Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DE PUERTO CABELLO (S.U.T.I.N.S).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.P.M. y L.D.A.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 24.531 y 54.531 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-agosto-1975, Documento Nº 49, Tomo 13-A; y cuya última modificación estatutaria se produjo el 07-mayo-2003, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-agosto-2003, Documento Nº 03, Tomo 240-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 7.555 y 48.969 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. (CAUSA PRINCIPAL: Cobro de Incremento de salarios por Decreto del Ejecutivo)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por las Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, en fecha 25-julio-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-julio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), en fecha 07-julio-2004; admitida en fecha 17-agosto-2004, reclamando el incremento de salarios por sendos decretos del Ejecutivo Nacional, contra la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA); el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 10-julio-2006 declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 26-abril-1999 y en fecha 12-mayo-2000, por decisión del Ejecutivo Nacional, se decretan incrementos salariales en un 20% respectivamente

 Que anexan dichos decretos marcados “B” y “C”

 Que han sido reiteradas las gestiones e infructuosas para alcanzar los beneficios de dichos decretos

 Que en el decreto Nº 108 de 1999 no se hace exclusión de aplicación a los obreros de DIANCA

 Piden la aplicación del decreto del 2000 para los trabajadores de DIANCA

 Que invocan el beneficio de los incrementos del Ejecutivo Nacional

 Que se remiten a la cláusula 36 de la Convención Colectiva

 Que DIANCA no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados a los trabajadores correspondientes a los incrementos por Decreto del Ejecutivo

 Que dicha relación de incrementos esta por el orden de Bs. 8.000.000,00 por cada trabajador

 Que hay un total de aproximadamente 520 obreros fijos sin incluir a pensionados y jubilados que por ley le corresponden igualmente

 Que lo que reclaman está en orden de Bs. 4.000.000.000,00

 Reclaman indexación e intereses

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan el contenido del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (FOLIOS 455 AL 470)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Rechazo en todas sus partes la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho

 Alegó como punto previo la prescripción de la acción

 Alegó la ilegitimidad del apoderado del actor

 Que el poder fue otorgado en forma insuficiente

 Que los poderdantes carecían de facultad expresa para otorgar poderes judiciales

 Que los otorgantes omitieron la obligación de enunciar, dando cumplimiento solo a la obligación de exhibir

 Que se viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

 Que no se cumplió con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el poder es insuficiente

 Que impugnan la carta poder

 Alega que la parte actora no señala con precisión su reclamo o petitorio

 Que no cumple con los requisitos previstos en lo numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que la parte actora no suministró la información suficiente en relación a las operaciones matemáticas por los cuales llegó a los resultados para demandar por cada trabajador, la suma de Bs. 8.000.000,00, ni el criterio para estimar el monto de la demanda en Bs. 4.000.000.000,00

 Que no indican el número exacto de trabajadores

 Niega la pretensión contenida en el libelo por resultar falsa la petición por las razones que se indican seguidamente

 Que el decreto Nº 108 dictado por el ciudadano Presidente de la República estableció el incremento del 20% del salario para los obreros al servicio de la administración Pública Nacional, que prestan servicios para los ministerios, oficinas centrales de la presidencia de la República, Procura duraría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos; excluyendo del incremento a los trabajadores (obreros) al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a los obreros al servicio de los Estado y Los Municipios

 Que el sindicato se contradice al efectuar la petición

 Que se coloca en estado de indefensión al no tener conocimiento de la procedencia y calculo de las cantidades reclamadas

 Que no se observa que la aplicación del decreto aparezcan incluidos los trabajadores al servicio del las Empresas del Estado, reguladas por las disposiciones del derecho privado

 Que el incremento lo es para los trabajadores de la administración pública nacional

 Que DIANA es una empresa del Estado Venezolano, adscrita el Ministerio de la Defensa, constituida conforme a la normativa prevista a todo tipo de sociedad mercantil

 Que la regulación legal y estatutaria de la empresa marca la diferencia con los entes adscritos a la Administración Pública

 Que al encontrarse los trabajadores de la Sociedad de Comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) cubiertos por la Convención Colectiva del Trabajo, no resulta procedente el incremento presidencial

 Que no es acumulable el incremento previsto en los Decretos Presidenciales para los trabajadores de la empresa DIANCA por encontrarse cubiertos por la Convención Colectiva del Trabajo

 Que no es el espíritu, propósito y razón del Decreto la inclusión de toda la masa trabajadora del país

 Que los trabajadores representados por el sindicato tienen el derecho de discutir con su patrono las condiciones económicas y sociales del país para concluir en el monto que resulte adecuado a las necesidades de los trabajadores y las condiciones económicas del patrono

 Que los trabajadores no cubiertos por la convención colectiva o por una convención individual favorable no tiene tal derecho

 Que por lo cual se interpreta el carácter no acumulable de los beneficios legales y los beneficios contractuales

 Que los trabajadores pretenden ser beneficiados de los incrementos previstos en los decretos del ejecutivo nacional, sin que se determine la naturaleza del beneficio ni la improcedencia de acumular los beneficios legales y los beneficios contractuales

 Que los trabajadores representados por el sindicato tienen el derecho de obligar a su patrono a mejorar las condiciones laborales

 Que impugna Dictamen suscrito por el consultor jurídico del Ministerio del Trabajo

 Que del periodo del 16-julio-1999 al 01-agosto-2000, la empresa incrementó el 23,99% por aplicación del convenio colectivo de trabajo

 Que la empresa pagó a los obreros salarios en montos en comparación con los obreros del sector privado y de la administración pública, para los años 1999 y 2000

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:

 Que es un acto especialmente para la parte recurrente

 Que en representación de DIANCA van a hacer una exposición concreta de los aspectos a los cuales la empresa recurre por no estar de acuerdo con el fallo dictado por el juzgado cuarto de juicio donde se declaro parcialmente con lugar la demanda por incrementos salariales por los decretos 108 y 810 presidenciales del 99 y 2000 en el cual se declaro parcialmente con lugar el fallo

 Que como punto previo ratifica en nombre de DIANCA el documento presentado por los apoderados de la empresa con relación del escrito de oposición a la medida de embargo preventiva por la naval en fecha 26 de julio del 2006

 Que ratifica el escrito de apelación que fuera presentado por la empresa DIANCA el 25 de julio del 2006

 Que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada el juez de juicio en la parte motiva alega que la misma no prospera sin fundamentar razones de hecho y derecho por los que llega a esa conclusión siendo esto una defensa de fondo perentoria alegada por DIANCA sin que hasta la fecha ni el juez de sustanciación, mediación y ejecución ni el cuarto de juicio se pronuncio al respecto

 Que en cuanto a la prescripción el juez de juicio utilizo una técnica poco practica primero conoció las pruebas y luego contesto la prescripción de la acción

 Que con poco criterio doctrinario y jurisprudencial manifiesta que la misma no debe prosperar

 Que no dice ni siquiera no prospera sino no debe prosperar

 Que DIANCA alegó en el escrito promoción y juicio alegó lo relativo a la ilegitimidad de la parte actora también lo relativo a la impugnación de los poderes

 Que igualmente fue impugnada la carta poder que consigna la parte actora con el libelo

 Que quedaron sin resolver pese a la solicitud de despacho saneador por el juez de sustanciación mediación y ejecución los alegatos expuestos en esa oportunidad

 Que es por eso solicita al juez se avoque a estos conocimientos y poder obtener una decisión que pueda corregir el estado de los alegatos expuestos por DIANCA ya que no han tenido respuesta

 Que hubo violación de normas en cuanto a la redacción de la sentencia

 Que no se identifica el tribunal en cuanto a la identificación de la parte actora y su abogados

 Que habla de accionantes de personas naturales personas jurídicas y no están claro quien es la parte actora que intento la demanda

 Que el tribunal cuarto de juicio dejo de resolver una serie de aspectos como la impugnación de poderes señalados

 Que la carta poder impugnaron en la audiencia de juicio

 Que se impugno el escrito de pruebas presentado por la parte actora que no fue suscrita por quien aparece en el encabezado del presunto escrito de pruebas

 Que la parte actora presentó un escrito de un folio con 10 anexos que solo señala algunos pero no expresa no se cumple con la carga probatoria de decir porque los consigno y que pretendo como parte procesal

 Que se impugnaron esos documentos y el juez cuarto no se pronuncio

 Que dejo sin resolver lo relativo a un escrito extemporáneo llamado de consignación documental acompañado de 8 recibos simples presentados fuera de lapso

 Que esta situación demuestra el poco conocimiento de las oportunidad procesales de las partes para alegar los derechos

 Que se dejo sin resolver lo relativo a la tacha de los testigo las cuales no fueron resueltas en el fallo por el tribunal cuarto

 Que la parte actora tacho los testigos no hubo una definitiva habiendo cuadernos separados

 Que el no tomo en consideración con relación a las pruebas testimoniales el licenciado C.A.

 Que la Misma pese a que no fue tachada por cierto tenemos una sentencia de valoración de los testigos que según la sala se debe tomar en cuenta preguntas y respuestas en la valoración

 Que con relación a C.A. no entra a valorar de manera motivada las expresiones tanto que de manera abstracta lo desecha

 Que dice que la declaración de esta personaje no arroja elementos que puedan llevar al sentenciador a alguna conclusiones

 Que no es la forma de valorar una testimonial

 Que con relación a E.P. y la licenciada Sandi solo toma algunos aspectos pero aislados

 Que no toma un lineamiento en cuanto a la formulación de preguntas con respuestas solo algunos aspectos para tomar algo que le pudiera generar una conclusión

 Que por eso solicita que las testimoniales de estos tres ciudadanos sean a.p.e.t. superior y no desecharlas como se hizo

 Que lo que le quiere decir es que la mayoría de los alegatos no fueron decididos y señala en el caso de la tacha que no fue decidida pero realmente con relación al escrito de pruebas no fueron valorados

 Que con relación al vicio de la contradicción tienen una mezcla de criterios

 Que en la valoración de las pruebas las de la parte actora tiene pleno valor y la parte demandada también por no haber sido impugnadas

 Que en el caso de la parte actora presento otros documentos que fueron impugnados por DIANCA

 Que el juez le confiere plena prueba a DIANCA

 Que los únicos instrumentos que no fueron impugnados por la empresa fueron las tres copias de gacetas presidenciales promovidas por ella y en original por nosotros el original de la convención colectiva y la copia del acta del 31 de agosto del 2001 correspondiente al acta de reclamación en la inspectoría del trabajo consignada por copia simple y nosotros en original

 Que el resto de los documentos han sido impugnados sin embargo los jueces no se han pronunciado dejando en estado de indefensión

 Que las documentales también incurre el juez cuarto en error de interpretación de conformidad con el Art. 168 de la LOPTRA le da alcance al decreto 108 del 99 le da un alcance al decreto 108 distinto al articulo 1 de ese decreto

