Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2008-000074

PARTE DEMANDANTE: DIOSA COROMOTO M.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-7.387.289, domiciliada en la Urbanización Gira Luna, Sector La Piedad, Casa C1-14, Cabudare Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., empresa mercantil registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última modificación estatutaria ante el Registro que llevaba éste Juzgado quedo asentada bajo el N° 222 de fecha: 04/06/1981.

REPRESENTANTE LEGAL: M.T. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.708.787 y 9.151.964 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Administración Ad-hot de la sociedad mercantil CEMENTO ANDINO S. A (conocida también como Complejo Cementero Cemento Andino).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.010 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.919.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 19 de junio del 2008.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.L.Q., como Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana DIOSA COROMOTO MENDOZA como parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. J.A.V. contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por DIOSA COROMOTO M.G. contra, EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

La sentencia del Tribunal a- quo debe de ser revisada ya que para los cálculos efectuados en la misma se tomó el salario base y no el salario establecido en las cláusulas 45 y 46 de la contratación colectiva, es decir en el mismo deben de ser incluidos otros beneficios que incrementan el salario base.

La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

Se hace del conocimiento de este tribunal que en fecha 26-03-2009 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto de propiedad referente a la empresa Cemento Andino, acordando sustituir a la junta administradora ad-hoc y ordenándole que la misma cesara inmediatamente en el cumplimiento de sus funciones, ordenando igualmente el traspaso del control de la empresa a manos del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas de Viviendas, por lo que solicito se suspenda el presente proceso y se notifique al ministerio para que se haga presente en este acto a defender los derechos y bienes de la República. Por otro lado y en caso de que esta solicitud sea desestimada pido a este Tribunal Superior se revise la sentencia de la primera instancia ya que la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que quedó más que suficientemente demostrado es un trabajador de dirección, es decir un trabajador que no goza de estabilidad.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de la República procede a dictar el fallo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 46 y 47 establece:

Art 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros, con cualidad e intereses para estar en el juicio, los mismos pueden ser persona natural o jurídica.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

. (Negrillas del Tribunal).

Art. 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo de estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 165 Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: “(…omisis)

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

Observa este Tribunal que constituye hecho notorio judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Marzo del presente año, publicó decisión en donde acordó sustituir a la junta Administradora Ad- Hoc, la cual debía cesar en sus funciones a partir de esa fecha y ordenó poner en posesión de la administración y control del Complejo Cemento Andino, previa acta de entrega, única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública y social del complejo Cemento Andino efectuada por la Asamblea Nacional, así como la declaratoria de adquisición forzosa de los bienes que conforman al Complejo Cementero Andino por parte del Ejecutivo Nacional, hecho que fue alegado por el abogado que representaba a la parte demandada en esta audiencia y que como consecuencia de la decisión anteriormente señalada al sustituirse en sus funciones a la junta administradora ad-hoc quien fue la que otorgó poder al Abg. J.A.L.Q. este perdió toda cualidad de representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por su parte el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (omisis…)

Como es un requisito indispensable para este Tribunal garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución que asegura que las partes se encuentren representadas en todos los actos del procedimiento por profesional del derecho y visto que como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que puede ser considerado como un hecho sobrevenido se dejó sin representante legal y judicial a la parte demandada en este juicio, se ordena notificar nuevamente a la parte demandada Cemento Andino a los fines de que su nueva administración envié apoderado que le represente en el presente proceso. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En este sentido, es menester invocar la doctrina jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, quien estableció lo siguiente:

“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por todos los razonamientos precedentes establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencia, a las normas constitucionales y legales ut supra citadas y en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia y en aras de proteger las prerrogativas procesales de que goza el Estado, como punto previo al fondo, este juzgador considera pertinente Reponer la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Apelación, ordenándose notificar a la empresa Cemento Andino para que su nueva administración envíe apoderado que represente y vele por los intereses económicos de la parte demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. Adrián Meneses

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, veinte de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

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