Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano D.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.672.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.L.D.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228.-

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 10-A; la segunda el 1º de junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 35-A; la tercera el 09 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60-A; y por último el 09 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo A-13, respectivamente, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos M.E.B.O. y P.V.M.P., titulares de las cédula de identidad Nros. 15.713.167 y 11.902.365, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDADOS: J.C.L. GALEA Y R.C.P.S., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2346

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, F.L.D.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano D.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.672, contra las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A. y los ciudadanos: A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, solidariamente como personas naturales; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2015, fijándose mediante auto de fecha 07 de enero de 2.016 la audiencia oral de apelación para el día 19 de enero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano D.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.672, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con las entidades de trabajo sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A. y los ciudadanos: A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, demandadas solidariamente como personas naturales, habiendose desempeñando el demandante el cargo de programador-gerente de desarrollo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce al trabajador el salario postulado y por ende la diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quedando así establecido cuales son los hechos que deben ser probados por la demandada en cuanto al pago de los conceptos que alude son parte del salario.

Por su parte la demandada, debe probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de la entidad de trabajo demandada, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con base al salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque el Juez erró en el calculo de la antigüedad por las siguientes razones primero el bono vacacional en la alícuota que corresponde para calcular el salario integral lo hace en base a 15 días siendo lo correcto 30 días, igualmente también erró con la alícuota de utilidades lo cual hace en base a 60 días siendo lo correcto 120 lo cual se demostró a los autos y así lo deja establecido en su sentencia.- Asimismo erró el Juez de Juicio en el calculo de la antigüedad cuando comienza los cálculos a partir del mes de julio siendo lo correcto desde el mes de octubre, ya que la ley anterior establecía que este calculo se realizaba a partir del 4º mes, asimismo en el cuadro del calculo de antigüedad a los folios 22 y 23, señala una base salarios desde el mes de enero de 2.013 hasta octubre de Bs 11.269,16, siendo lo correcto Bs. 10.669,26, tal como se señaló en el libelo de la demanda. Con respecto a las vacaciones y su fracción las vacaciones nunca fueron concedidas por lo que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia esta debe ser pagada al último salario y asimismo solicito con el bono vacacional sea cancelado con el último salario devengado. También se solicito en el libelo de la demanda los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de vacaciones, es el caso que estos días son contados por días hábiles y el Tribunal no se percató que los días feriados no fueron calculados para este concepto y así solicito sean concedidos por este Tribunal. Con respecto a las utilidades en el año 2.006 se otorgó el pago de este concepto por 30 días cuando lo correcto son 60 días, ya que se otorga por año 120 días y el trabajador laboró 6 meses por lo que corresponde la cantidad de 60 días, asimismo, se demanda el pago de los intereses sobre las utilidades por el no pago en su oportunidad y desde le año 2.006, es decir, se deben calcular los intereses desde el año 2.006 hasta la presente fecha igual los intereses por utilidades del 2.007 hasta la presente fecha y así sucesivamente y así pido sea concedido por este Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 2191 del año 2.006 de la Sala Constitucional, Por último se ejerce esta apelación ya que el Juez de Juicio se negó a aclarar la sentencia siendo que la Sala de Casación Social en sentencia 202 ha establecido que el lapso para solicitar aclaratorias de las sentencia es el mismo para la apelación y así pido sea declarado por este Tribunal. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados desde la “A-1” hasta la “A-33”, referidos a legajos en originales de recibos de pago a nombre del trabajador D.R.L. emitidos por la co-demandada “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 01 de junio 2006 hasta el 15 de octubre de 2007; (Folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, días feriados, días libres trabajados, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “B-1” hasta la “B-100” referidos a legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor D.R.L. emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 16 de octubre 2007 hasta el 31 de agosto de 2011; (Folios 35 al 133 del cuaderno de recaudos N° 1), no impugnados por la apoderada judicial de las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, horas extras nocturnas, corrección de faltante, igualmente se refleja sus respectivos aumentos de sueldos, asignaciones por vehículo o moto, anticipos de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono reporte, anticipos de sueldos, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional y así se establece. .-

Promovió legajos de documentos en originales referidos a recibos de pago a nombre del actor D.R.L. emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 31 de enero de 2014; (Folios134 al 198 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadospor la apoderada judicial de las codemandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, horas extras nocturnas, corrección de faltante, igualmente se refleja sus respectivos aumentos de sueldos, asignaciones por vehículo o moto, anticipos de sueldos, anticipos de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono reporte, bonos adicionales de productividad, de horario y de reporte, sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional, y así se establece.-

