Decisión nº HG212013000007 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Enero de 2013.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000007

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005275

ASUNTO: HP21-R-2012-000108 y HP21-R-2012-000109 (Acumulada)

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELI AGUIAR (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS:

  1. - RONMY EDUARDO RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.327, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Sector 03, C.P., Casa S/N°, S.C., Estado Cojedes.

  2. - F.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.596.102, residenciado en el Sector Quebrada Honda, C.P., La Cochinera, Casa S/N°, S.C., Estado Cojedes.

    DEFENSORES PÚBLICOS: ABOGADAS M.M. y OLIS AYARIS FARIAS.

    RECURRENTES: ABOGADAS M.M. y OLIS AYARIS FARIAS (DEFENSORAS PÚBLICAS).

    En fecha 20 de Diciembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en la cual impugna la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dándosele entrada en fecha 20 de Diciembre de 2012. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al J.G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2012-000108.

    En fecha 20 de Diciembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano F.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en la cual impugna la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dándosele entrada en fecha 20 de Diciembre de 2012. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al J.G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2012-000109.

    En fecha 02 de Enero de 2013, se dictó auto por cuanto se observa que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2012-000108 y HP21-R-2012-000109, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 12 y 13 de Noviembre de 2012, de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-005275, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2012-000108 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se Ordena ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2012-000109 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03 de Enero de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir los Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas A.M.M. y O.A.F., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en contra de las decisiones dictadas en fechas 12 y 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Efectuado el análisis de autos, observamos:

    II

    DE LAS DECISIONES APELADAS

    En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con relación al imputado RONMY EDUARDO RUMBOS, de la siguiente manera:

    …Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA del IMPUTADO RONMY EDUARDO RUMBOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 21.138.327; nacido el 08-09-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Quebrada Honda, Sector III, Calle Principal, San Carlos Cojedes Teléfono: 0416-5106685 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PPOR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado con el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 87 en perjuicio de J.G.P.F. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 77, numerales 8, 11 y 12, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado en el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 87 del Código Penal igualmente dada la información por la fiscalia 5ta del Ministerio Público y los datos que se han manejado se imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del art. 65 numerales 3, 4 y 5 de la misma Ley en perjuicio de HEREDIA BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR. DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12-11-12, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTA. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS, 250,251 Y 152 DEL COPP ASÍ SE DECIDE…

    . (Copiado textual y cursiva de la sala).

    En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con relación al imputado F.J.P.R., de la siguiente manera:

    …Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano :P.R.F.J.C.I.: 22.596.102; venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1987, residenciado en: Quebrada Honda, calle Principal, La cochinera, San Carlos Cojedes por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PPOR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado con el CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 87 en perjuicio de J.G.P.F. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 77, numerales 8, 11 y 12, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado en el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 87 del Código Penal igualmente dada la información por la fiscalia 5ta del Ministerio Público y los datos que se han manejado se imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del art. 65 numerales 3, 4 y 5 de la misma Ley en perjuicio de HEREDIA BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR. ASÍ SE DECIDE…

    . (Copiado Textual y cursiva de la Sala).

    III

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

  3. - La recurrente Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...Quien suscribe, ABG. M.M., Defensora Pública Penal Sexta (S), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: RONMY EDUARDO RUMBOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.138.327, a quien se le sigue el asunto N.. HP21-P-2012-005275, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.012, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad.

    Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

    CAPITULO I

    FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN

    Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "

    CAPITULO II

    DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados realizada en fecha 12 de Noviembre, el R. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputo a mi defendido RONMY EDUARDO RUMBOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AGA VILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, el segundo de ellos en el artículo 43 en concordancia con los numerales 3, 4, 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el tercero de ellos en el artículo 286 del Código Penal, indicando en su exposición la ratificación de la Orden de Aprehensión indicando entre sus fundamentos para dicha solicitud y para imputar los referidos delitos, la existencia de elementos de convicción tales como lo son Actas Procesales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se verifica la existencia de la muerte de dos ciudadanos a saber, ciudadanos J.G.P.Y.W.H., así como la existencia de testigos referenciales y del Acta de Aprehensión de fecha 12-11-2012, solicitando se acordara el Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad.

