Decisión nº PJ0082014000090 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintiocho (28) de A.d.d.m.c. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2013-000061.

PARTE RECURRENTE: NASCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 8-A y domiciliada en la Carretera “J”, con Avenida 33, Local S/N, Sector 26 de Julio, Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.B., NELDALY CABRITA, J.R., MADENLAY CALDERA, MARIANTONIETA VÁSQUEZ y ARABEY J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 148.231, 168.781, 152.222, 198.338 y 19.448, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.704, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NASCAR, C.A., en contra de la P.A. signada bajo el Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declara CON LUGAR la propuesta de sanción de fecha 31 de agosto de 2011, presentada por el funcionario A.M., mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 4.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; imponiéndole multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 25 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 29 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 15 de noviembre de 2013 (según escrito de fecha 28 de noviembre 2013, suscrito por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NASCAR, C.A., comisionado, rielada a los folios Nos. 58 al 59 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio Nro. 62) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2014, con la comparecencia de la Empresa recurrente NASCAR, C.A., a través de sus apoderadas judiciales ARABEY CARABALLO y MADENLAY CALDERA; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil NASCAR, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de NUEVE (09) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió en derecho a emitir su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, en tal sentido en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES rieladas en los Cuadernos de Recaudos Nros. 01 y 02, agregadas como han sido las mismas al expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal la declara Admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto (en principio) no resulta ilegal, impertinente o inconducente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar lo conducente a las referidas instituciones, con el objeto de que informen conforme a lo solicitado, advirtiéndoles que la información deberá ser remitida a este Juzgado Superior en un lapso no mayor de TRES (03) día hábiles, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el nuestro ordenamiento jurídico; y por cuanto la referida Institución se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2014, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de DIECISIETE (17) folios útiles (folios Nros. 84 al 100 de la Pieza Principal).

Vencido el lapso establecido para la evacuación de pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto aún falta resultas de pruebas informativas admitidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal procedió a prorrogar el referido lapso de evacuación de pruebas por DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día 12 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Seguidamente, en fecha 10 de Marzo de 2014, el profesional del derecho O.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil presentó escrito de Alegatos y Pruebas, desistiendo de la prueba de informes que se encontraban pendientes por respuestas, constante de UN (01) folio útil (folio Nro. 107 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la P.A. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente NASCAR, C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 28 de Enero de 2014 (folio Nro.79 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-034-2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielados del folio 02 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; y del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 02, dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 31 de agosto de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó Informe de Propuesta de Sanción en contra de la Empresa NASCAR, C.A., por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 03 de Enero de 2011 la Directora Estadal (encargada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-10-0033, dirigida a la funcionaria Y.V., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa NASCAR C.A.; que en fecha 09 de Febrero de 2011 la funcionaria Y.V. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil NASCAR C.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendido por el ciudadano C.E., quien ocupa el cargo de Sub Gerente de la Empresa NASCAR C.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo; que en fecha 25 de Agosto de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0565, dirigida al funcionario A.M., para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección y Reinspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa NASCAR C.A.; que en fecha 31 de Agosto de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) emitido un Informe Complementario dejando constancia de los aspectos relevantes que se observaron el la Inspección realizada en fecha 09 de Febrero de 2011, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículo 59 numeral 04, 59 numeral 7, 46, 56 numeral 07 y 61, 56 numeral 03, 56 numeral 03 y 60, 53 numeral 10, 53 numeral 02, 65, 62 numeral 03, 53 numeral 04, 62 numeral 02 y 59 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en fecha 27 de Enero de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil NASCAR C.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, específicamente por las infracciones establecidas en los artículo 59 numerales 03, 60 y 62 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 56 numeral 07 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 53 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 59 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación; que en fecha 16 de Febrero de 2012 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; que en fecha 07 de Marzo de 2012 el representante judicial de la Empresa NASCAR C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa y pruebas; y que en fecha 23 de Mayo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-COL-050-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA INFORMATIVA: a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante la parte promovente desistió de la presente prueba mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2014 (folio No. 107), razón por la cual no existen resultas que valorar . ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se evidencia del Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 84 al 100 de la Pieza Principal, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 22-01-2014 y a la que compareció únicamente la apoderada judicial de la empresa recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que fundamentó el recurso de nulidad impetrado y promoviendo pruebas informativas.

