Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000656

PARTE ACTORA: H.N., ANINAL R. MEJIAS M, A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA M, A.D.V.P., CARLOS R GUTIERREZ M, LUIS E MENDOZA, C.C., LUIS J REYES, M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T., y A.C.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.45.984, 4.687.394, 3.873.050, 5.232.317, 3.734.264, 4.685.046, 5.481.009, 5.481.009, 5.692.760, 4.216.362, 3.134.546, 7.356.849, 5.241.804, 7.517.921, 7.451.218, 7.495.730, 3.322.097, y 10.779.384 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.O.F.M., H.A.Z.I. y J.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 30.109, 1.654 y 96.681 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.O. y HERLEY PAREDES JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.320 y 89.294, respectivamente.-

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos H.N., ANINAL R. MEJIAS M, A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA M, A.D.V.P., CARLOS R GUTIERREZ M, LUIS E MENDOZA, C.C., LUIS J REYES, M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T., y A.C.V. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos H.N., ANINAL R. MEJIAS M, A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA M, A.D.V.P., CARLOS R GUTIERREZ M, LUIS E MENDOZA, C.C., LUIS J REYES, M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T., y A.C.V. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veintiocho (28) de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., y por cuanto la Juez de este Despacho debía asistir a la I Jornada de Derecho Procesal del Trabajo, se dictó el auto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, y se reprogramo la audiencia para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2007, a las 2:00pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

En la oportunidad fijada para la audiencia, una vez finalizada la exposición de las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada la consignación de la documentación referida al nombramiento de los trabajadores que reclaman en el presente caso, fijándose la continuación de la audiencia para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2007, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró que en presente caso se ha detectado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que conforme a la Reforma Agraria, que establece quien puede ser considerado funcionario, y la Juez de Juicio inaplicó esta norma; que el Juez debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la demandada solicita se ratifique la decisión de primera instancia que declaró la inepta acumulación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que con ocasión a la liquidación del Instituto para la cual sus representados prestaron servicios , dicha junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo, pues al ajustar el monto de las prestaciones e indemnizaciones que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores, no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, las que tenían carácter de salario integral.

Que el ciudadano A.M., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de noviembre de 1980, egresando el día 19 de enero de 2004, con un tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 3 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario , con un último salario mensual de Bs. 476.887,20.

Que la ciudadana A.d.V.d.l.C., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 03 de enero de 1980, egresando el día 24 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 18 años, 04 meses y 21 días de labor desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, con un último salario mensual de Bs. 435.439,80.

Que el ciudadano Dionni Herrera, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de junio de 1984, egresando el día 24 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 8 días de labor desempeñando el cargo de Promotor, con un último salario mensual de Bs. 415.494,80.

Que la ciudadana A.d.V.P., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de junio de 1980, egresando el día 08 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 24 años, 01 mes y 7 días de labor desempeñando el cargo de Contador I, con un último salario mensual de Bs. 1.053.792,00.

Que el ciudadano C.G., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de octubre de 1984, egresando el día 21 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 3 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario , con un último salario mensual de Bs. 1.003.826,16.

Que el ciudadano E.M., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de julio de 1986, egresando el día 25 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 23 días de labor desempeñando el cargo de Pagador, con un último salario mensual de Bs. 416.144,80.

Que el ciudadano C.C. presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 20 de octubre de 1998, egresando el día 28 de noviembre de 2003, con un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 6 días de labor desempeñando el cargo de Jefe de Unidad (delegado), con un último salario mensual de Bs. 931.08010.

Que el ciudadano L.R., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día en 1983, egresando el día 08 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 7 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario II, con un último salario mensual de Bs. 601.470,50.

Que la ciudadana M.Z., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de julio de 1977, egresando el día 15 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 24 años, 14 días de labor desempeñando el cargo de Demostradora del Hogar I, con un último salario mensual de Bs. 446.372,00.

Que el ciudadano V.F., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Anzoategui, el día 01 de agosto de 1991, egresando el día 27 de diciembre de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 04 meses y 26 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 365.764,00.

Que el ciudadano C.G., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara , el día 01 de agosto de 1991, egresando el día 14 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 13 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 472.429,00.

