Decisión nº IGO12014000650 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000348

ASUNTO : IP01-R-2014-000210

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano DIOVER A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.586.841, soltero, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Jurado, casa S/N° de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Junio de 2011, en el asunto Nº IP01-P-2011-000348, mediante el cual lo condenó a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2014 se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de revisión, fijando la audiencia oral para el 21/10/2014.

En fecha 13 de Octubre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza C.N.Z..

En consecuencia, habiéndose realizado en esta misma fecha la audiencia oral para la vista del recurso, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos, cuya fundamentación oral realizó la Defensa Pública Penal ante esta Corte de Apelaciones en la audiencia celebrada en esta misma fecha, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de Doce (12) años de prisión al ciudadano DIOVER A.A.H., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:

… Primero: CONDENA a DOCE (12) AÑOS de prisión al ciudadano DIOVER A.A.H., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: CONDENA a CATORCE (14) AÑOS de prisión al ciudadano J.G.U., por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de enero de 2.023 y 26 de enero de 2.025, respectivamente. Quinto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Sexto: Se desestima la acusación respecto a los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Séptimo: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación a la ciudadana ALMARYS DEL C.G.M., titular de cédula de identidad 20.212.722, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del Tribunal los hechos no se le pueden atribuir…

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 06/06/2011, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Doce (12) años de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano DIOVER A.A.R., asistido por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de DOCE (12) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:

… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

    Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...

    De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

    Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano DIOVER A.A.H. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de DOCE a DIECIOCHO años de prisión, para cuyo cálculo se aplicó, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, la siguiente operación matemática por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

    … Hechas previamente as consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados admitieron su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 PRIMER APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y, adicionalmente J.G.U., también admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de a pena para aplicarles la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles las penas que deberán cumplir.

    Para Diover A.A. y J.G.U., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 PRIMER APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que va desde los 12 años a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra1 Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la vena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales ha va habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio…

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  4. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  5. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  6. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

    Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica de Drogas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando a droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.

    Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 15 años, queda una pena de 10 años de prisión.

    Pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente excede en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

    Si se trata de delitos en los cuales ¡zara habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máxima el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

    Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 15 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 12 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

    Pero, en el caso de J.G.U., adicionalmente se le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años de prisión y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos rendida, que en este caso el Juez le rebaja a mitad, queda una pena a imponer por este delito de 2 años de prisión que sumado a aquellos 12 años de prisión, resulta un total de pena a cumplir de 14 años de prisión; Y así se decide.

    En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

    Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

    El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

    De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

    Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano DIOVER ARGUELLES HERNÁNDEZ, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:

    “…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    . (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna

    En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Cuarto de Control dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautada la siguiente cantidad de drogas: “… un envoltorio tipo panela y medio envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color azul, trece envoltorios de regular tamaño, todos contentivos e su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana…”, desprendiéndose del acta de inspección de la sustancia que fuere promovida por el Ministerio Público como prueba en la acusación y admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, que dicha sustancia ilícita presentó las siguientes características:

    … constancia: MUESTRA 1: un (1) envoltorio, tipo panela elaborado en material sintético de color azul, con un peso bruto de novecientos cincuenta coma veintiocho gramos (950,28 gr.); al aperturar se constata que presenta las siguientes capas (exterior a interior): una de material sintético adhesiva de color azul, una de material sintética transparente, una de material sintética de color negro y dos de papel vegetal de color beige, en su interior se ubica una sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con presencia de proliferación bacteriana, con un peso neto de novecientos uno coma cero dos gramos (901,02 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, tipo panela, tamaño mediano, elaborado en material sintético de color azul con uno de sus lados sin envoltura, con un peso bruto de cuatrocientos treinta y cuatro coma cuarenta y ocho gramos (434,48 gr.); al aperturar se constata que presenta las siguientes capas (exterior a interior): una de material sintético adhesiva de color azul, una de material sintético transparente, una de material sintético de color negro y dos de papel vegetal de color beige, en su interior se ubica una sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con presencia de proliferación bacteriana, con un peso neto de cuatrocientos ocho coma cuarenta y nueve gramos (408,49 gr.). Muestra 3: diez (10) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro anudado en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de treinta coma veinte gramos (30,20 gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en sustancia suelta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis coma cincuenta y un gramos (26,51 gr.). Muestra 4: tres (3) envoltorios, tipo cubos, tamaño regular, elaborados en papel aluminio envueltos sobre si mismo, con un peso bruto de cuarenta y siete coma setenta y seis gramos (47;76gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cuatro coma noventa y tres (44,93 gr.). Muestra 5: un bolso, tipo morral, confeccionado en fibras naturales, teñidas en color negro, posee tres (3) bolsillos delanteros, todos con mecanismo de cierre constituido por cremallera sintéticas de color negro, y con mecanismo de sujeción constituido por dos asas posterior con sus pasadores metálicos, posteriormente se realiza barrido técnico al bolso en todo su interior, utilizando las técnicas propias para tal fin, logrando colectar una pequeña muestra de una sustancia heterogénea constituida por partículas de color negro y restos vegetales de color verde pardoso, sin peso apreciable para la balanza utilizada. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de las muestras 1, 2, 3 y 4 y la totalidad de la muestra 5…

