Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTES DEMANDANTES: J.L.W.L. y H.M.G.L.. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-11.138.048 y V-11.752.937, y de este domicilio, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogadas A.L.C., YGDEL C. PONS y YBRAIN A.V.P.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 79.114, 93.812 y 61.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-agosto-1975, bajo el Nº 49, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.P.E., H.E.R.L. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 7.555, 7.589 y 48.969, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.672.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión, previas las siguientes consideraciones. La presente causa se inició mediante demanda intentada por las Abogadas A.L.C. e YGDEL PONS C., en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos J.L.W.L. y H.M.G.L., contra la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano J.L.W.L., cuyas características son: PLACA: BG5-66T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPWYMO1689, SERIAL DE MOTOR: G4DJW518533, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TAXI 1.5L 5 M/T., COLOR: BLANCO SIBERIA, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO. Señala el actor (conductor), que circulaba con el vehículo arriba descrito por la carretera Puerto Cabello-Borburata, sector Dos Caminos y el Manglar, encontrándose un vehículo parado sin mostrar ninguna señal de de accidentado, propiedad de la demandada, cuyas características son las siguientes: PLACA: P-01772, COLOR: BLANCO CON FRANJA VERDE (MILITAR), CLASE: AUTOBÚS, MODELO: BLUE BIRD, SERVICIO: TRANSPORTA PERSONAL; siendo por este motivo que procedió a maniobrar con la prudencia que ameritaba la situación, y al retomar el canal cayó en una excavación (hueco), realizado por trabajadores de DIANCA, con el fin de reparar tuberías de agua, siendo las dimensiones del mencionado hueco, las siguientes: 2.60 Mts. de ancho, 9.10 Mts. de largo, y 2.40 Mts. de profundidad; y que al caer al hueco se produjo un fuerte impacto resultando varias personas lesionadas, siendo trasladadas al Hospital Naval F.I.; sufriendo el vehículo daños materiales estimados por un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.480.500,00), distribuidos de la siguiente manera: Por lesiones corporales que constituyen un daño material, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por Lucro cesante por salario que dejó de percibir; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por Daños morales y el 30% del valor de la demanda por concepto de costas y honorarios profesionales de Abogados. Legalmente citadas las partes para la contestación de la demanda, los ciudadanos T.P.E. y H.E.R.L., Apoderados de la parte demandada opusieron cuestión previa (ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), por defecto de forma, y la falta de cualidad o interés para comparecer en juicio, rechazando la afirmación hecha por el demandado de que sea responsable del accidente, negando que su representada hiciera la reparación del tubo de agua, dejando un hueco, proveyendo cintas de seguridad y mechurrios como lo afirman las autoridades y lo presencia el recurrente, ni que lo haya realizado ni por si, ni por medio de contratista, y mucho menos que sus trabajadores presten servicios de reparación de vías, negaron que sean deudores del costo por los conceptos señalados, impugnan la estimación de la demanda; tachan los testigos promovidos de conformidad con lo previsto en los Artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil; y solicitan la condenatoria en costas. La parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas en fecha 13-enero-2005; declarándose sin lugar la cuestión previa alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 08-03-2005. El Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 15-marzo-2005. En esa oportunidad las partes ratificaron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, aperturándose en fecha 21-marzo-2005, el lapso probatorio; admitiendo el Tribunal en fecha 07-abril-2005, las pruebas producidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en el libelo y la contestación, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación en la audiencia oral, que se fijó para el vigésimo séptimo día, salvo la experticia promovida por la parte demandada que se fijó para el segundo día de despacho para la designación de los expertos, cuya evacuación se verificó durante el lapso probatorio. Llegada la oportunidad de la audiencia oral, verificada el día 20-mayo-2005, comparecieron los apoderados judiciales de los demandantes y demandado anteriormente identificados. La parte demandante hizo un resumen de la demanda y la contraparte de la contestación. A continuación se procedió a tomar declaración de los testigos promovidos, ciudadanos R.D.S. y J.J.N.L., quienes previo juramento y demás formalidades legales manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y el Tribunal procedió a tomarles su testimonio. Igualmente, comparecieron los ciudadanos F.L.G., G.T. y P.A.S., expertos designados por las partes, para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, quienes expusieron sus conclusiones con relación a la experticia que les fue encomendada. Ambas partes interrogaron a los expertos, quienes respondieron a sus preguntas e hicieron sus observaciones en torno a dicha prueba. De igual modo, la parte actora ratificó la prueba instrumental acompañada junto con la demanda, que consiste en las actuaciones de las autoridades administrativas que tuvieron a su cargo el levantamiento del accidente y la factura anexa. Concluido el debate probatorio, la parte actora y la parte demandada, en ese orden, presentaron sus conclusiones en torno al juicio y el Tribunal se retiró para dictar su decisión, la cual procede a hacer previas las siguientes consideraciones: Probados como han quedado los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales han sido desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal observa: Dentro del lapso legal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que lo es, la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), dieron contestación a la demanda señalando la falta de cualidad o la falta de interés para sostener el juicio, por lo tanto, pasa esta sentenciadora como punto previo al análisis de cualquier otra probanza determinar si es procedente la falta de cualidad alegada. En tal sentido, se observa que en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada, su objeto o razón social es la explotación de la industria naval, así como todas las actividades conexas en especial la construcción, reparación, mantenimiento y modificaciones de buques y sus máquinas y otras actividades que concurran al logro del propósito principal. Ahora bien, considera esta juzgadora, que en virtud a lo indicado, se hace necesaria la demostración por parte del actor lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de T.T. en cuanto a que es de la competencia de los Estados en materia de Tránsito y de Transporte Terrestre la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, así como lo indicado en el Artículo 56 eiusdem, que señala: “las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causaría a la circulación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento”; todo lo cual debido a que es la autoridad administrativa quien tiene la facultad de otorgar la autorización respectiva para la construcción o reparación de obras en la vía pública, y al no haber sido demostrado durante el proceso la respectiva autorización otorgada a la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), para realizar la obra (excavación-hueco), para la construcción de tubería de agua, que ocasionó el accidente, es inminentemente necesario declarar la falta de cualidad de la empresa demandada y en consecuencia infundada la demanda interpuesta por las Abogadas A.L. e YGDEL PONS en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos J.L.W.L. y H.M.G.L., contra la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), todos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. Puerto Cabello, seis (06) de Mayo del dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Se dejó constancia en los Libros respectivos.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº

2003 / 6.672

francis.

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