Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2008-000074

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2007-00032

PARTE DEMANDANTE: DIOSA COROMOTO M.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-7.387.289, domiciliada en la Urbanización Gira Luna, Sector La Piedad, Casa C1-14, Cabudare Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última modificación estatutaria ante el Registro que llevaba éste Juzgado quedo asentada bajo el N° 222 de fecha: 04/06/1981.

REPRESENTANTE LEGAL: M.T. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.708.787 y 9.151.964 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Administración Ad-hoc de la sociedad mercantil CEMENTO ANDINO S.A. (conocida también como Complejo Cementero Cemento Andino).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.010 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.919.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 19 de junio de 2008.

Recibe este Tribunal Superior del Trabajo de la presente causa remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos del conocimiento del recurso de apelación de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercido por la parte demandada empresa Cemento Andino, S.A. representada judicialmente por el Abogado J.A.L.Q., así como de la apelación intentada por la ciudadana DIOSA COROMOTO MENDOZA parte actora en la presente causa debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. J.A.V. contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada en el asunto TP11-S-2007-00032 por motivo de Calificación de Despido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

La juez en su pronunciamiento obvió al momento de pronunciar el fallo, otros beneficios laborales que forman parte integrante del salario y los cuales fueron establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pero que al momento de efectuar la solicitud no habían sido cancelados (ver cláusulas 49, 45 y 48) los cuales deben ser tomados en consideración al momento de efectuar el calculo correspondiente para el pago de salarios caídos que me corresponden con ocasión del presente procedimiento; así como en los lapsos establecidos para su respectivo computo….

De igual modo la parte demandante apelante, en la Audiencia de Apelación expresó:

La parte demandada promovió las pruebas, sin embargo él no compareció a la sesión de audiencia de evacuación de dichas pruebas. Por otro lado, en la descripción de cargos aparece que el cargo de la demandante se encuentra adscrito a la gerente de recursos humanos, quien es en definitiva quien ejerce la representación de la empresa. La ciudadana Diosa Mendoza no participaba en la toma de decisiones de la empresa, era personal adscrito a la gerente de recursos humanos. Si bien es cierto que actuaba en la Inspectoría del Trabajo, lo hacia a través de carta poder y en esos actos se encontraba presente la Apoderada judicial de la empresa. Diosa Mendoza no tomaba participación en la administración de la empresa, no tenía personal adscrito a su cargo. Nuestra apelación versa en que no se tomaron en cuenta unos conceptos establecidos en la Convención Colectiva que deben ser reflejados en el cálculo del salario

.

Por su parte, la parte recurrente – demandada durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

La juez de juicio ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la demandante de autos, cosa que es contraria a derecho por cuanto se evidenció que la ciudadana Diosa Mendoza era representante del patrono, conforme el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. La ciudadana antes mencionada representaba al patrono frente a los trabajadores, suscribía contratos con los trabajadores, realizaba notificaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representaba a la empresa en los actos celebrados en la Inspectoría del Trabajo y por ende no tiene estabilidad, conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello quedó demostrado en las pruebas promovidas y evacuadas.

Ahora bien, manifestó la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

(I) Que comenzó a trabajar el día 20-05-1999 para la empresa Cemento Andino, cuyo representante actual es una junta administradora ad-hoc, desempeñando el cargo de Jefe Departamento de Administración de Personal; (II) que laboraba en una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con media de hora de descanso para el almuerzo todos los días; (III) que el día jueves 29 de marzo de 2007 el ciudadano J.L., abogado designado por la Junta Administradora le informó que la junta había decidido despedirla; (IV) que prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante ocho (08) años, que se encuentra amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la calificación de cargo, siendo su jefe inmediato la ciudadana C.J.B., en su carácter de Gerente Administrativo y de Recursos Humanos encargada; (V) que devengaba como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.505,00 sin incluir otros beneficios laborales que fueron aprobados, pero que no han sido cancelados; (VI) que demanda a la sociedad mercantil CEMENTO ANDINO, S.A. en la persona de M.T., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en calificar el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes para la fecha del despido y sean cancelados los salarios y beneficios socio laborales dejados de percibir durante el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (VII) que a pesar del cargo de “Jefe de Departamento de Administración de Personal” insiste en intentar la presente acción por cuanto considera que sí está amparada por el régimen de estabilidad laboral debido a que la naturaleza de las funciones por ella desempeñadas no pertenece a la categoría de las que define al empleado de dirección, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la Convención Colectiva en su cláusula N° 1, no hace distinción en cuanto al trabajador de confianza y de dirección.

