Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.261, con domicilio en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

P.R.T.G., S.R.G., y LUIS HERACLIO MEDINA CANELÒN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.958, 49.193, y 22.279, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

V.S.T. y B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.597 y V-8.373.780, respectivamente, ambos con domicilio en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.E. D’LIMA L., L.E. GARCIAS, M.U.N., R.E.F., NINOSHKA ZAVALA, M.G., ANLIBETH BENCOMO ARANA, GHILDA C. ACURERO M., L.E.L., YOLANDA D’LIMA LAPENTA, R.D.L. T. y R.D.L. S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.612, 54.758, 54.757, 61.588, 52.210, 48.840, 54.773, 70.231, 55.036, 14.130, 70.529 y 72.525, de este domicilio, con excepción de los dos últimos de los citados, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

EXPEDIENTE: 9.374

VISTOS LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

El ciudadano A.D.S., asistido por el abogado P.R.T.G., demandó por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a los ciudadanos V.S. y B.U., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada y admitiéndose el 22 de julio de 1998, ordenando la citación de los ciudadanos demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 1998, el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo”, dejó constancia que los ciudadanos demandados se negaron a firmar las respectivas Boletas de Citación.

Consta al folio 97 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, suscrita por el ciudadano Secretario Temporal del Juzgado “a-quo”, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los demandados e hizo entrega de Boletas de Notificación libradas, donde se les manifiesta la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación.

El 28 de septiembre de 1998, el abogado P.R.T.G., apoderado actor, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda. En este sentido, en fecha 08 de octubre de 1998, el Juzgado “a-quo”, dictó auto mediante el cual admitió dicha reforma y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada.

El 04 de noviembre de 1998, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio el dictado en fecha 08-10-1998, por cuanto la parte demandada se encontraba debidamente citada antes de haber sido presentada la referida reforma de la demanda, dejando constancia que la contestación de la demanda se verificará dentro de de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del último auto dictado.

Consta igualmente, que en fecha 16 de diciembre de 1998, el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 02 de febrero de 1999, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en la referida fecha, el abogado L.E.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

El 01 de marzo de 1999, el Juzgado “a-quo, dictó autos mediante los cuales admitió, cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 03 de marzo de 1999, el Juzgado “a-quo”, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas, para lo cual se ordenó la notificación de las partes. Por autos separados dictados en las referidas fechas, el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

El abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en fecha 09 de marzo de 1999. En fecha 23 de marzo de 1999, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia que el ciudadano codemandado V.S., se negó a firmar la respectiva Boleta; asimismo, en esa misma fecha el mencionado Alguacil, dejó constancia de no haber podido ubicar al codemandado, ciudadano B.U..

En fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado “a-quo”, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Boleta dejada por el Alguacil, conforme al artículo 233, parte infine y 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a correr el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Dicha notificación fue realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, lo cual se evidencia mediante diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 1999.

El 13 de junio de 2002, el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte demandante, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la continuación de la causa, por medio de cartel que sería publicado en la imprenta. Dicho cartel fue consignado y agregado a los autos, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2003.

En fecha 06 de agosto de 2003, el Dr. R.E. PADRON H., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado “a-quo” y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del juicio.

Consta al folio 42, diligencia suscrita por el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de la citación del abogado P.R.T..

En fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la notificación de la demandada. Seguidamente, el 20 de febrero de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada, por medio de cartel. Dicho cartel fue agregado a los autos en fecha 16 de marzo de 2004.

El 09 de agosto de 2004, el abogado P.R.T., apoderado actor, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiquen las experticias referidas en el escrito de pruebas presentado, las cuales fueron debidamente admitidas por el “a-quo”. Dicha solicitud de reposición fue negada por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el 11 de abril de 2005.

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual se fijó lapso para informes, ordenando la notificación de las partes. Consta, al folio 60, la notificación de la parte actora; y al folio 62, la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación de la demandada. El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado “a-quo” acordó la notificación de la misma, mediante cartel, el cual fue agregado en fecha 12 de diciembre de 2005.

El 20 de enero de 2006, el abogado P.R. TORRES, apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2005, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto dictado el 26-01-2006.

El abogado R.E. D’LIMA L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 09 de febrero de 2006, escrito de informes por ante el Juzgado de la causa. De igual manera, en esa misma fecha, presentó escrito de informes el abogado P.R. TORRES G., apoderado actor. Seguidamente, el 22-02-2006, el apoderado de la demandada, presentó escrito de observaciones.

El Juzgado “a-quo” el 24 de abril de 2006, dictó sentencia Definitiva declarando: sin lugar la demanda interpuesta, contra dicha decisión apeló el 25 de abril de 2006 el abogado P.R. TORRES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de mayo de 2006, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de julio de 2006, bajo el Nº 9.374, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 09 de octubre de 2006, el abogado P.R. TORRES, apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes. La abogada L.L., apoderada judicial de la parte demandada, presentó en fecha 24-10-2006, escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano A.D.S., asistido por el abogado P.R.T.G., en el cual se lee:

    …soy propietario de un terreno el cual adquirí de la sucesión PIZZOLANTE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 29 de julio de 1993, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como consta de copia fotostática del documento que acompaño marcado "A"; del cual se evidencia que para el momento de la compra estaba constituido por tres (3) porciones distintas pero colindantes, situado en la calle Puerto Cabello del Municipio Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: LA PRIMERA: mide 5,02 metros de frente por 41,80 metros de fondo y sus linderos y medidas son NORTE: terrenos y cuartos de la Sucesión de A.S.; SUR: Terrenos propiedad del comprador; ESTE: La calle Puerto Cabello y OESTE: Con fondo de casa de S.L. y cuartos de la Sucesión de A.S.. LA SEGUNDA: mide 8,36 metros de frente por 41,01 metros de fondo y sus linderos son NACIENTE: La calle Puerto Cabello; PONIENTE: Solar y casa que son o fueron de A.M., NORTE: Casa y solar que son o fueron de A.S. y SUR: con cegado que es o fue de J.D.; y la TERCERA: tiene una superficie total de 307,83 metros cuadrados y sus linderos son NORTE: Terreno del comprador, SUR Terreno de L.B.; ESTE Calle Puerto Cabello y OESTE: Fondo de casa que es o fue de Salvador L lovet.

    Pues bien, en dicho terreno construí un local comercial, identificado con el N° 6-76…

    Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los señores V.S. y B.U....decidieron construir un edificio de cuatro (4) plantas colindante por el SUR con mi local comercial y por el NORTE con el local de TAUREL. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que dicha edificación se ejecutó sin respetar las normativas que regulan la materia relativa a la Ingeniería Municipal, en cuanto a no dejar una separación entre las edificaciones, por lo cual éstos apoyaron su construcción en mis vigas de riostra, y al mismo tiempo invadieron un espacio de 5 cmts., que yo había dejado en mi construcción anterior como posible separación para un futuro; lo que ocasionó que como consecuencia del asentamiento de dicho edificio, al existir vicios de construcción por no haber sido nivelado en su totalidad, éste sufriera un hundimiento inclinándose hacia la construcción de mi propiedad, lo que evidencia la ruina inminente del mismo y patentiza que las fundaciones del edificio no fueron construidas conforme a los requerimientos exigidos por la Ingeniería Municipal, motivo por el cual el local de mi propiedad, ocupado actualmente por AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., ha sufrido daños materiales considerables en su estructura, cuarteándose las paredes, creando grietas que van desde las más sencillas hasta las más profundas, razón por la cual solicité al Juez del Municipio Puerto Cabello la práctica de la Inspección ocular extra litem a los fines de constatar los daños causados en el local comercial de mi propiedad, inspección que se realizó el día 18 de noviembre de1996, mediante asesoramiento del práctico designado por el Tribunal Ingeniero Civil R.A.P.R., cedulado N° V-4.840.904 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 33.573, la cual consigno en original para que surta los efectos legales consiguientes, marcada con la letra “B” donde se evidencia entre otras cosas, 1o siguiente:…

    Por último, cabe destacar que en el lindero de la construcción contigua, la cual da al lindero Nort-este del terreno donde funciona el fondo de comercio AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., se pudo observar la presencia de cuatro (4) ventanas que dan al local antes mencionado.

    Estos daños han sido igualmente corroborados a través de la solicitud de Inspección de Inmueble en hundimiento por asentamiento de obra vecina de fecha 25 de abril de 1997, inspección que fue practicada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 5 de mayo de 1997, debidamente firmada por el Arquitecto A.A., Jefe de la División de Planeamiento Urbano, que se anexa marcada con la letra "C", demostrando lo siguiente:…

    Del informe se puede evidenciar que como consecuencia del deterioro del inmueble vecino, es decir, del hundimiento del edificio como consecuencia de los vicios de construcción en sus fundaciones se han venido produciendo daños en el inmueble de mi propiedad de mayor gravedad, haciendo imposible la habitabilidad del mismo, motivo por el cual en fecha 1° de julio de 1998, recibí notificación de la empresa AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., en la cual se me anexa su deseo de no continuar el contrato de arrendamiento que tengo con la misma, motivado al deterioro en que se encuentra el local y el pe1igro de que se derrumbe en cualquier momento como consecuencia de los daños mayores sufridos en el mismo, lo que hace necesaria su demolición…

    Del contenido del contrato de arrendamiento antes referido se evidencia que las partes acordamos celebrar el mismo por un lapso de cinco (5) años, contados a partir del primero (1°) de j u l i o de 1996, y como consecuencia de los daños sufridos en el local, ante el peligro de que el mismo se derrumbe, es menester que el contrato de arrendamiento sea interrumpido durante la vigencia del mismo, causandome un perjuicio patrimonial al dejar de percibir las cantidades estipuladas en él por concepto de canon de arrendamiento a partir del día 1° de enero de 1999 hasta su vencimiento que es el día 1° de julio del año 2002…

    PETITORIO

    Ciudadano Juez, por todos los hechos expuestos y el derecho alegado es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos V.S. y B.U.,…en su carácter de propietarios de la obra causante de los daños antes especificados, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, por los siguientes conceptos:

    PRIMERO: Los daños materiales causados en el inmueble de mi propiedad, daños éstos debidamente determinados con anterioridad, a fin de dar cumplimiento a los requisitos del libelo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales daños ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 20.000.00000).

    SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 11.000.00000) por concepto de daño emergente, causados por los cánones de arrendamiento que dejaré de percibir al quedar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L.

    TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 15.000.000,00) por concepto de daño moral que me ha sido causado por la ruina de mi local, que ha incidido de manera determinante en mi estado físico y mental, fijo ésta indemnización a modo de orientación, pero dejando al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar en la definitiva el monto de la misma.

    CUARTO: en pagar las costas procesales y honorarios de abogados…

  2. Escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado P.R.T.G., apoderado actor, en el cual se señala:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, reformo antes de la contestación de la demanda el libelo que introduje en fecha 13 de julio del presente año, que dio lugar a este escrito, lo cual hago en la forma siguiente. A causa de involuntario error en la primera parte de el PETIORIO, en el libelo de la demanda se manifiesta que: …

    por todos los hechos expuestos y el derecho alegado es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos V.S. y B.U., venezolanos, mayores de edad, cedulados Nos. V- 6.455.597 y, V- 8.373.780, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de propietarios de la obra causante de los daños antes especificados, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, por los siguientes conceptos:...", realizada la revisión en mi despacho noté que no se le había colocado el concepto por el cual se demanda. Expuesto lo anterior, reformo la primera parte de el PETITORIO el libelo de la demanda en el sentido antes expresado, es decir, que donde dice:…debe decir: “…por todos los hechos expuestos y el derecho alegado es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos V.S. y B.U.…por DAÑOS Y PERJUICIOS, en su carácter de propietarios de la obra causante de los daños antes especificados, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, por los siguientes conceptos:... ", en todo lo demás, queda vigente en todas y cada una de sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma…”

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado el 16 de diciembre de 1998, por el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:

    …estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo hago al fondo en los siguientes términos:

    PRIMERO: Niego y desconozco el carácter de propietario el cual alega y con el que actúa el demandante, haciendo valer la falta de cualidad que como propietario del inmueble descrito en los autos requiere para intentar el juicio, ya que al no ser propietario no es titular de la acción deducida y así se alega y opone al fondo de la demanda, la falta de cualidad del actor.-

    SEGUNDO: Desconozco los instrumentos en que fundamenta su pretensión el actor, es decir, aquellos de los cuales pretende derivar la acción ejercida y que acompañan al libelo marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H" , juntos con sus recaudos, los cuales igualmente impugno y desconozco como los instrumentos fundamentales de la acción deducida.

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en derecho, los hechos por ser falsos, y el derecho, por estar indebidamente invocado y por tanto en derecho, infundada la demanda.

    CUARTO: Expresamente niego que el edificio de los co-demandados este en ruina, e igualmente los vicios en la construcción y la falta de reparaciones como causantes de la presunta y negada ruina, y también se niegan todos los hechos y circunstancias alegados en el libelo por el actor como causantes de la ruina o generadores de cualquier daño material o moral y especialmente aquellos alegados y demandados su reparación o indemnización.QUINTO: Expresamente se niegan tanto la existencia como la causa de los supuestos daños materiales, daños emergentes y morales cuya indemnización demanda el actor, y que se refieren a un local, un Contrato de Arrendamiento y la afección psíquica sufrida por él como consecuencia de aquellos.- Lo que colinda con la parte SUR es un terreno con unas construcciones ligeras, frágiles, improvisadas, inconsistentes, amorfas, sin planificación, sin cumplir requisitos mínimos de normas de urbanismo ni construcción ni permisologia y que se pueden incluir en la tipificación que hace el Artículo 20 de la Ley de regulación de Alquileres, por lo que es imposible determinar su condición y calidad, así como tampoco las variaciones que hayan podido sufrir por el trascurso del tiempo y cuales hayan sido su causas, y menos algún daño apreciable e indemnisable.

    SEXTO: Expresamente se niegan las sumas demandadas contenidas en los cuatro numerales del petitorio del libelo de la demanda…

    SEPTIMO: Rechazo la estimación de la demanda por exagerada.-

    OCTAVO: En cuanto a la fianza presentada para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la impugnó por insuficiente y por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ademas de que siendo un establecimiento mercantil debe acreditar su solvencia y que esta sea suficiente para garantizar las resultas del juicio y del daño que pueda causar la medida…

  4. Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la que se lee:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.S., asistido y posteriormente representado por los Abogados P.R.T.G. y S.R.G., contra los ciudadanos V.S. y B.U., representados judicialmente por los Abogados R.E. D’LIMA, L.E. GARCIAS, ANLIBETH BENCOMO ARANA entre otros; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-

    SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 1.998.-

    TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el abogado P.R. TORRES GONZÁLEZ, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  6. Auto dictado el 08 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2006.

  7. Escrito de informes presentado por el abogado P.R. TORRES GONZÁLEZ, apoderado actor, por ante este Juzgado Superior, en fecha 09 de octubre de 2006, en el cual se lee:

    …APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

    CAPÍTULO 1

    VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indebida valoración de los medios probatorios relativos a los documentos públicos administrativos; y a la falta absoluta de la valoración de las pruebas de informes concernientes a los mismos debidamente promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio, por falta de aplicación de las normas citadas, y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

    Como podrá observar este Juzgado Superior la sentencia definitiva dictada , en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, al valorar los documentos públicos administrativos que fueron acompañados al escrito de la demanda y los promovidos y evacuados durante el lapso probatorio en el juicio, sustenta el siguiente criterio:

    ... En relación al Informe de la Dirección Municipal de Infraestructura Física, que con el objeta de probar los daños promueve la parte demandante, documento inserto del folio 40 al 54, se entiende que estos son de los denominados documentos públicos administrativos, que según la reiterada jurisprudencia los ha venido conceptualizando como "aquellos realizados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, como acto constitutivo o,como declaraciones de ciencia y conocimiento como actos declarativos, que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad" (Sentencia: Sala de Casación Civil S.n. 577, del 06/07/2004, Exp. Nº 03-189)

    En el caso en concreto, del contenido de la documental, nunca se desprende en función de que, en base a que competencia y, en fundamento de que norma, actuó el Arquitecto Jefe de la División Municipal de Infraestructura Física, para considerar que la construcción contigua a la propiedad del actor, ocasiono lo daños que él demanda; Tampoco relacionó ni fundamentó su existencia y la conclusión a la que llegó; por lo que debe considerarse como un informe emanado de un "tercero" extraño a la relación procesal; que además de haber sido impugnado por por el accionado, requería promoverse conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o sea, debió haberse promovido la testifical del ciudadano Arq. A.A., como Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, para así garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa de la parte demandada. Y NO SE HIZO ASI, más aún al haber actuado el mencionado funcionario a instancia de parte interesada, por lo que la presente prueba debe ser desechada del presente proceso al no haber sido promovida conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.

    Igual suerte acompaña suerte acompaña a la prueba de informes solicitada con relación a la Inspección Administrativa, inmediato anteriormente señalada. (Subrayados míos)

    …En relación a las declaratorias de inadmisibilidad del inmueble propiedad del demandante, emitida por el Cuerpo de Bomberos (F- 142 al 148) y el emitido por la Dirección Municipal de Infraestructura Física (F-149), y prueba de informes sobre los mismos…(continúa) prueba esta que se pretende sin haber sido presenciada por el demandado, asegurándosele, el contradictorio y control de dicha prueba y su derecho a la defensa, anormalidad esta que ha podido haberse regulado con la promoción de la prueba testifical y de reconocimiento implantada por el Legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al hacerse así, de desecharse dicha prueba por no haber sido promovida correctamente Y; ASI SE DECLARA.

    Como podrá observar el Juez Superior las premisas de esta razonamiento además de inatinentes, dejan de explicar el por qué de la conclusión; o dicho de otra forma, por qué si el ciudadano Juez de la causa, en el contenido del fallo, define el documento público administrativo utilizado como medio probatorio por mi representado como: "aquellos realizados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, como acto constitutivo o, como declaraciones de ciencia y, conocimiento como actos declarativos, que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad" (Sic), y, asimismo, reconoce la condición de funcionario público de la persona que lo suscribe en representación del ente que representa al calificarlo en reiteradas oportunidades como: Arq. A.A., como Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello (Sic.), el mismo llega a la conclusión de considerar el documento como un informe emanado de un "tercero" extraño a la relación procesal y afirmar de manera ilógica desde el punto de vista procesal en la necesidad de promover la prueba testifical y de reconocimiento implantada por el Legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se trata de un documento administrativo que tiene el mismo carácter probatorio que el documento público, pues emana de un funcionario que representa el órgano administrativo y, en consecuencia, cumple funciones que le confiere la Ley; siendo obligante puntualizar que el Juez de la recurrida actuando de manera contraria al criterio sustentado en su decisión en cuanto a la valoración de los documentos administrativos promovidos como medios probatorios por mi representado, valora inexplicablemente los documentos administrativos promovidos por la parte demandada así: “…No obstante en relación a los permisos de habitabilidad, de construcción, planos proyectos y recaudos del edificio Aurora, este Despacho se remite a los comentarios realizados por los expertos, en el sentido de que si hubo un permiso de habitabilidad y unos permisos municipales de construcción, tales como rielan a los folios 178 al 181 de la Pieza II y, 179 al 182 y 184 de la pieza I, y fundamentalmente del oficio que ríela al folio 180 (Pieza II) y 184 de la pieza I, donde hacen constar el Jefe de la División Municipal de Planeamiento Urbano, Arquitecto A.A., que el edificio Aurora fu construido en ajuste a las variables urbanas. Asimismo, en ocasión al folio 130, donde consta ocio dirigido por la Jefe de División de Ingeniería Municipal, Arquitecto SORA YA ESPINOZA que dirige a este Tribunal, donde envía copia de los planos permisados, la habitabilidad, el permiso de construcción de los cálculos estructurales, de donde se desprende evidentemente que la construcción del Edificio aurora fue realizada conforme a la Ley,…."; de lo cual se evidencia su interés en favorecer la posición de la parte accionada, para desvincular la valoración de las probanzas de la parte demandante relativas a los documentos públicos administrativos que demuestran la procedencia de la acción de daños y perjuicios propuesta y los vicios de construcción en el inmueble propiedad de los demandados, como lo son los siguientes:

    1 - Inspección de Inmueble en Hundimiento por Asentamiento de Obra Vecina, practicada en fecha 05 de mayo de 1997, por el Jefe de la División de Planeamiento U.A.A.A. (folios 40 al 54), y la prueba informativa emanada de la Dirección Municipal de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, promovidas como pruebas en el Capítulo 11 del escrito de pruebas a través de las cuales se evidencia, entre otros daños, el asentamiento de obra vecina y de manera especial en el particular QUINTO lo siguiente: Se realizó una excavación en la parte posterior de la parcela para conocer el tipo de material de relleno, y el mismo es de material proveniente de los desperdicios de obras, se encontró agua. También se observó que la viera de riostra del edificio colindante esta apoyada sobre el piso de concreto existente del local de los Diprizio. Como se observa en la fotografía N° 9 y 10. GENERALES: No existe junta de dilatación, el techo de asbesto fue deteriorado durante la construcción y con el proceso de asentamiento lo ha dañado nuevamente. Comparando las fotografías actuales (24 mayo 97) con las anteriores (16 diciembre de 96), se puede ver el avance del deterioro del techo y las paredes mostradas en las fotografías anteriores.

    2.- Informe de la Inspección de Infraestructura Física emitido por la Jefe de División de Ingeniería Municipal Arquitecto S.E. (folio 149), de cuyo contenido se evidencia textualmente:"….Cúmpleme informarle sobre la inspección realizada en el local donde funciona talle y Autos y Repuestos El Universo ubicado en la calle Puerto Cabello entre calles Girardot y Ricaurte, el cual se ha visto afectado por la inclinación del Edificio Aurora, hacia el lado sur donde se encuentra el local antes mencionado.

    En el sitio se pudo constatar los daños ocasionado por el empuje del edificio, lo cual ha originado fractura de la pared del frente, igualmente en las paredes divisorias internas, de igual manera, el techo de laminas canal 90 ha sido fracturado, seguidamente las paredes del lindero al lado de la línea norte no han escapado de problemática como todo lo demás que forma parte de la arquitectura del local del taller

    Igualmente se ha observado que las fundaciones y losa del Edificio Aurora están sobre los pedestales de la estructura correspondiente a la línea norte del local del taller. Ante todo lo expuesto se recomienda la declaración inhabitable al local correspondiente al taller Universo,….

    En este sentido es obligante resaltar, por una parte, que los documentos públicos administrativos antes aludidos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, siendo este el medio idóneo para desvirtuar este tipo de probanza; y, por la otra, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha reiterado su criterio en la valoración de esta prueba en la sentencia N° RC. 00100 con ponencia de la Dra. ISBELIA P.D.C., de fecha 12 de abril de 2005. caso Retracto Legal Arrendaticio seguido por MUHAMED A.F. contra INVERSIONES SINABEID C.A. y C.C., sustentando lo siguiente:

    Respecto a la falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, la Sala observa que la denuncia es improcedente, pues el juez superior sí tomó en consideración la mencionada norma, al otorgarle valor de documento público administrativo al instrumento emanado de la Dirección General de Inquilinato, como se evidencia de la cita de la recurrida hecha con anterioridad.

    En todo caso, la Sala ha dejado establecido (Sent. del 26-4-90, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encalar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial; criterio este que se ajusta a lo establecido por el ad quem en su sentencia. (Subrayado mío)

    El criterio jurisprudencial antes transcrito evidencia la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil vigente, así como la infracción de las demás disposiciones denunciadas, pues los defectos señalados en el fallo recurrido, a través del presente medio de impugnación, demuestran que el Juez de la causa obvió estimar las pruebas de informes al considerar que corren la misma suerte de las pruebas que fueron analizadas previamente, las cuales dieron lugar a su promoción, pues conforme a su criterio el funcionario público quien suscribió el documento es un tercero ajeno a la causa, incurriendo igualmente en una indebida valoración de otras pruebas cursantes en autos como lo son las inspecciones judiciales practicadas fuera y dentro del proceso, lo cual refleja la deliberada intención del Juzgador de no adminicular estas pruebas con las demás que fueron objeto de valoración consignadas en autos, incurriendo en el vicio de silencio absoluto de las pruebas de informes en alusión, lo que obliga a la persona que ha de estudiar el fallo a indagar, a investigar o a deducir cuál es premisa silenciada, cuál el fundamento de la conclusión para determinar si el razonamiento es o no válido y si está o no rectamente aplicado el derecho: razón por la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal de Alzada que proceda a la correcta valoración de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas resolviendo el fondo del litigio, y se declare con lugar el recurso de apelación revocándose la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la demanda con todos lo pronunciamientos de Ley que fuere menester.

    CAPÍTULO II

    FALTA DE VALORACIÓN DE LOS INFORMES

    Se denuncia la infracción por la recurrida dé los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 5°, y 244 ejusdem.

    Los artículos antes citados, cuya valoración se denuncia, son contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del falllo. Ahora bien, al hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en le proceso, podrá observarse que la sentencia de primera instancia no analizó el escrito de informes y observaciones consignados de manera tempestiva, en fecha 09 de febrero de 2006 y 22 de febrero de 2006, tal y como consta a los folios: del 78 al 82 y del 87 al 89, respectivamente, donde se hizo referencia a las pruebas promovidas, así:

    1 - (Informes) ".... Las pruebas anteriormente enumeradas en el Capítulo 1, las cuales constan de documentos públicos, privados y pruebas técnicas o experticias, demuestran fehacientemente los daños causados a mi representado y la procedencia de la acción intentada, razón por la cual solicito que los presentes informes sean debidamente valorados y tomados en consideración en la sentencia definitiva y, en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda con el respectivo pronunciamiento de condenatoria en costas de la parte demandada. …."

    2 - (Observaciones) "....PRIMERO. La procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por mi representado contra los ciudadanos V.S. y B.U., plenamente identificados en autos, la cual se fundamentó en los artículos 1.185, 1.194 y 1.196 del Código Civil vigente, se encuentra plenamente demostrada a través los medios de prueba evacuados en el juicio, así: documentos públicos, privados, testimoniales, experticias e inspecciones oculares; y, de manera especial, por la copia de la Inspección de Inmueble en Hundimiento por Asentamiento de Obra Vecina realizada por la alcaldía de Puerto Cabello, de fecha 05 de mayo de 1997, inserta a los folios: del 40 al 54 de la primera pieza del expediente; el Informe de Inspección del Taller I.I. S.R.L., emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Puerto Cabello, inserto a los folios 104 y 105 de la segunda pieza; el Informe de Inhabitabilidad emitido por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía de Puerto Cabello, inserto al folio 149; y la Orden de Demolición 173-99, de fecha 21 de junio de 1999, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, inserta al folio 163 de la segunda pieza, a través de la cual se le ordena a mi representado a demoler el local comercial de su propiedad, pruebas que demuestran la inclinación del Edificio Aurora hacia el lado sur y son determinantes, en el caso bajo análisis, al señalar: "….que en cuanto a las fundaciones del local por excavación realizada se observó que las fundaciones del Edificio Aurora en su lindero sur están sobre las bases del piso del Taller Universo (local afectado), caso aparente del deterioro ....". Los documentos antes identificados demuestran que la partes demandadas son los responsables de los daños causados a mi mandarte como consecuencia del referido asentamiento de obra vecina, lo cual evidencia la conducta imprudente o negligente por parte de los codemandados como causa de los daños ocasionados al local comercial propiedad de mi poderdante de conformidad con las disposiciones antes citadas; siendo obligarte puntualizar que las partes accionadas no demostraron nada que los favoreciera durante el procedimiento, y sólo se limitaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso mediante la promoción de pruebas testimoniales que nunca evacuaron, asimismo es menester advertir que la contraparte en su escrito de informes, para distraer la atención del Juzgador y evadir su responsabilidad en el pago de los daños y perjuicios demandados, sólo refiere el contenido del artículo 1.194 del Código Civil, pero haciendo total abstracción de las demás normas legales de carácter sustantivo que se alegaron para fundamentar la acción, es decir, de los artículos 1.185 y 1.196 del citado código que establecen:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196._ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento del local comercial celebrado entre mi mandarte A.D.S. y la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., el cual fue ratificado para los fines probatorios por el Director Gerente de la arrendataria D.D.F., …, tal y como consta en el acto que se fijó para tal efecto, de fecha 13 de abril de 1999, inserto al folio 11, y la copia certificada del registro de la citada empresa que se anexó junto con el escrito de pruebas, de fecha 02 de febrero de 1999, referida en el capítulo IV de dicho escrito, evidencian que es un contrato celebrado entre una persona natural (arrendador) y una persona jurídica (arrendataria), y no como lo pretende hacer ver el apoderado de los codemandados en su escrito de informes al referirse a una relación contractual entre parientes, la cual no demostró, motivo por el cual opongo a la contraparte en todo su contenido el citado contrato y, en consecuencia, el Principio de la Relatividad de los Contratos al cual se contrae el artículo 1.166 del Código Civil vigente, que establece: "Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. " ....”

Es importante puntualizar que el Juzgador de primera instancia no se pronunció sobre los alegatos que tienden a favorecer la posición de mi mandarte, sino que solo se limitó a señalarlos de en la parte narrativa del fallo así: (Sic) " Al folio 57 y en fecha 25/04/2005, se fijan los Informes de las partes consignando los mismos, tal como así consta a los folios 72 al 77 -parte demandada- y a los folios 78 al 82 -parte actora-; presentando Observaciones a los Informes las partes, tanto demandada como demandante a los folios 84 al 86, y 87 al 89. en ese orden." por lo que cabe destacar que si bien el sentenciador menciona los escritos presentados dentro de las oportunidades procesales correspondientes, es decir, los informes y las observaciones escritas, no es menos cierto que sobre ellos el Juez no se pronuncia en forma asertiva ya que no menciona las defensas explanadas a favor de mi poderdante, las cuales forman su contenido, ni consideró que de conformidad con las exigencias del artículo 1.194 del Código Civil los accionados, propietarios del inmueble vecino, no desvirtuaron los vicios de construcción alegados en el libelo de la demanda, como se desprende de la transcripción supra, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa señalado, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por las razones antes expuestas solicito de esta Superioridad declare procedente el vicio denunciado por ser violatorio de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 5°, y 244 ejusdem, pasando a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ibidem, y en consecuencia,. se declare con lugar el recurso de apelación revocándose la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la demanda con todos lo pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

CAPÍTULO III

PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo como pruebas los siguientes documentos públicos administrativos que acompaño en originales, cuyo contenido doy por reproducido y opongo a la parte demandada, par que sean debidamente valorados por el Tribunal Superior, así:

  1. - Oficio N° Ref: 014-99, de fecha 22 de marzo de 1999, expedido por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, contentivo de la declaración de inhabitabilidad del local comercial propiedad de mi mandarte, marcado "C".

  2. - Oficio N° 173-99, de fecha 21 de junio de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del C.M.d.M. autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, contentivo de la orden de demolición del inmueble propiedad de mi representado, marcado "D".

CAPÍTULO IV

AUTO PARA MEJOR PROVEER

De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 514 y 455 ejusdem, solicito del Tribunal Superior que para los fines constatar los daños materiales ocasionados en el inmueble propiedad de mi mandan, descritos en el libelo de la demanda, así como otros que se evidencian como consecuencia de la inclinación por el asentamiento de la obra vecina propiedad de los demandados, mediante auto para mejor proveer acuerde la práctica de inspección judicial, para que el Juez debidamente asesorado por un experto en la materia y sin extenderse a conocimientos técnicos, compruebe los hechos en el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…”

  1. Escrito de Observaciones presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el que se lee:

…Segundo: De los vicios de inmotivación de la sentencia.- Sostiene el actor la falta absoluta de la valoración de las pruebas, pero se observa en la sentencia apelada que si existen motivos de hecho y de derecho en la decisión y que ésta se basta así misma.

Tercero: Falta de valoración de los informes. El sentenciador solo está obligado a revisar los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran influir determinantemente en el proceso, como son los relacionados con la confesión ficta y otras similares. El actor no planteó ninguna de esas peticiones en su escrito de informes en Primera Instancia por lo que no estaba obligada la recurrida a valorarlos, careciendo de fundamento este alegato de "falta de valoración de los informes".

Cuarto: Pruebas en Segunda Instancia. Las pruebas promovidas en ésta instancia, abstracción hecha de su naturaleza, documentos públicos o privados, fueron presentadas en Primera Instancia y desconocidas e impugnadas oportunamente por impertinentes e ilegales y fueron apreciadas en la sentencia por lo que no pueden ser nuevamente promovidas, evacuadas y valoradas en esta Superioridad, a menos que no hayan sido valoradas o no hayan sido conocidas sean de fecha posterior por lo que deben ser desestimadas por esta alzada.

Quinto: Auto para mejor proveer. Solicita el actor auto para mejor proveer relativo a una inspección judicial, no siendo esta la prueba idónea para demostrar la ruina del edificio y que ésta sea la causa del presunto daño.

Conclusión: La demanda tiene su fundamento en el Artículo 1.194 del Código Civil, alegando la ruina como causante de un daño, por lo que por las razones expuestas y con los fundamentos de derecho invocados, al no haber sido probada la misma, ni existiendo causas de nulidad ni vicios que acarreen la reposición. que en todo caso seria estéril, es que solicito que la apelación sea declarada s lugar y se ratifique la sentencia recurrida…

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud del abogado P.R.T.G., en su carácter de apoderado actor, en su escrito de informes presentados en esta Alzada, referente a la declaratoria de nulidad de los actos practicados por los expertos designados para que conjuntamente practicaran la prueba de experticia, para lo cual se fijó una sola oportunidad, y la consecuente reposición de la presente causa, al estado en que se practiquen las experticias promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas.

Asimismo, señala dicho abogado, que ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello; recurso éste que fue declarado desistido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006; por lo que intentó acción de a.c. contra dicha decisión, alegando la prejudicialidad de la citada acción, a fin de que se suspendiera el procedimiento en estado de sentencia, hasta tanto se decida la solicitud de a.c. ejercida.

A tal efecto, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 06-1320, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por el abogado P.R.T.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.S., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, definitivamente firme como quedó la sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, que negó “…la solicitud de la parte demandante en cuanto a pedir la nulidad y reposición, de las experticias realizadas…”; la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por el apoderado actor, en el referido escrito de informes presentado en esta Alzada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas por las partes en la presente causa:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 58, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada "A".

    Este sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar “…Impugno y desconozco los instrumentos fundamentales de la acción deducida…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano actor, A.D.S., es el propietario del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie total de 307,83 metros cuadrados, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de inspección ocular practicada el día 18 de noviembre de 1996, por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la calle Puerto Cabello, Estado Carabobo, casa s/n de la Parroquia Unión.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

    Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de la inspección al Taller Italia, efectuada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Avenida Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “C”.

    Esta Alzada observa que el Arq. A.A. S., en su condición de Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, efectuó inspección en el inmueble objeto del presente juicio, levantando a tal efecto, “Informe de Inspección al Taller Italia”; dejando constancia de lo siguiente:

    Primero: La pared de bloque de concreto al final del local presenta una grieta de 45 grados de mediana profuncidad y desplazamiento de algunos bloques durante el asentamiento…

    Segundo: La pared de bloque de concreto contigua a la pared final del local presenta tambien una grieta de 45 grados de poca profundidad…

    Tercero: La pared de bloque de concreto contigua a la pared del deposito del local presenta tambien una grieta de 45 grados con desprendimiento de friso y pedazos de bloques de mayor profundidad…

    Cuarto: La pared de la fachada del edificio presenta también una grieta de 45 grados de profundidad mediana… La fachada completa con la grieta se observa en la fotografía # 5A. El asentamiento de esta pared en su parte baja ha aislado la zona afta de la misma y ha ocasionado grietas en el borde de la pared en su tope. Tal como lo muestra la fotografía # 6. Existen para el momento de la inspección grietas en la pared que colinda con el edificio afectarte…

    Quinto: Se realizó una excavación en la parte posterior de la parcela para conocer el tipo de material de relleno, y el mismo es de material proveniente de los desperdicios de obras, se encontró agua. Tambien se observó que la viga de riostra del edificio colindante esta apoyada sobre el piso de concreto existente del local de los Diprizio.

    Generales: No existe junta de dilatación, el techo de asbesto fue deteriorado durante la construcción y con el proceso de asentamiento lo ha dañado nuevamente…

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo que el referido instrumento, es de los llamados “documentos administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio al contenido de dicho Informe, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 177-A, contentivo de la participación y estatutos sociales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., marcado "D".

    Este sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio al referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.

    5.- Original de documento privado, contenido de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano A.D.S., en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial propiedad del arrendador, signado con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, Municipio Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado “E”.

    6.- Original de correspondencia de fecha 1º de julio de 1998, suscrita por el ciudadano D.D.P., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., dirigida al ciudadano A.D.S., marcada “F”.

    En relación a las documentales señaladas en los numerales 5 y 6, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad sobre su valoración.

    7.- Copia fotostática de Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, de fecha 18 de diciembre de 1968, en la cual decreta la Ordenanza Sobre Construcciones, marcada “G”.

    El mencionado documento constituye una publicación de actos que la ley ordena publicar en dicho órgano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    8.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano A.R.S., vende a los ciudadanos V.S. y B.U., un inmueble integrado por una casa construida en una extensión de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, No. 66, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 17 de enero de 1994, bajo el N° 79, Tomo 1º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada "H".

    Este sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio al referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los accionados, ciudadanos V.S. y B.U., adquirieron un inmueble constituido por una casa construida en una extensión de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, Nro. 66, jurisdicción del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    El abogado P.R.T.G., en su carácter de apoderado actor, en fecha 02 de febrero de 1999, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el contenido de la inspección ocular extra-liem que se acompañó al escrito libelar, y el contenido de la Gaceta Municipal consignada.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Sentenciador advierte, que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la referida inspección ocular, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 58, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompañó en copia fotostática al escrito libelar, marcado “A”, a los fines de probar la condición de propietario del actor del terreno y el inmueble en él construido.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de dicho documento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    3.- Solicitó que se oficiara a la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, a los fines de que requiriera copia de Inspección del Inmueble de Hundimiento por Asentamiento de obra vecina, practicada en el inmueble propiedad del actor, en fecha 05 de mayo de 1997, con el objeto de probar los daños causados en el mismo, por el asentamiento del inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa que la inspección practicada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, específicamente por el Jefe de División de Planeamiento Urbano, fue acompañada con el escrito libelar, y en relación a la misma, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    4.- Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 177-A, a fin de probar su condición de arrendataria en el inmueble propiedad del actor.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    5.- Solicitó la citación del ciudadano D.D.P., para que en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el actor, así como la comunicación enviada al accionante, de fecha 01 de julio de 1998.

    En cuanto al testigo instrumental, promovido por la parte actora a objeto de demostrar la ratificación del contendido y firma de los documentos acompañados al escrito de la demanda, marcados con las letras “E” y “F”, observa este Sentenciador la opinión del Maestro J.E.C., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, al señalar, cuando una de las partes quiere servirse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, que: “...los documentos que conforme al Art. 431 CPC (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ello no van a obrar como prueba documental, sino como aditamentos del testimonio y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible (las menciones del testigo sobre dichos instrumentos, se rectificarán o aclararán con las repreguntas).”

    Asimismo, el Tratadista O.P.A., indica: “...Al testigo podrá preguntársele si reconoce que el documento privado que cursa en el expediente y que se le señala específicamente es emanado de él, y si éste diera una respuesta afirmativa será innegable la validez del documento, ya que así cumpliría con los requisitos de la prueba testimonial, en la que, por virtud de la Ley, la declaración debe ser presidida del juramento del testigo ante el Juez...”

    Igualmente el criterio jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado en sentencia de fecha 31 de mayo de 1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, lo siguiente: “... y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozca en su contenido y firma...”

    De reciente data, en sentencia de la misma Sala de Casación Civil, número 00281, de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., acota: “...Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de los documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”

    Como puede observarse, no hay criterio doctrinal ni jurisprudencial patrio, que indique que deba haber una formalidad en cuanto a la deposición del testigo que es llamado a ratificar el documento emanado de él y opuesto a la contraparte en juicio, por lo que basta solamente con que él comparezca, llamado como testigo y ratifique o no el contenido y firma del documento que le es opuesto; por tanto, siendo que la declaración del tercero firmante de los instrumentos promovidos por la actora, asentada en el acta levantada el día 15 de abril de 1999, cumplió con el requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, surte todos los efectos de ley, y demuestra y prueba la celebración del contrato entre el demandante y el referido tercero, ciudadano D.D.P., titular de la cédula de identidad No. 13.333.274, así como de la comunicación suscrita por él, de fecha 01 de julio de 1998, en la cual en su condición de arrendatario, le notifica al ciudadano actor, en su condición de arrendador, su decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento vigente desde el día 1º/07/1996, hasta el 1º/07/2002, sobre el local comercial signado con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, por encontrarse dicho inmueble, en estado de deterioro; participación que hizo de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento antes dicho; Y ASÍ SE DECIDE.

    6.- Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de la parte demandada, marcado “C”.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del precitado instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    7.- Original de la declaración de inhabilitabilidad del local, emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, el 24 de noviembre de 1998. Informe de inhabilitabilidad del local emitido por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, marcados “D” y “E”, respectivamente.

    Igualmente, solicitó que se oficiara a dichas instituciones, a fin de que remitieran las copias de los referidos informes, para constatar el contenido de los mismos, donde se evidencia que el inmueble propiedad del accionante ha sido afectado por la inclinación del Edificio AURORA, hacia el lado sur.

    Los instrumentos marcados “D” y “E” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la declaratoria de inhabitabilidad emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello; y los daños ocasionados en el local donde funciona taller y auto repuestos El Universo, por el empuje del Edificio Aurora, hacia el lado sur donde se encuentra dicho local, propiedad del accionante, consistentes en la “fractura de la pared del frente, igualmente en las paredes divisorias internas, de igual manera el techo de laminas canal 90 ha sido fracturado… Igualmente… las fundaciones y losa del Edificio Aurora están sobre los pedestales de la Estructura correspondiente a la línea lindero Norte del Local de Taller”; Y ASI SE DECIDE.

    8.- Solicitó la práctica de inspección judicial sobre los inmuebles objeto del presente juicio, a los fines de constatar los daños materiales ocasionados en el inmueble propiedad del demandante.

    Admitida como fue la prueba de Inspección Judicial, el Juzgado “a-quo” el 27 de abril de 1999, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Puerto Cabello No. 65, donde tiene un aviso que dice “Auto Repuestos Universo”, fueron designados Prácticos Expertos a los ciudadanos Ingenieros Civiles C.A.G.C. y M.A.R.M., quienes aceptaron el cargo, dejando constancia el Tribunal con la ayuda de los mismos, que la pared que constituye en frente del local, así como la pared del medio y del fondo, existen grietas de 45 grados de “inclinación”, y una abertura de desplazamiento que permite la visión a través de la misma, designándose igualmente como experto fotógrafo al ciudadano D.E.T. M., cuyas tomas fotográficas cursan a los folios 28 al 35, de la segunda pieza del presente expediente; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    9.- Solicitó la práctica de experticia, a los f.d.a.e.m.y.l. metros de construcción del local propiedad del accionante.

    Esta Alzada observa con relación a los Informes de Experticias, realizado por el Ingeniero C.G.C., sobre los daños del inmueble propiedad del accionante, que del mismo se desprende:

    Evaluación de daños por zonas y áreas de trabajo.

    ZONA III (cuya descripción y características rezan en el informe): Esta zona es la que se encuentra totalmente afectada por la inclinación que ha venido sufriendo el Edifico Aurora.

    Concluyendo que los daños de las instalaciones del Sr. Diprizio son muy evidentes, donde se puede presumir que el causante de los mismos, es el edificio vecino por el lindero Norte de nombre Aurora, que el tipo de construcción soporta las cargas para el tipo de uso que tiene y que no se observan vicios ocultos.-

    Recomendaciones:

    Recomienda no ocupar las instalaciones y que para realizar trabajos de construcción se debe tomar en cuenta la estabilidad del edificio Aurora, ya que este tiene como parte de apoyo el piso de concreto de las instalaciones del primero, y que la demolición de la Zona III debe ser completa.

    Con relación a la Evaluación del edificio Aurora:

    Que el edifico Aurora tiene una inclinación no predeterminada, que le genera problemas a los vecinos.

    Al edificio a simple vista no se le observan daños estructurales.-

    En cuanto al Informe donde establecen la demolición y construcción del edificio propiedad del accionante, concluye: que el monto total del presupuesto es de Bs. 34.672.612,35.-

    Asimismo, del Informe presentado por el Ingeniero M.A.R., se observa:

    Daños observados en el inmueble local C-76:

    Se observaron tres grietas en 45 grados a igual número de paredes ubicadas perpendicularmente al lindero norte, y una grieta superficial a lo largo del piso del local.-

    Grietas en la pared del lindero Sur-Este, es decir, lado opuesto al edificio Aurora.-

    Señala que los daños observados son puntuales y reparables sin necesidad de demoler las instalaciones.-

    Grietas de vieja data no reparadas en el lindero Sur-Este.-

    En cuanto a los planos del proyecto, el permiso de construcción y la habitabilidad no se presentaron, Ingeniería Municipal desconoce su existencia y ubicación, concluyendo que no se puede opinar sobre lo construido y si concuerda con los planos, y si el inmueble esta bien concebido como para no presentar los daños de agrietamiento observados.-

    En relación al costo de construcción de un local nuevo con las mismas características del local en la zona de Puerto Cabello, señala la cantidad de Bs. 13.200.000,00.

    Finalmente, del Informe presentado por el Ingeniero A.M., se lee:

    Se observó que el inmuebles identificados como repuestos universo y el denominado edificio Aurora se encuentran adosados, sin embargo no se pudo determinar si el edificio Aurora esta apoyado sobre las vigas de riostra del inmueble Auto Repuestos Universo, por no estar a la vista dichas vigas de riostra.

    Avalúo:

    Valor actual del inmueble sin incluir el terreno: Bs. 11.107.192,80.

    Valor de construir el inmueble en igualdad de condiciones (sin depreciar): Bs. 21.912.000,00.

    Señalando en sus conclusiones:

    El inmueble identificado como repuestos universo, presenta evidente daños, a mi juicio, causados por el Edificio Aurora como consecuencia de las vibraciones naturales de toda estructura de concreto armado, por efecto de la ductilidad que ellas deben tener, así como también de los movimientos provocados por efectos de la retracción y los cambios de temperatura, esto motivado a que las dos construcciones se encuentran adosadas.

    No se requiere la demolición total del inmueble… sólo debe ser reparado en forma parcial…

    Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si las construcciones ejecutadas presentaban daños, así como determinar el valor de la obra y cuanto arrojaría como monto su reconstrucción, por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos C.G.C., M.A.R. y A.M., en cuando a que son coincidentes en la observancia de las grietas en 45 grados existentes en la pared y en el piso del local propiedad del accionante y que ambos Edificios se encuentran adosados. Asimismo, constituye dictamen de la mayoría, al coincidir en sus conclusiones los expertos C.G.C. y A.M., cuando señalan, el primero de ellos: que la Zona señalada como III, se encuentra totalmente afectada por la inclinación que ha venido sufriendo el Edificio Aurora, y dada la evidencia de los daños en las instalaciones, se puede presumir que el causante de los mismos es el Edificio vecino por el lindero norte de nombre Aurora; y el segundo de ellos: “El inmueble identificado como repuestos universo, presenta evidente daños, a mi juicio, causados por el Edificio Aurora como consecuencia de las vibraciones naturales de toda estructura de concreto armado, por efecto de la ductilidad que ellas deben tener, así como también de los movimientos provocados por efectos de la retracción y los cambios de temperatura, esto motivado a que las dos construcciones se encuentran adosadas”; así como que la reparación de los daños causados oscila entre los montos de Bs. 21.912.000,00 y Bs. 34.672.612,35, determinados por ambos expertos; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió prueba de experticia de examen o análisis visual de fundaciones, con el objeto de probar si las fundaciones del edificio propiedad de los demandados fueron construidas conforme con el plano aprobado por Ingeniería Municipal, plano que consignó marcado “F”. Asimismo promovió la experticia de examen de suelo, con el objeto de probar los vicios de construcción de la obra vecina, y a tal efecto solicitó que se designara al Laboratorio de suelos adscrito a Ingeniería Estructural de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad de Carabobo.

    Esta Alzada observa que el abogado S.R.G., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, renunció a la referida prueba, razón por la cual nada se tiene que analizar en relación a la misma.

    Asimismo, en fecha 06 de julio de 1999, el abogado P.R.T.G., en su carácter de apoderado actor, consignó original del Oficio No. 173-99, de fecha 21 de julio de 1999, emitido por la Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, dirigido al ciudadano actor, en el cual se lee:

    En relación a la problemática planteada entre el local Auto Repuesto El Universo y Edificio Aurora ubicado en al Calle Puerto Cabello… en inmueble de su propiedad…

    …se ha visto afectado por la inclinación que se aprecia a simple vista del Edificio Aurora, ubicado en el lindero Norte de éste.

    En cuanto a las fundiciones del local, por excavación realizada, se observó que la fundaciones del Edificio Aurora en su Lindero Sur están sobre la base de piso del Auto Repuesto Universo….

    …La División de Ingeniería Municipal, por atribuciones que me confiere la Ordenanza de Construcción de este Municipio, declara el inmueble AUTO REPUESTO U.I., así mismo ordena la Demolición total del Local antes mencionado…

    (negrillas del Tribunal).

    Esta Alzada observa que dicho instrumento constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al referido instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la orden de demolición emitida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del local propiedad del demandante, y los motivos de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 02 de febrero de 1999, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable de los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    2.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, y a cuyos efectos solicitó se intime al ciudadano A.D.S., para que presentara los siguientes documentos: a) Resolución que contenga la regulación del inmueble distinguido con el No. 6-76 de la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello; b) Permiso o cédula de habitabilidad del inmueble antes mencionados; y c) Permisos de construcción y sus planos, proyectos y recaudos del mismo inmueble.

    Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 03 de marzo de 1999, se abstuvo de admitir dicha prueba, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.

    3.- Prueba de inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a objeto de dejar constancia del estado y condiciones generales en que se encuentra.

    De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, esta Alzada se pronunció sobre la valoración de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de abril de 1999, en el referido inmueble, propiedad del accionante, en la cual se dejó constancia sobre el estado y condiciones generales en que se encontraba el mismo, por lo que da por reproducida dicha valoración.

    4.- Prueba de informes, a cuyos efectos solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Dirección de Inquilinato, sobre la regulación del inmueble distinguido con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello; b) Ingeniería Municipal, sobre la permisología, planos, proyectos y permiso de habitabilidad de las construcciones existentes del inmueble antes mencionado; c) Dirección de Hacienda, sobre las patentes concedidas para alguna explotación comercial o industrial del inmueble antes mencionado, y del estado actual de sus respectivas cuentas.

    En relación al Oficio No. 005/99, emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, se observa que en el mismo, el Jefe de Inquilinato deja constancia que a partir del día 16 de abril de 1998, no se había regulado el canon de arrendamiento del inmueble Nro. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello; evidenciándose que el contenido del mismo, si bien es cierto que por ser un instrumento de los denominados “administrativos” deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), también es cierto que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Oficio No. 136.99, se observa que en el mismo, la Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, deja constancia de que los Planos Proyectos y Permiso de Habitabilidad de la construcción existente del inmueble No. 6-76, no pudieron ser localizados, ya que los mismos forman parte del archivo muerto de esa Dirección. Consta asimismo Oficio No. 168.99, en el cual se observa que la Jefe de División de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, remitió copia fotostática de los planos permisazos, habitabilidad, cálculos estructurales, permiso de construcción No. 014-96, del inmueble No. 66, propiedad de los accionados; documentos que son los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al Oficio No. 59/99, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, se observa que en el mismo, la Jefe de División de Rentas Municipales deja constancia que “…en la dirección Calle Puerto Cabello No. 6-76 de ésta Ciudad funciona un establecimiento comercial con el nombre de: TALLER

    I.I., S.R.L. el cual está aproximadamente desde el año 87, bajo el número de Patente No.: 0095133-01-101-036-010 y cuyo representante o propietario según nuestros registros es el Sr. A.D.. Asimismo, le comunico que en dicha dirección funcionó un negocio con el nombre de: AUTO REPUESTO EL UNIVERSO, S.R.L., desde el año 1996 con Patente No.: 6200603-01-101-036-065, el cual fue mudado a la Calle Urdaneta según Oficio No. 156199 emitido por la Dirección de Ingeniería…

    ; y siendo que el mismo, se encuentra suscrito por un funcionario público competente, constituye un documento de los llamados “administrativos”, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    5.- Prueba de informes, a cuyos efectos solicitó que se oficiara al Ministerio de Hacienda o sus respectivas direcciones o dependencias, a los fines de que rindiera información sobre el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Registro de Información Tributaria (N.I.T.) de A.D.S.; de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L.; del ciudadano V.D., y del TALLER ITALIA, C.A.

    Esta Alzada observa que la referida prueba, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

    6.- Prueba de experticia sobre el inmueble signado con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, y a cuyos efectos solicitó que se designara los expertos para que presenten su informe o experticia sobre el estado, condiciones generales de construcción en el inmueble objeto del presente juicio.

    De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, esta Alzada se pronunció sobre la valoración de la experticia promovida por la parte actora, siendo practicada por los expertos C.G.C., M.A.R. y A.M., en la cual se dejó constancia sobre el estado, condiciones generales de construcción en el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual da por reproducida dicha valoración.

    7.- Prueba de inspección en el Ministerio del Trabajo para que deje constancia e informe sobre el cumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en las actividades, empresas, faenas, explotaciones y establecimientos industriales o comerciales existentes en el inmueble signado con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello.

    8.- Prueba de Inspección por parte del Cuerpo de Bomberos, para dejar constancia e informe sobre el cumplimiento de la normativa existente sobre la Prevención de Incendios en el inmueble distinguido con el No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello.

    9.- Prueba de Inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el No. 66, ubicado en la calle Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a objeto de dejar constancia del estado y condiciones generales en que se encuentra la construcción en él existente.

    Las pruebas de inspección judicial señaladas en los numerales 7 8 y 9, a pesar de que fueron admitidas por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 03 de marzo de 1999, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, las mismas, no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con relación a las precitadas Inspecciones.

    10.- Prueba de informes, a cuyos efectos solicitó que se oficiara a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informada sobre: División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, permiso de habitabilidad del edificio construido en la calle Puerto Cabello No. 66, entre Girardot y Ricaurte, de acuerdo con el Oficio No. 008-98, del 29 de julio de 1998, de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, y ejecutado de acuerdo los planos permisados en la misma dirección bajo el No. 014-96, del 06 de febrero de 1996, y del ampliado No. 024-95.

    Dicha prueba a pesar de que fue admitida por el Juzgado “a-quo”, se observa que la misma no fue evacuada. Sin embargo, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se desprende que en relación al permiso de habitabilidad del edificio construido en la calle Puerto Cabello No. 66, de acuerdo con el Oficio No. 008-98, del 29 de julio de 1998, de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, ya este Sentenciador se pronunció sobre su valoración con anterioridad, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    11.- Prueba de experticia sobre la construcción existente en el inmueble distinguido con el No. 66, ubicado en la calle Puerto Cabello, entre Girardot y Ricaurte, propiedad de los co-demandados, a cuyos efectos solicitó que se designaran expertos para que realizaran la experticia sobre el estado y condiciones generales de la construcción, su ruina, vicios de la construcción y falta de reparaciones, así como también de las variables urbanas fundamentales en su ejecución, y sobre la observancia de las normas sobre construcción.

    Esta Alzada observa que esta Alzada se pronunció sobre la valoración de la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, propiedad de los demandados, practicada por los expertos C.G.C., M.A.R. y A.M., razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    12.- Documental: permiso de habitabilidad de fecha 29 de julio de 1998, de acuerdo al Oficio No. 008-98 de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Nros. 0014-96, del 06 de febrero de 1996 y del ampliado No. 024-95, con sus anexos y recaudos.

    Los instrumentos que corren agregados a los folios 179 al 182, como fue decidido con anterioridad, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido que de ellos se desprende; Y ASI SE DECIDE.

    13.- Testimoniales de los ciudadanos D.R., V.L., T.V., domiciliados en Puerto Cabello; F.D.H., P.P., N.L., J.E.C. y P.C., domiciliados en Valencia; F.C., E.A. y L.T., domiciliados en Chichiriviche.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos D.R., V.L., T.V., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 15 de abril de 1999, respectivamente, las cuales corren agregadas al folio 10 de la Segunda Pieza del presente expediente, declarándose desiertos dichos actos.

    En relación a los testigos domiciliados en Valencia, y en el Estado Falcón, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 03 de marzo de 1999, comisionó amplio y suficientemente al Juez del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al ciudadano Juez del Municipio Chichiriviche, respectivamente, a quienes se les libró los correspondientes despachos a los fines de que los ciudadanos F.D.H., P.P., N.L., J.E.C. y P.C., domiciliados en Valencia; F.C., E.A. y L.T., domiciliados en Chichiriviche, en el mismo orden señalado, declaren sobre el interrogatorio que les sería formulado por la parte promovente; no constando en autos la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que analizar en relación a la misma.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    1.- Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, marcada “A”.

    En relación con dicha copia fotostática, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Escrito de A.C. suscrito por el ciudadano A.D.S., asistido por el abogado P.R.T.G., marcado “B”.

    Esta Alzada observa que el referido instrumento, no se encuentra subsumido dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de Oficio No. Ref- 014-99, de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, marcado “C”.

  7. - Copia fotostática de “Informe Caso Taller Universo”, de fecha 02 de diciembre de 1998, suscrito por el Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de de Puerto Cabello, marcado “E”.

  8. - Original de Oficio No. 173-99, de fecha 21 de junio de 1999, suscrito por la Jefe de División de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, marcado “D”.

    Este sentenciador observa que los instrumentos marcados “C”, “E” y “D”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, los cuales al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fundamentándose en que el ciudadano A.D.S., al no ser el propietario del inmueble descrito en autos, no es el titular de la acción deducida.

A tal efecto, esta Alzada trae a colación la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., ratificada el 25 de julio de 2005, en la cual se lee:

…la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso sub-judice, observa este Sentenciador que el accionante acompañó con su escrito libelar, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 29 de julio de 1993, el cual fue valorado con anterioridad, dándose por probado que el ciudadano A.D.S., es el propietario del inmueble ubicado en la en la Calle Puerto Cabello, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; e igualmente se observa de la prueba de informes promovida por la parte accionada, específicamente en relación al Oficio No. 59/99, suscrito por la Dirección de Haciendo de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el cual el Jefe de División de Rentas Municipales dejó constancia que el ciudadano A.D., es quien figura como propietario del inmueble objeto del presente juicio, al cual esta Alzada le dió valor probatorio, por constituir el referido instrumento, un documento de los denominados “administrativos”; razones por las cuales la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido como ha sido la defensa previa opuesta por los accionados, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

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Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según A.M.B. (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

En el caso sub-examine se observa, que en la presente demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, se pretende resarcimiento de los daños materiales y morales, consagrados en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, en los cuales se señala:

1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

Por su parte la doctrina patria entre las cuales tenemos al autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Décima Primera Edición. Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho 2004, al analizar la responsabilidad civil, señala, que está determinada por tres elementos que son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.

En efecto, para la procedencia de la acción pretendida por la accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.

En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.

En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.

Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).

Conforme a lo doctrina y la jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar en el caso sub examine, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, los cuales son definidos por la doctrina (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. R.B.M., Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas), así:

En cuanto al daño, el accionante en su escrito libelar, señala la existencia de daños materiales causados en el local comercial de su propiedad, consistentes en la aparición de grietas en las paredes y roturas en las láminas del techo, ocasionados con motivo de los vicios de construcción en que incurrieron los accionados, al construir un edificio de cuatro (4) plantas, colindante por el SUR con dicho local, no respetando las normas que regulan la materia relativa a la Ingeniería Municipal, por no haber dejado una separación entre el referido Edificio y el local comercial, apoyándose el primero, en las vigas de riostra del segundo, ocasionando como consecuencia, que dicho edificio sufriera un hundimiento, inclinándose hacia el referido local, ocupado por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., en su condición de arrendataria; correspondiéndole al accionante, la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños materiales reclamados, como ocasionados por la parte demandada.

En este sentido, de las pruebas promovidas por el accionante se desprende, que a través del original de la inspección efectuada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello; de la prueba de inspección ocular practicada en el inmueble objeto del presente juicio, el día 27 de abril de 1999, por el Juzgado “a-quo”, de la declaración de inhabilitabilidad del local No. 6-76, emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 1998, del informe de inhabitabilidad emitido por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, y del resultado del dictamen de los Expertos C.G.C., M.A.R. y A.M.; todo valorado por esta Alzada con anterioridad; demostró lo alegado en relación a los hechos que determinan el daño, los cuales consisten en las grietas de 45 grados de inclinación existentes en la pared que constituye el frente del local, así como la pared del medio y del fondo de dicho inmueble, propiedad del ciudadano A.D.S.; que el asentamiento de la pared de la fachada en su parte baja, ocasionó “grietas en el borde de la pared en su tope”, fracturando el techo de láminas canal 90, motivado a que tanto el local comercial, como el Edificio Aurora, se encuentran adosados, y que según la inspección efectuada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello “…la viga de riostra del edificio colindante esta apoyada sobre el piso de concreto existente del local de los Diprizio…”, (subrayado de este Tribunal), trayendo como consecuencia de que el Edificio Aurora, sufriera una inclinación hacia el lado sur donde funciona el local comercial No. 6-76, objeto del presente juicio; por lo que al haber cumplido el accionante con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito del hecho ilícito, con relación a la culpa como elemento del mismo, este Sentenciador observa que el accionante alega en su escrito libelar, que los accionados, ciudadanos V.S. y B.U., al construir el Edificio de cuatro (4) llamado “Aurora”, colindante por el sur con el local comercial de su propiedad, no respetaron las normativas que regulan la materia, relativa a la Ingeniería Municipal; y a tal efecto, a través de la inspección efectuada por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, demostró que “…la viga de riostra del edificio colindante esta apoyada sobre el piso de concreto existente del local de los Diprizio…”, de lo cual se evidencia, que los accionados no tomaron las correspondientes previsiones para que al ejecutar la obra no perjudicaran las edificaciones vecinas, tal como ordena lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza Municipal Sobre Construcciones del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 1968; apreciada con anterioridad; razón por la cual esta Alzada tiene por cumplido el segundo de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar el hecho ilícito, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, el accionante demostró a través de las inspecciones efectuadas, tanto por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, como por el Juzgado “a-quo”, y de la prueba de experticia evacuada por los expertos C.G.C., M.A.R. y A.M., valoradas por esta Alzada con anterioridad; el daño, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada, cuya negligencia generó la declaratoria de inhabitabilidad del local No. 6-76, propiedad del accionante, efectuada por la División del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, y la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; así como la consecuente orden de demolición total, dictada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Determinados como fueron la existencia de los daños materiales sufridos por el ciudadano A.D.S., en su carácter de propietario del local comercial No. 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, Estado Carabobo, observa esta Alzada que dentro de este tipo de daños, existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.

En cuanto al indemnización pretendida por concepto de daño emergente, según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, originado por el deterioro acaecido en el inmueble de su propiedad, cuya precisión y alcance viene dada por la declaratoria de inhabitabilidad del mismo, efectuada por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos y la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía de Puerto Cabello, así como también la declaratoria de inhabitabilidad y “demolición total” dictada por la División de Ingeniería Municipal, mediante Oficio No. 173-99, de fecha 06 de julio de 1999, valorado por esta Alzada con anterioridad, en virtud de que las fundiciones del Edificio Aurora en su lindero sur, están sobre la base del piso del local propiedad del accionante; al ser adminiculadas con las conclusiones a que llegaron los expertos en los informes periciales que corren insertos en el presente expediente, en relación al costo de construcción de un local nuevo, con las mismas características del local en cuestión; se concluye que la pretensión del accionante en relación a la indemnización por daños materiales, consistentes en el daño emergente estimados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que determinados los diferentes tipos de daños materiales, y precisado que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa, es forzoso concluir, que si bien la parte accionante denominó “emergente” el daño proveniente de la interrupción del contrato de arrendamiento, esta Alzada en aplicación del principio de iuris novis curia, se aparta de esta calificación, y determina que el mismo, tiene las características del daño conocido como “lucro cesante”, por cuanto proviene del lucro que el actor dejó de percibir al interrumpirse el contrato de arrendamiento, pasando en consecuencia, a analizar su procedencia.

De las pruebas promovidas por el accionante, en relación al original del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., sobre el local comercial objeto del presente juicio, ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, adminiculado con la prueba de informes promovida por los accionados, en relación al Oficio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, valorados por esta Alzada con anterioridad; se desprende que efectivamente la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., se encontraba ocupando el local comercial No. 6-76, propiedad del ciudadano A.D.S., en su condición de arrendataria desde el día 1º de julio de 1996; y que mediante correspondencia de fecha 1º de julio de 1998, suscrita por el ciudadano D.D., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., en su condición de arrendatario, en la cual le notifica al actor, en su condición de arrendador, de no continuar el referido contrato de arrendamiento, por encontrarse dicho inmueble en estado de deterioro; demostró la interrupción de la vigencia del precitado contrato de arrendamiento, como consecuencia de los daños sufridos en el local, ya que habían acordado que la duración del mismo, era por un lapso de cinco (5) años, contados a parir del 1º/07/1996.

De lo expuesto se desprende que, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era, demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, con motivo de la interrupción de la vigencia del precitado contrato de arrendamiento, como consecuencia de los daños sufridos en el local arrendado; por lo que al haber cumplido el accionante con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar el daño consistente en el lucro cesante, la solicitud de indemnización debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que declarada como fue la procedencia de la indemnización por el daño material consistente en el lucro cesante, estima esta Alzada la indemnización de los mismos en la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00), en razón de que el accionante dejó de percibir las cantidades siguientes: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales desde enero a junio de 1999; TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales desde julio de 1999 a junio de 2000; y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales desde julio de 2000 a junio de 2001; por concepto de cánones de arrendamiento según lo establecido en la cláusula TERCERA del precitado contrato, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al daño moral alegado por el accionante, consistente en su estado físico y mental con ocasión a la ruina del local comercial de su propiedad, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia….

(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

…Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

Observando este Sentenciador que, de los hechos ventilados en la presente causa, no se desprende que se hayan causado más que los daños materiales anteriormente señalados, aunado a que la accionante no trajo a los autos, prueba alguna que llevase al ánimo de este Sentenciador al convencimiento de que efectivamente se hubiesen producido daños que conculcasen afectos, reputación o la vida privada del mismo, por lo que al no haber cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de indemnización de daños morales efectuada por el actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador observa que, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País y la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la misma, debe ser acordada. En consecuencia, se declara procedente la corrección monetaria de la cantidad demandada, por concepto de daños materiales, en los siguientes términos:

Con relación a la indexación del daño, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias... omissis

En consecuencia, se acuerda la indexación monetaria del daño emergente estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.000,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de julio de 1998, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Asimismo, con relación al daño material consistente en el lucro cesante se observa que en la precitada jurisprudencia, la Sala Constitucional señaló:

…En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…

Con fundamento al criterio jurisprudencial supra citado y acogido por esta Alzada, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños materiales consistente en el lucro cesante derivado de los cánones de arrendamiento que el accionante dejó de percibir al quedar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS UNIVERSO, S.R.L., resulta improcedente, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. En consecuencia, no procede la indexación de la suma acordada por esta Alzada, por concepto de lucro cesante, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2006, por el abogado P.R. TORRES G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.S., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano A.D.S., contra los ciudadanos V.S.T. y B.U.. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, a pagar a la pare actora, las siguientes cantidades: a) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; y b) ONCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.100,00), por concepto de indemnización por lucro cesante.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de julio de 1998, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 22 de julio de 1998, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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