 Que se ha hecho hincapié en este juicio que la reclamación es de derecho de interpretación

 Que de los dos decretos hay que interpretar si el contenido vista la naturaleza jurídica de DIANCA puede ser subsumida dentro del decreto108

 Que DIANCA es una empresa del estado el accionista única es el estado venezolano actuando como empresario tiene forma, se regula por su registro mercantil por su convención colectiva a la hora de un despido se regula por la LOT no son obreros públicos no gozan de privilegios los trabajadores de ministerio de gobernaciones ese ha sido el grave error que no se ha podido pronunciar

 Que no solo hubo la instancia de la Inspectoría del trabajo

 Que hubo la consulta a la procuraduría que explican la naturaleza jurídica de esos decreto y explican porque no son aplicables a DIANCA

 Que están excluidos del contenido de esos decretos

 Que es una cuestión de derecho donde es importante que el juez superior haga un análisis de la naturaleza jurídica de la empresa que se rigen por la convención colectiva y por otros mecanismos como ascensos en esa oportunidad se realizo una inspección judicial a la cual no asistió la parte actora y fueron indicadas las diferentes formas en que se realizan los aumentos salariales prueba desestimada por el juez cuarto de juicio y por tanto dice que prefiere la experticia complementaria en cuanto a la homologación el alcance de este recurso no se extiende a la homologación

 Que no queda mas que solicitarle y ratificar el recurso de apelación

 Que solicitan se revoque la sentencia dictada por el tribunal cuarto de juicio y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra DIANCA

 Que consigna jurisprudencias relativas a la valoración de las pruebas.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente demandante quien expone:

 Que Ratifican la decisión del juzgado cuarto del 26 de julio

 Que estuvieron 4 meses discutiendo en audiencia prelimar

 Que la homologaron y se reconoció el decreto 810

 Que el 108 hicieron listados de los trabajadores

 Que la contraparte facilitaron las pruebas

 Que llegaron a un preacuerdo y en forma sorprendente no se cumplió

 Que decidieron ir a juicio después

 Que alegan que prescribe la acción pero ellos todavía están trabajando

 Que es un decreto presidencial que se aplica a ellos debido a que es una empresa del estado

 Que la misma se extiende por la convención colectiva a todos los beneficios

 Que ratifican la solicitud de medida de embargo preventivo en vista de la negativa de la empresa en una forma de arreglar el conflicto que fue una negativa

 Que invocan el Art. 170 del CPC porque no llegaron a nada por desconocer y de una forma inexplicable no se llego a ningún fin

 Que agotaron los cuatros meses y no se llego ningún fin

 Que solicitan se ratifiquen los derechos de los trabajadores

En este estado se le sede el derecho a replica a la parte demandada:

 Que no se reconoció el 810 en las prolongaciones

 Que ellos con los listados de los aumentos salariales observaron que la empresa había dado un aumento superior al 20%

 Que van a reclamar si el aumento fue del 23% en adelante no les quedo mas que reconocer

 Que hubo trabajadores que recibieron mucho mas eso es lo que llama el preacuerdo no hubo acuerdo entre las partes

 Que con relación a la aplicación del decreto 108 en el lo que el habla del preacuerdo

 Que se decidió ir a juicio para determinar la aplicabilidad del decreto 108 porque con respecto al primero la parte demandante conociendo que la masa trabajadora había recibido un aumento fundamentado no en el decreto sino en la convención colectiva que rige la empresa

 Que con relación al embargo preventivo es una solicitud temeraria porque DIANCA es una empresa solvente porque sino fuera así ellos no cobraran semanalmente los que trabajan sus salarios es una solicitud temeraria

Seguidamente se le cede la palabra al apoderado actor, quien expresa:

 Que Si los tacharon porque dijeron la verdad unos cobraron 6% otros 3% ninguno llego a 20%

 Que pagaron un experto y ven cuando llega

 Que si hubo un preacuerdo demostrado en las actas

 Que lo desconocen porque irrespetan la majestad del tribunal

 Que no es la forma frente obreros y no es forma de tratarlos

Inmediatamente los ciudadanos P.H. y G.E. integrantes de Sutins hacen sus consideraciones al respecto las cuales están reflejadas en el acta de la audiencia respectiva.

Por último el Tribunal insta a las partes a guardarse el debido respeto y a procurar llegar a un arreglo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por os demandantes es la aplicabilidad del Decreto No. 108 de 1999 emanado del Ejecutivo por lo que surgen la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que existe y que no le han sido canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las demandadas:

 La prescripción de la acción

 La aplicabilidad del Decreto N0.108 de 1.999 emanado del Ejecutivo Nacional

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o en su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 140 del Reglamento de dicha Ley y 1.952 1.956 del Código Civil, así como el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el trabajador debe, en cuanto al cobro de sus utilidades, presentar las peticiones de sus beneficios dentro del año contado a partir del momento en se considere con derecho el reclamo del beneficio, y en consecuencia los beneficios laborales pretendidos y derivados de los decretos del Ejecutivo Nacional se encuentran prescritos, porque ha transcurrido mas de un año desde que los trabajadores se creyeron con derecho a reclamar un incremento de salario derivado de dichos decretos, por cuanto no fue hecho el reclamo en tiempo útil.

    Ahora bien cursa al folio 55 y 56 Acta suscrita por ante al Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, fechada 31-agosto-2.000, en la cual se señala que por cuanto se encuentra agotada la etapa conciliatoria en la reclamación, el sindicato procederá a demandar a la empresa DIANCA, por ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo con el objeto de que estos determinen la aplicabilidad de los decretos de aumento salarial a que se contrae la reclamación en vía administrativa.

    En este orden de ideas se tiene, que agotada la vía administrativa en fecha 31-agosto-2000, pareciera que el tiempo para poder materializar la reclamación por parte del los demandantes prescribiría en fecha 31-agosto-2001, por lo que evidentemente la presente reclamación estaría mas que prescrita, pero surgen dudas, que hay que disipar, y en tal sentido surge la interrogante:

    ¿Que tiempo se debe tomar como partida para que comience a correr el lapso de prescripción si efectivamente como lo alegan los accionantes la relación de trabajo no ha concluido? y por otro lado como existen derechos que pueden surgir de una relación de trabajo y a los cuales les puede prescribir la oportunidad para reclamarlos independientemente de la terminación o no del vínculo laboral, como el señalado inherente a los beneficios, o como es el caso de una accidente o enfermedad profesional, antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT.

    Siguiendo la interrogante, se aplicaría como en el caso de la reclamaciones de jubilaciones un lapso de prescripción de tres años, de conformidad con el derecho común, específicamente de acuerdo a los establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, criterio este sostenido desde 1991 por nuestra mas alto Tribunal, y si fuera así ¿cuando comienza a correr el lapso, cuando termina la relación de trabajo o cuando surge el derecho a reclamarlo.?

    En tal sentido, siguiendo este orden de ideas, es menester destacar que en el presente caso, acierta la parte demandante, no obstante lo escueto de su razonamiento, cuando afirma que la acción no esta prescrita porque no ha concluido o finalizado la relación laboral, y es porque independientemente de la procedencia o no del reclamo hecho, lo cual constituye una cuestión a resolverse en el fondo de la sentencia propiamente dicha, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y solo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo.

    Y así se resuelve según criterio al cual asume esta Alzada, señalado en sentencia del primero de junio de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FAPIVA contra VIASA, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuando señala: De forma que, siendo como se afirmo, de naturaleza laboral las contribuciones constitutivas del fondo de retiro y representando las mismas un beneficio que forma parte integrante de los contratos individuales de cada uno de los trabajadores (pilotos), su legítimo representante, a saber, el sindicato accionante, quien mantuvo su relación jurídica con la demandada (en el ámbito del ejercicio de la acción sindical) desde el año 1980 a la fecha en la cual se intentó la presente acción, asumió la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados. Bajo ese orden conceptual, debe desecharse la defensa perentoria de prescripción de la acción.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, por improcedente. ASI SE DECLARA.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el presente caso no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral, ni el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad, sino lo que aquí se plantea es la aplicabilidad o no de dos decretos de aumento de salarios emanados por el Ejecutivo Nacional en 1.999 y 2.000, específicamente los decretos Nos. 108 y 810 respectivamente.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR : (Folios 7-52 y 199-233) ACCIONADA: ( Folios 234-454)

    1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

      Documentales El mérito favorable de autos

    2. - Promovidas lapso de pruebas Documentales

      El mérito favorable de autos Testimoniales

      Documentales Ratificar instrumentos Privados mediante la prueba testimonial Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

      Informes

      Inspección Judicial

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignados con el libelo:

       Corre del folio 7 al 11 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 5.338 de fecha 26-abril-1999 contentiva de Decreto No 107 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 que rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos; Esta Alzada observa: Que del mencionado decreto Artículo 1, se desprende la escala de sueldo a los organismos allí especificados, más no el caso de marras, es decir no están incluidas las empresas del Estado de la Administración descentralizada, como es el caso de Dianca en consecuencia dicho recaudo, no aporta elemento alguno al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre del folio 12 al 15 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 5.538 de fecha 26-abril-1999 contentiva de Decreto No 108 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 lo siguiente: •”…El presente Decreto incrementa en veinte por ciento (20%) el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos…” Igualmente establecen su parágrafo único: “…Se excluye de la aplicación del presente decreto los obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” Así mismo señala el artículo 6 lo siguiente: “…Se excluyen de la aplicación de este decreto los trabajadores que desde el 1º de mayo de 1998 al 30 de abril de 1.999, hubieren recibido incremento de salarios, iguales o superiores a los aquí fijados…” El artículo 8 señala por su parte que: “…El tabulador de salarios establecido en el artículo 2 de este decreto no es aplicable a los obreros al servicio de los Estado y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servios a los organismos adscritos a estos…” . Ahora bien es menester acotar, que el referido decreto, en su Artículo 1 especifica en forma clara y precisa a que organismo favorece dicho incremento, más no señala el caso de marras, aunado a que se tratan de copias fotostáticas las cuales al ser adminiculadas con las originales aportadas por las demandada hace plena prueba en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.-

       Corren de los folios 16 al 29 copias fotostática simple de Gacetas Oficiales contentivas de los decretos números 110, 111, 112 y 113 referidos a aumentos al personal médico, docentes, empleados y obreros de las universidades nacionales e incrementos de las pensiones de los pensionados del I.V.S.S., de los cual se desprende lo señalado en el texto de los mismos, es decir no aportan elemento alguno que favorezca al caso de autos, en consecuencia no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre del folio 30 al 41 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 36.949 de fecha 12-mayo-2000 contentiva de Decreto No 810 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 lo siguiente: •”…Se incrementa en un veinte por ciento (20%) el salario de los obreros al servicio de la administración Pública Nacional..” De dicho decreto se desprende lo contenido en el mismo, y el cual adminiculado con las gacetas originales del mismo decreto aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre al folio 42 carta poder en la cual aparecen una serie de personas otorgando el referido documento a los abogados N.P. y L.D.A., impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente; Así mismo se tiene que se trata de una simple carta poder que puede muy bien utilizarse en sede administrativa, mas no así en sede jurisdiccional, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a dicho documento, pues como bien lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época del otorgamiento de la señalada carta poder), por consiguiente se tiene que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre al folio 52 un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes involucradas en el presente proceso, período 2003-2005 la cual es demostrativa de todas las condiciones laborales convenidas entre las partes para el período señalado. ASÍ SE DECLARA.