En la contestación de demanda, la accionada alega lo siguiente:

(I) Que rechaza, niega y contradice la solicitud de calificación de despido, por cuanto la ciudadana Diosa Coromoto Mendoza en su condición de Jefe de Administración de Personal, era empleada de dirección y se encuentra excluida del beneficio de estabilidad relativa; (II) que rechaza el argumento esgrimido por la prenombrada ciudadana de que en virtud de la sentencia 1626 de fecha 11 de agosto de 2006, la Junta de Administración Ad-hoc no podía disponer de su cargo; (III) que la ciudadana Diosa Coromoto Mendoza de manera efectiva desempeñó las funciones propias de una empleada de dirección: (IV) que la misma representó, en su condición de Jefe de Administración de Personal al patrono frente a otros trabajadores y empresas contratistas de trabajo temporal.

Evidencia esta Alzada que la empresa Cemento Andino, S.A., no cumplió con el acto del proceso de comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia de juicio, sin embargo contestó la demanda promovió pruebas, compareció al inicio de la audiencia de juicio, siendo importante destacar que en la mencionada empresa demandada existen intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, dado que la empresa demandada es una empresa del estado no puede afectarse sus intereses por la omisión del profesional del derecho, que en un momento dado ejerza su representación, la cual debe actuar con la debida diligencia ya que coloca en riesgo los intereses que representa, por lo cual hay que observar y analizar la contestación de la demanda y las pruebas evacuadas. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante …”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 de fecha 18-04-2006, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad del artículo 151, estableció lo siguiente:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, |… 1.-según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda;”

2.- antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

3.- En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal Superior)

De ello se desprende que no en todos los casos la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio conlleva, a la confesión ficta de ésta, en virtud del requisito de que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho, que el actor debe cumplir con la carga de la alegación y prueba.

De igual modo la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juez, en caso de incomparecencia de la parte demandada, debe emitir una decisión, tomando en consideración los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, vale decir, los elementos existentes en el expediente hasta el momento de la celebración de la ultima sesión de la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a examinar el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que: “Los directores, gerentes, administradores, jefe de personal, jefes de relaciones industriales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso”. Esta norma se debe adminicular de igual modo con el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo que define el empleado de dirección como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo en parte, en sus funciones”. Lo expuesto trae una primera consecuencia a saber interpretar desde un punto de vista formal que jefe de personal es personal de dirección. Por otro lado, en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción, de las pruebas aportadas por la parte demandante, que determinan que la ciudadana Diosa Coromoto M.G. fue jefe de personal en principio de la parte demandada y se encuentra dentro de los parámetros normativos del artículo mencionado con anterioridad.

