Decisión nº 032 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

SENTENCIA Nº 0032

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2011-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CREATILLADAS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2003, registrada bajo el No. 61, Tomo A-1, expediente No. 30.694, ubicada en la Avenida Las Américas, urbanización El Rosario, frente a al Iglesia de S.B., Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, representada por la ciudadana NYRYSABEL ROJAS DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.463.707, casada, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ELBANO ZERPA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.198.143, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.334 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

RECURRIDO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: A.C. solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y subsidiariamente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER/028-2011, de fecha 17/10/2011.

-II-

BREVE RESEÑA

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de marzo de 2012, escrito libelar correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la p.a. de efectos particulares No. PA-US/MER/028-2011, de fecha 17/10/2011, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue interpuesto por la ciudadana NYRYSABEL ROJAS DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.463.707, casada, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2003, registrada bajo el No. 61, Tomo A-1, expediente No. 30.694, ubicada en la Avenida Las Américas, urbanización El Rosario, frente a al Iglesia de S.B., Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida; debidamente asistida por el profesional del derecho ELBANO ZERPA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.198.143, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.334 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Posteriormente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió el indicado recurso, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, y acordó que mediante resolución interlocutoria emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente a.c., porque delatando la violación flagrante de los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitando que sea declarada la suspensión de la obligación de efectuar el pago de la multa impuesta, hasta tanto no culmine el juicio de nulidad incoado.

De seguidas, este Tribunal analiza en primer lugar, el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, sobre la tramitación, cuando es ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con a.c., expresando:

(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(negrillas del fallo original).

En efecto, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado en precedencia, se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida, y para ello resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), requisitos que además deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

Así las cosas, es necesario resaltar que el a.c., debe estar fundamentado en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, a saber: La existencia o presunción del buen derecho (fumus b.i.) y el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora); y ha sido criterio jurisprudencial reiterado que: “(…) debe analizarse en primer término el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…). [Sentencia No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.].

Conforme a lo anterior, este Tribunal verifica en el escrito de demanda que la parte actora sustenta la medida de a.c. en la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es por ello que, se debe constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel (Diresat Mérida), violó tales derechos.

En éste orden de ideas, se extrae de los argumentos del demandante que la presunción del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) y en consecuencia el periculum in mora, se presume por la violación al Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, manifestando el accionante, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al dictar la P.A.: “(…) incurrió en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, toda vez que desconociendo, ignorando y mal apreciando, cuando no las ignoró, las pruebas presentadas por ésta, Declara con lugar la propuesta de sanción presentada, en su contra (…)” [folio 19].

Sigue exponiendo que: (…) Como bien se evidencia de lo anteriormente expuesto y probado, en el presente caso se desecharon y desconocieron infundadamente las pruebas promovidas por mi representada a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones (…)

. [folio 19].

De igual manera manifiesta el recurrente: “(…) pues la Dirección Estadal De S.d.L.T.M.D.I.N.d.P., Salud Y Seguridad Laborales, Inpsasel (Diresat Mérida) violó el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso que corresponde a mi representada, al no valorar como correspondía las pruebas promovidas y cercenarle abruptamente a su derecho (…)” (negrilla y subrayado de este Tribunal). [folios 20 y 21].

Precisado lo anterior, es de destacar, cuándo existe una violación al derecho de defensa, en efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1714, de fecha 01 de octubre de 2008, señaló:

(…) que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (…)

.

Por otra parte, resulta necesario puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de data 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L): estableció que: “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”.

