Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000256.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.D.D.D.L., J.J.M.O., J.F.R.N., J.O.M.V., E.G. PERNIA DUQUE, ACTUBAL E.B.P., C.A.M.A., V.M.M.D., J.A.S.Z., EWINSO A.M.A.R.D.J.M.U., E.O.L., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.045.647, 10.157.467, 12.813.541, 6.217.943, 10.156.600, 13.142.153, 11.971.188, 11.974.077, 5.673.338, 11.303.067, 14.361.373, 13.939.086 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.L.R. Y J.W.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V- 13.587.623 y V- 15.858.240 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.360 y 115.981, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión, Piso 11, Oficina 11-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA DE VENEZUELA S.A, Inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57 Tomo 163-A en la persona del ciudadano JIMMY E LISBOA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., J.J.F.M., J.L.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.639, 38.708, 83.046 y 26.144 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera vía los Llanos, Parque Industrial, La Concordia, San C.E.T..

MOTIVO: INTERPRETACION DE CLAUSULAS DE CONTRATACION COLECTIVA

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2009, por el Abogado J.W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.D.D.L., J.J.M.O., J.F.R.N., J.O.M.V., E.G. PERNIA DUQUE, ACTUBAL E.B.P., C.A.M.A., V.M.M.D., J.A.S.Z., EWINSO A.M.A., R.D.J.M.U., E.O.L. ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la interpretación del contenido de una cláusula de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa COCA COLA.

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando firme la mencionada sentencia, ordenando la remisión del expediente en fecha 27 de Mayo de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Mayo de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que los ciudadanos J.D.D.D.L., J.F.R.N., J.O.M.V., E.G. PERNIA DUQUE, ACTUBAL E.B.P., ejercen la función de Maniobras Generales, con una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.261,00).

• Que los ciudadanos J.J.M.O., J.A.S.Z. y R.D.J.M.U., con una remuneración que oscila en la cantidad UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.387,00) como facturadotes.

• Que actualmente el ciudadano E.B.P., con una remuneración que oscila en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800) como Auxiliar de Bodega; el ciudadano C.A.M.A., con una remuneración UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800) como Chofer; el ciudadano V.M.M.D., con una remuneración que oscila en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.387,00) y el ciudadano EWINSON A.M.A., con una remuneración de UN MIL NOVECIENTOS TRAINTA CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1930) en un horario convenido entre las partes.

• Que dicha relación de trabajo ha sido regulada por convenios colectivos, siendo el último suscrito entre la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) en representación de los trabajadores tales como obreros, empleados, proveedores, entregadores y autovendederes que prestan servicios para la mencionada empresa y que según acuerdo entre las partes, comenzó a regir a partir del 15 de Noviembre de 2006, con una vigencia de tres (03) años.

• Que en el Contrato Colectivo se ratificaron y mejoraron una serie de beneficios que ya venían gozando los trabajadores; así como estipularon nuevas prerrogativas que antes no existían, todo ello, tanto desde el punto de vista social como económico.

• Que dentro de las mejoras que se ratificaron y mejoraron, se encuentra la cláusula N° 22 en la cual se estableció una bonificación por cumpleaños de trabajador de cuatro (04) salarios normales adicionales y que cuando el cumpleaños coincidía con el día de descanso obligatorio del trabajador o con un día feriado únicamente se cancelaría la bonificación a que se contrae la presente cláusula.

• Manifestó que en el presente caso existe una norma que trae consigo dos posibles interpretaciones por un lado entender que los salarios a que hace referencia la cláusula, equivalente a salarios mensuales; y por el otro lado entender que se trata de salarios diarios y que en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que dicha cláusula hace referencia a cuatro (04) salarios mensuales normales y no diarios.

Por las razones antes expuestas y por cuanto no existe la posibilidad de un acuerdo extrajudicial con el patrono se ven en la necesidad de solicitar al Tribunal la interpretación del contenido de dicha cláusula 22 del convenio colectivo entre la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

La única documental agregada por los solicitantes al expediente la constituye el contrato colectivo suscrito entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. para el período 2006-2009 y que corre inserto a los folios 06 al 39 ambos inclusive del presente expediente. Sobre dicha documental debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de los demandantes en el presente proceso, se circunscribe a la interpretación del contenido de la cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

En tal sentido, primeramente debe pronunciarse este Juzgador sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pues tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en el escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009 y que corre inserto a los folios 58 al 64 del presente expediente, la presente demanda no ha sido admitida aún, pues la Juez a cargo del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira recibió la solicitud mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009 (que corre inserto al folio 46) e inmediatamente mediante sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009 declinó la competencia en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio sin que haya llegado a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de interpretación de la cláusula 22 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa antes mencionada.

Al respecto debe señalar este Juzgador que sobre la interpretación del contenido de las cláusulas que integran determinadas contrataciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cuya jurisprudencia es vinculante para todos los Tribunales con competencia en materia laboral de la República conforme al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ha señalado que el recurso de interpretación sólo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en estos casos resulta inadmisible dichas solicitudes, sobre el particular podemos citar la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Caso: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL COROMOTO DEL ESTADO ZULIA, interpretación de la cláusula 57 Extensión de Beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES y GENERAL SERVICIO DE SALUD DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) Exp. AA60-S-2004-001418 en la que se estableció textualmente lo siguiente:

ya ha dicho la Sala que el recurso de interpretación solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en consecuencia resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud.

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del m.T. de la República, mediante sentencia N° 55 de fecha 31 de Mayo de 2001 (citada por la Sala en la decisión antes mencionada) señaló que para que sea admisible el recurso de interpretación se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de interpretación de la Cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en razón que los trabajadores devengan menos de tres salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-00000256.

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