    Así mismo se constató, que al acto procesal en referencia asistió igualmente el Ministerio Público a través de quien suscribe y requirió al efecto, la prosecución de procedimiento legalmente establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las pruebas promovidas y con las cuales se pretende la confirmación de los hechos expuestos, así como los alegatos esgrimidos.

    Así las cosas, dado que con tales elementos probatorios promovidos por la empresa recurrente, se aspira confirmar las denuncias planteadas en el escrito recursivo y ratificado en la audiencia de juicio, quien suscribe procede a producir el correspondiente escrito de Informe contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del siguiente modo:

    Ante la denuncia efectuada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto las Direcciones Estatales de S.d.T., no poseen la competencia para aplicar sanciones y que de igual manera, tampoco se delegó tal atribución a la suscriptora del acto administrativo recurrido a través de algún acto administrativo, más aún cuando esta atribución está reservada legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de su Presidente o Presidenta y por lo que la Abog. R.L. en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), no contaba con la cualidad para producir la sanción impuesta se señala en primer término, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y que en lo que concierne a la potestad de imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18 establece entre otras, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, posee entre sus competencias la de ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    De igual modo, el artículo 133 de la normativa legal en referencia prevé, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De modo, que según la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria emisora del acto bajo análisis, en su condición de Directora Estadal (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la empresa recurrente, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03-01-2007 bajo el Nro. 38.596 y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004 y P.A.N.. 2 del 31-08-2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03-11-2006, bajo el Nro. 38.556; que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Ahora bien, la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No. 5.890 del 31-07-2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos, y en los artículos 3 y 4 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 de fecha 26-07-2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009.

    Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A.N.. 23 publicada en Gaceta Oficial No. 38.556 del 03-11-2006, en la que tras la apertura de la DIRESAT Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28-09-2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

    En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 03-11-2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Zulia.

    En correspondencia a ello, resulta oportuno advertir que la doctrina (José Peña, S.M.d.D.A., 1era. Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, Tomo II) ha asentado, que la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    En consecuencia una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de la competencia, con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

    Así las cosas, en nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen que la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones a sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que la desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen y que la desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa especificada se obtiene, que la desconcentración funcional y territorial –mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia. Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter infinito, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

    En razón de ello, tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales se colige, que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es, y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante Providencias Administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, fijando además la posición en cuanto a que estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT.

    Por tal motivo, se estima en tanto que el ente emisor de la P.A. cuestionada, actúo dentro de los límites de su competencia y por lo que se estima que resulta improcedente el vicio denunciado por la actora.

    Por otra parte, en virtud de la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de inmotivación por las consideraciones alegadas se advierte, que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se trasforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007, con ponencia del magistrado L.I.Z.).

    De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

    Así las cosas y para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    A este respecto en sentencia producida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció el siguiente aserto:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    En correspondencia con lo expuesto, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que la empresa recurrente, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, salvo que los mismos resulten falsos o no; de allí que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra expuesta conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.

    Así mismo se puntualiza, que la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto, resultan improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05739 de fecha 28-09-2005 emanado de la Sala Político Administrativa, en la que se dejó asentado el siguiente sobre la incompatibilidad de los mismos, del siguiente modo:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada y pacifica en innumerables fallos, el criterio que una vez más se ratifica, en que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

    En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que conste en el expediente administrativo, es decir, cuando no existen dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa pero incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicada para que el que acto administrativo este motivado, pues lo sucinto, breve o “insuficiente” no significa per ser” inexistencia o “falta de motivación”.