Promovió documentales en copias fotostáticas obtenida de la página Web oficial del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) a nombre de las codemandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, (Folios 199 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1) las cuales al no ser impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; de donde se desprenden los datos de registro de las codemandadas, tales como: Numero de certificación RNC, fecha de inscripción y de vencimiento, número de RIF, Nombre o razón social, número de trabajadores, entre otros. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles: “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”; B) Los Formularios denominados: Registro Asegurado Forma 14-02, Participación del Retiro del Trabajador forma 14-03, C.d.T. para el IVSS Forma 14-100, correspondientes al actor; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no se está negando la existencia del grupo de empresas, pero que dichas documentales cursan en el expediente a los folios 90 al 101, 109 al 132, 143 al 155, 165 al 172 de la I pieza del expediente; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia la existencia jurídica de las co-demandadas y su composición accionaria; con respecto al punto “B” señaló: “Que los promovió en su escrito de pruebas, cursan a los folios 162 y 163 del cuaderno de recaudos Nº 3, constancia de registro de asegurador y constancia de egreso del trabajador, en tal forma, al ser traída a los autos por la demandada, la prueba de exhibición no debió ser admitida al carecer de utilidad su presentación ante el Juez, en consecuencia, queda como exhibida y ser valorada como prueba documental, por lo que se modifica por incongruente la motivación hecha por el Juez A Quo y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de la misma, por lo que esta alzada no tiene materia que examinar, y así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas cursan a los folios 64 al 71 de la II pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que esta Gerencia no está en capacidad de informales, sobre el listado del personal que integran las nóminas de las empresas, ya que las auditorias que realizan nuestros fiscales, están basadas en la revisión de las nóminas de los trabajadores, para el cálculo de las partidas que conforman las retribuciones tales como sueldo y salarios, remuneraciones, comisiones, servicios especiales y otros, pero en forma global y en ningún momento se revisa los descuentos a los trabajadores de las empresas, sin embargo dichas empresas no han sido fiscalizadas y así se establece.

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 48 al 62 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que conforme a revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este servicio, se observó lo siguiente: Sujetos Pasivos: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., RIF: J-29418405-7; NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., RIF: J-29781983-5; MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF: J-29827156-6; SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., RIF: 30928290-5; MARIELA BARBETTI OROPEZA, V-15713167-9 y P.V.M.P., V-11902365. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 91 al 95 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda procedió a realizar verificación a través del departamento de Recaudación y constató lo siguiente: Información del ahorrista: D.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.316.672, presenta registro de aportes ante el sistema FAOV en línea bajo relación de dependencia laboral por la entidad de trabajo DATAPRONET CONSULTORES C.A., y en el registro histórico por la empresa SOLUCIONES E-SERVICES INC C.A., desde el mes 06/2006 hasta 04/2007, anexa Estado de Cuenta. Información de Empleadores: DATAPRONET CONSULTORES C.A. RIF: J-29418405-7, está afiliado al Sistema FAOV en línea en fecha 04/09/2009, con número de afiliación FAOV: 64820, con registro de Representante Legal a la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.167; D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A. RIF: J-29781983-5, está afiliado al Sistema FAOV en línea en fecha 12/01/2015, con Nº de afiliación FAOV: 2043750, con registro de Representante Legal a la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.167; SOLUCIONES E-SERVICES INC C.A. RIF: J-30928290-5, no posee ningún registro ante el sistema FAOV en línea; MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. RIF: J-29827156-6, no se encuentra afiliado a el sistema FAOV en línea, y así se establece. .-

Promovió Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 100 al 145 y 151 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Superintendencia informa: Que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de 5 días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, y así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Bancamiga C.A., cuyas resultas cursan al folio 103 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Personas Naturales: 0 (cero); Personas Jurídicas: 4 (cuatro). Referidas bajo el Número de expediente 14-3905 (No) mantiene (n) relación financiera con Bancamiga, Banco Microfinanciero, C.A. , y así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial C.A., cuyas resultas cursan al folio 104 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa lo siguiente: en nuestro sistema informático todo lo relacionado con persona jurídicas se ubica por el Número de Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que a los fines de proceder a la búsqueda, en el sistema en cuanto a lo solicitado requerimos nos informe el RIF de las sociedades mercantiles, lo cual no aportó nada al proceso y así se decide.

Promovió informes a la entidad financiera Novo Banco Sucursal Venezuela - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 105 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Con relación a la información solicitada de las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A. La circular N° 16345, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no señala número de RIF y por el nombre de la sociedad mercantil no es reconocido como cliente, por lo que la prueba se desecha al no aportar nada al proceso.-

Promovió informes a la entidad financiera Banco Fondo Común - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 106 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Los datos suministrados en el oficio SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no se encuentran en los registros de BFC Fondo Común Banco Universal C.A., salvo error u omisión del sistema. Así se establece.-

Promovió informes a la entidad financiera Banplus-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan al folio 107 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Consultada la base de datos de esta Institución, arrojó un (1) resultado coincidente, a saber, la sociedad mercantil D_NET Tecnología & Servicios, C.A., posee una cuenta corriente signada con el N° 0174-0131-93-1314034099. Así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Banco Sofitasa-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan a los folio 111 y 112 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: las personas jurídicas relacionadas en la referida comunicación SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se corresponden con ninguno de los clientes registrados en nuestros archivos. Así se establece.-

Promovió informes a la entidad financiera Banco Caroní - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 113 al 121 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria acusa recibo de comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relacionada con solicitud de información, los códigos de cuentas cliente, espécimen de firmas registradas en dichas cuentas, información comprendida desde el mes de junio 2006 hasta el mes de enero de 2014 de las entidades de trabajo: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., en atención a los particulares, hago de su conocimiento que las personas jurídicas precitadas, solo mantiene relación con esta Institución Bancaria D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., a través de una cuenta corriente persona jurídica signada con el N° 0128-0002-98-0201005188, fecha de apertura 03/09/2014, estatus activa, y así se establece. .

Promovió informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyas resultas cursan a los folio 123 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución se dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicita informe si las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., son titulares de alguna cuenta bancaria, informa: para poder realizar una búsqueda efectiva en los registros y asientos contables de nuestro sistema, es necesario que nos suministré el registro de información fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles en referencia. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior C.A., cuyas resultas cursan al folio 124 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual solicitan información sobre cuentas o demás instrumentos financieros que posean las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., al respecto notifican que, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera 100% Banco C.A., cuyas resultas cursan al folio 125 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución atendiendo a la solicitud formulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, comunican que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no mantienen, ni han mantenido ningún tipo de relación financiera con 100%vBanco, Banco Universal C.A., ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan al folio 126 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 275/15, de fecha 14-04-2015 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que las personas y/o sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no tienen relación financiera. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Activo Banco Universal C.A., cuyas resultas cursan al folio 127 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa: personas naturales y/o jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no poseen, ni han mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esta institución. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela C.A., cuyas resultas cursan al folio 128 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa: personas naturales y/o jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no registran alguna relación financiera con esta institución. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del P.S., cuyas resultas cursan al folio 129 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no mantienen, ni han mantenido relación financiera alguna con el Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito - Banco Universal S.A., cuyas resultas rielan al folio 131 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., que en los registros no existe cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 132 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En revisión efectuada alfabéticamente en la base de datos las empresas detalladas a continuación DATAPRONET CONSULTORES, C.A.,D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no fueron ubicadas, por lo cual agradecemos suministrar el número de RIF, a fin de una respuesta satisfactoria a sus requerimientos:. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Tesoro, cuyas resultas rielan a los folios 134 al 137 de la 2ª pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relacionada con solicitud de información, sobre cuentas cliente o cualquier otro instrumento financiero, que pueda poseer en esta institución la persona jurídica D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.; en tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y los resultados arrojaron que las personas jurídicas antes mencionadas no poseen ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. Salvo la persona jurídica DATAPRONET CONSULTORES, C.A., quien posee la siguiente cuenta N° 0163-0622-6223002626, anexa posición del cliente y consulta. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas rielan a los folios 139 y 140 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan en primer lugar que: La persona jurídica D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal-Rif N° J-29781983-5, mencionada en su escrito, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Cuenta corriente Nº 0114-0170-81-1700148285, F-inicio 01/04/2013, activa; en segundo lugar: Las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no se encuentran registradas en nuestro sistema de consultas como clientes de Bancaribe. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Sur-Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 142 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a oficio N° 275/15, de fecha 14/04/2015, relacionado con la investigación signada con el N° 14-3905, tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones Sector Bancario, mediante circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, de fecha 22/05/2015 y recibido en esta institución en fecha 03/06/2015, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no mantienen instrumentos financieros en esta Institución. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 143 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, de fecha 22/05/2015, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no registran operaciones financieras, ni crediticias con esta Institución, sin embargo sugerimos suministrar número de Registro de Información Fiscal de las mismas, a fin de proporcionarle la información requerida con exactitud. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Mi Banco-Banco Microfinanciero, C.A., cuyas resultas cursan al folio 144 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, recibida en fecha 03/06/2015, al respecto certifico: que las personas naturales o jurídicas mencionadas en dicho oficio (DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.) no mantienen, ni han mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancrecer, cuyas resultas cursan al folio 145 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° 16345, de SUDEBAN, fechada 22/05/2015, y recibida por esta unidad el 03/06/2015, una vez recibida la información correspondiente en nuestra base de datos de clientes, la información es la siguiente: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no mantienen relación financiera. Así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Banco Mercantil-Banco Universal, cuyas resultas dicha entidad bancaria la remitio en un CD, la cual para su impresión la demandada consigno el material requerido (horas de papel tipo oficio y tóner para su impresión), cuyas resultas cursan a los folios 03 al 167 del cuaderno de recaudos N° 6, donde la mencionada entidad financiera informa que se anexa movimientos digitalizados de la cuenta corriente N° 1033-37357-5, perteneciente a la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., abierta en fecha 08/05/2007 con movimientos de dicha cuenta desde el 08-05-2007 hasta el 31-01-2014; en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de las co-demandadas señalo que no aporta nada al proceso; este Sentenciador desecha dicha prueba, por cuanto la misma no se basta por sí sola para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió informes al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), cuyas resultas cursan al folio 73 al 89 la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que: Una vez efectuada la revisión en la base de datos del Sistema RNC en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), se evidencio el registro de las siguientes empresas vinculadas a los ciudadanos M.E.B.O. y P.V.P.M.P.: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A. y MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF números: j294184057, j297819835 y j298271566, la primera EN P.D.D., inhabilitada para contratar con el Estado por encontrarse en p.d.d., según artículo 264 del Código de Comercio Venezolano; la segunda y tercera REGISTRADAS NO ACTUALIZADAS, (Inhabilitada para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 50 LCP), con relación a la razón social SOLUCIONES SERVICES INC, C.A., no se encontró registro. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas cursan al folio 36 de la segunda pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que: Esta Inspectoría del trabajo, no lleva registro laboral (NIL) de las Entidades de Trabajo de esta Jurisdicción, por cuanto dicho registros los tramitan en la ciudad de Caracas, Edificio Las Mercedes, Planta Baja, Esquina Tienda Honda, frente al Ministerio de Educación. Así Se Establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 113 del cuaderno de recaudos N° 5, donde la mencionada entidad financiera informa que remite copia de los movimientos bancarios de las cuentas corrientes: Nros. 0134-0066-14-0661041196, 0134-0066-14-0661045538 y 0134-1020-81-0001002489, pertenecientes a las Sociedades Mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., desde el 10/09/2007 hasta el 31/01/2014, desde el 11/10/2012 hasta el 31/12/2014 y desde el 05/04/2013 hasta el 31/01/2014, con status de activas las dos primera ye inactiva la última; igualmente informa que la persona jurídica SOLUCIONES E- SERVICE INC, C.A., no mantiene ningún tipo de actividad comercial con nuestra institución financiera; en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma y el tribunal la solicitó de oficio; este Sentenciador desecha dicha prueba, por cuanto la misma no se basta por sí sola para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS DATAPRONET CONSULTORES C.A.:, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”:

