Decisión nº KP02-N-2009-000083 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000083

PARTE QUERELLANTE: J.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.663, domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.B.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA por Órgano del C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.D.R., antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA por Órgano del C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DE DICHO MUNICIPIO.

Quien recurrre solicita la nulidad de los actos administrativos consistentes en el Oficio Nº 0112-2009, de fecha 21 de enero de 2009, de los acuerdos Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de enero de 2009 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-0901-002 de fecha 06-01-2009 dictado por el Presidente del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado Lara y Acuerdo Nº 002-12-03-09 dictado también por dicho presidente en fecha 12 de marzo de 2009 y notificado en fecha 26 de marzo de 2009.

El recurrente alega la violación a la garantía del debido proceso, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto en la que consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos administrativos anexos a los folios 07 al 14, que se valoran como tal por emanar del C.M.d.D. del Niño y Adolescente del Municipio Urdaneta.

Igualmente, como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 18 al 24 y 26 al 31 por emanar del C.M.d.D. del Niño y Adolescente del Municipio Urdaneta.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 32 al 42.

El expediente administrativo del querellante, consignado por el recurrente, anexo a los folio 89 al 120 se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Los contratos de servicios anexos a los folios 157 al 163 se valoran como contratos administrativos.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 164 al 165 por emanar de la Alcaldía del Municipio Urdaneta.

Las instrumentales anexas a los folios 196 al 201 y 207 se valoran como documentos administrativos que resulta ser prueba fehaciente de la declaración realizada por la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara de que la declaración jurada de patrimonio de querellante no fue presentada al ente mencionado.

Como documento administrativo se valora la comunicación dirigida a este Juzgado por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara anexo al folio 206.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 213 al 223 y 225.

Como documento administrativo se valora la instrumental anexa al folio 224.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.D.R., antes identificado, en contra los actos administrativos consistentes en el Oficio Nº 0112-2009, de fecha 21 de enero de 2009, de los acuerdos Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de enero de 2009 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-0901-002 de fecha 06-01-2009 dictado por el Presidente del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado Lara y Acuerdo Nº 002-12-03-09 dictado también por dicho presidente en fecha 12 de marzo de 2009 y notificado en fecha 26 de marzo de 2009.

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo que fue separado de sus funciones sin la existencia de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos que se impugna.

Al entrar a conocer el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador constata que el ciudadano J.D.D.R., antes identificada, es consejero de protección suplente, tal como se verifica de la gaceta municipal extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2006 (folios 7 al 9), que este tribunal valora como documento administrativo, en consecuencia se rige por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que señala:

…Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios

Los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera, ya que deben ser seleccionados por concurso y sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNA. En consecuencia gozan de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos, por lo cual permanecen desempeñándose en el mismo en la forma indefinida desde que fueron seleccionados hasta que pierdan su condición conforme a la Ley. Por este motivo, está prohibido que sean retirados de forma discrecional por el Alcalde o Alcaldesa, así como establecer normas que sólo permitan su permanencia en el cargo por un tiempo o lapso limitado. La finalidad de ésta regulación es fortalecer su autonomía para que puedan tomar decisiones con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte debe señalarse que los mismos gozan de todos los beneficios laborales que disfrutan los demás funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de la Alcaldía.

Los consejeros y consejeras de protección no pueden ingresar o permanecer en la Administración Pública Municipal en condición de personal contratado. En primer lugar por que el artículo 159 de la LOPNA es suficientemente claro al expresar que son funcionarios públicos. En segundo lugar por que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública limita el personal de contratado a aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a cargos previstos en la respectiva Ley.

Así las cosas, este Tribunal debe entrar a realizar un breve análisis del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente su aplicación al caso que nos ocupa.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí juzga constata que el ciudadano J.D.D.R., antes identificado, recibió un nombramiento como consejero suplente y posteriormente a ello, según acto administrativo de fecha 21 de abril de 2008 se le incorporó como consejero principal supliendo de manera permanente y justificada a la ciudadana Jahidemary Piña, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.580 (vid. folio 12). Posteriormente a ello, se observa que la administración dejó sin efecto el nombramiento como consejero principal visto que se incorporó la ciudadana Amalis Haydee, tal como consta en el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 (vid folio 26).

De lo anterior se colige que la administración municipal procedió a dejar sin efecto el nombramiento como consejero principal del querellante sin aperturar un procedimiento de destitución o remoción, en consecuencia el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual se aplica no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas.

En el mismo sentido, quien aquí juzga constata que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-12-03-09 dictado por C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que el mismo procedió a anular el nombramiento del ciudadano J.d.D.R. como consejero suplente, incurriendo así en el mismo vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en contravención de los instrumentos legales mencionados.

Así pues, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a los actos administrativos que se indicaron anteriormente quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en que se debe ordenar a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano J.D.D.R..

Ahora bien, con relación a la nulidad imputada al acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de enero de 2009 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-0901-002 de fecha 06-01-2009 dictado también por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la misma no es procedente, en virtud de que del examen del escrito libelar se desprende que los argumentos expuestos por la parte accionante se refieren sólo a los hechos consistentes en las actuaciones administrativas lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece dicho acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que la nulidad del último de los actos mencionados deba proceder y así se declara.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.D.R., antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA por Órgano del C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

Se declaran Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0112-2009, de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta Siquisique del Estado Lara, así como el Acuerdo Nº 002-12-03-09 dictado por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 12 de marzo de 2009.

TERCERO

Se ordena a Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano J.D.D.R..

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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