    No obstante a lo no procedente, quien suscribe no puede dejar de hacer referencia al vicio de falso supuesto argumentado, en base a que la autoridad administrativa desechó el valor probatorio de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento investigativo instaurado, tales como la facturas No.00048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN, G&M, C.A.; factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA, C.A.; Programa de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil NASCAR, C.A.; Notificación de Riesgos por puesto de trabajo realizada a los trabajadores de la sociedad mercantil NASCAR, C.A.; Control Diario de Asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR, C.A.; facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; Programa de Mantenimiento Preventivo para Máquinas, Equipos y Herramientas; Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, las cuales fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), por considerar en algunos casos que eran documentales emanadas de terceros y que en todo caso debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye además un falso supuesto de derecho puesto que la ratificación de este tipo de documentales es a través de la prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se realizó pero inadmitidas dichas probanzas sin sustento jurídico alguno; mientras que con respecto a otra serie de documentales fueron desechadas por considerar que eran documentales emanadas de terceros y que debieron también ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin observar que esas documentales eran emanadas de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR, C.A. y de oficinas o entidades públicas, que bien podían suministrar la correspondiente información mediante prueba de informes y por lo que se advierte, que en efecto de las actas procesales que discurren del expediente y las cuales se erigen como medios probatorios ofertados en sede administrativa y judicial, que los mismos versaron sobre la existencia de Certificado No. 638/2011 expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas y S.B., Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Certificado de Registro de Comité de Seguridad Laboral; Evaluaciones Médicas Preventivas, realizada a los trabajadores; Constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores; Análisis de riesgos en el trabajo; facturas No. 002058, 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M, C.A.; factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA, C.A.; Programa de Salud y Seguridad Laboral; Notificación de Riesgos realizadas a los trabajadores que conforman la nómina de la sociedad mercantil NASCAR, C.A.; Control Diario de Asistencia de los Trabajadores a cursos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional y certificado de asistencia de los trabajadores; facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo, Programa de Mantenimiento preventivo para máquinas, equipos y herramientas; así como Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo y a través de las cuales la empresa actora pretendió desvirtuar en sede administrativa los señalamientos efectuados por la autoridad administrativa en cuanto al supuesto incumplimiento en ese centro de trabajo, de las disposiciones legales en materia de higiene y seguridad en el mismo, pero que no obstante a que la Providencia recurrida expresa las razones por las que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil de comercio NASCAR, C.A., fueron desechadas; al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, haya negado valor probatorio por no haber traído al procedimiento la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma de dichas documentales de conformidad con lo establecido e el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de este modo que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa NASCAR, C.A., si le otorgó valor probatorio a otras documentales y por lo que éstas debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo proferido y denotando con ello, una lesión al derecho a la defensa y al debido procedimiento.

    Aunado a esto también se indica, que según lo expresado por la sociedad mercantil recurrente en cuanto a que del Informe con Propuesta de Sanción e Informe Complementario, realizado el 31-08-2011 por el funcionario A.M. y de las conclusiones realizadas el 09-02-2011, según Acta de Inspección efectuada por la funcionaria Y.V., no se verifica la realización de una reinspección a los fines de comprobar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la primera inspección practicada y en la que se ordenó, la implementación de medidas y correctivos cuyo cumplimiento debía ser verificado y por lo que estimó, que al proceder a realizar el Informe con Propuesta de Sanción, sin que se practicase dicha reinspección, se lesionaron presuntamente disposiciones de orden constitucional y legal; aún y cuando en su oportunidad conforme al procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, se procedió a presentar los alegatos pertinentes y se promovieron las pruebas que estimó conducentes a fin de desvirtuar las infracciones legales imputadas y las cuales no fueron debidamente apreciadas por la autoridad administrativa y que en razón de ello, se transgredieron dichas disposiciones y por lo que genera la nulidad del acto administrativo producido se refiere, que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indica, que el funcionario de inspección y supervisor competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez de las supuestas infracciones, en vez de iniciar un procedimiento sancionador y que en estos supuestos, dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho instituto y por lo que, el funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones y que una vez vencido el plazo se ha de iniciar el proceso sancionatorio.