Asimismo, a esta aseveración se le suma la observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 19 de mayo de 2008, donde se evidencia que la ciudadana Diosa Mendoza expresó: “…revisar, calcular y coordinar las actividades del departamento de administración de personal, esas eran mis verdaderas funciones, están claras y especificadas en el manual de descripción de cargos, eso era lo que yo hacía antes y después; simplemente que cuando llegó la junta ad hoc me agregó y me dijo que tenía firmar contratos de trabajo, fue aclarar una injusticia, vamos a llamarlo así, que había cometido el señor S.R., porque había una serie de trabajadores, mas de 76 trabajadores que estaban allí en una situación no normal tenían mas de 3 meses y no tenían contrato de trabajo efectuado, que dijeron ellos ¿Cómo hacemos un contrato de trabajo a estos trabajadores después de 3 meses que ya estaban fijos si nosotros ni estábamos en esa época?, me dijeron a mi usted tiene que hacerlo ….solamente para los trabajadores que estaban irregulares me mandaron hacer el contrato de trabajo… El 29 de diciembre yo recibo una instrucción que los despidiera, no los despidiera perdón, les diera una carta de que habían culminado la contratación de esas personas… esas funciones se me atribuyeron después de la instalación de la junta, cuando estaba el señor Ramos yo no tenía esas funciones…”. Estos conocimientos de hechos acaecidos para la época, vertidos como confesión espontánea por la actora que constan en el video grabado en la audiencia de juicio, los cuales no pueden ponerse en duda por este juzgador, por cuanto ella conoce los hechos que vivió mejor que cualquier otra persona, de sus propios dichos, se pude deducir, que ella considera que hubo un antes y un después dentro de la relación jurídica laboral que sostuvo con la demandada; se desprende que la ciudadana Diosa Mendoza al momento de que fue despedida, era personal de dirección por cuanto en esa época representó a la empresa ante la Inspectoría, contrato y despidió personal, cualidades intrínsecas a la titularidad del patrono, cuestión que concuerda con algunas documentales traídas a juicio por la demandada, razón por la cual se considera personal de dirección, ya que ella representaba a la empresa frente a los demás trabajadores y terceros, sustituyéndolo en parte de sus funciones, conforme a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, al analizar la copia simple del poder otorgado por M.T. y O.G., miembros de la Junta de Administración Ad-hoc del complejo cementero Cemento Andino a la ciudadana Diosa Mendoza, consignado por la propia parte demandante en la sesión de Audiencia de Juicio de fecha 19-05-2008, cursante al folio 140 del asunto principal, se desprende que era directamente la Junta de Administración Ad-hoc y a su presidente M.T., el que le giraba directamente instrucciones y directrices a la demandante de autos, ejerciendo funciones de representación pues en este instrumento poder se le autoriza para que conjunta o separadamente represente y defienda los derechos e intereses de la empresa en todos los asuntos que se tramiten ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, observándose que dicho poder fue otorgado en fecha 25 de agosto de 2006 y el despido de la actora se produjo el 29 de marzo de 2007, lo que evidencia que esa representación de la actora tenía un tiempo mínimo de siete meses. De dicha prueba, aportada a los autos por la propia parte demandante se desprende que el Jefe inmediato de la ciudadana Diosa Mendoza era la junta de administración ad-hoc, su presidente y que representaba a la empresa frente a terceros.

Por otro lado, del análisis y revisión de la descripción de cargo de Jefe del Departamento de Administración de Personal de la empresa Cemento Andino, S.A. marcado con la letra D, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos, se observa que el Jefe de Departamento de Administración de Personal, (jefe de personal, cargo este desempeñado por la actora antes de la junta administradora nombrada por el Ejecutivo Nacional), tiene entre sus funciones y así se desprende del perfil de su cargo revisar y controlar lo inherente a la aplicación de las Leyes y Convención Colectiva, asesorar a la empresa y contratista en materia laboral, revisar y controlar los programas de vacaciones de los trabajadores, entre otros, realizar los contratos, la interpretación literal de los verbos que indican las actuaciones de la parte actora en una época anterior la llegada de la junta ad hoc. Indica que las funciones eran realizar, controlar, asesorar, que significa tomando en cuenta el Diccionario de la Lengua Española: realizar es efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. Dirigir la ejecución de un programa; controlar es comprobación, inspección, fiscalización, intervención, dominio, mando, preponderancia; asesorar es dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. De este documento también se deriva que administrativamente, antes que llegara la junta, la actora dependía de la Gerente de Recursos Humanos. Sin embargo, las funciones señaladas, encuadran en funciones de dirección y representación del patrono frente a los trabajadores y terceros por todo lo que implican en la práctica. Todo lo cual conlleva a concluir a este juzgador que la precitada ciudadana era representante del patrono y ejercía funciones de dirección para el momento anterior de la llegada de la junta administradora. Así se decide.

En relación a la apelación de la parte actora, sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Cemento Andino, a esta trabajadora, no le es aplicable, porque de una manera u otra ella tenía inherencia en la discusión y formación contrato colectivo, como representante del patrono, como jefe de personal, por tal motivo no se le aplican sus beneficios de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por estas razones se determina que la ciudadana Diosa Coromoto M.G., era personal de dirección al momento del despido y no goza de estabilidad, conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la demandada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana DIOSA COROMOTO M.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 7.387.289, asistida por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.005 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa: CEMENTO ANDINO S.A. protocolizada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última modificación estatutaria ante el Registro que llevaba éste Juzgado quedo asentada bajo el N° 222 de fecha: 04/06/1981, representada legalmente por la Junta Administradora Ad-hoc, nombrada por sentencia de fecha 11/08/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y judicialmente por su apoderado judicial Abg. J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.132.010, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.919. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana DIOSA COROMOTO M.G.. CUARTO: Se revoca la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. Adrián Meneses

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 a.m. se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

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