Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: C

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1.992, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-87, representada judicialmente por las abogadas E.M.S. e Yneomarys V.R., Inpreabogado Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2009 ante este Juzgado Contencioso Administrativo la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), en los siguientes alegatos:

  1. Que la p.a. objeto de nulidad fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido, el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuye competencia a INPSASEL para aplicar sanciones establecidas en la Ley, específicamente al Presidente del referido instituto, no obstante, el acto recurrido se encuentra suscrito por la Directora de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. sin indicar expresamente si actuó mediante delegación de funciones.

  2. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la funcionaria Klepsi Marcano en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la empresa a los fines de demostrar que ciertamente se había subsanado los requerimientos realizados en la inspección, entre las cuales se encuentran una inspección judicial y dos testimoniales que fueron desechadas a pesar de haberle atribuido pleno valor probatorio, vulnerando así el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que el acto administrativo carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el articulo 19.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no establecer de que manera la recurrente violo las normas previstas en los artículos 59 numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo articulo 62.3 y articulo 60, así como también las contenidas en los artículos 101,102,103,14, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 100, y 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, ni por mencionar a lo largo de la p.a. cual fue el supuesto de hecho violentado para que diera lugar a la procedencia de la consecuencia jurídica previstas en las referidas normas, en virtud y para que se aplique una sanción o multa debe quedar plenamente establecido de que manera se violento su dispositivo, alegando además que ninguna de las normas invocadas por la Directora de Inpsasel, guardan relación con las infracciones imputadas ni tampoco dichas normas autorizan a la referida funcionaria a abrir un procedimiento de multa ni mucho menos a sancionarla con tanta gravedad.

  4. Que el acto impugnado viola el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la multa impuesta resulta excesiva por cuanto supera el capital de la empresa el cual es de Bs. 130.400,00.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. En fecha doce (12) de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación dirigida al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Bolívar, amazonas y D.A., debidamente firmada y sellada y mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009, remitieron el expediente administrativo.

I.4 En fecha tres (03) de diciembre de 2009, fueron recibidas las resultas del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y la ciudadana Fiscal General de la Republica, debidamente cumplidas.

1.5 Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de febrero de 2010, la abogada E.M., consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 08 de febrero de 2010.

I.6. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la Procuradora General de la Republica. En dicho acto la parte recurrente solicitó que la causa no se aperturara a pruebas y se decidiera con las documentales producidas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva.

I.7. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.8. Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010, se difirió por treinta días continuos la publicación de la sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Del alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto: Observa este Juzgado que la empresa recurrente denunció la falta de competencia del Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. para dictar la providencia sancionatoria, toda vez que conforme a las atribuciones previstas en el artículo 18.7 y el artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la mencionada Dirección no tiene la competencia para imponer sanciones, señalando que “…el presidente es el único facultado para representar válidamente al INPSASEL y como consecuencia de ello, ejercer toda y cada una de las competencias establecidas en la normativa contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no escapando de ellas, la aplicación de las sanciones”.

    Resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    En torno al caso concreto observa este Juzgado que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas el numeral 7 que dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo.

    En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nº 04 publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de noviembre de 2006 y mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada” (Destacado añadido).

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

    II.2. Del alegato de falta de motivación del acto impugnado: En cuanto al delatado vicio se observa que la empresa recurrente alegó lo siguiente:

    …en la p.a. contra la cual se recurre en ningún momento la actora del acto administrativo establece de que manera o modo nuestra mandante violó las normas supra indicadas, ni siquiera menciona a lo largo de la p.a. cual fue el supuesto de hecho violentado para que diera lugar a la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en la norma, en virtud y para que se aplique una sanción o multa debe quedar plenamente establecido de qué manera se violó su dispositivo… No obstante ninguna de las normas invocadas por la Directora de Insapsel, guardan relación con las infracciones imputadas y tampoco dichas normas autorizan o facultan a dicha funcionaria a abrir un procedimiento de multa y mucho menos sancionarla con tanta gravedad.

    Es por ello que dicha p.a. se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación y por ello es pasible de nulidad por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen las normas transcritas…

    .

    Respecto del mencionado vicio de inmotivación de los actos, la Sala Político Administrativa en oportunidades reiteradas ha establecido:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005).

    Las consideraciones expuestas en la citada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y s.l. si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem reza:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    (Destacado de este Juzgado).

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada una de las multas por 59 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

    Imponer una multa de SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (63 UT= 46.000) por CINCUENTA Y NUEVE (59) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa DIPROCHER BARCELONA C.A, lo cual equivale a la cantidad de CINTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.170.982,00), por la comisión de leves y graves previstas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber dado cumplimiento al numeral 7 del articulo 59 numeral 3 del articulo 62, numeral 3 del articulo 59, y articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los artículos 101, 102, 103, 14, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 100 y 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST)referente a:

    1. Mejorar las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo de manera que:

    • Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.

    • Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistema o procedimientos utilizados en al (sic) ejecución de las tareas, así como las maquinas, equipos y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en la n.d.s., higiene, seguridad y ergonomía.

    • Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    • Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilizaciones del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como la capacitación técnica y profesional.

    • Impida cualquier tipo de discriminación.

    • Garantice el auxilio inmediato al trabajador o trabajadora enfermo.

    • Garantice todos los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas y en las aéreas adyacentes a los mismos.

    2. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativas, dejando como última instancia, cuando no sea posible cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias o como complemento de las mismas, la utilización de quipos de protección personal.

    3. Adecuar los métodos de trabajos así como las maquinas, herramientas y útiles utilizando en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido deberá realizar los estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización de trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o trabajadora y su entorno laboral

    (Destacado añadido).

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 59 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe este Juzgado declarar la nulidad de la providencia Nº PA-USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982). Así se decide.

    En vista de la declarada nulidad del acto impugnado se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A contra la P.A. Nº PA-USBAD/001-2009 de fecha veintiuno (21) de enero de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), la cual se declara NULA.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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