    Bajo estas circunstancias se infiere, que no existe evidencia conforme al propio acto administrativo recurrido y según las actas procesales que discurren del expediente administrativo aportado en sede judicial como medio probatorio por la empresa quejosa, que durante el trámite del procedimiento sancionatorio iniciado se haya cumplido con la obligación por parte del funcionario actuante de realizar las advertencias y consejos que estimase pertinentes según los hechos investigados y mucho menos, que se haya otorgado un lapso de tiempo necesario y perentorio a fin del cumplimiento de dichas advertencias, verificándose de este modo una significativa lesión al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo se ve afectado, cuando éste se transgredí o cuando se obvia alguna de sus fases.

    A este respecto se resalta, que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, cuando se permitan infracciones en el procedimiento y que afecta ostensiblemente el acto administrativo.

    A este respecto se recuerda, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2000 con ponencia de ex magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Caso: P.A.F.R.V.. Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se dejó sentado el siguiente aserto:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se afirman, que el acto administrativo que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo cual resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y con lo que se verifica la trasgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías, que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil NASCAR, C.A. contra la P.A. N° US-COL-050-2012 de fecha 23-05-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT-COL), en la que declaró Con Lugar la propuesta de sanción suscrita por la ciudadana Abog. R.L., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago; por la presunta infracción de las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

    ESCRITO DE INFORME DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    NASCAR C.A.

    La parte accionante sociedad mercantil NASCAR C.A. no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de presentar el respectivo escrito de informe dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., imponiéndole multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los siguientes vicios: 1.- Violación al debido proceso; 2.- Vicio de falso supuesto de hecho; y 3.- Vicio de Inmotivación;.

    Ahora bien, observa quien juzga que dentro del vicio de Violación al debido proceso la parte accionante alega la incompetencia de las Direcciones Estatales de S.d.T. para aplicar sanciones, alegando de igual manera que tampoco le han sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones. Alegó que la P.A. ORH-2012-09 no le otorga a la abogada R.L. el carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), sino el carácter de Directora (E) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), tal como se desprende de la certificación expedida en fecha 14/02/2012, en segundo lugar la P.A. ORH-2012-09 no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa. Que las Direcciones Estadales de S.d.T., al ser un órgano sustanciador, están facultados para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia para imponer sanciones, porque dicha potestad le está atribuida legalmente de manera exclusiva y excluyente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Así las cosas observa quien juzga que existió una mala técnica en la denuncia efectuada por la parte accionante, toda vez que de configurarse los alegatos esbozados por la parte recurrente, estaríamos en presencia de una incompetencia manifiesta del órgano del cual emana la Providencia impugnada y no en presencia de una Violación al debido proceso; razón por la cual quien juzga considera necesario analizar con prioridad la competencia o no del órgano del cual emana la Providencia impugnada, toda vez que de configurar la existencia de tal vicio la p.a. sería nula de nulidad absoluta.

    En tal sentido, en atención a lo antes señalado, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato invocado por la empresa recurrente NASCAR C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los vicios alegados por la parte recurrente, pasa quien juzga a analizar si en la Providencia impugnada existe VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en cuanto a este punto tenemos que la parte accionante en su escrito libelar alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de sanción las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y claramente se evidencia en actas al momento de proferirse la Providencia impugnada, se aplicó la Resolución Tercera lo dispuesto en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, debe considerarse que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Que el procedimiento de sanción administrativo se inicio en fecha 31 de Agosto de 2011 una vez que el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, presentó informe de propuesta sanción en contra de la sociedad mercantil NASCAR C.A., al momento de iniciarse y sustanciarse el procedimiento sancionatorio se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (1999) por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) aplicar retroactivamente la sanción establecida en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, y al respecto el artículo 547 establece lo siguiente:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ).

