Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de enero de 2015

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-00116

Demandante: D.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.370.825.

Apoderados Judiciales: Abogados Ytala H.T., A.C.S., D.N.M. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, bajo el Nº 53, Tomo 383-1A-Qto.

Apoderados Judiciales: Abogados Humberto Mendoza D´Paola, T.C.R., J.F.C. y E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.356, 0896, 74.693 y 222.176, respectivamente.

Motivo: Daño Moral (Cuestión Previa 346.8º)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de daño moral que incoara el ciudadano D.C.R., contra la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., ambas partes identificadas al inicio del presento fallo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano T.P.M., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, constando que en fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación consignando la compulsa sin firmar constante de 13 folios útiles.

En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el Abogado Humberto Mendoza D´Paola, quien consignó instrumento poder que acredita su representación dándose por citado en forma expresa.

En fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 procedimental, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la cuestión previa formulada por la demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas, por lo que encontrándose la presente causa en estado de resolver la presente incidencia se procede a emitir la decisión en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que las mismas partes involucradas en este juicio dirimen en sede penal una acción igual sustentada en los mismos hechos, dándose en consecuencia los supuestos a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en conexión y concordancia, tanto del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem como los artículos 28 (ord 1º) 35 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 21 de abril de 2015, el ciudadano D.C.R. interpuso a través de sus apoderados acusación penal contra los directores de su representada, y que de una simple lectura basta tener en cuenta que los mismos hechos narrados en la acusación penal son los hechos que en el libelo denomina “questio facti”.

Que los jueces están en el deber de revisar rigurosamente las actas del proceso, sobre todo el libelo de demanda, la contestación y las pruebas, en cuyo caso no cabe duda que el juzgador llegará a la misma y única conclusión de que los hechos narrados son los mismos y en consecuencia debe prevalecer el criterio con el cual el actor decidió calificarlos como delictivos y por ello someterlos a la consideración de un proceso penal el cual se encuentra en curso; que en tres ocasiones en el libelo de demanda civil, el actor califica los hechos como “dolosos, difamatorios y delictuales”, los cuales son conceptos propios y exclusivos del derecho penal y de los procesos penales.

Que cualquier responsabilidad que emane de los hechos denunciados y demandados dependerá de las resultas del proceso que el ciudadano D.C. escogiera inicialmente, por lo que la procedencia de la presente cuestión previa de prejudicialidad penal es evidente y así solicita que se declare.

Por su parte, la parte actora procedió a impugnar la cuestión previa opuesta alegando que, la acción penal fue intentada en contra de varias personas dentro de las cuales figura el ciudadano T.P.M., a quienes se les formulo acusación penal de carácter privado por considerarlos incursos en varios delitos, mientras que la presente demanda es intentada en contra de la sociedad mercantil LA MOSCA ANALFABETA C.A., comercialmente conocida como DIARIO TAL CUAL, no existiendo en consecuencia la identidad de sujetos a la que alude el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señaló, que no habiendo identidad de partes entre la presenta demanda y aquella acusación penal, no existe ninguna cuestión prejudicial que resolver en un proceso distinto.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.

La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

En el sub iudice, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procedimental, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, debiendo señalarse que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

En este orden de ideas, Alsina expresa que: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”

El autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

Así las cosas se observa, que el fundamento de la representación judicial de la parte demandada para oponer la aludida cuestión previa, radica en la existencia de un procedimiento penal a propósito de la querella incoada por el ciudadano D.C.R., que según su decir, se fundamentó en los mismos hechos por los cuales el referido ciudadano interpuso la presente demanda.

En atención a ello, veamos entonces si de las copias consignadas por la parte promovente, las cuales se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de un proceso que amerite declarar la prejudicialidad alegada y así observamos lo que sigue:

Conjuntamente con el escrito donde se promovió la cuestión previa, se acompañaron copias certificadas de la acusación privada (Folios 88 al 125 pieza I) que interpusiera el ciudadano D.C.R., contra los ciudadanos M.E.O., R.O.M.R., M.O., A.R.M.M., J.S.E.H., O.K.M., L.C.S.C., J.A.W.B., O.J.D.L., J.P.G., V.D.L.F.F., R.J.M.S., B.C.D.M.D.A., C.E.M., L.E.L.G., T.P.M., J.A.R.G.A., F.L., M.A.P.S., A.F.R.A., I.C.R.N. y DAVIDALBERTO MORAN BOHORQUEZ.

Dicha acusación se fundamentó en la información suministrada por el bloque de prensa conformado por “El Nacional”, “Tal Cual” y “La Patilla”, que en decir de la parte acusadora en aquel proceso atentaron contra la imagen y reputación de su representado D.C.R. y otros, por lo cual, procedieron a imputar y acusar a los ciudadanos identificados en el párrafo que antecede, observándose que ciertamente aquellos hechos se corresponden con los aquí invocados para intentar la presente demanda de daño moral, como lo son las declaraciones del ciudadano Leamsy Salazar, pero nótese que aquella querella fue interpuesta en contra de un grupo de ciudadanos que, si bien se identificaron como miembros de una junta directiva la acusación incoada se encuentra dirigida contra ellos de manera personal y tanto es así que los querellante solicitaron (Ver folio 122 pieza I) se les tenga como acusado.

De tal manera que, aun cuando dicha querella se fundamentó en los mismos hechos que la presente demanda, no existe identidad en el sujeto pasivo de ambas acciones, de tal suerte que esta demanda se encuentre subordinada a aquella, no influyendo por tanto la decisión que haya de recaer en aquel juicio respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos allí acusados con la reclamación efectuada en contra de la referida sociedad mercantil LA MOSCA ANALFABETA C.A. Así queda establecido.

Abierta la presente incidencia a pruebas la representación judicial de la parte demandada consignó marcadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de una acusación privada y su ampliación de donde se desprende que inicialmente fue interpuesta una acusación contra C.G.S. y como corresponsables la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., en la persona del ciudadano J.A.R.G.A.; posteriormente, en el escrito de ampliación se solicitó se tuviera como acusados (Ver folio 227 pieza I) a los ciudadanos C.G.S., J.A.R.G.A., T.P., F.L. y M.A.P., lo que denota que en la querella penal intentada, al igual a la que se hizo alusión precedentemente, no figura como sujeto pasivo la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., no influyendo por tanto sobre el presente juicio aquella decisión, a lo que debe agregarse que dicha querella tiene como fundamento distintos hechos a los aquí alegados, como lo es, el imputársele al hoy actor haber manifestado la siguiente expresión: “Si no les gusta la inseguridad váyanse”, lo que hace concluir en la no prejudicialidad de ese juicio respecto a la presente demanda. Así queda establecido.

En atención a lo expuesto, resulta evidente entonces que en el presente juicio no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que en el primero de los casos invocado por el promovente de la cuestión previa, si bien los hechos que dieron lugar a la presente demanda de daños morales se asemejan a aquellos por los cuales se interpuso la acusación penal privada, nótese que ésta última se incoo en contra de una pluralidad de personas a quienes se les imputó el delito penal de difamación agravada continuada, mientras que la presente demanda fue ejercida en forma directa contra de la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., por su supuesta obligación de reparar un daño, por lo que mal podría aguardarse por aquella decisión cuando la hoy demandada no figura en dicho proceso; y, en el segundo de los casos, además de no figurar tampoco como demandada la referida sociedad mercantil -tal como se infiere del escrito de ampliación-, los hechos invocados son manifiestamente distintos, resultando por tanto improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de contestación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 eiusdem.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

Asunto: AP11-V-2015-001116

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