Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000310

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 11° y 8°).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

DIOSA M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.840.419

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

L.C.K., P.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.583, 93.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LA UNIÓN EUROPEA.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

P.M.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.752.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la misma en fecha 24 de marzo de 2014. (f.128).

Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 7 de abril de 2014. (f.133).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 12 de mayo de 2014, sin haber podido efectuar la misma. (f.136).

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se ordenó agotar la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 12 de Diciembre de 2014, el Alguacil nuevamente dejó constancia la imposibilidad de efectuar la citación. (f.145).

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, y librar oficio a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar de la demandada incoada contra la Unión Europea y del trámite de citación. (f.169).

En fecha 17 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.183).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.

En fecha 12 de agosto de 2015, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.186).

El día 17 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio. (f.188).

Por auto de fecha 8 de Octubre de 2015, se acordó suspender la causa por 30 días continuos, a partir del 2 de octubre de 2015, exclusive. (f.195).

En fecha 12 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 11° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.196).

En fecha 5 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, y efectuada las última de las notificaciones conforme a constancia de fecha 7 de julio de 2016. (f.214, 232).

Siendo la presente la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas contenidas en los Ordinales 11° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha podido detectar manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, razón por la que procede a establecer y enmendar el mismo seguidamente:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(negrillas de este fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:

“….omisis….

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

..omisis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“

La pretensión contenida en estos autos consiste en el reclamo de indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación contractual arrendaticia de vivienda, que no implica la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble objeto de la demanda, sin embargo debe ser tramitada bajo el procedimiento Oral establecido la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el uso supletorio de las normas que regulan el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada ley, que establece:

Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Necesario es advertir que la demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2014, en cuya oportunidad se acordó el tramite a través del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación de la demandada, hecho de procedimiento que no debió realizarse ya que el tramite aplicable es el procedimiento Oral establecido la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y este procedimiento es totalmente distinto, al extremo de ordenar como primer acto de procedimiento de las partes, la celebración de una AUDIENCIA DE MEDIACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley: que prevé:

Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.

De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador abstenerse de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas contenidas en los Ordinales 11° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar afectado el orden público procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede ex oficio a adecuar este procedimiento al tramite del procedimiento Oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando las partes a derecho, de la siguiente manera;

• Se acuerda adecuar este proceso al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Se dejan SIN EFECTO las actuaciones posteriores al día 17 de Septiembre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio. (f.188).

• A los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concede a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, para que señale si ha acompañado con el libelo de la demanda todas las pruebas documentales o en caso contrario acompañe las mismas e indique si presentara oportunamente testimoniales.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a aquel en que se cumpla el lapso de tres días de despacho siguientes a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, concedido a la parte demandada para los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Se advierte a las partes que concluida la AUDIENCIA DE MEDIACION sin que se haya alcanzado un acuerdo, la parte demandada deberá dentro de los Díez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notifíquese esta decisión a las partes. Líbrense boletas.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS,

ASUNTO: AP11-V-2010-000655

LEGS/SCO/

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