DOCUMENTALES

Promovió carta de renuncia en original, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el actor y dirigida a la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que el actor en la precitada fecha, tomó la decisión formal de renunciar a su cargo. Así se establece.-

Promovió Print de pantalla de despedida del actor en copia simple de fecha 31 de enero de 2014, dirigida a la co-demandada M.E.B.O., (Folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014, 2012, (Folios 5, 6, 66 al 79, 82, 84, 85, 88 al 93, 95 al 100, 116 al 127, 129 al 132, 134, 135, 139, 142, 144, 146, 148 al 154, 175 al 194, 197 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) por la parte actora y por tratarse de documentales promovidas en copias simples y carecer de firma, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió legajos en copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014, (Folios 7, 9, 11, 13, 17, 19, 20, 22 al 24, 26, 27, 29 al 31, 33, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52 al 54, 56 al 58, 60 al 65, 80, 81, 83, 86,87, 91, 94, 101 al 106, 128, 130, 131, 133, 136 al 138, 140, 141, 143, 147 y 148 al 152, 155 al 159, 161,162, 163, 164, 167,193, 194, 197, 198 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), al no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) por la parte actora, este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar las transferencias al accionante. Así se establece.

Promovió documentales en originales contentivos de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014 (Folios 8, 10, 12, 14, 16, 18, 21, 26, 28, 32,35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 55, 59, 64, 154, 156, 157, 159, 160, 162, 164, 165 175, 195, 196, 198, 199, 201,202, 203 y 204, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), siendo reconocidos se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la precitada codemandada canceló al actor en los referidos periodos sus salarios quincenalmente, anticipos por utilidades, complemento de salario atípico, asignación por vehículo o moto, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documentales en legajos en copias fotostáticas contentivos de recibos de pago de salarios, Ley de Política Habitacional, aportes de ahorro habitacional a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2011, 2012 y 2013 (Folios 3 al 9, 15, 19, 27, 32, 39 al 46, 49 al 56, 58 al 67, 72 al 76, 78 al 80, 82 al 84, 88, 91, 100, 101, 105, 106, 108, 109, 111, 115 al 122, 130,, 133, 134, 136 al 138, 140, 149, 150, 153, 154, 167, 168, 170 al 172, 174, 175, 177 al 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce),en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar los aportes de ahorro habitacional. Así se establece.-

