Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-2.484.788. APODERADO JUDICIAL: R.E.S. letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.301.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos P.M.A., F.D., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.663.384 y 3.986.117; PROMOCIONES D.G.R. C.A., inscrita en el Registro mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 107-A. Segundo, en las personas de sus directores ciudadanos J.A.R. Y O.D.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 982.338 y 4.089.971, respectivamente; Corporación MACIZO DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 71, Tomo 114-A. Segundo, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 2.158.659 e INVERSIONES 131097, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 157-A Quinto, en la persona de sus directores ciudadanos O.D.L. y P.M.A., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 4.089.971 y 3.663.384, respectivamente APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

SIMULACION

I

Con motivo de la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia, en el juicio que por SIMULACION sigue el ciudadano A.T.S. en contra de los ciudadanos P.M.A., F.D., PROMOCIONES D.G.R. C.A., Corporación MACIZO DEL ESTE C.A. ejerció recurso de apelación el 03 y 04 de agosto de 2010 la abogada R.S., apoderada judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 10 de agosto de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual en fecha 20 de septiembre de 2010 los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez de este despacho el 29 de septiembre de 2010, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 19 de noviembre de 2007, esta Superioridad dejó constancia que la parte actora consignó escrito constante de cuatro folios útiles los cuales fueron agregados a los autos.

En el lapso para las observaciones se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Se dictó auto el 28 de febrero de 2010 difiriendo el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.T.S., actuando en su propio nombre y representación, demandó por SIMULACION a los ciudadanos P.M.A., F.D., a la empresa PROMOCIONES D.G.R. C.A., la sociedad mercantil MACIZO DEL ESTE, C.A., e INVERSIONES 131097, C.A., en la persona de su directores ciudadanos O.D.L. y P.M.A., ordenándose el emplazamiento de los mismos.

Por diligencia presentada el 14 de junio de 2006 el ciudadano A.T.S., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada R.E.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.244.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2006 la parte accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, dejando constancia en la referida diligencia que por cuanto el alguacil por razones de enfermedad no se encontraba en la sede del Tribunal no pudo entregarle los emolumentos.

A través de auto dictado el 27 de junio de 2006 por la Juez Maria del Carmen García, ésta se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la elaboración de las compulsas en virtud de la solicitud de la parte actora.

Por diligencias del 15 de febrero de 2007 el Alguacil dejó constancia de haber citado a los ciudadanos R.P.D., P.M.A. y la empresa INVERSIONES 131097 C.A.

Asimismo, el Alguacil en esa misma fecha dejó constancia de no haber logrado la citación de la empresa PROMOCIONES D.G.R. C.A..

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte accionante solicitó se librara cartel de citación a la empresa PROMOCIONES D.G.R. C.A., en la persona de uno de los ciudadanos J.A.R. y O.D.L., lo cual fue acordado por auto del 28 de febrero de 2007.

A través de diligencia del 25 de junio y 12 de julio de 2007 la parte actora consignó publicación de los carteles de citación relativos a los codemandados PROMOCIONES D.G.R. C.A., en la persona de uno de los ciudadanos J.A.R. y O.D.L. y del ciudadano F.D..

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del codemandado F.D. a los fines de que se practique nuevamente la citación señalando a tales efectos nueva dirección.

A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2008 solicitó el abocamiento del Juez y ratificó la solicitud de que se practicara nuevamente la citación del ciudadano F.D..

Por auto del 16 de junio de 2008 se instó a la parte actora a que consignara fotostatos para librar nuevamente la compulsa del codemandado F.D..

Mediante diligencia del 30 de junio de 2008 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del codemandado F.D., lo cual fue acordado el 16 de julio de 2008.

A través de diligencia del 27 de octubre de 2008 el alguacil dejó constancia de lo infructuosa de la citación personal del codemandado F.D..

Por diligencia del 12 de diciembre de 2008 la representante judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al codemandado F.D..

Mediante auto del 12 de diciembre de 2008 el Tribunal A quo instó a la parte actora a que se agotara la citación personal del codemandado F.D., a tales efectos la apoderada judicial de la referida parte en fecha 22 de mayo de 2009 solicitó el desglose de la compulsa y señaló nueva dirección a los fines de la práctica de la misma.

A través de auto del 03 de junio de 2009 el Tribunal de la causa instó a la parte accionante a que consignara los fotostatos respectivos a los fines de librar nuevamente la compulsa del codemandado F.D., lo cual fue consignado por la actora en fecha 08 de junio de 2009.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se citara al codemandado O.D.L..

Por decisión dictada el 29 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 03 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 10 de agosto de ese mismo año.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2010, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de SIMULACION incoada por el abogado A.T.S. en contra de los ciudadanos P.M.A., F.D., la empresa PROMOCIONES D.G.R. C.A., en las personas de sus directores ciudadanos J.A.R. Y O.D.L., la sociedad mercantil MACIZO DEL ESTE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., e INVERSIONES 13.1097, C.A., en la persona de su directores ciudadanos O.D.L. y P.M.A..