    Ante la imputación F. ésta Representación de la Defensa Pública Penal Primera (S), una vez verificadas las actas que rielan en el asunto que nos ocupa N° HP21-P-2012-005275, solicitó nulidad del Acta Procesal de Aprehensión y como consecuencia la libertad a favor del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, toda vez que aun cuando en el asunto seguido en su contra existía Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no es menos cierto que dicha Orden de Aprehensión fue solicitada y acordada vía telefónica en virtud de la extrema urgencia y necesidad en fecha 12/11/2012 siendo las 10:31 horas de la mañana, tal como se constata de Recepción de Asunto Nuevo que riela en el Asunto HP21-P-2012-005275, sin embargo el Acta de Aprehensión a pesar de que se realizó en esa misma fecha, se realizó con anterioridad a la solicitud del Ministerio Público vía Telefónica, toda vez que como ya se indico la solicitud vía telefónica se realizó siendo las 10:31 horas del 12/11/12, mientras que la aprehensión se realizó siendo las 06:30 horas de la mañana de ese mismo día, siendo puesto mi defendido a la Orden del Ministerio Público tal como consta de Acta de Aprehensión, sin existir para el momento ni siquiera solicitud alguna que pudiera legitimar la Privación de la Libertad por parte de Funcionarios de seguridad del Estado, siendo que tampoco para el momento estaba considerada la flagrancia.

    Ahora bien, considera ésta Defensa Pública que al ser aprehendido mi defendido sin la existencia de Orden de Aprehensión previa, toda vez que para el momento ni siquiera el Ministerio Público la habría solicitado, nos encontramos ante una Privación Ilegitima de Libertad, violentando como consecuencia el Derecho al Debido Proceso de mi defendido RONMY EDUARDO RUMBOS, específicamente el los derechos y garantías que amparan al mismo previsto en los artículo 44, 46 Y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9, 10 Y 197, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera ésta Defensa que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la autoría de los hechos acaecidos a mi defendido, por lo que privarlo de su libertad sin la existencia de suficientes elementos de convicción a consideración de quien aquí suscribe se quebranta el derecho a la libertad, y que tal aseveración obedece a que nuestra Constitución, en su artículo 44, señala las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad; la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, todos en materia penal, sin embargo no existía orden de aprehensión en contra de mi defendido para el momento de su detención, siendo que la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia lo cual no era posible pues los hechos habrían ocurrido aproximadamente 72 horas antes.

    Así pues ratifica ésta Defensa que el imputado R.E.R., fue aprehendido sin existir orden de aprehensión emanada de un órgano judicial, ni fue aprehendido con procedimiento en flagrancia, por lo que en conclusión la Privación es ilegitima, por lo que el Tribunal A quo, al convalidar la errónea solicitud F., incurre en violación del artículo 44 Constitucional, yeso conlleva a la nulidad del procedimiento, porque quebranta el derecho a la libertad y éste es inherente a las garantías constitucionales, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal: se declare Con Lugar el presente recurso de apelación por los argumentos señalados y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad.

    PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante de la Defensa Pública Penal Primera (s).

    SEGUNDO: se declare Con Lugar el presente recurso de apelación por los argumentos señalados y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad.

    TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al S. se sirva ordenar la expedición al Tribunal a qua de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

    CAPITULO III

    PETITORIO FINAL

    En mérito de lo expuesto es por lo que solicito que el presente Recurso sea Admitido, S. conforme a Derecho y declarado con Lugar revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de de la libertad Sin Restricciones o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, plenamente identificado en las actas, en virtud de la inexistencia de orden de aprehensión en contra del mismo para el momento de su detención…

    .

  4. - La recurrente Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano F.J.P.R. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    ...Quien suscribe, ABG. O.A.F.V., Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: F.J.P.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.596.102, a quien se le sigue el asunto N.. HP21-P-2012-005275, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.012, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido.

    Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión". Norma que establece los limites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por él Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. "

    Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN.

    Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "

    CAPITULO III

    DEL RECURSO DE APELACION

    Con fundamento en los artículos. 447 ordinales 4 y 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 03 de ésta Circunscripción judicial, el Trece (13) de noviembre de 2012.

    CAPITULO IV

    FORMA Y TERMINO DE RECURSO

    Ante la situación que agrava a mí defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tornada por el Tribunal de Control N° 03.