Promovió documentales en legajos de copias fotostáticas contentivos de comprobantes de pago emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y vouchers del Banco de Venezuela y Banco Fondo Común, constancias de ingreso del trabajador y aportes de ahorro habitacional a nombre del actor, respectivamente, (Folios 9, 47, 48, 52, 55 al 60, 75, 81, al 87, 89, 90, 92 al 99, 102 al 104,106, 107, 110, 111 al 114, 123 al 128,140, 142, 143 al 146, 148, 150. 152, 157, 163 al 169, 173, 176, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198 y 202, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3),a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce), este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar los depósitos y transferencias hechos al trabajador . Así se establece.-

Promovió documentales en legajos de copias fotostáticas contentivos de recibos de pago de salarios y comprobantes de pago a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2011, 2012 y 2013 (Folios 10 al 18, 20 al 29, 48, 77, 129, 131, 132, 135, 139, 141, 155, 159 al 161 y 164 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), por la parte actora, este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar los salarios y conceptos pagados al trabajador. Así se establece.-

Promovió documentales en copias fotostáticas contentivos recibos de recibos de pago de salarios, comprobantes de pago, notas de entrega y constancia de registro del trabajador emitidos por las co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” a nombre del actor, (Folios 2, parte superior del 3, 30 al 38, 51 parte inferior, 56, 68 al 71, 147, 151 parte inferior, 158 al 161 del cuaderno de recaudos N° 3), siendo reconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos periodos los conceptos de cesta tickets, utilidades y utilidades anticipadas, con sus respectivas deducciones e igualmente se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de mayo de 2008 y con relación a las notas de entrega cursantes a los folios 158 al 161, las mismas se desechan, por cuanto no contribuyen en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió legajos en copias fotostáticas de Ley de Política Habitacional, aportes de Ahorro Habitacional, años 2009, 2010, 2011 y 2014, nombre del actor emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folios 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 4); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), por la parte actora, este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar los aportes de ahorro habitacional de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió legajos en copias fotostáticas planillas de pago aportes de Ahorro Habitacional, correspondiente al año 2011 a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 40, 41, 42, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 4); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), por la parte actora, este Juzgador de alzada modifica la motivación del Juzgado 2º de Juicio del Circuito de Los Teques en virtud de que no fue atacado estos instrumentos por la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, quedando así con valor probatorio para demostrar los aportes de ahorro habitacional de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogado el ciudadano D.R.L.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para las demandadas y todas estas tienen su asiento en la misma sede. Que su horario era de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm. Que no trabajo los días los días de descanso ni feriados. Que le cancelaban 120 días utilidades al año. Que en diciembre le cancelaban la mitad y la otra mitad en el transcurso del año. Que la relación laboral termino por renuncia. Que le hacían la retención del seguro social, política habitacional, paro forzoso e impuesto sobre la renta.-

Por su parte la demandada, rindió la respectiva declaración de parte a través de su Asistente Administrativo ciudadana E.M.O..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Asistente Administrativo. Que ella tiene trabajando para las empresas 8 años. Que le cancelaban las utilidades 15 y ultimo de cada mes y la otra parte al final del año. Que las empresas tienen la misma sede. Que sabía que le iban a cambiar el nombre a la empresa pero no sabía cuándo. Que el horario es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5. Que no trabajan los días feriados ni descanso.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum. Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora apelante comenzando con el error en el cálculo del bono vacacional por la incidencia en la antigüedad, ya que, fue demostrado a los autos que efectivamente este concepto se pagaba en la cantidad de 30 días, lo cual no aplicó el Juez de Juicio para la incidencia de este concepto.

Para resolver este punto de la apelación, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales, donde observó que efectivamente quedó demostrado en el proceso, que el bono vacacional del trabajador se pagaba en la cantidad de 30 días, lo cual fue establecido en la sentencia recurrida, razón por la cual debió el Juez de Juicio aplicar esta cantidad de días para el calculo de la antigüedad en lo que respecta a la alícuota del bono vacacional para el cálculo del salario integral, siendo procedente la apelación en este aspecto y cuya corrección se realizará más adelante en el cálculo y corrección de los conceptos y así se decide.

Solicitó el recurrente en apelación que se recalculara la alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral en la antigüedad, ya que no se otorgó en la cantidad de 120 días.

Para resolver este punto, de la revisión a la sentencia y las demás actas del expediente, se observó que en todo momento se sostuvo que las utilidades pagadas por la entidad de trabajo eran a razón de 120 días por año y asimismo se estableció en la sentencia recurrida, razón por la cual, no entiende esta alzada porque el Juez de Juicio, aún cuando estableció la cantidad de 120 días, no lo aplicó para el calculo de la alícuota de utilidades en la antigüedad, por lo que es procedente el pedimento del recurrente y el cual será corregido al momento del cálculo de todos los conceptos y derechos condenados.