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

      DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

       Cursan al folio 216 un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes involucradas en el presente proceso, período 1994-1996 la cual es demostrativa de todas las condiciones laborales convenidas entre las partes para el período señalado. ASI SE DECLARA.

       Cursa al folio 213 CONSULTA Nº 46 (en copia simple) efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares de Puerto Cabello, Estado Carabobo (SUTINS) a la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual llega a una conclusión de carácter no vinculante, ya que es solo una opinión, en el sentido de que concluye que : “…por medio de la cláusula trascrita se hace extensivo a los trabajadores que presten servicios para la empresa Dianca todos los beneficios acordados por el Ejecutivo Nacional a los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública Nacional a los Trabajadores en la misma forma y proporción en que fue concedido a los obreros que prestan servicios a la Administración Pública, establecido en el decreto 108 de fecha 26 de abril de 1.999…”. A tal efecto, la copia bajo análisis fue impugnada por la accionada en su oportunidad legal, sin que los demandantes aportaran la original, por consiguiente se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursan a los folios 199 al 215 una serie de comunicaciones y acta identificada como Nº 10, las cuales no fueron ni siquiera señaladas en el escrito de promoción respectivo, pero que en todo caso nada aportan al proceso, amén que fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta alzada no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursan a los folios 232 y 233 recibos no señalados o promovidos por la parte demandante en el escrito respectivo, pero que en todo caso nada aportan al proceso, amén de que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

      B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

      LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

       El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

       Es necesario en este punto destacar que los argumentos de la demandada en el sentido de la impugnación del escrito probatorio de la parte actora debido a la falta de firma o suscripción, se descarta pues constituye una formalidad no esencial para la validez del acto, mas aun cuando el señalado escrito fue presentado por ante un Juez de Mediación quien certifico la presentación del mismo.

      DE LAS DOCUMENTALES, DE LA RATIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

       Cursa al folio 264 original de Acta suscrita entre las partes en fecha 31-agosto-2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Morón en la cual se da por agotada la vía administrativa, dicha documental evidencia el contenido de la misma en el sentido de que efectivamente en dicha fecha se da por concluida la etapa conciliatoria en sede administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 265 copia de los estatutos sociales de Sutins de los cuales se desprende que efectivamente el representante legal del Sindicato le corresponde al Secretario General, razón por la cual la representación judicial de la demandada alega que el poder otorgado en principio es insuficiente porque ninguno de los otorgantes miembros del sindicato es el secretario general. Esta Alzada observa: Que es menester destacar que la tendencia de nuestro m.T. es permitirle a la parte a quien se le impugna el poder la oportunidad de poder subsanar dicha situación, todo en aras de preservar principios de orden constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso, y tutela judicial efectiva, mas aún en materia laboral en donde no existe la oportunidad de oponer cuestiones previas y obviamente tampoco esta señalada la oportunidad para subsanarlas. En ese sentido corre al folio 146 instrumento poder debidamente otorgado en fecha 02-febrero-2006 por los ciudadanos P.H., L.B., G.E., M.G., J.B., CARLOS RIVERO, IRON PARADA, WILMER MARROQUI Y J.V., en su carecer de Secretario General, Secretario de Organización y S.G., Secretario de Reclamos, Secretario de Finazas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Propaganda y Comunicación, Primer Vocal y Segundo Vocal respectivamente, con lo cual se subsana la insuficiencia en el poder denunciada y valida la representación judicial del sindicato, aunado al hecho de que igualmente es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el poder debe ser impugnado en la primera oportunidad que la contraparte actúa en el proceso lo cual no se evidencia de autos, por lo que se debe dar por convalidado y en consecuencia hay una aceptación tacita de la representación del apoderado. ASÍ SE DECLARA.-.

       Cursan a los folios 282 y 283 carta de renuncia de fecha 08-abril-2005 suscrita por el ciudadano L.R., quien señala que es secretario general y notificación de fecha 18-abril-2005, en la cual se le participa al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Dianca la conformación de la nueva junta directiva del Sindicato, por lo que esta alzada observa que en cuanto a la carta renuncia marcada “C” se trata de un documento emanado de un tercero por lo que al no ratificar dicho documento indefectiblemente queda desechado. Y en cuanto a la comunicación marcada C1, prueba ésta que trata de fundamentar lo inherente a la impugnación de poder, asunto este ya decidido por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 302 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 5.338 Extraordinario de fecha 26-abril-1999, del Decreto Nº 108, el cual ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 292 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.949 de fecha 12-mayo-2000, del Decreto Nº 810, el cual ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 314 copia de comunicación dirigida por el Capitán de Corbeta E.P.E., consultor jurídico de Dianca al Dr. J.R.P.C.d.C.C. de la Gerencia de Asesoría Legal de la Procuraduría General de la República, recibida en dicho despacho, la cual no fue impugnada, y la cual fue además ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio y de la cual se desprende la opinión de la consultoría Jurídica de Dianca sobre la aplicabilidad o no de los decretos, opinión esta de carácter no vinculante para este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 317 copia de opinión jurídica Nº GGAJ/CCCT Nº 00000060, de fecha 03-06-2003, emanado de la Procuraduría General de la República, suscrita por el Dr. J.R.P.M., en su carácter de Coordinador de Convenciones Colectivas de la Gerencia de Asesoría Legal de la Procuraduría General de la República y la cual al ser adminiculada con la prueba de informe peticionada por la representación, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada, cursante a los folios 144 al 154 en copia certificada remitida por la Procuraduría General de la República, y de lo cual se extrae la opinión jurídica sobre la no aplicabilidad de los decretos en cuestión a los obreros y trabajadores de Dianca, opinión esta de carácter no vinculante para esta superioridad. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 327 copia de circular suscrita por el licenciado C.A., la cual fue reconocida en cuanto a su contenido y firma en la audiencia de juicio por el señalado testigo, de fecha 18-mayo-1999, mediante la cual se le informa a todos lo trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales que como se puede observar en el texto de los Decretos enunciados no están incluidas las empresas del Estado de la Administración descentralizada, como es el caso se Dianca, y a tal efecto no pueden gozar de los beneficios establecidos en los mismos, siendo demostrativo de dicha circular que le fue notificado a los trabajadores de Dianca la opinión de la empresa sobre la no aplicabilidad de los Decretos del ejecutivo a los trabajadores de Dianca. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 328 copia del Oficio Nº 1400/1400-272, DE FECHA 25-MAYO-2000, dirigido por el ciudadano C.A. al Inspector del Trabajo de Puerto Cabello, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio en cuanto a su contenido y firma por el señalado testigo siendo demostrativo de la opinión de dicho ciudadano y de habérsela hecho saber al ciudadano Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 330 cuadro demostrativo de la relación de incrementos de salarios efectuadas por la empresa Dianca a sus trabajadores en el período mayo 1997 a agosto 2000 elaborado por la Gerencia de Relaciones Industriales Departamento de Registro y Control, relación esta elaborada por la propia demandada pero que sin embargo no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga el valor de un indicio de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 403 un diskette contentivo de listado completo de la nomina de obreros fijos, incluyendo pensionados y jubilados de la empresa Dianca para los años 1999 y 2000 en el cual aparecen supuestos incrementos de salarios, no impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere el valor probatorio de un indicio. ASÍ SE DECLARA.-

      PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

      La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.P.E.; S.M.R.A. y C.A.M., de los cuales solamente declararon los siguientes:

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración de R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.518.212 quien se desempeñó como consultor jurídico de la Empresa Dianca desde el año 2003 hasta septiembre de 2005, y al cual este Juzgado valora en virtud de tener conocimiento directo del caso, y por el conocimiento jurídico que se presume posee por ostentar la profesión de abogado y el cual ante las interrogantes formuladas, respondió que Dianca es una empresa del Estado, pero regulada por la legislación mercantil, que no recibe aportes de ningún tipo por parte del Estado, y que sus empleados que es una categoría diferente se regula por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa o estatuto de la función pública, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. ASÍ SE DECLARA.-

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración de la ciudadana S.M.R.A., titular de la cédula de identidad número: 8.600.814, y aprecia este Juzgado que su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza sobre los hechos en virtud de que la propia testigo afirma que es la supervisora encargada del departamento de reclutamiento de personal y de la nomina de pago, aunado al hecho que a la repregunta del apoderado actor señala que no maneja aspectos contables. ASÍ SE DECLARA.-

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración del ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número: 2.964.033 , su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que en su deposición, saca conjeturas de sus dichos, al responder, por consiguiente no es objetivo en sus dichos.- ASÍ SE DECLARA.-

      DE LA PRUEBA DE INFORMES

      • Que la demandada de conformidad con el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando a la Ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., requiriendo información si por ante esa dependencia, a través de la sala de reclamo, conciliación y contratos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25-julio-2000, tramitó reclamo de carácter conciliatorio contra la empresa Dianca relativo a los incrementos salariales para los trabajadores con fundamento en los decretos Nos 108 y 810 del Ejecutivo Nacional. Cursa al folio 158 de la Segunda Pieza respuesta de la Dra. M.L.A., Inspectora Jefe en Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante oficio Nº 00138-06 de fecha 26-junio-2006, en la cual señala que luego de haber revisado los archivos llevados por esa dependencia, se constató que en los mismos no reposa en la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Contratos, reclamo de carácter conciliatorio por SUTINS, contra la empresa Dianca, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

      • Que la demandada de conformidad con el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando a la Procuraduría General de la República, remita información relacionada con el origen y a la vez remisión de copia certificada, de la opinión jurídica Nº GGAJ/CCCT Nº 0000060, de fecha 03-junio-2003. En relación a esta prueba ya fue analizada previamente. ASÍ SE DECLARA.-

      DE LA INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

      • Que la accionada conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial para que se traslade a la sede de la Gerencia de Relaciones industriales de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A Dianca a los fines que por esta vía se deje constancia de la existencia de la nomina de trabajadores (obreros) para el periodo comprendido del 31-mayo-1999 al 30-abril-2000; para que se deje constancia de los incrementos de salarios que la empresa en cumplimiento a las cláusulas contractuales suministró a los trabajadores (obreros) en el período señalado en el particular primero y finalmente se le haga entrega formal de la nomina de trabajadores de la empresa demostrando los incrementos de salarios acordado a los trabajadores (obreros) por vía de convención colectiva., de igual manera el numero total de los trabajadores obreros, pensionados y jubilados para el periodo 31-mayo-1999 al 30-abril-2000. Dicha probanza es demostrativa de incrementos realizados a favor de la mayoría de los trabajadores (obreros) en el periodo comprendido del 31-mayo-1999 al 30-abril-2000, derivándose un aumento de salarios para el personal de 5,47% promedio en el año 1999 y de 26,14% en el año 2000. Por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta alzada tal y como esta planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no del Decreto No 108 de 1.999 a los obreros de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), acción esta emprendida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), todo ello en virtud de que la aplicabilidad del otro decreto sobre el cual se baso la reclamación judicial, es decir el Nº 810 de 2000, fue desistida por la parte accionante, desistimiento este que fue debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo que este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del Decreto de 1999.