    En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados realizada en fecha 13 de Noviembre, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputó a mi defendido F.J.P.R., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS, en relación a la víctima J.G.P.F., y en relación a la víctima WILKELLYS ISDEMAR HEREDIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAV ADA, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, el segundo de ellos en el artículo 43 en concordancia con los numerales 3, 4, 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el tercero de ellos en el articulo 286 del Código Penal, indicando en su exposición la ratificación de la

    Orden de Aprehensión indicando entre sus fundamentos para dicha solicitud y para imputar los referidos delitos, la existencia de elementos de convicción tales como lo son Actas Procesales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se verifica la existencia de la muerte de dos ciudadanos a saber, ciudadanos J.G.P. y WILKELLYS HEREDIA, así como la existencia de testigos referenciales y del Acta de Aprehensión de fecha 13-11-2012, solicitando se acordara el Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad.

    En su exposición esta Defensa, manifestó que no comprende de la narración realizada por el representante fiscal, cual fue la conducta desplegada por su representado para que le imputaran los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Considera ésta Defensa que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la autoría dé los hechos acaecidos a mi defendido por lo que privarlo de su libertad sin la existencia de suficientes elementos de convicción a consideración de quien aquí suscribe se quebranta el derecho a la libertad, y que tal aseveración obedece a que nuestra Constitución, en su artículo 44, señala las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad; la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, todos en materia penal, Sin embargo no existía orden de aprehensión en contra de mi defendido para el momento de su detención, siendo que la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia lo cual no era posible pues los hechos habrían ocurrido aproximadamente 72 horas antes.

    El imputado F.J.P.R. no fue aprehendido en flagrancia por lo que en conclusión la Privación es ilegitima, por lo que el Tribunal A quo, al convalidar la errónea solicitud F., incurre en violación del artículo 44 Constitucional, y eso conlleva a la nulidad del procedimiento, porque quebranta el derecho a la libertad, y éste es inherente a las garantías constitucionales.

    A consecuencia del PRINCIRIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente de conformidad con el Artículo 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera la defensa Invoca CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES, Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

    Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se hará efectivo el derecho de que toda persona es inocente, mientras no se haya declarado .responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen, todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

    Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradici9nales,-

    Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal.

    Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Basta con atender a las previsiones del Artículo 250 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud F. es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ro, para mi representado F.J.P.R..

    CAPITULO

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del C.F.J.P.R., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, tener aquí su familia, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima…

    .

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

PRIMERO

La Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.M., y en su escrito manifiesta lo siguiente:

“...Quienes suscriben, CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, EllO J.Q.R. y VICTORIA FLORES BLANCO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Fiscales Auxiliares del mismo despacho, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues solicita la nulidad del Acta Procesal de Aprehensión y como consecuencia la libertad a favor del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS toda vez que aun cuando en el asunto seguido en su contra existía Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no es menos cierto que dicha Orden de Aprehensión fue solicitada y acordada vía telefónica en virtud de la extrema urgencia y necesidad en fecha 21-11-2012 siendo las 10:31 horas de la mañana, tal como se constata de Recepción de Asunto Nuevo, que riela en el asunto HP21-P-2012-005275, sin embargo el Acta de Aprehensión a pesar de que se realizó en esa misma fecha, se realizó con anterioridad a la solicitud del Ministerio Público vía telefónica, toda vez que como ya se indicó la solicitud vía telefónica se realizó a las 10:31 horas del 12-11-12, mientras que la aprehensión se realizó siendo las 06:30 horas de la mañana de ese mismo día, siendo puesto mi defendido a la Orden del Ministerio Público tal como consta de Acta de Aprehensión, sin existir para el momento si quiera solicitud alguna que pudiera legitimar la Privación de Libertad por parte de funcionarios de seguridad del estado, siendo que tampoco para el momento estaba considerado como flagrancia.

Al respecto esta R.F. estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal; 2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem concatenado con el artículo 87 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.F. (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 77 numerales 8,11 Y 12 ambos del Código Penal; 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem concatenado con el artículo 87 de la Norma Sustantiva Penal Y 3.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con el artículo 65 numerales 3, 4 Y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILKELLYS YSDELMAR HEREDIA BETANCOURT. Por lo que se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONMY EDUARDO RUMBOS ha sido Co-Autor en los delitos antes mencionados que se le atribuyen, con lo cual se estima que en forma concurrente, se configura el principio fumus bonis iuris, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez .. ,perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado... ".