Denunció la parte demandante recurrente que el Juez de Juicio erró en el cálculo de la antigüedad, ya que comenzó a realizar el cálculo desde el mes de julio de 2.006, siendo lo correcto desde el mes de octubre del año 2.006.

Para resolver este punto, de la revisión a la sentencia recurrida, se observó que efectivamente el Juez A Quo, comenzó los cálculos del concepto de antigüedad desde el mes de julio de 2.006, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se destaca que se debe calcular después del 3er mes de servicio, por lo que es procedente la apelación en este aspecto debiendo subsanarse el error, lo cual se realizará más adelante en el cálculo de los conceptos condenados y así se decide.

Denunció la parte demandante recurrente que el Juez de Juicio erró en el cálculo de la antigüedad, desde el mes de enero hasta octubre de 2.013 en lo que respecta a la base salarial ya que concedió desde el mes de enero de 2.013 hasta octubre de Bs 11.269,16, siendo lo correcto Bs. 10.669,26, esta alzada procederá a ajustar el error evidente cometido en dicho cálculo.

Denuncia el recurrente, con respecto a las vacaciones y su fracción, que nunca fueron disfrutadas así como el bono vacacional, que nunca fueron pagados en el tiempo que duró la relación laboral, por lo que tanto por las dispocisiones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, como por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia esta debe ser pagada al último salario.

Para resolver esta alzada, de la revisión a las actas del expediente observó en la sentencia proferida por el Juez de Juicio, que en la misma se hicieron los cálculo de las vacaciones y del bono vacacional al salario que tenía el trabajador para los años respectivos en que fueron causadas, asimismo se observó que el trabajador en su libelo de la demanda destacó que nunca fueron concedidas las vacaciones y no se probó en el iter procesal que hubieren sido pagadas, razón por la cual, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas deben ser canceladas al último salario, tal como lo indica la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, la cual se transcribe textualmente:

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

De la anterior transcripción se deduce claramente que cuando los conceptos de vacaciones y bono vacacional no son pagados en su oportunidad, deben ser cancelados con el último salario devengado por el trabajador, en razón de ello, debe declararse procedente la presente denuncia y serán calculados los conceptos al último salario lo cual se realizará más adelante en el calculo definitivo de todos los conceptos y así se decide.

Denuncia el recurrente que se solicitó en el libelo de la demanda los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de vacaciones.

Para resolver esta alzada, debe hacer referencia a que en el presente caso, en la relación laboral el salario esta pautado por unidad de tiempo, es decir, por mes y en esta modalidad de salario está comprendido los sábados y los domingos y todo en conjunto se cancelaba el salario por quincena, por lo tanto, los días de descanso y feriados estaban comprendidos dentro del pago del salario que se le hacía al trabajador, por lo que, dentro del salario estaba comprendido estos días y no es procedente la apelación en este aspecto y así se decide.

Denuncia el recurrente el error del Juez de Juicio al hacer el cálculo de las utilidades en el año 2.006, cuando otorga 30 días de utilidades siendo lo correcto 60 días por la fracción de 6 meses.

Para resolver la denuncia, esta alzada con relación a los días de antigüedad resuelto en capitulo anterior donde se deja establecido que las utilidades las cancelaba la entidad de trabajo en la cantidad de 120 días y con la simple observación y comparación con lo otorgado por el Juez de Juicio para este concepto fraccionado en el año 2.006, se denota claramente que con los 6 meses laborados en el año 2.006, se debía otorgar la mitad de los días que debían pagarse por este concepto, es decir 60 días por lo que la presente denuncia es procedente y cuyo cálculo se realizara más adelante y así se decide.

Denuncia el recurrente que no se otorgaron los intereses para las utilidades desde que se causaron en el año 2.006 y por cada año consecutivo y así sucesivamente con los demás años.

Para resolver el punto de la apelación debe esta alzada aclarar que toda sentencia dictada en la jurisdicción laboral conlleva por si, y aún sin declaratoria expresa, los intereses moratorios y la indexación, con ello se protege la perdida de valor de la moneda y solo desde la publicación y firme como quede la sentencia se hacen exigibles tal como lo ha pautado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma es procedente parcialmente y se ordenará más adelante el pago de los intereses de mora e indexación y así se decide.

Por último denuncia el recurrente, que el Juez de Juicio no aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al lapso que debe otorgarse para solicitar las aclaratorias de las sentencia, el cual debe ser el mismo para la apelación.

Para resolver esta denuncia, la cual es procedente, se debe traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/11/2001 caso CANTV, la cual estableció:

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En consideración al criterio del Tribunal Supremo de Justicia transcrito se debe tener como lapso para las aclaratorias y ampliaciones, el mismo para la apelación, siendo procedente la presente denuncia y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada al establecimiento de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral por retiro del trabajador, inicio de la relación laboral en fecha 05 de junio de 2006, y su terminación por renuncia voluntaria del actor en fecha 31 de enero de 2014, se tiene como tiempo de servicios prestados siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, del salario que debe aplicarse para los cálculos y de los derechos que le corresponden con sus deducciones en vista de la diferencia del pago de prestaciones sociales reclamada por el demandante y en vista de ello pasa a hacer el cuadro para el calculo de la antigüedad, con las respectivas correcciones de bono vacacional y utilidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

D.R.L.B. - C. I. Nº 15.316.612

Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Ago. 2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Sep. 2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Oct. 2006 800,00 26,67 66,67 266,67 1.133,33 37,78 5 188,89

Nov. 2006 960,00 32,00 80,00 320,00 1.360,00 45,33 5 226,67

Dic. 2006 1.235,62 41,19 102,97 411,87 1.750,46 58,35 5 291,74

Ene. 2007 1.103,90 36,80 91,99 367,97 1.563,86 52,13 5 260,64

Feb. 2007 1.015,03 33,83 84,59 338,34 1.437,96 47,93 5 239,66

Mar. 2007 900,00 30,00 75,00 300,00 1.275,00 42,50 5 212,50

Abr. 2007 1.611,73 53,72 134,31 537,24 2.283,28 76,11 5 380,55

May. 2007 1.402,27 46,74 116,86 467,42 1.986,55 66,22 5 331,09

Jun. 2007 1.100,00 36,67 91,67 366,67 1.558,33 51,94 5 259,72

Jul. 2007 1.530,00 51,00 127,50 510,00 2.167,50 72,25 5 361,25

Ago. 2007 1.960,00 65,33 163,33 653,33 2.776,67 92,56 5 462,78

Sep. 2007 1.960,00 65,33 163,33 653,33 2.776,67 92,56 5 462,78

Oct. 2007 1.960,00 65,33 163,33 653,33 2.776,67 92,56 5 462,78

Nov. 2007 5.404,30 180,14 450,36 1.801,43 7.656,09 255,20 5 1.276,02

Dic. 2007 1.960,00 65,33 163,33 653,33 2.776,67 92,56 5 462,78

Ene. 2008 2.482,65 82,76 206,89 827,55 3.517,09 117,24 5 586,18

Feb. 2008 5.333,30 177,78 444,44 1.777,77 7.555,51 251,85 5 1.259,25

Mar. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Abr. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

May. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Jun. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Jul. 2008 5.131,40 171,05 427,62 1.710,47 7.269,48 242,32 7 1.696,21

Ago. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Sep. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Oct. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Nov. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Dic. 2008 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Ene. 2009 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Feb. 2009 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Mar. 2009 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Abr. 2009 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

May. 2009 5.000,00 166,67 416,67 1.666,67 7.083,33 236,11 5 1.180,56

Jun. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Jul. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 9 2.443,75

Ago. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Sep. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Oct. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Nov. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Dic. 2009 5.750,00 191,67 479,17 1.916,67 8.145,83 271,53 5 1.357,64

Ene. 2010 6.541,65 218,06 545,14 2.180,55 9.267,34 308,91 5 1.544,56

Feb. 2010 7.333,30 244,44 611,11 2.444,43 10.388,84 346,29 5 1.731,47

Mar. 2010 7.333,30 244,44 611,11 2.444,43 10.388,84 346,29 5 1.731,47

Abr. 2010 7.333,30 244,44 611,11 2.444,43 10.388,84 346,29 5 1.731,47

May. 2010 7.333,30 244,44 611,11 2.444,43 10.388,84 346,29 5 1.731,47

Jun. 2010 9.395,65 313,19 782,97 3.131,88 13.310,50 443,68 5 2.218,42

Jul. 2010 7.791,60 259,72 649,30 2.597,20 11.038,10 367,94 11 4.047,30

Ago. 2010 7.791,60 259,72 649,30 2.597,20 11.038,10 367,94 5 1.839,68

Sep. 2010 7.791,60 259,72 649,30 2.597,20 11.038,10 367,94 5 1.839,68

Oct. 2010 8.091,60 269,72 674,30 2.697,20 11.463,10 382,10 5 1.910,52

Nov. 2010 8.391,60 279,72 699,30 2.797,20 11.888,10 396,27 5 1.981,35

Dic. 2010 8.391,60 279,72 699,30 2.797,20 11.888,10 396,27 5 1.981,35

Ene. 2011 8.391,60 279,72 699,30 2.797,20 11.888,10 396,27 5 1.981,35

Feb. 2011 8.391,60 279,72 699,30 2.797,20 11.888,10 396,27 5 1.981,35

Mar. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Abr. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

May. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Jun. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Jul. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 13 6.164,43

Ago. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Sep. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Oct. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Nov. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Dic. 2011 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Ene. 2012 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Feb. 2012 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Mar. 2012 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

