Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000120

PARTES ACCIONANTES: L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.680, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Dipofres, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-39; J.R.B. Gonzàlez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.264.610, en su carácter de Gerente-Administrador de la sociedad mercantil Distribuidora La Conquista, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo B-6; y J.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.711, asistido por el Abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061.

PARTE ACCIONADA: Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU).

MOTIVO: A.C.

I

Los ciudadanos L.E.B., J.R.B. Gonzàlez y J.R.B.S., identificados en autos, interpusieron ante este Juzgado A.C. contra el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Adujo la parte accionante que, en fecha 17 de Octubre de 2007, se presentó ante Distribuidora La Conquista, C.A., antes identificada, el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los efectos de practicar una inspección. Que efectuada la inspección, en el Acta Nº FC-001322 se dejó constancia de hechos que no son ciertos, tales como que en el establecimiento de Distribuidora La Conquista, C.A. se encontraban alimentos descritos por ellos en el Acta. Que Distribuidora La Conquista, C.A. se dedica a la distribución y venta de pollos beneficiados y embutidos, por lo que no existe dentro del local tales rubros. Que tampoco existe en el acta elementos que fundamenten la presunción de la violación del articulo 16 literales a, b, c, y d, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al control de precios, dentro de la Bodega La Conquista propiedad del ciudadano J.R.B.S.. Que con esa simple acta se le impuso a su representada una sanción de cierre por cinco (5) días, los cuales se deberán cumplir sin tener actividad comercial y administrativa. Que en el procedimiento administrativo, se procedió con la misma sanción de cierre por cinco (5) días a un establecimiento denominado Bodega La Conquista, que gira bajo la responsabilidad directa del ciudadano J.R.B.S.. Asimismo, que se procedió al cierre de la entidad mercantil Dipofres, S.A. con la misma sanción de cinco (5) días sin actividad administrativa ni comercial. Que la sanción de carácter administrativo se presumía era contra Distribuidora La conquista, C.A., mas no contra el ciudadano J.R.B.S., ni contra Dipofres, S.A., pero que el ciudadano C.S., funcionario del organismo sancionador, ordenó igualmente el cierre de esos entes comerciales. Que al cerrar los establecimientos se les cercenó el derecho al libre comercio, ya que cumpliendo los requisitos contenidos en las leyes no se les permite ejercer la actividad mercantil deseada. Que en el mencionado procedimiento también se violó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que se produjo un daño irreparable a los establecimientos ya que la mercancía es perecedera, por lo que el cierre de cinco días podría causarles perdida de la misma y un daño patrimonial irreversible. Que el hecho de fundamentar un acto administrativo en supuestos falsos lleva a la violación de derechos constitucionales como la libertad de comercio y la violación al debido proceso. Solicitaron por tanto, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la restitución de las garantías constitucionales violadas y se deje sin efecto el acto administrativo con el cual se violó las garantías constitucionales.

II

Tratándose la presente causa de una acción de amparo, es preciso señalar que el Amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. De allí su procedencia contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio antes transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó, se ha ejercido a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta Nº FC-001322 de fecha 17 de octubre de 2007, emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual resolvió aplicar la sanción de cierre por el lapso de cinco días. Siendo ello así, al haberse impugnado en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

Así las cosas, dispone la parte accionante del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto un acto administrativo a través del ejercicio del amparo autónomo, pues no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por L.E.B., J.R.B. Gonzàlez, y J.R.B.S., contra el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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