    Como se puede observarse, dicha norma establece el procedimiento en caso de la aplicación de sanciones, especificándome el literal g) que si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho procedimiento establecido expresamente en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no especifica a partir de que momento debe aplicarse el mismo, es decir, no especifica si esta debe aplicarse a los procedimiento dictados con anterioridad o con posterioridad a la Ley, con lo cual quien juzga debe entender que debe aplicarse desde el momento de vigencia de la presente Ley.

    Ahora bien, resulta evidente para esta Juzgadora que la P.A. que se impugna, signada con el Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en el Expediente Administrativo Nro. US-COL-034-2012, inicio su procedimiento bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no obstante fue decidida bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, al haberse dictado dicha providencia bajo al vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe aplicarse el procedimiento de sanción establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que tramitarlo conforme a las normas establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo sería tramitarlo conforme a un cuerpo normativo que ya estaba derogado al momento de dictar el acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que en la presente causa no se ha configurado el vicio de Violación al debido proceso, desechándose en consecuencia le alegato expuesto por la parte accionante NASCAR C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Juzgadora analizar si en el acto recurrido el órgano administrativo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    En cuanto a este vicio observa quien juzga que la parte accionante sociedad mercantil NASCAR C.A., alegó en su escrito libelar, que la instancia administrativa inverosímilmente desecha el valor probatorio de las siguientes documentales: Facturas No. 00048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M, C.A,; Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; Programa de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Notificación de Riesgos por puesto de trabajo, realizada a los trabajadores de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Control Diario de Asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo. Todas estas documentales, alegó, fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) por considerar en algunos casos que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un falso supuesto de derecho pues la ratificación de este tipo de documentales es a través de la prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual efectivamente se hizo siendo inadmitida dicha probanza sin sustento jurídico alguno; mientras que con respecto a otra serie de documentales fueron desechadas por considerar que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que esas documentales eran emanadas de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que con relación al falso supuesto según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en fecha 27 de Enero de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil NASCAR C.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, específicamente señala los siguientes incumplimientos: I.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., al no prestar la protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas de trabajo; de igual forma no posee una análisis de riesgos en el trabajo de las actividades, posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; II.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., posee áreas con ausencia de orden y limpieza, no garantiza los elementos de saneamiento básicos a los puesto de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos; III.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., al no constituir ni registrar el Comité de Seguridad y S.L.; IV.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., al no poseer un Programa de Seguridad y S.L.; V.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., al no informar a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño; VI.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., no realiza evaluaciones médicas preventivas a los trabajadores y trabajadoras; VII.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., al no poseer un programa de formación e información en materia de seguridad y s.l. para los trabajadores; VIII.- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., no brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras; IX:- Incumplimiento por parte de la empresa TALLER NASCAR C.A., no cuenta con un área destinada a la utilización del tiempo libre y consumo de alimentos para los trabajadores y trabajadoras; incumpliendo con todo ello los artículo 59 numerales 03, 60 y 62 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 56 numeral 07 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 53 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 59 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Iniciado el procedimiento y ya en la etapa probatoria, la sociedad mercantil NASCAR C.A., promovió dentro de su arsenal probatorio, marcado con la letra “A” original de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; marcado con la letra “E” Programa de Seguridad y S.L., Carta Compromiso de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L. y los elaboradores del programa de Seguridad y S.L., Encuestas de Participación de los Trabajadores para al elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la empresa NASCAR C.A., y P.P.; marcado con la letra “F” Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo; marcado con la letra “H” Control Diario de Asistencia de los trabajadores y trabajadoras a cursos en materia de seguridad industrial; marcado con la letra “I” Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantil proveedoras de equipos de protección personal; marcado con la letra “M” Programa de Mantenimiento Preventivo para máquinas, equipos y herramientas; marcado con la letra “N” Cronograma de Inspección de condiciones del centro de trabajo.