      Tenemos un Decreto Nº 108 dictado por el Presidente de la República en fecha 26-abril-1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.338 Extraordinario, en la misma fecha y el cual señala en su Artículo 1º lo siguiente:

      …El presente Decreto incrementa en un veinte por ciento (20%) el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos…

      Parágrafo Unico: Se excluye de la aplicación del presente decreto los obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2.774 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula el proceso de liquidación de ese instituto…”

      El artículo 6 establece:

      …Se excluyen de la aplicación de este Decreto los trabajadores que desde el 1º de mayo de 1999 al 30 de abril de 1999, hubieren recibido incremento de salarios iguales o superiores al aquí fijado, mediante convenio colectivos, actas…

      Así mismo, el artículo 8 del mismo indica:

      …El tabulador de salarios establecido en el artículo 2º de este Decreto no es aplicable a los obreros al servicio de los Estados y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos…

      En este sentido, dada la naturaleza jurídica de La empresa Dianca, es decir en cuanto que se trata de una sociedad que gira bajo la modalidad de una Compañía Anónima, aún y cuando el Ministerio de la Defensa sea la propietaria de las acciones, aunado al hecho que dicha empresa, extremadamente importante no solo para la Fuerza Armada sino para toda la Industria Naval del País, no goce de un presupuesto asignado por el Estado, sino que la supervivencia de dicha empresa depende de su giro comercial, es decir de las construcciones o reparaciones que hace fundamentalmente a buques y maquinarias, es por lo que en principio los obreros de la señalada empresa obviamente están excluidos de la aplicación de dicho decreto, amén de que dichas empresas no están señaladas en el Decreto entre los organismos a los cuales se les va aplicar el señalado aumento.

      Ahora bien, la pretensión intentada por SUTINS radica no solo en el texto del decreto en cuestión, sino también en la convención colectiva suscrita entre las partes involucradas en esta controversia, específicamente en el texto de la cláusula 36 que señala:

      …Si durante la vigencia de la presente convención el Gobierno Nacional acordare derechos que beneficien a los trabajadores al servicio del Estado y Administración Pública, es expresamente convenido por las partes, que estos se aplicaran a los trabajadores de la empresa…

      En autos consta o rielan a los folios 52 y 342 un ejemplar de la convención colectiva Período 2003 – 2005, así como al folio 385 riela un ejemplar de la convención colectiva período 2000 – 2002 de cuya cláusula 36 se desprende un texto idéntico al trascrito, y al folio 216 riela un ejemplar de la convención colectiva suscrita entre las partes período 1994 – 1996 y de cuya cláusula 37 se desprende lo siguiente:

      …Si durante la vigencia de la presente convención, el Gobierno Nacional acordare derechos que beneficien a todos los trabajadores al servicio del Estado y Administración Pública, es expresamente convenido por las partes, que estos se aplicaran a los trabajadores de la Empresa…

      Nos encontramos sin duda frente a un problema de interpretación, en este sentido M.A. señala:

      ““en el proceso de creación del Derecho hay mucho de interpretación, diríamos, de interpretación no solamente de otras normas vigentes de rango formal superior o de rango formal parejo, sino también, y sobre todo, de interpretación de los hechos, de los problemas que plantea una cierta situación social en una determinada realidad histórica”.

      Es por ello sin duda, que ante el proceso de interpretación que debe realizar un Juez y de la aplicación de esa interpretación para resolver un conflicto determinado, debe necesariamente tomar en cuenta las circunstancias especiales inherentes a esa aplicación que trae como consecuencia una determinada resolución y analizar la trascendencia de la misma y lo que puede significar en el futuro.

      Obviamente la redacción de esta cláusula es el origen de toda la problemática planteada, al margen del acervo probatorio de las partes, y más que la redacción, la interpretación.

      Igualmente observa esta alzada que rielan en autos varios ejemplares de convenciones colectivas, correspondientes a varios períodos, pero no específicamente la que estaba vigente para el año 1999, en todo caso sea la vigente la correspondiente al período 1994 – 1996 que fue traída a los autos por los propios actores o una similar, y de cuya cláusula 37 se desprende que se aplicaran a los trabajadores de Dianca los aumentos decretados a todos los trabajadores al servicio del Estado o administración pública, o sea la vigente una similar a la agregada correspondiente a los períodos 2003 – 2005 o 2.000 – 2002, cuya cláusula 36 esta redactado en términos similares, pero se señala a trabajadores al servicio del Estado o la Administración Pública, sin el “todos”.

      En todo caso pareciera que la intención fue la de aplicar a los trabajadores de Dianca los aumentos decretados por el Ejecutivo en beneficio de todos los trabajadores al servicio del Estado o administración Pública, y no cuando esos aumentos vía decretos, fuesen circunscrito a un determinado grupo de esos trabajadores, como es el caso del Decreto Nº 108 de 1.999 donde diafanamente se señalan los organismos a los cuales se les aplica el aumento, y es que de no ser así, es decir, si cada vez que el Ejecutivo Nacional decida aumentar el salario a un determinado grupo de trabajadores u obreros del sector público, dicho aumento se va aplicar a los trabajadores de Dianca, podría provocar una situación insostenible desde el punto de vista económico para dicha empresa y de consecuencias impredecibles para otras empresas con cláusulas similares en sus respectivos convenios colectivos, y es que se podría llegar al exabrupto de llegar a tener que aplicar aumentos exorbitantes si llegado el caso, por ejemplo, el Ejecutivo Nacional decretare un aumento de salarios para los obreros de sector público adscritos al SENIAT y Gobernación de Distrito Capital del 20%, posteriormente decreta un aumento del 20% a los adscritos a cualquiera de la muchas dependencias del Estado y así sucesivamente.

      En el debate generado durante el proceso, la parte actora hizo mucho énfasis en tratar de demostrar que durante el año 1.999, los reclamantes no recibieron aumentos de salarios por parte de la demandada mas allá de un porcentaje que en todo caso no superaba el 20%, por lo que eran acreedores del aumento señalado en el decreto Nº 108, contrario a lo que sucedió en el año 2000 cuando recibieron aumentos de salarios en un porcentaje superior al 20% señalado en el decreto Nº 810 de ese año, razón por la cual desistieron de la reclamación en lo inherente a ese Decreto.

      Ahora bien, quien decide considera que el Decreto 108 de 1.999 no se aplica a los reclamantes por la sencilla razón que el mismo es de carácter restrictivo, dirigido a un determinado grupo de trabajadores del sector público, no se trata de un Decreto de aumento de salarios de carácter general, por lo que independientemente del porcentaje en que se hubiese aumentados sus salarios, dicho decreto no es aplicable, caso distinto del decreto Nº 810 del 2000, el cual si es de carácter general y por lo tanto aplicable a los trabajadores de Dianca, en virtud de lo preceptuado en la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los involucrados en el presente asunto.

      A la interpretación de las normas debe aplicársele un sentido lógico, porque las interpretaciones literales muchas veces conducen a situaciones indeseables para las partes, y lo que eventualmente puede favorecer a un grupo de trabajadores, puede con el tiempo convertirse en una especie de espada de Damocles para la gran masa de trabajadores, en este sentido es importante señalar la decisión citada por La Procuraduría General de la República en el informe que riela en autos, sentencia esta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al recurso de interpretación intentado por PDVSA PETROLEO Y GAS sobre la aplicación del Decreto Nº 892 de fecha 03-julio-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988 del 07-julio-2000, que señala:

      Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala estima que el aumento salarial a que se refiere el decreto Nº 892, no solamente es inaplicable a Petróleos de Venezuela, SA y sus compañías filiales, sino que, por extensión de lo ya indicado, resulta igualmente evidente la inaplicación del mismo a contratistas privadas que presten servicios inherentes o conexos en la industria petrolera, dado que la interpretación que debe darse al Decreto Nº 892 para determinar su aplicabilidad o no a estas últimas, debe ser tipo eminentemente lógico y extensivo, ya que interpretarlo en forma meramente literal, conduciría a crear una situación jurídica no querida por el legislador.

      En tal sentido, considera esta Sala que si las relaciones laborales existentes entre las empresas del Estado que conforman la industria petrolera y sus trabajadores, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, tal afirmación deja claro que el incremento salarial que estableció el Decreto Nº 892 del 3 de julio de 2000, no les resulta aplicable a los mismos, dado que la intención del Ejecutivo Nacional no ha sido la de darle cobertura, con el mencionado Decreto, a los trabajadores de las compañías mencionadas, y a pesar de no haber sido excluidas expresamente de sus ámbito de aplicación, por error o por omisión involuntaria, es bien conocido por todos que este grupo de trabajadores están en un rango económico distinto al que el decreto quiso proteger

      Por último es menester destacar que la lucha de dicho personal con el objeto de obtener mejoras salariales puede libarse en muchos frentes, y de hecho se constata que los mismos han recibido sustanciales aumentos por encima del promedio de muchas dependencias del Estado Inclusive, como sucedió en los años 1999 y 2000, pero no a través de un decreto dictado por el Ejecutivo Nacional para un grupo taxativo de organismos, y tomando las previsiones presupuestarias necesarias para tal fin, por lo que en criterio e interpretación de quien decide, el Decreto Nº 108 de 1999 dictado por el Ejecutivo Nacional no es aplicable a los actores. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUERA MENDES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), al comprobarse en esta Alzada, que lograron probar sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo o del asunto controvertido. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-julio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), contra las Accionada Entidad Mercantil, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA) de las características que constan en autos- por incremento de salarios por decretos emanados del Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA). Y así se decide

