Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E. BLANCO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°

EXPEDIENTE: 12-166

DEMANDANTE: D.J.M.G.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ

CODEMANDADOS: R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: J.E. CAMPOS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.697.270, domiciliado en la calle Colombia, cruce con C.R., de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.432, contra los ciudadanos R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.862.046 y V-8.454.390, domiciliados en la calle V., de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-

En el referido escrito, la parte actora expone:

(…), en fecha 15 del mes de septiembre del año 2011, adquirí mediante Documento privado de manos de los ciudadanos. R.C.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.862.046 y A. delV.C.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.390, ambos domiciliados al final Este de la Calle Visaez de la Ciudad de Casanay, M.A.E.B. del Estado Sucre.

El referido inmueble está constituido por una Casa y un depósito; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un área de terreno propiedad Municipal, ubicados al final de la Calle Visaez, cruce con C.P. de la antes mencionada Ciudad de Casanay, M.A.E.B. del Estado Sucre, el cual ocupa una superficie de Dos Mil Cuatrocientos metros cuadrados (2.400mts2), es decir, Treinta metros de frente o ancho, por Ochenta metros (80mts) de largo o fondo, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Que es su fondo, con terrenos Municipales; Sur: Que es su frente, con la C.V., que lo separa de la casa que es o fue del ciudadano, J.A.; Este: Con casa que es fue del ciudadano O.F.; Oeste: Con casa que es o fue de L.G.. La referida casa está construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, distribuida en su interior por dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus piezas sanitarias, un (1) porche, una (1) sala, una cocina-comedor, cuenta con los servicios de aguas blancas y aguas negra y así como electricidad. El depósito está construido con paredes de bloque de concreto, piso de cemento y techo de zinc, mide Seis metros cuadrados (6mts2). El precio de la referida venta fue la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 80.000,00), suma esta que recibieron de mi parte los vendedores en dinero en efectivo de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción.” (Cursivas de este administrador de justicia).-

De igual forma, afirma la parte actora, que el descrito inmueble fue adquirido por los vendedores codemandados según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del M.B., Carúpano, Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre de 2009, bajo el N° 54, Tomo 79, documento que anexa marcado con la letra “A”.

Que en virtud de que ha sido imposible que los vendedores acudan ante la Notaría Pública u Oficina de Registro Público a los efectos de que sus firmas se hagan auténticas, los demanda para que reconozcan en su contenido y firma o en su defecto sea acordado por este Tribunal, el contrato de compra-venta suscrito entre ellos y su persona, por los inmuebles descritos en el texto del libelo de demanda y que acompaña identificado con la letra “B”.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Despacho Judicial dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que declarasen sobre la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado.

Mediante diligencias de fecha 17 de Octubre de 2012, que respectivamente, rielan a los folios 11 y 13, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boletas de Citación debidamente firmadas y recibidas por los codemandados, R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO, identificados anteriormente.

Estando la causa en etapa de dar contestación a la demanda, en facha 8 de noviembre de 2012, comparecen los identificados codemandados y mediante escritos que cursan a los folios (15 y 16), el primero; y (17 y 18) el segundo, dieron contestación a la presente solicitud de reconocimiento del contenido y firma del documento privado señalado por la parte actora.

En fecha 20 de diciembre de 2012, comparecieron por ante este Despacho, los identificados codemandados, y mediante diligencia convinieron en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa corre inserta al folio 25, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual, los ciudadanos: R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.862.046 y V-8.454.390, domiciliados en la calle V., de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E. CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.242, alegaron y solicitaron lo siguiente:

“(…) Haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Reconocemos en este acto en toda y cada una de sus partes el documento privado que el demandante acompaña al libelo de la demanda con la letra “B”, el cual riela al folio siete (7) de la mencionada causa 12-166, ya que es nuestra las firmas que aparecen al pie de éste con la identificación o carácter de vendedores, rogamos que una vez que se sustancie esta diligencia se de por terminado el presente proceso en nuestra contra. Homologándose la misma. (…)”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En cuanto al Convenimiento efectuado por los codemandados, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

(Cursivas de este Tribunal).

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos, R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO, plenamente identificados, son los codemandados, en virtud de lo cual tienen capacidad para convenir; ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que los identificados codemandados reconocen en dicho acto el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara:

UNICO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por los codemandados en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), en los mismo términos expuestos por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando reconocido el documento privado presentado por la parte actora, que riela al folio (7) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos, R.C.V. y ATINENCIA DEL VALLE CARRION MARCANO, dieron en venta en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), con la condición establecida en el artículo 1534 del Código Civil, al ciudadano D.J.M.G., el inmueble constituido por una casa y un depósito, cuyas características, ubicación, linderos y medidas, se encuentran anteriormente especificados en esta sentencia.

P., Regístrese, D. la presente Decisión, déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

OQZ/arf/rcv

Exp. N° 12-166

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