En el caso de marras, esta Representación Fiscal procedió el día 12-11-2012 en

Audiencia Especial de Presentación de Imputados a subsanar la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado RONMY EDUARDO RUMBOS manifestando que la misma no fue a las 07:20 horas de la mañana sino a las 11:20 horas de la mañana, por lo que el Tribunal consideró que no se ha observado violación a derecho o garantías constitucionales o legales, por lo que a la recurrente no le asiste la razón en el sentido de declarar nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, siendo a que el imputado se le dio la oportunidad de declarar consagrado en el artículo 127 ejusdem y 49 Constitucional.

Cabe destacar que aun cuando esta vindicta pública solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho aunado a que el mismo había perseguido por la comunidad en virtud del malestar causado por los hechos ocurridos en el que resultaron fallecidas dos personas dentro de las cuales la hoy occisa W.Y.H.B., quien para el momento del fallecimiento tenia seis meses de embarazo aunado al hecho se desprende del Protocolo de Autopsia practicada a la hoy occisa en fecha 23-11-2012 por el Dr. Eduvio Ramos, Anamapatologo Forense del estado Carabobo, sufrió violencia sexual anal y vaginal.

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es Co-Autor del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de 'Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 ° Y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad..".

En igual sentido TAMAY0, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe 1.- Acta Procesal Penal, de fecha 12-11-12; 2.- Acta de Investigación en la cual los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 3.- Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1-927.766; 4.- Acta en la cual se fijó fotográficamente de fecha 10-11-12, signada con los N° 1,2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1-927.766, N° 1, en la cual aparece el occiso JOSE GREGORIO

PEREZ FARFAN; 6.- Resultados del Dictamen Pericial, de fecha 10-11-12, signado bajo el N° 9700-0258-397; 7.- Acta de Entrevista a J. de fecha 10-11-12; 8.- Acta de Entrevista a A. de fecha 10-11-12, 9.- Acta de Entrevista a J. de fecha 10-11-12, 10.- Acta de Entrevista a D. de fecha 11-11-12, 11.- Registro de Cadena Custodia N° 504-12 de fecha 10-11-12; 12.- Acta de Investigación Policial de fecha 11-11-12; 13.- Acta de Inspección N° 1661, de fecha 11-11-12; 14.- Registro de Cadena Custodia N° 506-12 de fecha 10-11-12; 15.- Registro de Cadena Custodia N° 507-12 de fecha 10-11-12; 16.- Acta de Inspección Técnica al cadáver de la ciudadana BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR (occisa) de fecha 11-11-12; 17.- Fijaciones fotográficas al cadáver N° 1, 2, 3, 4,5,6; 18. Registro de Cadena Custodia N° 501-12, de fecha 10-11-12; 19.- Acta de Entrevista a INMACULADA de fecha 11-11-12; 20.- Acta de Entrevista a ANA de fecha 11-11-12; 21. Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-12 y 22.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 12-11-12.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer a la imputada de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con P. delM.I.R.U., en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) C., J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Representación Fiscal considera necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, con Ponencia de A.G.G., Exp. 02-2752, N° 2451, Y en Sentencia N° 182 de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de CARMEN SULETA DE MERCHAN.

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

... omisis... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis... ".

En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con P. delM.I.R.U., expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

"...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... "

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en .caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como J.G. del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Auto interpuesta en contra del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de fecha 19 de Noviembre de 2012, en contra del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

GSEGUNDO: Asimismo las Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada Olis Ayaris Farias, explanando lo siguiente:

... Quienes suscriben, CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, EllO J.Q.R. y VICTORIA FLORES BLANCO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Fiscales Auxiliares del mismo despacho, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano F.J.P.R., de conformidad. con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública del ciudadano: F.J.P.R., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta R.F. estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida de forma violenta a dos ciudadanos, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado... ".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano J.G.P.F., que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 10 y 2° concatenado con las AGRAVANTES establecidas en el articulo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 87, y de la ciudadana H.B.W.Y., que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 10 y 2° concatenado con las AGRAVANTES establecidas en el articulo 77 numerales 8, 11 Y 12 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, concatenado en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 87 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 65, numerales 3, 4 Y 5 de la misma Ley, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." .

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis ...

... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido TAMAY0, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 ... ".

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existen Acta Procesal Penal de fecha 12-11-12; Acta de Investigación en la cual los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron loe hechos; Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1-927.766; Acta en la cual se fijó fotográficamente de fecha 10-11-12, signada con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1-927.766, N° 1, en la cual aparece el occiso J.G.P.F.; Resultados del Dictamen Pericial, de fecha 10-11-12, signado bajo el N° 9700-0258-397; Acta de Entrevista a J. de fecha 10-11-12; Acta de Entrevista a A. de fecha 10-11-12, Acta de Entrevista a J. de fecha 10-11-12, Acta de Entrevista a D. de fecha 11-11-12, Registro de Cadena Custodia N° 504-12 de fecha 10-11-12; Acta de Investigación Policial de fecha 11-11-12; Acta de Inspección N° 1661, de fecha 11-11-12; Registro de Cadena Custodia N° 506-12 de fecha 10-11-12; Registro de Cadena Custodia N° 507-12 de fecha 10-11-12; Acta de Inspección Técnica al cadáver de la ciudadana BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR (occisa) de fecha 11-11-12; Fijaciones fotográficas al cadáver N° 1, 2, 3, 4, 5, 6; Registro de Cadena Custodia N° 501-12, de fecha 10-11-12; Acta de Entrevista a INMACULADA de fecha 11-11-12; Acta de Entrevista a ANA de fecha 11-11-12; Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-12 y Orden de Inicio de la Investigación de fecha 12-11-12.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Orden de Aprehensión.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con P. delM.I.R.U., en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) C., J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo el imputado informado de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .

... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: " ...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con P. delM.I.R.U., expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

"...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... "

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en .caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano F.J.P.R., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como J.G. del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano F.J.P.R.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Auto interpuesta en contra del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de fecha 13 de Noviembre de 2012, en contra del ciudadano F.J.P.R. en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por las recurrentes de autos.

De los escritos recursivos, escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la Primera recurrente Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONMY EDUARDO RUMBOS; sustentando dicho recurso en el numeral 4 del Artículo 447 (Ahora Artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente la Segunda recurrente Abogada O.A.F., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano F.J.P.R., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 (Ahora Artículo 439) del citado Código Adjetivo, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONMY EDUARDO RUMBOS; sustentando dicho recurso en el numeral 4 del Artículo 447 (Ahora Artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa como recurrente que “…al ser aprehendido mi defendido sin la existencia de Orden de Aprehensión previa, toda vez que para el momento ni siquiera el Ministerio Público la habría solicitado, nos encontramos ante una Privación Ilegitima de Libertad, violentando como consecuencia el Derecho al Debido Proceso de mi defendido RONMY EDUARDO RUMBOS…” . En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa); igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONMY EDUARDO RUMBOS, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En el presente caso se observa que la recurrida en el Capitulo denominado Elementos de convicción señaló los elementos en los que fundamenta la medida. Así se decide.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.J.M., D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(N. y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos J., que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado RONMY EDUARDO RUMBOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa).

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONMY EDUARDO RUMBOS, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa); calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y una penalidad de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contrae una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y una penalidad de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, que contrae una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contrae una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de prisión; en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa), por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el J.V.A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta S., examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de esta Corte).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano RONMY EDUARDO RUMBOS, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DE DELITOS, y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto la denuncia planteada por la recurrente, relacionada al hecho de que se debe acordar la libertad de su defendido por el hecho de que presuntamente la orden de aprehensión fue librada a una hora y la misma fue practicada a otra hora del mismo día, y que por tal razón según la recurrente debe operar la libertad de su defendido, es importante señalarle que las medidas cautelares se acuerdan cuando se dan los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 250), y no nada más por la forma como es presentada la captura del ciudadano, y ello obedece precisamente a las garantías que deben mantener durante el proceso y el eventual riesgo de evasión a la justicia, y en el presente caso observa este tribunal que la persona fue aprehendida y puesta inmediatamente a la orden de la autoridades, los delitos por los cuales se le persigue son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa), siendo de señalar que el delito más grave supera los diez años de privación de libertad establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como también es importante señalar que se trata de un delito donde el daño ocasionado ha sido de tal magnitud que implica la perdida de vida de dos seres humanos, verificándose la existencia del peligro de fuga, por lo que ante tal situación el Juez de Control debe revisar los requerimientos de la medida solicitada por el titular de la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso, razones por las cuales al señalar nuestra norma adjetiva cuales son los requisitos para la procedencia de la medida, y verificándose que en el presente caso, se dan los supuestos debe decretarse la misma, una vez hecha la presentación ante el tribunal de control, con el objeto de garantizar el fin último del proceso penal, y al no explicar claramente el recurrente el motivo por el cual debe desestimarse la medida debe declararse sin lugar como en efecto si ocurre, el recurso de apelación aquí plateado.