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DE PUERTO CABELLO (S.U.T.I.N.S).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.P.M. y L.D.A.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 24.531 y 54.531 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-agosto-1975, Documento Nº 49, Tomo 13-A; y cuya última modificación estatutaria se produjo el 07-mayo-2003, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-agosto-2003, Documento Nº 03, Tomo 240-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 7.555 y 48.969 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. (CAUSA PRINCIPAL: Cobro de Incremento de salarios por Decreto del Ejecutivo)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por las Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, en fecha 25-julio-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-julio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), en fecha 07-julio-2004; admitida en fecha 17-agosto-2004, reclamando el incremento de salarios por sendos decretos del Ejecutivo Nacional, contra la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA); el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 10-julio-2006 declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 26-abril-1999 y en fecha 12-mayo-2000, por decisión del Ejecutivo Nacional, se decretan incrementos salariales en un 20% respectivamente

 Que anexan dichos decretos marcados “B” y “C”

 Que han sido reiteradas las gestiones e infructuosas para alcanzar los beneficios de dichos decretos

 Que en el decreto Nº 108 de 1999 no se hace exclusión de aplicación a los obreros de DIANCA

 Piden la aplicación del decreto del 2000 para los trabajadores de DIANCA

 Que invocan el beneficio de los incrementos del Ejecutivo Nacional

 Que se remiten a la cláusula 36 de la Convención Colectiva

 Que DIANCA no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados a los trabajadores correspondientes a los incrementos por Decreto del Ejecutivo

 Que dicha relación de incrementos esta por el orden de Bs. 8.000.000,00 por cada trabajador

 Que hay un total de aproximadamente 520 obreros fijos sin incluir a pensionados y jubilados que por ley le corresponden igualmente

 Que lo que reclaman está en orden de Bs. 4.000.000.000,00

 Reclaman indexación e intereses

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan el contenido del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (FOLIOS 455 AL 470)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Rechazo en todas sus partes la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho

 Alegó como punto previo la prescripción de la acción

 Alegó la ilegitimidad del apoderado del actor

 Que el poder fue otorgado en forma insuficiente

 Que los poderdantes carecían de facultad expresa para otorgar poderes judiciales

 Que los otorgantes omitieron la obligación de enunciar, dando cumplimiento solo a la obligación de exhibir

 Que se viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

 Que no se cumplió con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el poder es insuficiente

 Que impugnan la carta poder

 Alega que la parte actora no señala con precisión su reclamo o petitorio

 Que no cumple con los requisitos previstos en lo numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que la parte actora no suministró la información suficiente en relación a las operaciones matemáticas por los cuales llegó a los resultados para demandar por cada trabajador, la suma de Bs. 8.000.000,00, ni el criterio para estimar el monto de la demanda en Bs. 4.000.000.000,00

 Que no indican el número exacto de trabajadores

 Niega la pretensión contenida en el libelo por resultar falsa la petición por las razones que se indican seguidamente

 Que el decreto Nº 108 dictado por el ciudadano Presidente de la República estableció el incremento del 20% del salario para los obreros al servicio de la administración Pública Nacional, que prestan servicios para los ministerios, oficinas centrales de la presidencia de la República, Procura duraría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos; excluyendo del incremento a los trabajadores (obreros) al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a los obreros al servicio de los Estado y Los Municipios

 Que el sindicato se contradice al efectuar la petición

 Que se coloca en estado de indefensión al no tener conocimiento de la procedencia y calculo de las cantidades reclamadas

 Que no se observa que la aplicación del decreto aparezcan incluidos los trabajadores al servicio del las Empresas del Estado, reguladas por las disposiciones del derecho privado

 Que el incremento lo es para los trabajadores de la administración pública nacional

 Que DIANA es una empresa del Estado Venezolano, adscrita el Ministerio de la Defensa, constituida conforme a la normativa prevista a todo tipo de sociedad mercantil

 Que la regulación legal y estatutaria de la empresa marca la diferencia con los entes adscritos a la Administración Pública

 Que al encontrarse los trabajadores de la Sociedad de Comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) cubiertos por la Convención Colectiva del Trabajo, no resulta procedente el incremento presidencial

 Que no es acumulable el incremento previsto en los Decretos Presidenciales para los trabajadores de la empresa DIANCA por encontrarse cubiertos por la Convención Colectiva del Trabajo

 Que no es el espíritu, propósito y razón del Decreto la inclusión de toda la masa trabajadora del país

 Que los trabajadores representados por el sindicato tienen el derecho de discutir con su patrono las condiciones económicas y sociales del país para concluir en el monto que resulte adecuado a las necesidades de los trabajadores y las condiciones económicas del patrono

 Que los trabajadores no cubiertos por la convención colectiva o por una convención individual favorable no tiene tal derecho

 Que por lo cual se interpreta el carácter no acumulable de los beneficios legales y los beneficios contractuales

 Que los trabajadores pretenden ser beneficiados de los incrementos previstos en los decretos del ejecutivo nacional, sin que se determine la naturaleza del beneficio ni la improcedencia de acumular los beneficios legales y los beneficios contractuales

 Que los trabajadores representados por el sindicato tienen el derecho de obligar a su patrono a mejorar las condiciones laborales

 Que impugna Dictamen suscrito por el consultor jurídico del Ministerio del Trabajo

 Que del periodo del 16-julio-1999 al 01-agosto-2000, la empresa incrementó el 23,99% por aplicación del convenio colectivo de trabajo

 Que la empresa pagó a los obreros salarios en montos en comparación con los obreros del sector privado y de la administración pública, para los años 1999 y 2000

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:

 Que es un acto especialmente para la parte recurrente

 Que en representación de DIANCA van a hacer una exposición concreta de los aspectos a los cuales la empresa recurre por no estar de acuerdo con el fallo dictado por el juzgado cuarto de juicio donde se declaro parcialmente con lugar la demanda por incrementos salariales por los decretos 108 y 810 presidenciales del 99 y 2000 en el cual se declaro parcialmente con lugar el fallo

 Que como punto previo ratifica en nombre de DIANCA el documento presentado por los apoderados de la empresa con relación del escrito de oposición a la medida de embargo preventiva por la naval en fecha 26 de julio del 2006

 Que ratifica el escrito de apelación que fuera presentado por la empresa DIANCA el 25 de julio del 2006

 Que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada el juez de juicio en la parte motiva alega que la misma no prospera sin fundamentar razones de hecho y derecho por los que llega a esa conclusión siendo esto una defensa de fondo perentoria alegada por DIANCA sin que hasta la fecha ni el juez de sustanciación, mediación y ejecución ni el cuarto de juicio se pronuncio al respecto

 Que en cuanto a la prescripción el juez de juicio utilizo una técnica poco practica primero conoció las pruebas y luego contesto la prescripción de la acción

 Que con poco criterio doctrinario y jurisprudencial manifiesta que la misma no debe prosperar

 Que no dice ni siquiera no prospera sino no debe prosperar

 Que DIANCA alegó en el escrito promoción y juicio alegó lo relativo a la ilegitimidad de la parte actora también lo relativo a la impugnación de los poderes

 Que igualmente fue impugnada la carta poder que consigna la parte actora con el libelo

 Que quedaron sin resolver pese a la solicitud de despacho saneador por el juez de sustanciación mediación y ejecución los alegatos expuestos en esa oportunidad

 Que es por eso solicita al juez se avoque a estos conocimientos y poder obtener una decisión que pueda corregir el estado de los alegatos expuestos por DIANCA ya que no han tenido respuesta

 Que hubo violación de normas en cuanto a la redacción de la sentencia

 Que no se identifica el tribunal en cuanto a la identificación de la parte actora y su abogados

 Que habla de accionantes de personas naturales personas jurídicas y no están claro quien es la parte actora que intento la demanda

 Que el tribunal cuarto de juicio dejo de resolver una serie de aspectos como la impugnación de poderes señalados

 Que la carta poder impugnaron en la audiencia de juicio

 Que se impugno el escrito de pruebas presentado por la parte actora que no fue suscrita por quien aparece en el encabezado del presunto escrito de pruebas

 Que la parte actora presentó un escrito de un folio con 10 anexos que solo señala algunos pero no expresa no se cumple con la carga probatoria de decir porque los consigno y que pretendo como parte procesal

 Que se impugnaron esos documentos y el juez cuarto no se pronuncio

 Que dejo sin resolver lo relativo a un escrito extemporáneo llamado de consignación documental acompañado de 8 recibos simples presentados fuera de lapso

 Que esta situación demuestra el poco conocimiento de las oportunidad procesales de las partes para alegar los derechos

 Que se dejo sin resolver lo relativo a la tacha de los testigo las cuales no fueron resueltas en el fallo por el tribunal cuarto

 Que la parte actora tacho los testigos no hubo una definitiva habiendo cuadernos separados

 Que el no tomo en consideración con relación a las pruebas testimoniales el licenciado C.A.

 Que la Misma pese a que no fue tachada por cierto tenemos una sentencia de valoración de los testigos que según la sala se debe tomar en cuenta preguntas y respuestas en la valoración

 Que con relación a C.A. no entra a valorar de manera motivada las expresiones tanto que de manera abstracta lo desecha

 Que dice que la declaración de esta personaje no arroja elementos que puedan llevar al sentenciador a alguna conclusiones

 Que no es la forma de valorar una testimonial

 Que con relación a E.P. y la licenciada Sandi solo toma algunos aspectos pero aislados

 Que no toma un lineamiento en cuanto a la formulación de preguntas con respuestas solo algunos aspectos para tomar algo que le pudiera generar una conclusión

 Que por eso solicita que las testimoniales de estos tres ciudadanos sean a.p.e.t. superior y no desecharlas como se hizo

 Que lo que le quiere decir es que la mayoría de los alegatos no fueron decididos y señala en el caso de la tacha que no fue decidida pero realmente con relación al escrito de pruebas no fueron valorados

 Que con relación al vicio de la contradicción tienen una mezcla de criterios

 Que en la valoración de las pruebas las de la parte actora tiene pleno valor y la parte demandada también por no haber sido impugnadas

 Que en el caso de la parte actora presento otros documentos que fueron impugnados por DIANCA

 Que el juez le confiere plena prueba a DIANCA

 Que los únicos instrumentos que no fueron impugnados por la empresa fueron las tres copias de gacetas presidenciales promovidas por ella y en original por nosotros el original de la convención colectiva y la copia del acta del 31 de agosto del 2001 correspondiente al acta de reclamación en la inspectoría del trabajo consignada por copia simple y nosotros en original

 Que el resto de los documentos han sido impugnados sin embargo los jueces no se han pronunciado dejando en estado de indefensión

 Que las documentales también incurre el juez cuarto en error de interpretación de conformidad con el Art. 168 de la LOPTRA le da alcance al decreto 108 del 99 le da un alcance al decreto 108 distinto al articulo 1 de ese decreto

