Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2128-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: DIONNES M.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.930.341.

Apoderada judicial de la querellante: J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.596.

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: N.C.L. S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.408

Motivación: Reajuste de Pensión de Jubilación

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual no fue contestada, posteriormente en fecha 25 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, declarándose imposible el acto de conciliación. Ambas solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 13 de octubre de 2008 tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se proceda a la revisión y ajuste de la jubilación, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha revisión se haga sobre la base del sueldo que corresponda al cargo equivalente de Abogado Fiscal II, grado 20, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Abogado Fiscal II, grado 20.

Que dicho ajuste debe realizarse a partir del año 1994, en el que se le concede dicho beneficio.

Aduce que las sumas a reajustar sea acordada con el ajuste monetario pertinente o indexación, de acuerdo con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución o, en su defecto, con el pago de intereses moratorios, según sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001.

Señala que su representada fue jubilada a partir del 31 de marzo de 1994, notificada según oficio Nº HRH-500-001049, que para ese momento tenía una antigüedad en el servicio de 19 años, 8 meses y 30 días y que le correspondió un porcentaje de 70% equivalente para el momento de la interposición de la presente querella a la cantidad de 512,33 bolívares fuertes.

Refiere que su mandante ha solicitado al Órgano querellado que proceda al reajuste de la pensión de jubilación sin haber obtenido respuesta.

Igualmente, señala que en fecha 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que en el mes de octubre de ese mismo año se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el extinto Ministerio de Hacienda y sus equivalentes en el Órgano creado.

Sostiene que actualmente el cargo de Profesional Tributario tiene una remuneración mensual de 2.077 bolívares fuertes y que tomando en consideración el porcentaje con que fue jubilada su mandante, es decir, de 70% le corresponde una pensión mensual de 1.453,90 bolívares fuertes.

Por otra parte, la parte querellada no dio contestación a la querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 31 de marzo de 1994, pero sobre la base del sueldo que corresponda al cargo equivalente de Abogado Fiscal II, grado 20, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Abogado Fiscal II, grado 20.

Planteados los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma transcrita se desprende que la intención del legislador es que las querellas que se interpongan por ante los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de pretender algún derecho con fundamento en ese instrumento normativo, es decir, derivado de la relación de empleo público entre los particulares y la Administración Pública sean presentadas dentro del lapso de tres meses, contados a partir bien desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde su notificación.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia, presuntamente, de una solicitud de reajuste de una pensión de jubilación otorgada en beneficio de la ciudadana Dionnes M.V.C., es decir, una obligación en cabeza de la Administración Pública, que se genera mes a mes. La mencionada ciudadana pretende el aludido reajuste a partir del 30 de marzo de 1994, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, circunstancia que demuestra falta de diligencia de la querellante en solicitar el reclamo dentro de los tres meses siguientes a que se generara el derecho, cuestión que no puede suplir este Órgano Jurisdiccional, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 06 de febrero de 2008, resulta tempestivo sólo el reclamo correspondiente a partir del 06 de noviembre de 2007. Así se decide.

El interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Dionnes M.V.C., la cual pretende que se realice tomando el sueldo que corresponda al cargo equivalente de Abogado Fiscal II, grado 20 que, a su decir, actualmente se corresponde con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con el pertinente ajuste monetario o con indexación o, en su defecto, con el pago de intereses.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Se observa, al folio 10 del expediente oficio N° 001049 de fecha 11 de febrero de 1994, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda le notifica a la hoy querellante que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 1994.

Según se desprende Movimiento de Personal cursante al folio 11 del expediente la querellante fue pensionada (por invalidez) en el cargo de Abogado Fiscal II.

Al folio 12 del expediente cursa Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se deja constancia que a la querellante se encuentra pensionada por ese Ministerio con una asignación mensual de Bs. 512.325,00.

Al folio 14 consta Equivalencia de los cargos en la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencia que el cargo de Abogado Fiscal II, Grado 20, es equivalente al de Profesional Tributario Grado 10.

De los autos que cursan al expediente se evidencia que la querellante fue pensionada por “invalidez” –y no por jubilación como lo indica su representación judicial- por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a partir del 01 de septiembre de 1993, en el cargo de Abogado Fiscal II.

Como quiera que, verdaderamente, es un ajuste de la pensión de invalidez, y no pensión de jubilación, como lo planteó la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones

El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, referido al ajuste de la pensión de jubilación, está ubicado en el Titulo I, referido a las Disposiciones Generales y regula tanto la pensión de jubilación como la pensión por invalidez. Igualmente, en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se regula en el Capitulo II lo referente a la Jubilación y en el Capítulo III las pensiones de invalidez.

De modo que al estar reguladas por la Ley mencionada y en su Reglamento en Capítulos diferentes, el beneficio de jubilación e invalidez, considera este Juzgado que, en ejercicio de una interpretación de la Ley de acuerdo con el artículo 4° del Código Civil (en el sentido que a la Ley debe dársele el significado que aparece evidente de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y según la intención del legislador, tomando en consideración el contexto de la norma), el ajuste de la pensión por invalidez debe realizarse en favor de aquellas personas a las que se ha otorgado tal beneficio, lo cual se compadece con la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía de la seguridad social, para la protección de invalidez y para conservar la integridad de esos derechos, más aun cuando tal obligación ha sido asumida por la Administración según Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional. Así se declara.

Ahora bien, pretende la parte querellante que el ajuste de la pensión otorgada sea realizada de acuerdo con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, según Escala de cargos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado la ciudadana Dionnes M.V.C. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido pensionada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio, fueron transferidas al mencionado Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho Órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron pensionados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

En otro sentido, del análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de invalidez otorgada a la parte querellante, en acatamiento a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución y según obligación asumida en la mencionada Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional.

Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que a la querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de invalidez tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, así como la Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional.

Se hace especial énfasis que dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es, Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano. Así se decide.

En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 06 de noviembre de 2007, en virtud de que, como se dijo, los reclamos anteriores fueron realizados fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.

Solicita la parte querellante solicita se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el reajuste reclamado o, en su defecto, el pago de sus intereses.

Al respecto, este Tribunal niega el pedimento de indexación o corrección monetaria, por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría.

Igualmente, se niega el pago de los intereses reclamados, en razón de que los conceptos reclamados no constituyen una deuda líquida y exigible. Así se decide.

A los efectos de obtener el monto adeudado por concepto de reajuste de pensión de jubilación de la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por DIONNES M.V.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.930.341, representado por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

  2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez de la querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula Vigésima Tercera de la del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano, a partir del 06 de noviembre de 2007.

  3. SE NIEGA la indexación o corrección monetaria y los intereses reclamados.

  4. SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en virtud del reajuste de la pensión de invalidez de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 16-10-2008, siendo las tres (03:00pm) pos-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 2128-08/FLC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR