Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000306

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N°25, Tomo A-87

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados E.C., RAFAEL FUGETE Y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.113,23.129 y 128.849 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadana NOBELI Z.M., titulare de la cédula de identidad número 10.199.259, representada judicialmente por el Abogado N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 87.102.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DIPROCHER BARCELONA CA., CONTRA LA CERTIFICACIÓN NRO. CM0-C-300-11 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 26 de julio de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil, DIPROCHER BARCELONA CA., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo A-87, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de A.C., contra la certificación N° CM0-C-300-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IN PSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

En fecha 6 de agosto de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 3 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, realizando los dos primeros su oferta probatoria

El 17 de julio de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 18 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 156, pieza 2),

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo, contenido de Certificación Médica dictada mediante oficio N° CM0-C-300-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT la cual certificó la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la trabajadora NOBELIS Z.M., tercero interesado en la presente causa.

El acto impugnado fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de accidente de fecha 2 de agosto de 2.011, contenida en el asunto N° ANZ-03-IA-11-0515, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…Una vez realizada evaluación integral… omissis… se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: Profusiones discales L4- L5 y L5- S1. Consigna informes de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fecha 16-12-2.010 y 25-05-2.011... se indica realizar tratamiento de fisiátrico… omissis

La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión al trabajo en el que la trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…omissis…CERTIFICO: que se trata de: Discopatía lumbar: Protusión discal L4- L5 y L5- S1(COD CIE: 10: M51.8), considerada como Enfermedad Contraída por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIALY PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y laterizaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10 % de su peso corporal total, sedestación y bidestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral…

(Sic).

Finalmente, la Administración certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada ordenándose, la notificación de la empresa recurrente, la cual fue realizada en fecha31/01/2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, subsumió su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 y 18, numeral 6, otorga al INPSASEL.

En este sentido, argumenta que la certificación impugnada violenta las normas legales invocadas, no solo por la señalada falta de competencia para certificar dicho acto, sino que adicionalmente el funcionario actuante, no señaló si actuaba por delegación de firmas o por delegación de atribuciones.

Invoca la representación judicial de la recurrente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

Argumenta quien recurre que, que la certificación impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho que se configura por fundamentarse en hechos inexistentes, o a lo sumo distorsionados, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT ANZOATEGUI), no determinó que hechos contribuyeron a la causa y, falseo como imputable a la recurrente la supuesta enfermedad. En este sentido aduce que al estar íntimamente vinculado la naturaleza del caso sub examine a la materia referida al procedimiento administrativo, y específicamente a los errores de percepción de la Administración, él delatado vicio se configura indubitablemente al certificar el incompetente médico, el supuesto padecimiento de la ciudadana Nobelis Zacarías, como causado por el entorno laboral, sin que existieren en autos elementos de juicio para hacerlo y, más aún cuando de la irrita investigación realizada por la funcionaria Welkis Vallejo, de fecha 21 de septiembre de 2011, se establecía que resulta imposible que la recurrente pudiere estar incursa en tan grave situación.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la p.a. recurrida, pues el procedimiento administrativo no escapa de la necesidad que se implementen en la práctica, reglas mínimas de la hermenéutica jurídica, es decir la correspondencia absoluta del hecho fáctico al supuesto previsto en la norma, para atribuirle al acto administrativo, las consecuencias que esta prescribe.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine, conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 58 al 128, pieza1), valorado en su eficacia probatoria.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, tanto la parte recurrente como la representación del tercero interesado, realizaron su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha de julio de 2013, inserta a los foli9s 118 y 119 , pieza 2 folio 206; probanzas que se aprecian en su mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de octubre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 157 al 167, pieza 2), la abogado J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, estima la Representación Fiscal que, el funcionario que suscribió el acto recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia por cuanto la figura de la desconcentración, rige la actuación de los funcionarios adscritos al INPSASEL, en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia invocada.

En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en mérito de ello cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.

De la misma manera sostiene la representación fiscal que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, pues no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entere la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y, su presunto origen en el servicio que este presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulación del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa, expuesto por la recurrente.

Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto, indica que el informe de investigación en modo alguno resultó desvirtuado por ningún elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria, en mérito lo cual debe declarase sin lugar el recurso interpuesto

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CM0-C-300-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la ciudadana NOBELI Z.M., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la patología padecida por la referida ciudadana constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en que la referida ciudadana, se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación , deviene de la evaluación integral que incluye, los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03- IA-11-0515, indicándose una antigüedad laboral de dos años y cuatro meses, desde su ingreso (01-04-2009), destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban halar, levantar y empujar cargas con peso aproximado de 2 a 3 kilogramos, adopción de posturas estáticas sedestación prolongada, posición de tronco semiflexionado con los brazos bajo el nivel de los hombros, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, la señalada trabajadora presentó diagnostico: “Profusiones discales L4- L5 y L5- S1”.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, subsumió su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ende carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 y 18, numeral 6, otorga al INPSASEL,.violentando de esta forma las normas legales invocadas, no solo por la señalada falta de competencia para certificar dicho acto, sino que adicionalmente el funcionario actuante, no señaló si actuaba por delegación de firmas o por delegación de atribuciones.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R GONZALEZ que certificó el acto hoy impugnado, fue designado para ello en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial N° 39.698, de fecha 17 de junio de 2011, la cual contiene la asignación de competencia al referido ciudadano, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

En este contexto, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, (Caso: Sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C. A) expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 2 de agosto de 2011, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-11-0760 a la funcionaria Welkis Vallejo; en fecha 21 de septiembre de 2011 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en la personas de la ciudadana E.P.F., quien desempeñaba para la data de la respectiva actuación, el cargo de Coordinadora de Administración (folios 96 y 97, pieza 1); en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 109, pieza 1);se notificó a la recurrente que fue emitido para su estricto cumplimiento, Informe Técnico referente a INVESTIGACION DEL ACCIDENTE LABORAL, Exp. ANZ-03- IA-11-0515 y en consecuencia en fecha 28 de noviembre de 2011, se certificó como ocupacional la enfermedad, librándose |oficio de notificación.

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

Finalmente, en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político, Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…).

En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT ANZOATEGUI), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, toda vez que, no determinó que hechos contribuyeron a la causa a y falseo como imputable a la recurrente, la supuesta patología.

Así observa quien juzga que la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó elementos probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre- empleo, que en definitiva demostrare, si la trabajadora estaba apta para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

Conforme a lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N°25, Tomo A-87, contra la certificación N° CM0-C-300-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IN PSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declara firme el acto administrativo recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P. .N

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