 Que se ha hecho hincapié en este juicio que la reclamación es de derecho de interpretación

 Que de los dos decretos hay que interpretar si el contenido vista la naturaleza jurídica de DIANCA puede ser subsumida dentro del decreto108

 Que DIANCA es una empresa del estado el accionista única es el estado venezolano actuando como empresario tiene forma, se regula por su registro mercantil por su convención colectiva a la hora de un despido se regula por la LOT no son obreros públicos no gozan de privilegios los trabajadores de ministerio de gobernaciones ese ha sido el grave error que no se ha podido pronunciar

 Que no solo hubo la instancia de la Inspectoría del trabajo

 Que hubo la consulta a la procuraduría que explican la naturaleza jurídica de esos decreto y explican porque no son aplicables a DIANCA

 Que están excluidos del contenido de esos decretos

 Que es una cuestión de derecho donde es importante que el juez superior haga un análisis de la naturaleza jurídica de la empresa que se rigen por la convención colectiva y por otros mecanismos como ascensos en esa oportunidad se realizo una inspección judicial a la cual no asistió la parte actora y fueron indicadas las diferentes formas en que se realizan los aumentos salariales prueba desestimada por el juez cuarto de juicio y por tanto dice que prefiere la experticia complementaria en cuanto a la homologación el alcance de este recurso no se extiende a la homologación

 Que no queda mas que solicitarle y ratificar el recurso de apelación

 Que solicitan se revoque la sentencia dictada por el tribunal cuarto de juicio y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra DIANCA

 Que consigna jurisprudencias relativas a la valoración de las pruebas.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente demandante quien expone:

 Que Ratifican la decisión del juzgado cuarto del 26 de julio

 Que estuvieron 4 meses discutiendo en audiencia prelimar

 Que la homologaron y se reconoció el decreto 810

 Que el 108 hicieron listados de los trabajadores

 Que la contraparte facilitaron las pruebas

 Que llegaron a un preacuerdo y en forma sorprendente no se cumplió

 Que decidieron ir a juicio después

 Que alegan que prescribe la acción pero ellos todavía están trabajando

 Que es un decreto presidencial que se aplica a ellos debido a que es una empresa del estado

 Que la misma se extiende por la convención colectiva a todos los beneficios

 Que ratifican la solicitud de medida de embargo preventivo en vista de la negativa de la empresa en una forma de arreglar el conflicto que fue una negativa

 Que invocan el Art. 170 del CPC porque no llegaron a nada por desconocer y de una forma inexplicable no se llego a ningún fin

 Que agotaron los cuatros meses y no se llego ningún fin

 Que solicitan se ratifiquen los derechos de los trabajadores

En este estado se le sede el derecho a replica a la parte demandada:

 Que no se reconoció el 810 en las prolongaciones

 Que ellos con los listados de los aumentos salariales observaron que la empresa había dado un aumento superior al 20%

 Que van a reclamar si el aumento fue del 23% en adelante no les quedo mas que reconocer

 Que hubo trabajadores que recibieron mucho mas eso es lo que llama el preacuerdo no hubo acuerdo entre las partes

 Que con relación a la aplicación del decreto 108 en el lo que el habla del preacuerdo

 Que se decidió ir a juicio para determinar la aplicabilidad del decreto 108 porque con respecto al primero la parte demandante conociendo que la masa trabajadora había recibido un aumento fundamentado no en el decreto sino en la convención colectiva que rige la empresa

 Que con relación al embargo preventivo es una solicitud temeraria porque DIANCA es una empresa solvente porque sino fuera así ellos no cobraran semanalmente los que trabajan sus salarios es una solicitud temeraria

Seguidamente se le cede la palabra al apoderado actor, quien expresa:

 Que Si los tacharon porque dijeron la verdad unos cobraron 6% otros 3% ninguno llego a 20%

 Que pagaron un experto y ven cuando llega

 Que si hubo un preacuerdo demostrado en las actas

 Que lo desconocen porque irrespetan la majestad del tribunal

 Que no es la forma frente obreros y no es forma de tratarlos

Inmediatamente los ciudadanos P.H. y G.E. integrantes de Sutins hacen sus consideraciones al respecto las cuales están reflejadas en el acta de la audiencia respectiva.

Por último el Tribunal insta a las partes a guardarse el debido respeto y a procurar llegar a un arreglo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por os demandantes es la aplicabilidad del Decreto No. 108 de 1999 emanado del Ejecutivo por lo que surgen la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que existe y que no le han sido canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las demandadas:

 La prescripción de la acción

 La aplicabilidad del Decreto N0.108 de 1.999 emanado del Ejecutivo Nacional

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o en su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 140 del Reglamento de dicha Ley y 1.952 1.956 del Código Civil, así como el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el trabajador debe, en cuanto al cobro de sus utilidades, presentar las peticiones de sus beneficios dentro del año contado a partir del momento en se considere con derecho el reclamo del beneficio, y en consecuencia los beneficios laborales pretendidos y derivados de los decretos del Ejecutivo Nacional se encuentran prescritos, porque ha transcurrido mas de un año desde que los trabajadores se creyeron con derecho a reclamar un incremento de salario derivado de dichos decretos, por cuanto no fue hecho el reclamo en tiempo útil.

    Ahora bien cursa al folio 55 y 56 Acta suscrita por ante al Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, fechada 31-agosto-2.000, en la cual se señala que por cuanto se encuentra agotada la etapa conciliatoria en la reclamación, el sindicato procederá a demandar a la empresa DIANCA, por ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo con el objeto de que estos determinen la aplicabilidad de los decretos de aumento salarial a que se contrae la reclamación en vía administrativa.

    En este orden de ideas se tiene, que agotada la vía administrativa en fecha 31-agosto-2000, pareciera que el tiempo para poder materializar la reclamación por parte del los demandantes prescribiría en fecha 31-agosto-2001, por lo que evidentemente la presente reclamación estaría mas que prescrita, pero surgen dudas, que hay que disipar, y en tal sentido surge la interrogante:

    ¿Que tiempo se debe tomar como partida para que comience a correr el lapso de prescripción si efectivamente como lo alegan los accionantes la relación de trabajo no ha concluido? y por otro lado como existen derechos que pueden surgir de una relación de trabajo y a los cuales les puede prescribir la oportunidad para reclamarlos independientemente de la terminación o no del vínculo laboral, como el señalado inherente a los beneficios, o como es el caso de una accidente o enfermedad profesional, antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT.

    Siguiendo la interrogante, se aplicaría como en el caso de la reclamaciones de jubilaciones un lapso de prescripción de tres años, de conformidad con el derecho común, específicamente de acuerdo a los establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, criterio este sostenido desde 1991 por nuestra mas alto Tribunal, y si fuera así ¿cuando comienza a correr el lapso, cuando termina la relación de trabajo o cuando surge el derecho a reclamarlo.?

    En tal sentido, siguiendo este orden de ideas, es menester destacar que en el presente caso, acierta la parte demandante, no obstante lo escueto de su razonamiento, cuando afirma que la acción no esta prescrita porque no ha concluido o finalizado la relación laboral, y es porque independientemente de la procedencia o no del reclamo hecho, lo cual constituye una cuestión a resolverse en el fondo de la sentencia propiamente dicha, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y solo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo.

    Y así se resuelve según criterio al cual asume esta Alzada, señalado en sentencia del primero de junio de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FAPIVA contra VIASA, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuando señala: De forma que, siendo como se afirmo, de naturaleza laboral las contribuciones constitutivas del fondo de retiro y representando las mismas un beneficio que forma parte integrante de los contratos individuales de cada uno de los trabajadores (pilotos), su legítimo representante, a saber, el sindicato accionante, quien mantuvo su relación jurídica con la demandada (en el ámbito del ejercicio de la acción sindical) desde el año 1980 a la fecha en la cual se intentó la presente acción, asumió la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados. Bajo ese orden conceptual, debe desecharse la defensa perentoria de prescripción de la acción.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, por improcedente. ASI SE DECLARA.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el presente caso no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral, ni el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad, sino lo que aquí se plantea es la aplicabilidad o no de dos decretos de aumento de salarios emanados por el Ejecutivo Nacional en 1.999 y 2.000, específicamente los decretos Nos. 108 y 810 respectivamente.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR : (Folios 7-52 y 199-233) ACCIONADA: ( Folios 234-454)

    1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

      Documentales El mérito favorable de autos

    2. - Promovidas lapso de pruebas Documentales

      El mérito favorable de autos Testimoniales

      Documentales Ratificar instrumentos Privados mediante la prueba testimonial Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

      Informes

      Inspección Judicial

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignados con el libelo:

       Corre del folio 7 al 11 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 5.338 de fecha 26-abril-1999 contentiva de Decreto No 107 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 que rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos; Esta Alzada observa: Que del mencionado decreto Artículo 1, se desprende la escala de sueldo a los organismos allí especificados, más no el caso de marras, es decir no están incluidas las empresas del Estado de la Administración descentralizada, como es el caso de Dianca en consecuencia dicho recaudo, no aporta elemento alguno al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre del folio 12 al 15 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 5.538 de fecha 26-abril-1999 contentiva de Decreto No 108 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 lo siguiente: •”…El presente Decreto incrementa en veinte por ciento (20%) el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos…” Igualmente establecen su parágrafo único: “…Se excluye de la aplicación del presente decreto los obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” Así mismo señala el artículo 6 lo siguiente: “…Se excluyen de la aplicación de este decreto los trabajadores que desde el 1º de mayo de 1998 al 30 de abril de 1.999, hubieren recibido incremento de salarios, iguales o superiores a los aquí fijados…” El artículo 8 señala por su parte que: “…El tabulador de salarios establecido en el artículo 2 de este decreto no es aplicable a los obreros al servicio de los Estado y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servios a los organismos adscritos a estos…” . Ahora bien es menester acotar, que el referido decreto, en su Artículo 1 especifica en forma clara y precisa a que organismo favorece dicho incremento, más no señala el caso de marras, aunado a que se tratan de copias fotostáticas las cuales al ser adminiculadas con las originales aportadas por las demandada hace plena prueba en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.-

       Corren de los folios 16 al 29 copias fotostática simple de Gacetas Oficiales contentivas de los decretos números 110, 111, 112 y 113 referidos a aumentos al personal médico, docentes, empleados y obreros de las universidades nacionales e incrementos de las pensiones de los pensionados del I.V.S.S., de los cual se desprende lo señalado en el texto de los mismos, es decir no aportan elemento alguno que favorezca al caso de autos, en consecuencia no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre del folio 30 al 41 copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 36.949 de fecha 12-mayo-2000 contentiva de Decreto No 810 del Presidente de la República del cual se desprende de su artículo 1 lo siguiente: •”…Se incrementa en un veinte por ciento (20%) el salario de los obreros al servicio de la administración Pública Nacional..” De dicho decreto se desprende lo contenido en el mismo, y el cual adminiculado con las gacetas originales del mismo decreto aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre al folio 42 carta poder en la cual aparecen una serie de personas otorgando el referido documento a los abogados N.P. y L.D.A., impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente; Así mismo se tiene que se trata de una simple carta poder que puede muy bien utilizarse en sede administrativa, mas no así en sede jurisdiccional, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a dicho documento, pues como bien lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época del otorgamiento de la señalada carta poder), por consiguiente se tiene que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. ASÍ SE DECLARA.-

       Corre al folio 52 un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes involucradas en el presente proceso, período 2003-2005 la cual es demostrativa de todas las condiciones laborales convenidas entre las partes para el período señalado. ASÍ SE DECLARA.