Que el ciudadano A.S., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 16 de julio de 1981, egresando el día 01 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 21 años, 07 mes y 28 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario III, con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que la ciudadana DIOSA O.P., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de julio de 1996, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 7 años, 03 mes y 30 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante, con un último salario mensual de Bs. 365.504,00,00.

Que la ciudadana N.C., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de abril de 1991, egresando el día 13 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 12 días de labor desempeñando el cargo de Contador III, con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que el ciudadano M.U., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de febrero de 1985, egresando el día 13 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 18 años, 01 mes y 12 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que el ciudadano R.V., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de febrero de 1997, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 13 días de labor desempeñando el cargo de Portero, con un último salario mensual de Bs. 366.064,00.

Que el ciudadano P.R., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 08 de enero de 1996, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 7 años, 09 mes y 22días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 382.734,00.

Que la ciudadana A.G.V., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 16 de febrero de 1998, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 15 días de labor desempeñando el cargo de Secretario I, con un último salario mensual de Bs. 366.524,00.

Que el ciudadano H.J.N.P., presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 17 de enero de 1966, egresando el día 14 de noviembre de 2001, con un tiempo de servicio de 35 años, 09 meses y 28 días de labor desempeñando el cargo de Mensajero, con un último salario mensual de Bs. 298.475,55.

LITISCONSORTE SUMA PRETENDIDA

H.J.N. 294.757.625,23

V.F. 45.624.247,67

R.V. 126.296.161,90

C.G. 189.133.454,28

DIONNI HERRERA 77.635.428,00

M.Z. 101.892.382,39

E.M. 73.301.480,54

A.D.V.D.L.C. 72.607.756,76

A.D.V.P. 220.512.232,03

A.S. 97.202.389,16

C.C. 71.225.074,64

L.R. 119.015.847,46

A.M. 113.767.754,33

C.G. 62.632.639,58

A.G. 58.692.015,58

N.C. 36.373.733,82

M.U. 80.063.831,53

DIOSA O.P. 37.110.525,43

P.R. 41.838.870,46

TOTAL PRETENDIDO 1.919.683.450,79

De las actuaciones procesales consta que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursantes al folio 02 al 131 del cuaderno de recaudos N° I, documentales referente a las Gacetas Oficiales y convención colectiva, de la Federación Nacional de Trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN) la cual se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

Cursantes a los folios 132 al 135, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente instrumentales que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de la reunión del fondo de prestaciones sociales- Ministerios de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE.

Cursa a los folios 136 al 137, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente documentales que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia copia simple del acta de la reunión del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 31 de marzo de 2005.

Documentales que rielan al folio 138 al 140, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal las desecha en virtud de no le es oponible a la contraparte, igualmente en relación a las documentales que rielan al folio 141 al 143, son tercero por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide

Documental cursante al folio 144, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia en copia simple comunicación por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el diario Ultimas Noticias de fecha 10 de mayo de 2005, en la que informa a los ex funcionarios el proceso de tramitación, de las acreencias a su favor por conceptos laborales.

Documentales cursantes a los folios 145 al 197, del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, que este Tribunal desecha por cuanto, se refiere a tercero no oponible a la contraparte, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide

Documentales cursantes a los folios 170 al 185, y 197 del cuaderno de recaudos N°I, del presente expediente, planillas de resumen general, que este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 186 a 196 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia en copia simple Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo (en el servicio de contratos, conciliación y conflictos) de fecha 09 de mayo del 2006.

Documentales cursante a los folios 199 al 232, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia liquidación de indemnizaciones de los accionantes.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, este Tribunal observa del escrito libelar que una serie de trabajadores demandan al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el Tribunal de Juicio del Trabajo, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, declaró que en presente caso se ha detectado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a separar las demandas e interponerlas en el órgano jurisdiccional correspondiente.