Por decisión del 29 de julio de 2010, el a-quo declaró la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del

fallo lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 03 de junio de 2009, fecha en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró (1) compulsa al codemandado F.D., no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte codemandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la practica de la citación aunado a que los demandados ciudadanos P.M.A., F.D., Promociones D.G.R., C.A., en la persona de sus directores ciudadanos J.A.R. y O.D.L., corporación MACIZO DEL ESTE C.A. en la persona de su presidente ciudadano R.P.D., Inversiones 13.1097, C.A. en la persona de sus directores ciudadano O.D.L. y P.M.A. fueron citados en fecha 15 de febrero de 2007, transcurriendo por mas de sesenta (60) días entre una y otra citación conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto que hasta la oprsesente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento mas de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, …

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación en el proceso y, por tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 23 de may de 2006, y evidenciándose que desde el día 03 de junio de 2009, fecha en la que la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró una (1) compulsa, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado… (Omisis)…

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda…

Realizadas como han sido tales consideraciones, en forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso corresponda a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho mas de un (01) año sin que se haya perfeccionado la practica de la citación de la parte demandada, e impulsando a continuación de la causa por lo que se considera perimida la instancia y así se declara…

Declarada perimida la instancia, la abogada R.S., en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.

Sin embargo, con respecto a la referida decisión, se observa que la representación judicial de la recurrente presentó informes en la oportunidad legalmente prevista, en los que señaló lo siguiente:

• Que el lapso de perención breve no se consumó debido a que se cumplió con el requisito de señalar direcciones de los demandados, consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el pago de los emolumentos para practicar la citación de los demandados;

• Que la perención anual no se consumó por cuanto el 27 de junio de 2006 el Tribunal ordenó librar las compulsas.

• Que el 15 de febrero de 2007 se citó a los codemandados R.P., P.M. e INVERSIONES 131097 C.A.

• Que el 16 de febrero de 2007 solicitó citación por carteles de los codemandados faltantes.

• Que el 25 de junio y 12 de julio de 2007, se consignaron las publicaciones alusivas a los carteles de citación de los codemandados.

• Que el 22 de febrero de 2008 solicitó el desglose y que se citara personalmente al codemandado F.D..

• Que el 02 de junio de 2008 solicitó abocamiento en virtud de que fue nombrado un nuevo Juez y ratificó su pedimento de que se practicara la citación del codemandado F.D..

• Que el 16 de junio de 2008, el Tribunal le negó el desglose y ordenó librar nueva compulsa instándola a que consignara los fotostatos respectivos, los cuales fueron consignados el 30 de junio de 2008, librándose la compulsa el 16 de julio de 2008.

• Que mediante diligencia del 27 de julio de 2008 el alguacil dejó constancia de no haber podido citar al codemandado F.D..

• Que el 12 de diciembre de 2008 solicitó la citación por carteles del referido codemandado F.D..

• Que el 17 de diciembre de 2008, el Tribunal le ordenó agotar la citación personal.

• Que el 22 de mayo de 2009 solicitó se desglosara la compulsa para continuar la citación de F.D..

• Que el 03 de junio de 2009 el Tribunal negó el desglose por cuanto la compulsa era muy vieja, por lo cual el 08 de junio de 2009 consignó fotostatos a los fines de la elaboración nuevamente de la compulsa, la cual fue librada el 03 de julio de 2009 y canceló nuevamente los emolumentos.

• Que el 28 de mayo de 2010 solicitó la citación del ciudadano F.D..

• Que el 29 de julio de 2010 fue declarada la perención anual.

• Que no transcurrió un año sin que diligenciara y cumpliera sus deberes procesales, para lograr agilizar la citación del ciudadano F.D., alegando que se lograron las del resto de los codemandados.

• Que solicita a esta Alzada deje sin efecto el auto que declara la perención.

• Que los lapsos largos sin actuaciones que no llegaron nunca al año fue debido a cambios de jueces, suspensión del titular del Tribunal y la entrada en vigencia del sistema iuris.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra, entre otros, el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente. Asimismo, la anual se da cuando

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional acoge los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.