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

      DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

       Cursan al folio 216 un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes involucradas en el presente proceso, período 1994-1996 la cual es demostrativa de todas las condiciones laborales convenidas entre las partes para el período señalado. ASI SE DECLARA.

       Cursa al folio 213 CONSULTA Nº 46 (en copia simple) efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares de Puerto Cabello, Estado Carabobo (SUTINS) a la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual llega a una conclusión de carácter no vinculante, ya que es solo una opinión, en el sentido de que concluye que : “…por medio de la cláusula trascrita se hace extensivo a los trabajadores que presten servicios para la empresa Dianca todos los beneficios acordados por el Ejecutivo Nacional a los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública Nacional a los Trabajadores en la misma forma y proporción en que fue concedido a los obreros que prestan servicios a la Administración Pública, establecido en el decreto 108 de fecha 26 de abril de 1.999…”. A tal efecto, la copia bajo análisis fue impugnada por la accionada en su oportunidad legal, sin que los demandantes aportaran la original, por consiguiente se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursan a los folios 199 al 215 una serie de comunicaciones y acta identificada como Nº 10, las cuales no fueron ni siquiera señaladas en el escrito de promoción respectivo, pero que en todo caso nada aportan al proceso, amén que fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta alzada no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursan a los folios 232 y 233 recibos no señalados o promovidos por la parte demandante en el escrito respectivo, pero que en todo caso nada aportan al proceso, amén de que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

      B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

      LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

       El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

       Es necesario en este punto destacar que los argumentos de la demandada en el sentido de la impugnación del escrito probatorio de la parte actora debido a la falta de firma o suscripción, se descarta pues constituye una formalidad no esencial para la validez del acto, mas aun cuando el señalado escrito fue presentado por ante un Juez de Mediación quien certifico la presentación del mismo.

      DE LAS DOCUMENTALES, DE LA RATIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

       Cursa al folio 264 original de Acta suscrita entre las partes en fecha 31-agosto-2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Morón en la cual se da por agotada la vía administrativa, dicha documental evidencia el contenido de la misma en el sentido de que efectivamente en dicha fecha se da por concluida la etapa conciliatoria en sede administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 265 copia de los estatutos sociales de Sutins de los cuales se desprende que efectivamente el representante legal del Sindicato le corresponde al Secretario General, razón por la cual la representación judicial de la demandada alega que el poder otorgado en principio es insuficiente porque ninguno de los otorgantes miembros del sindicato es el secretario general. Esta Alzada observa: Que es menester destacar que la tendencia de nuestro m.T. es permitirle a la parte a quien se le impugna el poder la oportunidad de poder subsanar dicha situación, todo en aras de preservar principios de orden constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso, y tutela judicial efectiva, mas aún en materia laboral en donde no existe la oportunidad de oponer cuestiones previas y obviamente tampoco esta señalada la oportunidad para subsanarlas. En ese sentido corre al folio 146 instrumento poder debidamente otorgado en fecha 02-febrero-2006 por los ciudadanos P.H., L.B., G.E., M.G., J.B., CARLOS RIVERO, IRON PARADA, WILMER MARROQUI Y J.V., en su carecer de Secretario General, Secretario de Organización y S.G., Secretario de Reclamos, Secretario de Finazas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Propaganda y Comunicación, Primer Vocal y Segundo Vocal respectivamente, con lo cual se subsana la insuficiencia en el poder denunciada y valida la representación judicial del sindicato, aunado al hecho de que igualmente es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el poder debe ser impugnado en la primera oportunidad que la contraparte actúa en el proceso lo cual no se evidencia de autos, por lo que se debe dar por convalidado y en consecuencia hay una aceptación tacita de la representación del apoderado. ASÍ SE DECLARA.-.

       Cursan a los folios 282 y 283 carta de renuncia de fecha 08-abril-2005 suscrita por el ciudadano L.R., quien señala que es secretario general y notificación de fecha 18-abril-2005, en la cual se le participa al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Dianca la conformación de la nueva junta directiva del Sindicato, por lo que esta alzada observa que en cuanto a la carta renuncia marcada “C” se trata de un documento emanado de un tercero por lo que al no ratificar dicho documento indefectiblemente queda desechado. Y en cuanto a la comunicación marcada C1, prueba ésta que trata de fundamentar lo inherente a la impugnación de poder, asunto este ya decidido por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 302 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 5.338 Extraordinario de fecha 26-abril-1999, del Decreto Nº 108, el cual ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 292 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.949 de fecha 12-mayo-2000, del Decreto Nº 810, el cual ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 314 copia de comunicación dirigida por el Capitán de Corbeta E.P.E., consultor jurídico de Dianca al Dr. J.R.P.C.d.C.C. de la Gerencia de Asesoría Legal de la Procuraduría General de la República, recibida en dicho despacho, la cual no fue impugnada, y la cual fue además ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio y de la cual se desprende la opinión de la consultoría Jurídica de Dianca sobre la aplicabilidad o no de los decretos, opinión esta de carácter no vinculante para este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 317 copia de opinión jurídica Nº GGAJ/CCCT Nº 00000060, de fecha 03-06-2003, emanado de la Procuraduría General de la República, suscrita por el Dr. J.R.P.M., en su carácter de Coordinador de Convenciones Colectivas de la Gerencia de Asesoría Legal de la Procuraduría General de la República y la cual al ser adminiculada con la prueba de informe peticionada por la representación, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada, cursante a los folios 144 al 154 en copia certificada remitida por la Procuraduría General de la República, y de lo cual se extrae la opinión jurídica sobre la no aplicabilidad de los decretos en cuestión a los obreros y trabajadores de Dianca, opinión esta de carácter no vinculante para esta superioridad. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 327 copia de circular suscrita por el licenciado C.A., la cual fue reconocida en cuanto a su contenido y firma en la audiencia de juicio por el señalado testigo, de fecha 18-mayo-1999, mediante la cual se le informa a todos lo trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales que como se puede observar en el texto de los Decretos enunciados no están incluidas las empresas del Estado de la Administración descentralizada, como es el caso se Dianca, y a tal efecto no pueden gozar de los beneficios establecidos en los mismos, siendo demostrativo de dicha circular que le fue notificado a los trabajadores de Dianca la opinión de la empresa sobre la no aplicabilidad de los Decretos del ejecutivo a los trabajadores de Dianca. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 328 copia del Oficio Nº 1400/1400-272, DE FECHA 25-MAYO-2000, dirigido por el ciudadano C.A. al Inspector del Trabajo de Puerto Cabello, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio en cuanto a su contenido y firma por el señalado testigo siendo demostrativo de la opinión de dicho ciudadano y de habérsela hecho saber al ciudadano Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 330 cuadro demostrativo de la relación de incrementos de salarios efectuadas por la empresa Dianca a sus trabajadores en el período mayo 1997 a agosto 2000 elaborado por la Gerencia de Relaciones Industriales Departamento de Registro y Control, relación esta elaborada por la propia demandada pero que sin embargo no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga el valor de un indicio de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

       Cursa al folio 403 un diskette contentivo de listado completo de la nomina de obreros fijos, incluyendo pensionados y jubilados de la empresa Dianca para los años 1999 y 2000 en el cual aparecen supuestos incrementos de salarios, no impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere el valor probatorio de un indicio. ASÍ SE DECLARA.-

      PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

      La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.P.E.; S.M.R.A. y C.A.M., de los cuales solamente declararon los siguientes:

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración de R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.518.212 quien se desempeñó como consultor jurídico de la Empresa Dianca desde el año 2003 hasta septiembre de 2005, y al cual este Juzgado valora en virtud de tener conocimiento directo del caso, y por el conocimiento jurídico que se presume posee por ostentar la profesión de abogado y el cual ante las interrogantes formuladas, respondió que Dianca es una empresa del Estado, pero regulada por la legislación mercantil, que no recibe aportes de ningún tipo por parte del Estado, y que sus empleados que es una categoría diferente se regula por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa o estatuto de la función pública, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. ASÍ SE DECLARA.-

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración de la ciudadana S.M.R.A., titular de la cédula de identidad número: 8.600.814, y aprecia este Juzgado que su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza sobre los hechos en virtud de que la propia testigo afirma que es la supervisora encargada del departamento de reclutamiento de personal y de la nomina de pago, aunado al hecho que a la repregunta del apoderado actor señala que no maneja aspectos contables. ASÍ SE DECLARA.-

       Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio la declaración del ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número: 2.964.033 , su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que en su deposición, saca conjeturas de sus dichos, al responder, por consiguiente no es objetivo en sus dichos.- ASÍ SE DECLARA.-

      DE LA PRUEBA DE INFORMES

      • Que la demandada de conformidad con el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando a la Ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., requiriendo información si por ante esa dependencia, a través de la sala de reclamo, conciliación y contratos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25-julio-2000, tramitó reclamo de carácter conciliatorio contra la empresa Dianca relativo a los incrementos salariales para los trabajadores con fundamento en los decretos Nos 108 y 810 del Ejecutivo Nacional. Cursa al folio 158 de la Segunda Pieza respuesta de la Dra. M.L.A., Inspectora Jefe en Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante oficio Nº 00138-06 de fecha 26-junio-2006, en la cual señala que luego de haber revisado los archivos llevados por esa dependencia, se constató que en los mismos no reposa en la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Contratos, reclamo de carácter conciliatorio por SUTINS, contra la empresa Dianca, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

      • Que la demandada de conformidad con el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando a la Procuraduría General de la República, remita información relacionada con el origen y a la vez remisión de copia certificada, de la opinión jurídica Nº GGAJ/CCCT Nº 0000060, de fecha 03-junio-2003. En relación a esta prueba ya fue analizada previamente. ASÍ SE DECLARA.-

      DE LA INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

      • Que la accionada conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial para que se traslade a la sede de la Gerencia de Relaciones industriales de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A Dianca a los fines que por esta vía se deje constancia de la existencia de la nomina de trabajadores (obreros) para el periodo comprendido del 31-mayo-1999 al 30-abril-2000; para que se deje constancia de los incrementos de salarios que la empresa en cumplimiento a las cláusulas contractuales suministró a los trabajadores (obreros) en el período señalado en el particular primero y finalmente se le haga entrega formal de la nomina de trabajadores de la empresa demostrando los incrementos de salarios acordado a los trabajadores (obreros) por vía de convención colectiva., de igual manera el numero total de los trabajadores obreros, pensionados y jubilados para el periodo 31-mayo-1999 al 30-abril-2000. Dicha probanza es demostrativa de incrementos realizados a favor de la mayoría de los trabajadores (obreros) en el periodo comprendido del 31-mayo-1999 al 30-abril-2000, derivándose un aumento de salarios para el personal de 5,47% promedio en el año 1999 y de 26,14% en el año 2000. Por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta alzada tal y como esta planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no del Decreto No 108 de 1.999 a los obreros de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), acción esta emprendida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), todo ello en virtud de que la aplicabilidad del otro decreto sobre el cual se baso la reclamación judicial, es decir el Nº 810 de 2000, fue desistida por la parte accionante, desistimiento este que fue debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo que este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del Decreto de 1999.

      Tenemos un Decreto Nº 108 dictado por el Presidente de la República en fecha 26-abril-1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.338 Extraordinario, en la misma fecha y el cual señala en su Artículo 1º lo siguiente:

      …El presente Decreto incrementa en un veinte por ciento (20%) el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos…

      Parágrafo Unico: Se excluye de la aplicación del presente decreto los obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2.774 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula el proceso de liquidación de ese instituto…”

      El artículo 6 establece:

      …Se excluyen de la aplicación de este Decreto los trabajadores que desde el 1º de mayo de 1999 al 30 de abril de 1999, hubieren recibido incremento de salarios iguales o superiores al aquí fijado, mediante convenio colectivos, actas…

      Así mismo, el artículo 8 del mismo indica:

      …El tabulador de salarios establecido en el artículo 2º de este Decreto no es aplicable a los obreros al servicio de los Estados y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos…

      En este sentido, dada la naturaleza jurídica de La empresa Dianca, es decir en cuanto que se trata de una sociedad que gira bajo la modalidad de una Compañía Anónima, aún y cuando el Ministerio de la Defensa sea la propietaria de las acciones, aunado al hecho que dicha empresa, extremadamente importante no solo para la Fuerza Armada sino para toda la Industria Naval del País, no goce de un presupuesto asignado por el Estado, sino que la supervivencia de dicha empresa depende de su giro comercial, es decir de las construcciones o reparaciones que hace fundamentalmente a buques y maquinarias, es por lo que en principio los obreros de la señalada empresa obviamente están excluidos de la aplicación de dicho decreto, amén de que dichas empresas no están señaladas en el Decreto entre los organismos a los cuales se les va aplicar el señalado aumento.

      Ahora bien, la pretensión intentada por SUTINS radica no solo en el texto del decreto en cuestión, sino también en la convención colectiva suscrita entre las partes involucradas en esta controversia, específicamente en el texto de la cláusula 36 que señala:

      …Si durante la vigencia de la presente convención el Gobierno Nacional acordare derechos que beneficien a los trabajadores al servicio del Estado y Administración Pública, es expresamente convenido por las partes, que estos se aplicaran a los trabajadores de la empresa…

      En autos consta o rielan a los folios 52 y 342 un ejemplar de la convención colectiva Período 2003 – 2005, así como al folio 385 riela un ejemplar de la convención colectiva período 2000 – 2002 de cuya cláusula 36 se desprende un texto idéntico al trascrito, y al folio 216 riela un ejemplar de la convención colectiva suscrita entre las partes período 1994 – 1996 y de cuya cláusula 37 se desprende lo siguiente:

      …Si durante la vigencia de la presente convención, el Gobierno Nacional acordare derechos que beneficien a todos los trabajadores al servicio del Estado y Administración Pública, es expresamente convenido por las partes, que estos se aplicaran a los trabajadores de la Empresa…

      Nos encontramos sin duda frente a un problema de interpretación, en este sentido M.A. señala:

      ““en el proceso de creación del Derecho hay mucho de interpretación, diríamos, de interpretación no solamente de otras normas vigentes de rango formal superior o de rango formal parejo, sino también, y sobre todo, de interpretación de los hechos, de los problemas que plantea una cierta situación social en una determinada realidad histórica”.

      Es por ello sin duda, que ante el proceso de interpretación que debe realizar un Juez y de la aplicación de esa interpretación para resolver un conflicto determinado, debe necesariamente tomar en cuenta las circunstancias especiales inherentes a esa aplicación que trae como consecuencia una determinada resolución y analizar la trascendencia de la misma y lo que puede significar en el futuro.

      Obviamente la redacción de esta cláusula es el origen de toda la problemática planteada, al margen del acervo probatorio de las partes, y más que la redacción, la interpretación.

      Igualmente observa esta alzada que rielan en autos varios ejemplares de convenciones colectivas, correspondientes a varios períodos, pero no específicamente la que estaba vigente para el año 1999, en todo caso sea la vigente la correspondiente al período 1994 – 1996 que fue traída a los autos por los propios actores o una similar, y de cuya cláusula 37 se desprende que se aplicaran a los trabajadores de Dianca los aumentos decretados a todos los trabajadores al servicio del Estado o administración pública, o sea la vigente una similar a la agregada correspondiente a los períodos 2003 – 2005 o 2.000 – 2002, cuya cláusula 36 esta redactado en términos similares, pero se señala a trabajadores al servicio del Estado o la Administración Pública, sin el “todos”.

      En todo caso pareciera que la intención fue la de aplicar a los trabajadores de Dianca los aumentos decretados por el Ejecutivo en beneficio de todos los trabajadores al servicio del Estado o administración Pública, y no cuando esos aumentos vía decretos, fuesen circunscrito a un determinado grupo de esos trabajadores, como es el caso del Decreto Nº 108 de 1.999 donde diafanamente se señalan los organismos a los cuales se les aplica el aumento, y es que de no ser así, es decir, si cada vez que el Ejecutivo Nacional decida aumentar el salario a un determinado grupo de trabajadores u obreros del sector público, dicho aumento se va aplicar a los trabajadores de Dianca, podría provocar una situación insostenible desde el punto de vista económico para dicha empresa y de consecuencias impredecibles para otras empresas con cláusulas similares en sus respectivos convenios colectivos, y es que se podría llegar al exabrupto de llegar a tener que aplicar aumentos exorbitantes si llegado el caso, por ejemplo, el Ejecutivo Nacional decretare un aumento de salarios para los obreros de sector público adscritos al SENIAT y Gobernación de Distrito Capital del 20%, posteriormente decreta un aumento del 20% a los adscritos a cualquiera de la muchas dependencias del Estado y así sucesivamente.

      En el debate generado durante el proceso, la parte actora hizo mucho énfasis en tratar de demostrar que durante el año 1.999, los reclamantes no recibieron aumentos de salarios por parte de la demandada mas allá de un porcentaje que en todo caso no superaba el 20%, por lo que eran acreedores del aumento señalado en el decreto Nº 108, contrario a lo que sucedió en el año 2000 cuando recibieron aumentos de salarios en un porcentaje superior al 20% señalado en el decreto Nº 810 de ese año, razón por la cual desistieron de la reclamación en lo inherente a ese Decreto.

      Ahora bien, quien decide considera que el Decreto 108 de 1.999 no se aplica a los reclamantes por la sencilla razón que el mismo es de carácter restrictivo, dirigido a un determinado grupo de trabajadores del sector público, no se trata de un Decreto de aumento de salarios de carácter general, por lo que independientemente del porcentaje en que se hubiese aumentados sus salarios, dicho decreto no es aplicable, caso distinto del decreto Nº 810 del 2000, el cual si es de carácter general y por lo tanto aplicable a los trabajadores de Dianca, en virtud de lo preceptuado en la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los involucrados en el presente asunto.

      A la interpretación de las normas debe aplicársele un sentido lógico, porque las interpretaciones literales muchas veces conducen a situaciones indeseables para las partes, y lo que eventualmente puede favorecer a un grupo de trabajadores, puede con el tiempo convertirse en una especie de espada de Damocles para la gran masa de trabajadores, en este sentido es importante señalar la decisión citada por La Procuraduría General de la República en el informe que riela en autos, sentencia esta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al recurso de interpretación intentado por PDVSA PETROLEO Y GAS sobre la aplicación del Decreto Nº 892 de fecha 03-julio-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988 del 07-julio-2000, que señala:

      Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala estima que el aumento salarial a que se refiere el decreto Nº 892, no solamente es inaplicable a Petróleos de Venezuela, SA y sus compañías filiales, sino que, por extensión de lo ya indicado, resulta igualmente evidente la inaplicación del mismo a contratistas privadas que presten servicios inherentes o conexos en la industria petrolera, dado que la interpretación que debe darse al Decreto Nº 892 para determinar su aplicabilidad o no a estas últimas, debe ser tipo eminentemente lógico y extensivo, ya que interpretarlo en forma meramente literal, conduciría a crear una situación jurídica no querida por el legislador.

      En tal sentido, considera esta Sala que si las relaciones laborales existentes entre las empresas del Estado que conforman la industria petrolera y sus trabajadores, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, tal afirmación deja claro que el incremento salarial que estableció el Decreto Nº 892 del 3 de julio de 2000, no les resulta aplicable a los mismos, dado que la intención del Ejecutivo Nacional no ha sido la de darle cobertura, con el mencionado Decreto, a los trabajadores de las compañías mencionadas, y a pesar de no haber sido excluidas expresamente de sus ámbito de aplicación, por error o por omisión involuntaria, es bien conocido por todos que este grupo de trabajadores están en un rango económico distinto al que el decreto quiso proteger

      Por último es menester destacar que la lucha de dicho personal con el objeto de obtener mejoras salariales puede libarse en muchos frentes, y de hecho se constata que los mismos han recibido sustanciales aumentos por encima del promedio de muchas dependencias del Estado Inclusive, como sucedió en los años 1999 y 2000, pero no a través de un decreto dictado por el Ejecutivo Nacional para un grupo taxativo de organismos, y tomando las previsiones presupuestarias necesarias para tal fin, por lo que en criterio e interpretación de quien decide, el Decreto Nº 108 de 1999 dictado por el Ejecutivo Nacional no es aplicable a los actores. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas T.P.E. y BERNARDETE FIGUERA MENDES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), al comprobarse en esta Alzada, que lograron probar sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo o del asunto controvertido. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-julio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), contra las Accionada Entidad Mercantil, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA) de las características que constan en autos- por incremento de salarios por decretos emanados del Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA). Y así se decide

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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