De la lectura del escrito libelar, se desprende que se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo, la parte actora señala que se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, de los cargos desempeñados se evidencia que: A.M., Técnico Agropecuario I, ARECELIS DEL VALLE, Asistente de oficina I, DIONNI HERRERA, Promotor, A.D.V.P., Contador I, C.G., Contador I, E.M., Pagador, C.C., Jefe de la Unidad (Delegado), L.R., Técnico Agropecuario I, M.Z., Demostradora del Hogar I, C.G., Ingeniero Agrónomo I, V.F., Vigilante, A.S., Técnico Agropecuario III, DIOSA O.P., Secretaria III, N.C., Contador III, M.U., Técnico Agropecuario I, R.V., Portero, P.R., Técnico Agropecuario III, A.G.V., Secretario I, J.H.N.P., Mensajero.

Al respecto, el a quo en su fallo recurrido, deja sentado lo siguiente:

“… Por lo que es fácil inferir que no todos los accionantes fueron obreros del suprimido Instituto Agrario Nacional, sino que la mayoría ejercieron como empleados, cuya relación jurídica con dicho instituto autónomo, derivada de los cargos desempeñados, se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público no amparados por la Ley Orgánica del Trabajo ex art. 8º.

En virtud de que las controversias que por reclamo de prestaciones sociales puedan intentar los obreros contra la Administración Pública deben ser dilucidados ante los Tribunales del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del procedimiento de querella funcionarial que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los empleados o funcionarios públicos puedan tramitar dichos conflictos ante los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Con esto se quiere significar que los accionantes interponen demandas siendo empleados o funcionarios de la Administración unos y obreros otros, sin distinguir que los procedimientos a utilizar para plantear sus pretensiones son disímiles y por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, siendo que tal acumulación resulta prohibida en derecho y no fue observada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al momento de admitirlas.

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, con lleva a presumir que toda relación empleado–Administración es de carácter público y estatutario, salvo que por sus funciones o cargo, se compruebe que es un contratado u obrero.

Ello basado en el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia n° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Se decreta la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el art. 78 de Código de Procedimiento Civil y así se concluye…”

La Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

"...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)".

De esta manera, esta Alzada al momento de la celebración de la audiencia ante el Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso de las facultades probatorias conferidas al juez, ordenó a la parte demandada la consignación de la documentación referida al nombramiento de los trabajadores que reclaman en el presente caso.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para la continuación de la audiencia, la parte demandada consigna ocho (08) carpetas, las cuales fueron examinadas por la partes actora, quien observo que a excepción de los ciudadanos C.G., A.M. y C.C., todos los demás accionantes: N.C., M.U., A.G., Diosa Ortiz y A.S., ejercieron cargos de carrera, observándose de las carpetas consignadas los nombramientos de cada uno de los últimos mencionados, lo cual igualmente constata ésta Alzada.

Ahora bien, tal y como fue expuesto en el fallo dictado en el Asunto AP21-R-2007-1244, en el cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, las disposiciones de carácter legal en materia de administración de personal, dentro de la administración pública nacional existen con anterioridad a la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, pero de manera muy escasa.

Es a partir del año de 1970 cuando se dicta la primera Ley para los empleados de la función pública, pero no con este cuerpo normativo se soluciona tal situación, pues algunas categorías de trabajadores quedaron excluidos, por lo que progresivamente y con la publicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con vigencia a partir del 18 de enero de 1982 se van incorporando los trabajadores del sector público a través de una comisión designada por la Oficina Central de Personal.

En fecha 18 de enero de 1982 se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, que establece:

Artículo1.- Los cargos en la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuya denominación y grado se señalan: (..)

Esta forma de agrupación es la que establecía el articulo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituyendo un sistema de ordenación que permitía al Estado agrupar al personal; con ello se lograba manejar de una forma más uniforme el cargo, la descripción de las atribuciones, los deberes inherentes a la función y los requisitos mínimos para desempeñar el cargo; dichas denominaciones tenían que ser aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto, y eran de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto.

Un elemento determinante en los funcionarios públicos era su clasificación dentro de la estructura de cargo; si nos detenemos también a analizar la evolución de la naturaleza de los empleados públicos y para ello nos apoyamos en la Jurisprudencia y en la Doctrina, podemos encontrar unas notas características a saber:

El Tribunal de la Carrera en el año 1960 señaló:

La posición del funcionario a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, es que desde su ingreso, debe estar sujeto a los términos y condiciones de la LCA en sus relaciones con el empleo público con la Administración. Tratándose de funcionarios que ya prestaban servicio en las mismas los organismos públicos están en la obligación de aplicar la Ley.

