la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.596, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.619, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de enero de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 16 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 19 de diciembre de 1956, su representado comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública, en el Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Integrante de Cuadrilla. Que el último cargo que desempeñó fue el de Liquidador I.

Que mediante oficio N° HRH-500-004752 fechado 11 de julio de 1994, se notificó a su representado la decisión de ese organismo de otorgarle el beneficio de jubilación, vigente a partir del día 31 de julio de 1994. Que el monto de su pensión de jubilación se estableció en un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo que devengó como personal activo.

Que en v.d.p.d. reorganización y modernización del servicio de administración tributaria, mediante Decreto Presidencial No.310, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.525 de fecha 16 de agosto del mismo año, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), elaborándose en el mes de octubre del mismo año los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, que originó el cuadro vigente de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda, con los existentes en la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Alega que la pensión de jubilación de su representado debe ajustarse en base al sueldo actualmente asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6, por ser el equivalente actual del último cargo que ejerció en el Ministerio de Hacienda, lo cual afirma, ha venido solicitando en diversas oportunidades sin obtener respuesta alguna de dicho organismo, hasta la fecha de la interposición de la presente querella.

Fundamenta su solicitud en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley; en la estipulación contenida en la cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que consagran la posibilidad para el personal jubilado de obtener y reclamar el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al último cargo que desempeño experimente algún tipo de incremento.

En base a lo expuesto solicita se ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado a partir del mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6, en la nueva estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste el equivalente actual del último cargo que desempeñó su representado en el Ministerio de Hacienda, de Liquidador I; así como el pago de la indexación que arroje el monto de las sumas que le adeude el citado organismo por concepto de pago retroactivo del ajuste que se reclama.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174 obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 25 al 30 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la querellante, por carecer los mismos de fundamentación legal.

Alega que el SENIAT es un organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, técnica, financiera y administrativa, que posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de que las normas que regulan su funcionamiento y el servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional así lo exigen, razones éstas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante, puesto que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio, motivo por el cual, solicita que dicho pedimento sea declarado improcedente.

En relación a la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios, solicita se declare improcedente, ya que en el supuesto de adeudarse alguna cantidad de dinero a la actora, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de valor, no siendo por lo tanto liquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil.

Por los motivos expuestos solicita se declare improcedente la querella interpuesta con el organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte recurrente en lo relativo al ajuste de su pensión de jubilación, está sustentada en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento; y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.

Dicha estipulación contractual establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

Por su parte, la disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

Ratificó de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

De los dispositivos en comento se colige que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse el ajuste u homologación de la pensión de jubilación de la actora, es el correspondiente al último cargo que ésta desempeñó para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, de Liquidador I, según se evidencia de la Relación de Cargos que en copia simple corre inserta al folio 9 y su vuelto de la pieza principal del expediente, instrumento que no consta en autos hubiese sido impugnado por la parte accionada, motivo por el cual hace plena prueba en relación con los hechos a que el mismo se contrae.

Ahora bien, el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Técnico Tributario Grado 6, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esta última en copia simple, que corre inserta al folio 12 de la pieza principal del expediente, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de éste Sentenciador el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que tenga asignado el cargo de Técnico Tributario Grado 6, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración desde el mes de octubre de 1994, fecha en la cual se efectúo la equivalencia de cargos a la cual supra se hizo referencia. Así se decide.

Se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta que el retardo en el ajuste de la pensión del actor es un hecho imputable a la Administración, se estima procedente el pago de los referidos intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto del precitado ajuste, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y no ser por lo tanto la misma líquida y exigible, dada su naturaleza estatutaria. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.E.F.M., contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano D.E.F.M., a partir del mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6, dentro de la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por el capital adeudado al actor, en virtud del retardo en el pago del ajuste de su pensión de jubilación desde el mes de octubre de 1994.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas que se le adeudan al actor por concepto del indicado ajuste de pensión e intereses de mora, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar al actor.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 109-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7785

JNM/npl.-

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