En aras de constatar si operó la perención declarada por el a-quo, esta Alzada luego de revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

  1. Que de la revisión de las actas procesales se desprende que la representación de la parte accionante dio cumplimiento a la carga de consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, canceló los emolumentos y señaló las direcciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los fines de que se practicaran las citaciones respectivas, por lo que no se desprende incumplimiento de la parte actora que pudiera configurar la perención breve;

  2. Que asimismo, se constata de autos que la apoderada judicial de la parte actora estuvo impulsando la citación de los codemandados en el proceso habiéndose logrado la citación en forma personal de los codemandados R.P., en su carácter de director de la Corporación Macizo del Este C.A., P.M.A. en su propio nombre y como director de INVERSIONES 13.1097 C.A., tal como se desprende de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 emitida por el Alguacil del A-quo (fls. 48 y 51);

  3. Que igualmente, la representación de la actora solicitó (el 16-02-2007) la citación por carteles de los codemandados Promociones D.G.R. C.A. y del ciudadano F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 dejó constancia de que no pudo lograr la citación de los referidos codemandados (Fls. 55 y 77), lo cual fue proveído el 28-02-2007, siendo publicados y consignados por diligencias de la parte accionante el 25 de junio y el 12 de julio 2007;

  4. Que se observa, que una vez que fueron consignadas las publicaciones de los carteles de citación, el Tribunal no estampó la nota secretarial dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a las que alude el artículo 223 eiusdem;

  5. Que no se produjo la perención anual en el presente caso ya que de la revisión de las actas procesales se observa que en ningún momento transcurrió un año continuo sin que la parte accionante hubiera dejado de impulsar el proceso, no obstante que la demandante reinició la citación personal del codemandado F.D., a pesar de haberlo incluido en los carteles de citación publicados y consignados por ella, tal como consta en los folios 100 al 106, ambos inclusive;

De manera que, en el caso bajo examen, queda constatado que el Tribunal de la Causa no proveyó lo concerniente a las notas secretariales a que alude el artículo 223 ibidem, lo cual había sido solicitado por la parte actora en diligencias de fechas 25-06-2007 y 12-07-2007 que rielan a los folios 99 y 104, y que era de trascendencia para la correcta verificación de los actos citatorios, ya que con ellos se aseguraba el cumplimiento del debido proceso y se resguardaba el derecho de defensa de los sujetos procesales, evitándose una futura reposición de la causa.

De ahí, que al no haber proveído el a-quo las referidas notas secretariales tendientes a aclarar cuales de los codemandados habían sido ya citados, lo que garantizaba el debido proceso y la defensa de las partes, y al no observarse paralización o inactividad de la actora por el transcurso de un año, mal podía entonces declararse la perención anual sobre la base de que el accionante no cumplió con la carga citatoria, siendo más bien que el Tribunal de la causa obstaculizó la verificación oportuna de los actos citatorios al no dar respuesta a las peticiones de la parte accionante.

De igual modo, se desprende de la revisión de las actas procesales que el Tribunal A-quo mediante auto dictado el 03 de junio de 2009 ordenó se librara nueva compulsa señalando que la que corría inserta en autos era de vieja data e instó a la parte actora que consignara los fotostatos a los fines de librar la misma (Fol. 138), los cuales fueron entregados por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia del 08 de junio de 2009 (Fol. 140).

Sin embargo, produce extrañeza en este Juzgador que con posterioridad a la consignación de los fotostatos realizada en fecha 08-06-2009 (Fol 140), corre inserta al folio ciento cuarenta y uno (Fol 141) una nota estampada por la secretaria del Tribunal de la causa de fecha anterior, es decir, del 03 de junio de 2009 donde señala que habiendo sido consignados los fotostatos alusivos a la elaboración de la compulsa se libró la misma. Situación que parece contradictoria ya que el 03-06-2009 se insta a la parte actora a que consigne fotostatos.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman el proceso de marras que la parte actora luego de consignar los fotostatos en fecha 08-06-2009 insistió en la citación del codemandado mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010, no transcurriendo un año entre una y otra, con lo cual, como se señaló con antelación, no se verificó la perención anual.

Igualmente, en el caso bajo examen, queda evidenciado de autos que la primera citación se efectuó en fecha 15 de febrero de 2007 tal como se evidencia al folio 48, y que la consignación del cartel publicado se realizó el 12-06-2007, transcurriendo más de sesenta días entre una y otra, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem las citaciones efectuadas quedaron sin efecto, debiéndose suspender el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual no ocurrió.

De modo, que ante lo suscitado en la presente causa, no desprendiéndose los supuestos que configuren la perención anual la decisión de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá revocarse, continuando el curso que tenía el proceso al momento de producirse la sentencia de perención, debiendo aplicarse las normas de nuestro sistema procesal alusivas a las citaciones, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en el juicio que por SIMULACION sigue el ciudadano A.T.S. en contra de los ciudadanos P.M.A., F.D., la empresa PROMOCIONES D.G.R. C.A., en las personas de sus directores ciudadanos J.A.R. y O.D.L., la sociedad mercantil MACIZO DEL ESTE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., e INVERSIONES 131097, C.A., en la persona de sus directores ciudadanos O.D.L. y P.M.A.;

SEGUNDO

Por efecto de la presente decisión, se ordena que el proceso continúe el curso que tenía al momento de producirse la sentencia de perención, debiendo aplicarse las normas de nuestro sistema procesal alusivas a las citaciones;

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10208

AJCE/AMV/jeanette

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