    No obstante a lo anterior es importante advertirle a la Representación Fiscal que las solicitudes deben hacerlas conformes a las pautas legales y constitucionales y dentro de los lapsos y oportunidades que sean eficaces, para que no puedan prestarse a confusiones, ni que puedan en un futuro vulnerar derechos fundamentales.

    Seguidamente se pasa a resolver lo planteado por la recurrente A.O.A.F., en su condición de Defensora Pública Penal, quien manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.J.P.R.; sustentando dicho recurso en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 (Ahora Artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa como recurrente que “…Considera esta defensa que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la autoría de los hechos acaecidos a mi defendido por lo que privarlo de su libertad sin la existencia de suficientes elementos de convicción a consideración de quien aquí suscribe se quebranta el derecho a la libertad, y que tal aseveración obedece a que nuestra Constitución, en su artículo 44, señala las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad; la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, todos en materia penal, sin embargo no existía orden de aprehensión en contra de mi defendido para el momento de su detención, siendo que la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia lo cual no era posible pues los hechos habrían ocurrido aproximadamente 72 horas antes…”. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Sentado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa); igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.P.R., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En el presente caso la recurrida el Capitulo Tercero denominado Fundamentos de hechos y de Derechos, describe los elementos de convicción en los que fundamenta la medida. Así se decide.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.J.M., D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(N. y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos J., que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado F.J.P.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa).

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.P.R., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa); calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y una penalidad de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contrae una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y una penalidad de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, que contrae una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contrae una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de prisión; en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa), por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el J.V.A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta S., examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de esta Corte).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano F.J.P.R., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DE DELITOS, y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a la delación planteada por la recurrente de que presuntamente su defendido fue aprehendido sin orden de aprehensión para el momento de la detención, ni en flagrancia según su decir, no logra este tribunal entender con claridad la denuncia planteada ni mucho menos la petición de medida cautelar sustitutiva la cual también es procedente solo cuando hay elementos fundados de convicción y en el presente caso siendo indiscutible que hay elementos de convicción se observa que los delitos precalificados son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (Occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 concatenado con las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilkellys Heredia (Occisa), siendo de señalar que el delito más grave supera los diez años de privación de libertad establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como también es importante señalar que se trata de un delito donde el daño ocasionado ha sido de tal magnitud que implica la perdida de vida de dos seres humanos, verificándose la existencia del peligro de fuga, por lo que ante tal situación el Juez de Control debe revisar los requerimientos de la medida solicitada por el titular de la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso, razones por las cuales al señalar nuestra norma adjetiva cuales son los requisitos para la procedencia de la medida, y verificándose que en el presente caso, se dan los supuestos debe decretarse la misma, una vez hecha la presentación ante el tribunal de control, con el objeto de garantizar el fin último del proceso penal, y al no explicar claramente el recurrente el motivo por el cual debe desestimarse la medida debe declararse sin lugar como en efecto si ocurre, el recurso de apelación aquí plateado.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas A.M.M. y O.A.F., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en la causa seguida a los ciudadanos RONMY EDUARDO RUMBOS y F.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DE DELITOS, y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en las cuales impugnan las decisiones dictadas en fechas 12 y 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas A.M.M. y O.A.F., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en la causa seguida a los ciudadanos RONMY EDUARDO RUMBOS y F.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DE DELITOS, y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS y, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en las cuales impugnan las decisiones dictadas en fechas 12 y 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA. Así se declara.

    N. a las partes de la presente decisión. C.. R.. P..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    M.H.J.G.

    JUEZA JUEZ

    MARLENE REYES

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas ___________.

    MARLENE REYES

    SECRETARIA

    GEG/MH/JG/MR/Luz marina-

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