Ningún cargo excepto los que expresamente señala la ley pueden estar fuera del régimen de clasificación, remuneración, retiro…..

Hecho el análisis y visto que el cargo de abogado III, con un grado 21, esta dentro de la clasificación de cargos, con un determinado numero de años de servicio, lo cual lo hace sujeto de todos los derechos y prerrogativas de la Ley.

Por su parte el Art 67 LCA parágrafo 2, reguló la situación de los funcionarios públicos anterior a la Ley “ con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan el servicio en la administración pública lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se le practicarán los exámenes correspondientes.”

Este Tribunal de la Carrera Administrativa ha declarado en sucesivas oportunidades que a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, sus normas tienen aplicación preferente sobre cualquiera otras, en lo referente a regular la prestación de servicios en la Administración Publica Nacional, dentro de cuyo concepto no se excluyen a los organismos autónomos, por lo tanto cuando se trate de aplicar cualquier norma que colida con la ley de la materia, forzosamente habrá que aplicar aquella y darle preeminencia a esta . Ello sucede también en relación con la Ley del Trabajo.

(”La Carrera Administrativa” Presidencia de la República y la Oficina Central de Personal. A.Q.M.. Editorial Jurídica Venezolana.1980)

Este Tribunal añade además que los actores indicados supra a pesar de no haber ingresado por concurso ostentan la condición de funcionarios públicos de carrera, toda vez que la norma especial es previa al mecanismo de incorporación de los funcionarios que prestaban servicio antes de la promulgación del Decreto de supresión del IAN, tomando en cuenta que los empleados del IAN se rigen por un derecho funcionarial que data de 1960 y la Ley de Carrera Administrativa entra en vigencia en el año 1970.

Para mayor abundamiento se hace necesario hacer mención de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la oportunidad en que le correspondió conocer de un conflicto de competencia presentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público) negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios ……resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la Carrera.

Sala Constitucional

Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero 08 de octubre de 2003. (Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado) A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional.

Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no sólo en materia laboral, sino también la funcionarial.

La parte recurrente fundamentó su solicitud en una serie de artículos de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Art. 125 establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la Republica sólo a titulo enunciativo señalamos los siguientes:

Art. 147. El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que regirá el ingreso, egreso…

Art. 165.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial……

Precisó la Sala que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que reza “Solo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias publicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos de la administración publica.

Un caso similar se presentó con los docentes que prestan servicio para un organismo de la función pública; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2004, ponente José Manuel Delgado Ocando.

Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

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Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación

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En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria no perseguía excluir al personal subalterno del IAN de la condición de funcionario público; sino, resaltar, que gozaban de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por demás, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen y no, con la forma de ingreso al Órgano; especialmente en los casos de ingreso anteriores a 1999, como es el caso que nos ocupa.

De los hechos anteriormente planteados y del estudio del derecho, así como de los criterios jurisprudenciales analizados, este Tribunal visto que de la prueba que de carácter oficioso ordenó esta Alzada lo cual fue debidamente aceptado por la parte actora, en cuanto a la existencia de un grupo de trabajadores que efectivamente pueden ser calificados como funcionarios públicos, se desprende que existe un grupo de actores que pertenecen a la categoría de funcionarios públicos y que como consecuencia de la clasificación in comento, los trabajadores tienen con respecto al patrono Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de carácter funcionarial, entiéndase de empleo público, que revisado nuevamente el clasificador de cargos de fecha 18 de enero de 1982 , publicado en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, se evidencia que a los mismos se les puede clasificar con un código y un grado y en consecuencia, no están regidos por la jurisdicción laboral ordinaria, con lo cual se incurrió en una inepta acumulación de acciones tal y como está previsto en la Ley, al incluir en el libelo de la demanda actores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y otros que no pueden estar incluidos dentro de este régimen, por lo se concluye de igual manera que el a quo, que resulta inadmisible la presente acción por inepta acumulación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con relación a la demanda intentada por los ciudadanos H.N., ANINAL R. MEJIAS M, A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA M, A.D.V.P., CARLOS R GUTIERREZ M, LUIS E MENDOZA, C.C., LUIS J REYES, M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T., y A.C.V. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000656

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