Decisión nº PJ0122014000027 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 200-13 de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento sancionatorio incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 20 de marzo de 2014, contra Acto administrativo consistente en P.A.N.. 200-13 de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento sancionatorio incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que el 26 de septiembre de 2011, la ciudadana F.D.V.G.D. presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Que admitida la solicitud y sustanciado el respectivo procedimiento administrativo bajo el Expediente No. 42-2011-01-01309, mediante P.A.N.. 52/12 de fecha 29 de febrero de 2012, el órgano administrativo del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.D.V.G.D., por considerar que para la fecha de su despido (a saber, 13 de septiembre de 2011) se encontraba amparada por la invocada inamovilidad prorrogada mediante el Decreto Presidencial No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable rationae temporis, por lo que ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, efectuar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Que el 09 de abril de 2012, mediante punto de venta No. 2011-OAJ-0008, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó el reenganche de la ciudadana F.D.V.G.D. al desempeño de sus labores como profesional de apoyo adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (D.A.R Zulia). Que el 10 de abril de 2012, se elaboró “Acta de Inspección Especial” en la sede de la Dirección Administrativa Regional, en la cual se dejó constancia del supuesto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 11 de abril de 2012, la Jefa de la Sala de Fueros levantó “Informe con Propuesta de Sanción” contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, según lo previsto en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue notificado a su representada el 23 de abril del mismo año.

Que el 24 de abril de 2012, se admitió la propuesta de sanción y se ordenó la notificación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual fue practicada el 03 de diciembre de 2012, por lo que el 14 de diciembre de ese mismo año, se dio contestación al procedimiento sancionatorio, en la cual se manifestó que el día 27 de abril de 2012 se había notificado a la ciudadana F.D.V.G.D. mediante Oficio No. DE.243.0412 del 13 de abril de 2012, que por punto de cuenta No. 2011-OAJ-0008 la máxima autoridad del organismo aprobó su reincorporación. Que además, en esa misma oportunidad se expuso que el 02 de mayo de 2012 fue levantada un acta No. 27 en la que se dejó constancia de la efectiva reincorporación de la trabajadora y se procedió al pago de sus salarios caídos, dando así cumplimiento a la aludida p.a.N.. 52/12 del 29 de febrero de 2012, así como fue indicado que el 31 de mayo de 2012, la trabajadora presentó su renuncia irrevocable.

Que el 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la promoción de pruebas en cuya oportunidad su representada acreditó en autos los documentos que evidencian la reincorporación de la ciudadana F.D.V.G.D., el pago de sus salarios caídos y su posterior renuncia de la Institución. Que a pesar de ello, el 17 de julio de 2013, el órgano administrativo del trabajo dictó la p.a.N.. 200/13 que declaró Con Lugar la multa por el supuesto desacato. Siendo así, denuncia los siguientes vicios que afectan de nulidad a la mencionada providencia administrativa:

- Falso supuesto de derecho: alega que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de derecho al establecer una calificación jurídica equívoca de las documentales promovidas por su representada en el procedimiento sancionatorio, toda vez que consideró “documentos privados emanados de un tercero” a verdaderos “documentos administrativos”. Que el órgano administrativo erró al no concederles valor probatorio por la supuesta falta de ratificación mediante testimoniales, lo cual no es aplicable a los documentos administrativos, debido a que estos tienen plena validez salvo prueba en contrario. Que también erró al considerar que las copias de los cheques librados a favor de la trabajadora en cuestión violan el principio de alteridad de la prueba, siendo que realmente demuestran el pago liberatorio de la obligación de la empleadora.

Que el órgano administrativo del trabajo erró al dictaminar que: i) el oficio mediante el cual se le notificó a la trabajadora la decisión de la empleadora respecto a dejar sin efecto la rescisión del contrato; ii) los recibos de pago por concepto de salarios caídos y bono fin de año, de fechas 20 de abril de 2012 y 31 de diciembre de 2011; y iii) el Acta No. 27 del 02 de mayo de 2012, levantada en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, suscrita por la Directora, el Jefe de Servicios al Personal y la Analista Profesional III, e igualmente firmada por la ciudadana F.D.V.G.D. en señal de aceptación. Que los documentos administrativos no requieren ratificación alguna mediante testimoniales, pues gozan de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, de allí que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, haya incurrido en equívoco al desconocer el valor probatorio de las documentales por no constar su ratificación, toda vez que constituyen documentos administrativos y conservaron pleno valor probatorio al no ser enervados por prueba en contrario producidas en el procedimiento administrativo, y así solicita que se declare.

- Falso supuesto de hecho: alega que la p.a.N.. 200/13 del 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad, por establecer erróneamente que su representada incurrió en “desacato”, pues ésta demostró en el transcurso del procedimiento sancionatorio que si dio efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en momento alguno se configuró el supuesto generador de multa. Que en fecha 14 de diciembre de 2012, la momento de la contestación al aludido procedimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, manifestó que en atención a la orden dictada por el órgano administrativo del trabajo contenida en la p.a.N.. 52/12 del 29 de febrero de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura por punto de cuenta No. 2011-OAJ-0008 del 09 de abril de 2012 aprobó el reenganche de la ciudadana F.D.V.G.D. a un puesto de trabajo de igual jerarquía al desempeñado (profesional de apoyo) en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual le fue notificado a la prenombrada ciudadana por oficio No. DE.243.0412 del 13 de abril de 2011, recibido el 27 de abril de 2011 en señal de aceptación, cuyos argumentos fueron demostrados en la oportunidad procedimental correspondiente.

Que su reenganche en el mencionado recinto judicial se debió a la rotación anual del personal judicial que se lleva a cabo en todos los circuitos penales por instrucción emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia, y que no obstante, se garantizó que el lugar de la prestación de servicios se encontrase ubicado en la misma ciudad en que la trabajadora reside (Maracaibo) y que las condiciones del medio ambiente de trabajo fuesen análogas a las existentes para el momento del despido. Que se evidencia que su representada demostró en la oportunidad procedimental correspondiente que efectivamente reenganchó a la trabajadora y le pagó los salarios caídos y demás beneficios laborales calculados desde la fecha del despido hasta la materialización de su reincorporación, con cuyo actuar cumplió en su totalidad la p.a.N.. 52/12 del 29 de febrero de 2012, y que por lo tanto el órgano administrativo erró al considerar que existió “desacato”, por cuanto se realizó todo lo ordenado, y así solicita sea declarado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.E.Z., es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 200-13 de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento sancionatorio incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 200-13 de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento sancionatorio incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana F.D.V.G.D., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la mencionada ciudadana para su efectiva notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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