    Ahora bien, en la providencia impugnada, tal como lo señala la parte recurrente, no se le otorgó valor probatorio a las documentales marcados con la letra “A” original de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; marcado con la letra “E” Programa de Seguridad y S.L., Carta Compromiso de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L. y los elaboradores del programa de Seguridad y S.L., Encuestas de Participación de los Trabajadores para al elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la empresa NASCAR C.A., y P.P.; marcado con la letra “F” Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo; marcado con la letra “H” Control Diario de Asistencia de los trabajadores y trabajadoras a cursos en materia de seguridad industrial; marcado con la letra “I” Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantil proveedoras de equipos de protección personal; marcado con la letra “M” Programa de Mantenimiento Preventivo para máquinas, equipos y herramientas; marcado con la letra “N” Cronograma de Inspección de condiciones del centro de trabajo.

    Ahora bien, si analizamos el contenido de la providencia impugnada tenemos que con respecto a la documental marcada con la letra “A” contentiva de original de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A., el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio por considerar que las mismas se encontraban suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Por su parte el artículo 433 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    Señala la doctrina que la Prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que efectivamente la prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de original de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., y factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A., constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, no obstante es de observar que en este caso el tercero del cual emana la documental es una persona jurídica, las cuales, como son entes de ficción, que no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, y no a través de la prueba testimonial propiamente dicha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siguiendo pues con el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante ante el órgano administrativo, observa quien juzga que la sociedad mercantil NASCAR C.A., promovió marcado con la letra “E” Programa de Seguridad y S.L., Carta Compromiso de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L. y los elaboradores del programa de Seguridad y S.L., Encuestas de Participación de los Trabajadores para al elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la empresa NASCAR C.A., y P.P., no obstante el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio por considerar que las documentales se encontraban suscritas por los integrantes del comité de seguridad y s.l., los ciudadanos P.B., L.C., M.C. y C.E. “los cuales no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba…”

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que según consta en las actas administrativas, el ciudadano C.E. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 202 y 203 del Cuaderno de Recaudos No. 01, así mismo consta en las actas administrativas que el ciudadano L.C. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos No. 01; igualmente consta en las actas administrativas que el ciudadano P.B. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 210 y 211 del Cuaderno de Recaudos No. 01; con lo cual se evidencia que los ciudadanos antes identificados si fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo ello así y en corolario de lo antes expuestos, tenemos en primer lugar, que no resulta acertado considerar que la prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de original de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., y factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A., aun a pesar de constituir un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, se le deba restar valor probatorio al no ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba documental in comento, es emanada de una persona jurídica, las cuales, como son entes de ficción, que no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, y no a través de la prueba testimonial propiamente dicha.

    En segundo lugar, considera esta Alzada que no resultado a la realidad de los hechos, los ciudadanos P.B., L.C., M.C. y C.E. “no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba…” es decir a los fines de ratificar la prueba documental marcada con la letra “E” contentiva del Programa de Seguridad y S.L., por cuanto tal como consta en las actas administrativas, el ciudadano C.E. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 202 y 203 del Cuaderno de Recaudos No. 01, así mismo consta en las actas administrativas que el ciudadano L.C. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos No. 01; igualmente consta en las actas administrativas que el ciudadano P.B. rindió su declaración ante el órgano administrativo en fecha 15 de Marzo de 2012 tal como consta en los folios Nos. 210 y 211 del Cuaderno de Recaudos No. 01.

    Por todo ello, tomando en consideración quien juzga que el órgano administrativo fundamento su decisión restándole valor probatorio las documentales contentivas de Factura No. 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A., Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A., Programa de Seguridad y S.L., Carta Compromiso de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L. y los elaboradores del programa de Seguridad y S.L., Encuestas de Participación de los Trabajadores para al elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la empresa NASCAR C.A., y P.P.; lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y como quiera que al momento de dictar su decisión tomo como base unos hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, tal como fue alegado por la parte accionante sociedad mercantil NASCAR C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil NASCAR C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NASCAR, C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 12 de Septiembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. R.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Siendo las 01:10 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn

ASUNTO: VP21-N-2013-000061.-

Resolución número: PJ0082014000090.-

Asiento Diario: 18.-

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