Abr. 2012 10.041,60 334,72 836,80 3.347,20 14.225,60 474,19 5 2.370,93

May. 2012 11.759,96 392,00 980,00 3.919,99 16.659,94 555,33 5 2.776,66

Jun. 2012 11.365,82 378,86 947,15 3.788,61 16.101,58 536,72 5 2.683,60

Jul. 2012 11.365,82 378,86 947,15 3.788,61 16.101,58 536,72 15 8.050,79

Ago. 2012 10.822,79 360,76 901,90 3.607,60 15.332,29 511,08 5 2.555,38

Sep. 2012 11.269,16 375,64 939,10 3.756,39 15.964,64 532,15 5 2.660,77

Oct. 2012 11.269,16 375,64 939,10 3.756,39 15.964,64 532,15 5 2.660,77

Nov. 2012 11.269,16 375,64 939,10 3.756,39 15.964,64 532,15 5 2.660,77

Dic. 2012 11.269,16 375,64 939,10 3.756,39 15.964,64 532,15 5 2.660,77

Ene. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Feb. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Mar. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Abr. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

May. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Jun. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Jul. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 17 8.564,96

Ago. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Sep. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Oct. 2013 10.669,16 355,64 889,10 3.556,39 15.114,64 503,82 5 2.519,11

Nov. 2013 11.736,08 391,20 978,01 3.912,03 16.626,11 554,20 5 2.771,02

Dic. 2014 11.736,08 391,20 978,01 3.912,03 16.626,11 554,20 5 2.771,02

Ene. 2014 11.736,08 391,20 978,01 3.912,03 16.626,11 554,20 19 10.529,87

496 175.795,22

De conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, se calculara en base a ocho (8) años por lo que le corresponde 240 (8 x 30 = 240 días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 554,20 genera un monto de Bs. 133.008,00 (240 x 554,20 = 133.008,00).- En conclusión al haberse obtenido una mayor cantidad entre lo depositado mensualmente en el literal “A” ejusdem, comparada con el literal “C”, le corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales la suma de Bs. 175.795,22 y así se decide.

VACACIONES

Por el tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 26 días, por el último salario devengado por el trabajador, al no haberse otorgado las vacaciones en todo el lapso que duro la relación laboral, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

Jul. 2007 11.736,08 391,20 15 5.868,04

Jul. 2008 11.736,08 391,20 16 6.259,24

Jul. 2009 11.736,08 391,20 17 6.650,45

Jul. 2010 11.736,08 391,20 18 7.041,65

Jul. 2011 11.736,08 391,20 19 7.432,85

Jul. 2012 11.736,08 391,20 20 7.824,05

Jul. 2013 11.736,08 391,20 21 8.215,26

Ene. 2014 11.736,08 391,20 11 4.303,23

137 53.594,77

BONO VACACIONAL Por el tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 26 días, por el último salario devengado por el trabajador, al no haberse otorgado el bono vacacional en todo el lapso que duro la relación laboral, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

Jul. 2007 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2008 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2009 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2010 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2011 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2012 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Jul. 2013 11.736,08 391,20 30 11.736,08

Ene. 2014 11.736,08 391,20 15 5.868,04

225 88.020,60

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 26 días, por el salario devengado por el trabajador en la fecha en que se causó este concepto, por la cantidad de días otorgados por la empresa de 120 días, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar

Dic. 2006 1.235,62 41,19 60 2.471,24

Dic. 2007 1.960,00 65,33 120 7.840,00

Dic. 2008 5.000,00 166,67 120 20.000,00

Dic. 2009 5.750,00 191,67 120 23.000,00

Dic. 2010 8.391,60 279,72 120 33.566,40

Dic. 2011 10.041,60 334,72 120 40.166,40

Dic. 2012 11.269,16 375,64 120 45.076,64

Dic. 2014 11.736,08 391,20 120 46.944,32

Ene. 2014 11.736,08 391,20 10 3.912,03

910 222.977,03

RESUMEN: En consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo demandada a pagarle en su totalidad al trabajador las cantidades que se resumen en el siguiente cuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales 175.795,22

Bono vacacional 88.020,60

Vacaciones 53.594,77

Utilidades 222.977,03

Total a cancelar 540.387,61

Se exhorta al ciudadano Juez 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, que para un mayor entendimiento y fácil manejo de los derechos y cantidades otorgados al trabajador, se haga una resumen o recuadro donde aparezcan esos derechos y montos condenados, tal como lo hace esta alzada en el recuadro anterior.

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras a la tasa activa establecida por Banco Central de Venezuela, mes por mes, sin capitalización de los mismos, lo cual deberá ser realizado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la ejecución .

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado F.L.D.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 97.228, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por D.R.L.B. contra DATAPRONET CONSULTORES, C.A; TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en los puntos de cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades con respecto al salario a utilizar y se ordena el pago de los intereses del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 15-2346

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