Ahora bien, del análisis de los fallos mencionados, esta Juzgadora expresa que los comparte y por ende, estudia los argumentos del solicitante, ya expuestos, concluyendo que los mismos tienen un fundamento de índole legal, no constitucional, que deben ser analizados en el mérito del asunto, en virtud de que, la manifestación que hace sobre las “pruebas que promovió” y que éstas fueron “desechadas y desconocidas infundadamente”, no se constituye en una violación evidente de la Constitución, debido a que se verifica que efectivamente tuvo la posibilidad como administrado de ejercer el derecho a presentar los elementos probatorios con los cuales pudiera desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; por otra parte la valoración de la prueba que el ente administrativo realizará de las mismas, que es donde se centra el alegato, constituye el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al procedimiento administrativo, a través de los medios de prueba que promovió el recurrente ante el órgano, y esa apreciación debe ser revisada cuando se conozca del fondo en el juicio de nulidad. En consecuencia, se evidencia in liminis que lo delatado como violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el A.C., no se materializa en el presente caso.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie con relación al periculum in mora, dada la concurrencia de ambos requisitos a los fines de declarar la procedencia del A.C..

En virtud de las precedentes consideraciones, observa este Tribunal que entre las actuaciones que conforman el presenten asunto no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora, en consecuencia, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar pedida, razón por la cual, debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a la verificación de que la parte que pretende la medida cautelar, cumplió con los extremos exigidos por la Ley para su procedencia, la cual pretende la suspensión de los efectos de la P.A..

El este sentido, es de precisar que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iure] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.)(…)

.

En consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus b.i., periculum in mora y pericullum in damni.

El Fumus b.i., corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, al solicitar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló:

(…) el fomus bonis iuris queda debidamente demostrado en la p.a. aquí impugnada y en la cual se evidencia que mi representada es el sujeto de derecho que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma como bien se desprende de la propia Resolución.

(…)

Aunado a ello, mi representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado en la referida P.a., por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida

. (folio 23).

En este orden de ideas, esta sentenciadora evidencia que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), está fundamentado en el mismo de la protección cautelar, y es sólo a la parte que posee la razón en juicio a quien puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Sin embargo, del análisis de la procedencia de este requisito, es de advertir que, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto (P.A. N° PA-US/MER-028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011), dictada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel (Diresat Mérida), alegando que su representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, la cual es una garantía constitucional que tiene todo administrado; observándose, que los argumentos en los que el recurrente sustenta la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A., específicamente en este requisito (fumus b.i.), se corresponden con uno de los vicios delatados en el asunto principal, es decir, en el recurso de nulidad cuando señala: “VI 1. Fallas en Proceso”, por ello, el pronunciamiento cautelar de procedencia (de haber lugar a ello), constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal, que sería la nulidad de la P.A., resultando en ese caso, inútil un pronunciamiento de fondo, porque su consideración prejuzgaría sobre la decisión definitiva o de mérito, situación que está prohibida expresamente en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, concluye quien sentencia que en el caso bajo análisis no se verifica la existencia de éste requisito. Y así se establece

El Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. En tal sentido, la parte recurrente aduce que:

(…) Dicho requisito también se verifica en el presente caso, En efecto, la P.a. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a mi representada, a los fines de pague una multa indebidamente determinada y con visos (sic) de nulidad e irregularidad, cuando resulta evidente que en el proceso que culminó con esa multa se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ciudadano Juez, en caso de ejecutar la irrita p.a. mi representada se vería obligada ilegalmente a pagar una multa que no se le corresponde lo que constituye una situación irreparable en la definitiva, ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la misma no puede ser reparado por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la p.a. y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a mi representada le correspondía cumplir con es pago siendo de este modo sancionada. (…)

. (Folio 23).

Se observa, de lo argumentado por la parte recurrente que se trata de situaciones que no se corresponden con el supuesto de hecho para que se configure el “Periculum In Mora”, es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además, debe acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, no demostrando el solicitante que existía el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo. Razones por las que, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no fue demostrado la existencia de éste requisito. Y así se decide.

En este orden, es de señalar que al no encontrarse el periculum in mora a favor de la parte recurrente, y visto que es necesaria la concurrencia del fumus b.i. para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesto por la ciudadana NYRYSABEL ROJAS DE UZCATEGUI, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho ELBANO ZERPA SANTELIZ.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER/028-2011, de fecha 17/10/2011, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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