    Como se observa, esas cantidades de sustancias ilícitas, aún cuando no están comprendidas dentro de los delitos de tráfico ilícito de mayor cuantía, sí se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son 12 a 18 años de prisión, término medio era 15 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, lo cual da un total de CUATRO AÑOS, que se rebajarán a esos 12 años, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado DIOVER ARGUELLES HERNÁNDEZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

    Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

    EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

    Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 06 de junio de 2011 que, junto al penado de autos, ciudadano DIOVER A.A.H., también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.349.427, domiciliado en el Callejón Jurado, Sector Bobare, casa S/N°, diagonal al Terminal de Pasajeros, de oficio mecánico, cuando se lee en el texto de la sentencia:

    … Hechas previamente as consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados admitieron su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 PRIMER APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y, adicionalmente J.G.U., también admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de a pena para aplicarles la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles las penas que deberán cumplir.

    Para Diover A.A. y J.G.U., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 PRIMER APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que va desde los 12 años a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra1 Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la vena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales ha va habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio…

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  7. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  8. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  9. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

    Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica de Drogas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando a droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.

    Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 15 años, queda una pena de 10 años de prisión.

    Pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente excede en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

    Si se trata de delitos en los cuales ¡zara habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máxima el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

    Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 15 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 12 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

    Pero, en el caso de J.G.U., adicionalmente se le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años de prisión y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos rendida, que en este caso el Juez le rebaja a mitad, queda una pena a imponer por este delito de 2 años de prisión que sumado a aquellos 12 años de prisión, resulta un total de pena a cumplir de 14 años de prisión; Y así se decide.…

    Como se aprecia, el ciudadano J.G.U. fue condenado a CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por concurrencia de delitos.

    Ahora bien, tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

    Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

    . (Negritas propias).

    Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

    En este contexto, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 06 de junio de 2011 -folios 147 162- del expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados en la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado DIOVER ARGUELLES HERNÁNDEZ, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir la siguiente: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de doce a dieciocho años de prisión, cuyo término medio es de quince años de prisión, la cual no se rebaja a su límite mínimo por constar en el Sistema Informático Juris 2000 que el mencionado penado tiene antecedentes penales por la comisión del mismo delito, cuya pena se ejecutó en el asunto penal N° IP01-P-2007-004332, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuya extinción por cumplimiento de la pena de tres años de prisión fue declarada en fecha 03/11/2009, tal como se evidencia del siguiente extracto del auto dictado por el referido Tribunal:

    … De la presente causa, se evidencia que en fecha 15/01/2008, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, consta en autos que en fecha 30 de octubre del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 01 de noviembre del mismo año, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el penado J.G.U. ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado J.G.U., arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado.

    Líbrese la boleta de excarcelación. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Accesoria Legal Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

    De la transcripción parcial que precede ha verificado esta Sala que el mencionado penado ha sido acreedor de una condena previa, por lo cual no le aplica la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual su pena queda en el término medio, esto es, en quince años de prisión, a la cual se rebajará un tercio de la pena, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a la que se sumará la mitad de la pena que debía aplicarse por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena está comprendida entre 3 a 5 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, siendo 08 años, cuyo término medio es de cuatro años, la cual se aplica en su mitad, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se aumentará a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado J.G.U., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano DIOVER A.A.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA al penado de autos, ciudadano: DIOVER A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.586.841, soltero, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Jurado, casa S/N° de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano J.G.U., rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 21 días del mes de Octubre de 2014.

    La Presidenta de la Sala (E),

    Abg. C.N.Z.

    Jueza Presidente

    Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

    JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000650

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