Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-2288 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.D.P.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.406 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL Y M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.974 y 26.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA SNACKS SRL inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A sgdo; (2) SNACKS A.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80 Tomo, 31-A y; (3) PEPSICO (sin datos de registro en el expediente, ni acreditó representación alguna).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590, con excepción de la codemandada PEPSICO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 02 al 11 de la primera pieza), que distribuida, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de noviembre de ese mismo y año (folio 18 de la primera pieza), se abstuvo de admitirlo por no cumplir con lo exigido en el Artículo 123, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio19 de la primera pieza), subsanado el libelo, en fecha 07 de noviembre 2008 y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 24 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las codemandadas (folios 71 a 76 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de abril de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de PEPSICO, declarándola incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que contiene el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 79 y 80), acto que se prolongó para e 19 de mayo de 2009, cuando se declaró concluido, se ordenó agregar los escritos de prueba presentados por las partes y la remisión a juicio (folios 85 al 109 pp.).

Las codemandadas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. contestaron formalmente las pretensiones de los actores (folios 111 al 125 de la primera pieza). PEPSICO no cumplió con tal carga, por lo que se declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitido el asunto a la siguiente fase procesal, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 15 de junio de 2009; se admitieron las pruebas (folio 129 al 134 de la primera pieza); y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 135 de la primera pieza).

En acta de fecha 06 de agosto de 2009 se instaló la audiencia de juicio, anunciada conforme a la Ley compareciendo las partes y el testigo promovido por el actor, iniciándose el debate, en la evacuación de las pruebas documentales, se impugnaron algunos instrumentos, lo que obligó a la apertura de la incidencia correspondiente y a prolongar la audiencia (folios 191 al 195 de la primera pieza).

En fecha 10 de agosto la parte demandante promovió pruebas en la incidencia (folio 198 y 199 de la primera pieza), se negó su admisión por no tener relación con la tacha (folio 200 de la primera pieza). Seguidamente la actora ejerció el recurso de apelación que se oyó en un solo efecto (folio 201 de la primera pieza), fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el 25 de noviembre 2009, a las 08:40 a.m. (folio 202 de la primera pieza).

En la indicada en el párrafo anterior, se anunció el acto con las formalidades de ley, compareciendo las partes. La parte actora insistió en la apelación en contra del auto de admisión de pruebas de la impugnación, por lo que se suspendió la audiencia (folios 209 y 210 de la primera pieza).

El 01 de febrero 2010, se recibieron y se agregaron a los autos las resulta del recurso de apelación pendiente, el cual fue declarado desistido por incomparecencia de la parte demandante-apelante (folios 2 al 32 de la segunda pieza).

Fijada nuevamente la oportunidad para continuar la audiencia de juicio (folio 33 de la segunda pieza), el 19 de febrero de 2010, a las 8:40 a.m., se anunció el acto según la ley, se concluyó el debate y la evacuación de pruebas, dictándose el dispositivo oral, que a continuación se explana en los términos del Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 34 al 37 de la segunda pieza).

Como se puede apreciar, se cumplieron los elementos fundamentales del debido proceso que contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1994, ejerciendo el cargo de vendedor hasta el 17 de junio de 2004, cuando terminó la relación laboral; que la demandada en la transacción celebrada con el actor, no reconoció la correcta composición del salario y la prestación alimentaria laboral de la ley especial, motivo por la cual procede a demandada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral; invocó la cosa juzgada y negó la procedencia de los conceptos demandados (folios 113 al 125 pp).

A continuación se resolverán cada uno de estos aspectos, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos; aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Bajo ésta perspectiva se resolverán cada uno de los hechos controvertidos enumerados, comenzando con la prescripción.

PRESCRIPCION

En el presente caso, el actor señala que la relación laboral finalizó el 17 de junio de 2004, hecho en que convino expresamente la parte demandada, por lo que está relevado de pruebas a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como ya se expresó, el libelo que se presentó el 04 de noviembre 2008, es decir, cuatro (4) años y cinco (5) meses después de la terminación.

Para decidir, es necesario verificar en autos si la parte demandante interrumpió legalmente el lapso de prescripción, conforme a lo que dispone el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).

Consta en autos el registro del libelo ante la autoridad competente, en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 55 de la primera pieza), cuatro años (4) después de terminada la relación de trabajo, acto que no cumple las exigencias temporales del Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizado exhaustivamente el asunto, no se constató que el demandado hubiese activado algún otro mecanismo de interrupción de la prescripción; ni que la parte demandada hubiese renunciado a ella expresa o tácitamente.

Por lo expuesto, se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar las pretensiones de los actores. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 26 de febrero de 2010.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR