Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de abril de 2014

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.F., J.P., F.G., BARBRA GONZALEZ, M.D.S., YOSEPH MOLINA, V.V., YAILA MOLINA, J.F., R.B., M.R.G. y M.D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 88.244, 62.637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217 y 109.971, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MARYBER PIRELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.972.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000321.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 05/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, contra la p.a. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Maryber Pirela Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.972.365.

Por auto de fecha 11/06/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 14 de junio de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana Maryber Pirela Briceño, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 20/11/2013, para el día 12/12/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, de la beneficiaria de la providencia y Ministerio Público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, al considerar que se certificó una supuesta enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, señalando que existe vicio en el objeto de la certificación de ocupacionalidad por falso supuesto de hecho y de derecho; indica que al momento de la emisión del acto se señaló que la beneficiaria era trabajadora del Banco Central de Venezuela, ejerciendo el cargo de médico, ordenando en este sentido las posibles asignaciones de la ciudadana Pirela en su puesto de trabajo, en este sentido indica que para el momento en que se produjo el pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) la referida ciudadana ya no pertenecía a la nómina del banco y por tanto se hace imposible cumplir con el objeto de la ejecución de la providencia; en este orden de ideas alega que por el tipo de discapacidad certificada, esto es discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la beneficiaria estaría imposibilitada a seguir cumpliendo con las labores y atribuciones atinentes al cargo que ejercía de médico en la institución; que el funcionario no tomó en consideración el contenido del expediente técnico en el cual se destaca que el Banco Central de Venezuela cumplió con todos y cada una de sus obligaciones tanto en las condiciones y ordenamientos jurídicos en materia de prevención de enfermedades ocupacionales, esto es notificación, examen médico de ingreso el cual arrojo que la beneficiaria ya padecía del síndrome de Quervain en su mano derecha, procediendo a través del servicio medico del BCV a un tratamiento de carácter quirúrgico y rehabilitación, que posterior a su reintegro lo hizo con las debidas adecuaciones de condiciones ergonómicas; que tampoco tomó en cuenta lo relativo o comprendido en los informes de investigaciones, sin fundamentar el funcionario certificador que tipo o cuales son las condiciones disergonómicas relacionadas con la ciudadana Maryber Pirela, es decir la relación de causalidad con de la discapacidad y el cargo desempeñado; finalmente solicita sea tomado en cuenta lo expuesto en el escrito libelar; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 18/12/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Los consecuentes “...aspectos (...) constituirán la principal base o fundamento de nuestra impugnación:

  1. El funcionario de la cual emana la Certificación que se impugna, parte de que la ex trabajadora prestó sus servicios como “MEDICO”, durante tres (3) años y nueve (9) meses, desde el 18/10/2004 pero no identifica la fecha de su egreso él 31/07/2008, siendo que a su decir induce al error respecto a la fecha de la conclusión del vínculo y de su vigencia.

  2. Solo se menciona que “una vez realizada la evaluación integral que incluye 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Para clínico y 5.- Clínico” sin llegar a describir el resultado de los mismos, y como estos incidieron en su Evaluación, siendo que obvió describir como realizo y ejecuto esa Evaluación bajo la utilización de los mencionados Criterios, limitándose a citarlos y concluir que por ello ‘constató que las actividades realizadas implican posturas estáticas de sedentación y bipedestación prolongada, flexo extensión de tronco, cuello y muñecas, pronosupinación con ciclos moderados, repetitiva en las tareas, posturas forzadas de tipo 2y.3 según el método de ERGO /BV.”

  3. Indica el funcionario que “las patologías descritas constituyen estado patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”, siendo que el tema en este caso estriba que el funcionario omite de manera flagrante indicar cuales fueron las supuestas “condiciones disergonómicas” que dice son imputables y consecuencias de las patologías de la ex trabajadora, es decir, no describió ni preciso cuales fueron las condiciones disergonomicas que ocasiono el infortunio laboral, ello al no precisar si esas condiciones fueron físico-mecánicas, químicas, biológicas, por incompatibilidad ergonómica o psico-social.

  4. Asimismo se indica en la Certificación que delatamos “que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1.-Tenosinovitis de D’Que,vain Derecho, y 2.-Síndrome de Túnel Carpiano Derecho que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, dejando secuela de déficit funcional severo en mano derecha. “,

  5. Por último, el acto recurrido calificó que a la ex trabajadora le fue ocasionada una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores “, es decir, que según ello la ex trabajadora NO podrá ejercer más su profesión como “MEDICO” , en otras palabras supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional

    (...)

  6. NULIDAD ABSOLUTA DE LA CERTIFICACIÓN N° 0209-2012, POR VICIO EN EL OBJETO, AL SER DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 19, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTÁ VICIADO DE NULIDAD, AL FUNDAMENTARSE EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, PUESTO QUE LA CERTIFICACIÓN QUE SE IMPUGNA PARTE DE LA ERRADA PREMISA DE QUE SE TRATA DE UN EX TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, Y QUE PADECE DE “ENFERMEDADES OCUPACIONALES CONTRAÍDAS EN EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (MEDICO)”.... “IMPUTABLE BÁSICAMENTE A CONDICIONES DISERGONÓMICAS”. INMOTIVACIÓN.

    Certifica el Acto Administrativo recurrido, que la ex trabajadora presenta “estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a condiciones disergonómicas”, siendo que por todo ello considera la recurrida, que le fue ocasionado a la ex trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual evidencia que se parte de la errada premisa, bajo la cual se insinúa que la ciudadana Mariber Pirela, continúa prestando sus servicios como MEDICO en la sede principal de mi representada, ello al tratarla como trabajadora y calificarle una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, cuando lo cierto y verificable es que para la fecha del acto recurrido, y para la presente, e.n. ejecuta labor alguna a favor del BCV, puesto que su vínculo laboral culminó en fecha 30/07/2008; a lo cual además, se debe denunciar, que el funcionario NO indicó ni identifico cuáles fueron las condiciones disergonómicas, que a su decir, la ex trabajador se encontraba expuesta en su trabajo, como tampoco dicto su acto en razón a las actas y actos que conforman el Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-lElO-0192.

    Así, ciudadano Juez, parte la recurrida de una clara suposición falsa o falso supuesto de hecho, al partir de erradas premisas, primero, que la ciudadana Mariber Pirela, cuya supuesta capacidad se estaría certificando, estaría prestando sus servicios o se encuentra activa actualmente, al señalarla como trabajadora y calificarle su supuesta discapacidad para ejecutar sus trabajos habituales, y en segundo lugar, que la ocupacionalidad de su estado patológico es debido a condiciones disergonómicas que r explica ni especifica ni tampoco se evidencian del contenido del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192.

    En cuanto a lo primero, la Certificación insinúa o deja poco claro la terminación del vínculo, ello se evidencia de las siguientes frases:

    • “...desempeñándose en el cargo de Médico durante tres (3) años y nueve (9) meses hasta el momento de la investigación...”,‘ (no cita que fue hasta el momento de la terminación del vínculo ocurrido el 30/07/2008. Comentario nuestro))

    • .”..le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores...“; (labor que como Medico no ejecuta desde el 30/07/2008 para el BCV. Comentario nuestro).

    Así, a Certificación que se impugna, trata a la ciudadana Mariber Pirela como si se tratase e una trabajadora activa del BCV, cuando lo cierto es que, tal y como podrá constatar este honorable Tribunal, su vínculo laboral con nuestra mandante finalizó en fecha 30/07/2008, lo cual evidencia de manera clara y contundente y constituye el origen y basamento de uno de los tantos vicio que denunciamos, puesto que patentiza que el acto administrativo que se impugna está claramente corrompido en su objeto, al tratarse de ser un acto de imposible e ilegal ejecución.

    En efecto, el objeto y su licitud, posibilidad y determinación constituye requisito de fondo esencial de los actos administrativos. El objeto del acto es el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo, es decir, lo constituye, lo que se persigue con el acto. Ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y, en consecuencia, la imposibilidad del objeto, su ilicitud e indeterminación son vicios que afectan los actos administrativos. Por ejemplo, si se nombra un individuo para ocupar un cargo que no existe, o para un cargo indeterminado, ese acto estaría viciado en el objeto. Ese nombramiento sería de cumplimiento imposible porque no existiría el cargo. Por otra parte, cuando el objeto del acto sea, por ejemplo, delito, también estaría viciado en el objeto; una orden de un funcionario superior para que el inferior robe o mate, es nula de nulidad absoluta. En estos casos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 19, Numeral 3° sanciona con la nulidad absoluta, los actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    No otra cosa es la que ocurre en el presente caso, cuando la autoridad administrativa califica y certifica una supuesta Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, señalando que el trabajador se encuentra imposibilitado para la ejecución de una serie de actividades, cuando lo cierto es que:

    (i) Se trata de un persona que no se encuentra activa para el BCV desde el 30/07/2008, por lo que, es absolutamente contradictorio que se le ordene a nuestra mandante, que a razón de la supuesta Discapacidad la ex trabajadora tenga limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros, en un cargo que no está desempeñando desde la mencionada fecha cuando culmino la relación laboral.

    (ii) Que se pretende con la mayor ligereza certificar una discapacidad, que adicionalmente implicaría la imposibilidad que e.N. pueda ejercer más su profesión como MEDICO, pues de acuerdo al acto aquí recurrido supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, en este caso el ejercicio de su profesión como Médico, que venía desarrollando antes de la presunta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    (iii) Que por ello la discapacidad Certificada implica -técnicamente- la imposibilidad de ejecutar trabajos habituales o cualquier trabajo a causa del desempeño de su cargo como Médico, siendo que en el presente caso, insistimos que la ex trabajadora no ejecuta esas labores al haber cesado en sus funciones, en fecha 30/07/2008.

    Como se puede observar, la Certificación que se impugna claramente se encuentra radicalmente viciada en su objeto, al ser de imposible ejecución, puesto que, tal y como se destacó anteriormente, se trata de una persona cuya relación laboral con nuestra mandante cesó por completo en sus actividades desde Julio de 2008; mediando, obviamente, la respectiva liquidación de sus derechos económicos, indemnizaciones y prestaciones derivadas de la existencia y terminación de la relación laboral que lo unió con él BCV. En tal virtud, consideramos debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicitamos muy respetuosamente.

    En este mismo orden de ideas, cabe denunciar que el Acto Administrativo contenido en la Certificación que se impugna también se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho, que se configura en este caso, en primer lugar, desde el mismo momento en que la Administración recurrida pareciera partir del hecho de que se trata de un trabajador activo, al desconocer que terminó el vínculo laboral que los unía, y que concluyó en fecha 30 de Julio 2008, y en segundo lugar, porque adicionalmente, y en armonía al señalado error, parte de la errada premisa de que se trata de “estados patológicos” imputables a condiciones disergonómicas, que NO fueron verificadas o precisadas por la recurrida en el texto de la Certificación Laboral, circunstancias estas que NO aparece calificadas ni subsumidas en los hechos ocurridos, y mucho menos de las actas y actos del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-lElO-0192.

    En este sentido, cabe señalar que las manifestaciones de voluntad de la Administración, concretadas a través de actos administrativos, deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.

    Cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona, parte de supuestos fácticos inexistentes o cuando incurre en una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho o de derecho, según el caso. En este sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo, es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aun en los casos de error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesione la situación jurídica del particular afectado; o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial no deja de ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado conseguido con el acto. (Subrayado y bastardillas nuestros).

    En el caso concreto, al margen de las infundadas afirmaciones contenidas en el acto impugnado, la realidad jurídica y material, ilegítimamente soslayada por la Administración recurrida es que mal puede Certificarse una Discapacidad producto de unas “condiciones dísergonómicas” que supuestamente ocasionaron los estados patológicos descritos en ella, y que imposibilita -presuntamente- a la ciudadana Mariber Pirela para la realización de las actividades habituales de su profesión como MEDICO, pues como hemos señalado, según el acto recurrido supuestamente sufre de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual, cuando lo cierto es que -insistimos- e.n. labora para el BCV desde Julio de 2008, y además, no califico ni describió esas supuestas condiciones que ocasionaron el infortunio laboral, lo cual vicia el acto de nulidad insalvable por falso supuesto de hecho y de derecho, tal y como respetuosamente pedimos sea declarado por este honorable juzgador.

    Así, bien puede apreciarse del texto del acto recurrido, que el autor del mismo omite calificar y subsumir los hechos que considera como “condiciones disergonómicas”, y que de acuerdo a la doctrina están constituidas, por un conjunto o grupos de elementos, fenómenos, ambiente y acciones humanas que encierran una capacidad de producir lesiones o daños materiales, razón más que válida para delatar que el funcionario NO determino ni conceptuó a que grupo o conjunto se estaba refiriendo cuando menciono a estas condiciones como causantes de los estados patológicos que dicen verifico, siendo que simplemente menciona su ocurrencia pero sin calificar los hechos y subsumirlos en el tipo de condición disergonómicas. A las cuales correspondería.

    En este sentido, y respecto al tema de las Condiciones Disergonomicas, tenemos que estas han sido consideradas, como todos aquellos agentes o situaciones que tienen que ver con la adecuación de/trabajo, o los elementos de trabajo a la fisonomía humana que representan factor de riesgo los objetos, puestos de trabajo, máquinas, equipos y herramientas cuyo peso, tamaño, forma y diseño pueden provocar sobre- esfuerzo, así como posturas y movimientos inadecuados que traen como consecuencia fatiga física y lesiones osteomusculares.

    Señalándose además, que estas pueden ser calificadas según el factor de riesgo que la produzca, en:

    1) Físicas-Mecánicas constituidos por elementos tales como: herramientas manuales, portátiles, neumáticas, eléctricas, equipos y maquinarias, unidades móviles (vehículos, montacargas, remolcadores, aparatos de elevación, ascensores), salientes agudas, juntas, piezas móviles y afines que puedan causar rasgaduras, cortes o aprisionamiento de las extremidades o alguna otra parte del cuerpo del trabajador.

    2) Físicos constituidos por elementos tales como: temperatura, iluminación, ventilación, ruido, vibraciones, electricidad, y radiaciones.

    3) Químicos constituidos por elementos tales como sólidos (polvos, humos), líquidos (nieblas, rocíos), y gaseosos (gases, vapores).

    4) Biológicos constituidos por elementos tales como: virus, bacterias, hongos, parásitos, y microbios

    5) Psico-sociales constituidos por elementos tales como: monotonía y aislamiento.

    Por todo ello, ciudadano Juez nos permitimos insistir que el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que se denuncia se patentiza aún más, cuando en el contenido de la Certificación que se impugna, no se explica ni verifica cuales fueron “las condiciones disergonómicas” que dice son imputables a los estado patológico de la Sra. Mariber Pirela, y que en este caso constituyen la relación de causalidad necesaria, entre la enfermedad que se dice condujo a la citada Discapacidad, más aún cuando del Expediente Técnico signado con el Nro. DIC-19-IEIO-0192 no se evidencia su constitución.

    Esta omisión, además de violar y atentar el derecho de la defensa de nuestra mandante, al no precisarse ni calificarse los hechos que se estiman como vinculo de causalidad entre los factores y condiciones y la lesión producidas, con lo cual mal puede oponerse de manera efectiva los argumentos de hechos y de derechos que desvirtúen lo imputado, de tal manera que delatamos por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho el acto que se recurre, lo cual afecta su motivación.

    Por ello, tal denuncia se fundamenta en el hecho cierto, que no puede entenderse con la necesaria certeza, cuáles son esas supuestas “condiciones disergonómicas” de las que dice la administración fueron la causa de las patologías que supuestamente sufre la ex trabajadora, más aún cuando del Expediente Administrativo o Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad DIC-19-IEIO-0192 Orden de Trabajo Nro. DIC1O-0276, que anexamos a la presente con la letra “B”, NO aparece descrito como tampoco comprobado o evidenciado la ocurrencia o existencia de dichas condiciones, las que el funcionario pretende imputarlas o tenerlas como causa de los estados patológicos que dicen fueron contraídos por la ex trabajadora con ocasión del trabajo.

    En este orden de ideas, debemos delatar que ello ni siquiera se desprende de las conclusiones del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en el cual, por el contrario SI se corrobora que nuestra mandante dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad ocupacional, así como también, se evidencia cuáles eran las tareas y actividades ejecutadas por la ex trabajadora, pero NO se deja constancia en el mismo de la ocurrencia de las condiciones disergonómicas que supuestamente afectaron a la ex trabajadora en su estado de salud, ya que el funcionario se limitó a señalar que ella presentaba un diagnóstico de: 1) Tenosinovitis de D’Quervain Derecho y 2) Síndrome del Túnel Carpiano, que a su decir fueron contraídos con ocasión del trabajo “imputables básicamente a condiciones disergonómicas” que del Expediente Administrativo no fueron identificadas ni descritas, por lo cual, a nuestro entender existe un yació en la sustentación de la motivación o un gran yació argumentativo en la construcción de su conclusión.

    Todo lo denunciado se ve reflejado del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad DIC-19-IEIO-0192, a saber:

    1. Que la conclusión dada por la Certificación impugnada NO se compadece ni se revela de las Actas que conforman el Expediente Técnico, ello por cuanto, de la evaluación integral que incluye los criterios, Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, NO se infiere la relación o vínculo de causalidad entre ellos y la ocurrencia del estado patológico denunciado como ocupacional y constituido por una “Tenosinovitis de D’ Quei’vain Derecho y Síndrome del Túnel Carpiano Derecho”, es decir, NO hay evidencia sustentable que las misma hayan sido “contraídas con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas”.

    1. Que la comentada Certificación de Ocupacionalidad NO describe las verdaderas actividades realizadas por la ex trabajadora en su cargo como Médico, y menos aún, que tales tareas hubieran ocasionado los comentados estados patológicos ocupacionales, no obstante que del Expediente si se evidencia las mismas, siendo que las actividades ejecutadas por la ex trabajadora en el cargo que desempeñaba como MEDICO, coinciden con las descritas en el Resumen Médico Ocupacional, y las señaladas por ella en su solicitud de investigación.

    2. De la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 07/04/2008, la ex trabajadora confirma - en palabras más o menos — todo lo relativo a los datos e información referidos y relacionados con la fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, y las labores inherentes y habituales a su puesto de trabajo, siendo tal información coherentes con las descritas en el citado Resumen Médico Ocupacional.

    3. Que la calificación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, implicaría que la ex trabajadora padece de una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le van a impedirán desarrollar las actividades inherentes a su ocupación u oficio habitual como Médico.

    4. Que, la intervención quirúrgica de la ex trabajadora y su rehabilitación que fue ejecutada a fin de sanar “Tenosínovitis de D’ Quei’vain Derecho y Síndrome del Túnel Carpiano Derecho”, a pesar de ser mencionada en la Certificación de Ocupacionalidad, no se hace valer como medio de recuperación de esos estados patológicos.

    2. Que del Acta contentiva del Segundo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 27/04/2010, se confirma que: i) las actividades realizadas por los médicos NO requieren manipular cargas, ji) la exigencia postural del cargo era alterna entre bipedestación y sedestación, iii) que la dinámica de los movimientos era en ciclos moderados, iv) que la frecuencia de las tareas era realizadas en un horario de seis (6) horas al día, y v) que las tareas eran de tipo repetitivas, siendo que diariamente atendía entre cinco (5) y dieciocho (18) pacientes.

    Igualmente, cabe la oportunidad para señalar que del Expediente Personal de la ex trabajadora (el cual será reproducido como prueba en su debido término procesal), y el cual NO fuera verificado por el funcionario ni tomando en cuenta para producir su pronunciamiento de ocupacionalidad, puede destacarse los siguientes aspectos:

    Del Resumen Médico Ocupacional emitido por el Departamento de Prevención y Promoción de Seguridad y Salud en el Trabajo del BCV, se desprende:

    1. Que el cargo desempeñado por la ex trabajadora era el de Médico en el Departamento de Salud, siendo su fecha de ingreso el 18/10/2004 y de egreso 31/07/2008;

    2. Que las actividades del cargo fueron, entrevistar pacientes en relación a su motivo de consulta, examinar al paciente en función a la sintomatología referida por el paciente, prescribir el tratamiento adecuado, y registrar la consulta en el Sistema de Estadísticas Médicas;

    3. Que se realizó un examen médico previo al ingreso, en el cual se registró como antecedentes los diagnósticos de “Capsulitas del dedo medio derecho, Enfermedad de Q’uervain en mano derecha”, iii) que le fueron practicadas evaluaciones médicas periódicas en las cuales se describen “Tenosinovitis de Q ‘uervair desde 2003. (omisis) dolor en cara palmar de mana derecha...(omisis) parestesias en ambas manos asociadas a estados de ansiedad..”;

    4. Que la trabajadora “ingresó al instituto siendo portadora de Enfermedad de Q’ueivain en mano derecha, cursando asintomátíca hasta enero del 2008, cuando comienza a presentar dolor y parestesias en mano derecha, ameritando tratamiento quirúrgico y rehabilitación física pre y post operatoria con evolución satisfactoria, y reintegro laboral en fecha 09/06/2008”;

    5. Que luego de su reintegro, se realizaron adecuaciones ergonómicas en el área de trabajo tales como reducción en materia de capacitación del uso de la silla ergonómica y demás implementos de trabajo, además de reubicación del equipo de computación, igualmente, se implementó régimen pausas laborales de 10 minutos cada 45 minutos de trabajo, de acuerdo a la recomendación del médico fisiatra, y

    6. Que la ex trabajadora era portadora de la Enfermedad de Q’uervain en mano derecha desde el 2003 (antes del ingreso al BCV), que la sintomatología relacionada con la enfermedad declarada ante el lnpsasel se evidencio a partir de enero/2008, por lo cual, la ex trabajadora fue intervenida quirúrgicamente y rehabilitada totalmente, que el médico fisiatra recomendó su reintegro laboral el ejercicio laboral no se corresponde con las actividades que se describen como desencadenantes de la patología señalada por el lnpsasel, ya que las mismas corresponde al ejercicio regular de los profesionales de la medicina.

    En virtud de todo lo expuesto, ciudadano Juez nos permitimos concluir que el caso de la ex trabajadora Mariber Pirela, consideramos que la Certificación de Ocupacionalidad adolece de vicios que bien afectar su validez y legalidad, no sólo, porque su contenido NO coincide con los hechos identificados en el Expediente Técnico o Administrativo, sino porque además, muestra una gran inconsistencia con la realidad material del caso, ello al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, bajo el cual la autoridad administrativa subsumió hechos incongruentes o inexistentes a una consecuencia jurídica no comprobada, aplicando de manera errónea disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad ocupacional a un caso no acreditado.

    Tal afirmación la justificamos, en razón a que el Acto certifica la existencia del diagnóstico de «Tenosinovitis de D’ Quervain Derecho y Síndrome del Túnel Carpiano Derecho”, siendo que dichas patologías — a su decir- fueron “contraídas con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas” y que ello a la ex trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, aseveración absolutamente falsa, que no se desprende ni tampoco se identifica de las actas que conforman del mencionado Expediente; pues como se demuestra la ex trabajadora ingreso con tal patología al BCV y fue mi mandante —quien actuando como un buen padre de familia- asumió su sanación, mediante la debida intervención quirúrgicas, rehabilitación y reintegro a sus labores en condiciones de seguridad.

    Así tenemos que insistir, que la Certificación señala que llega a dicha conclusión en base a la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios, a saber, Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, pero resulta que del Acta contentiva del Primer Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantada el 21/04/2010, el funcionario NO deja asentado tal conclusión definitoria, en cuanto a las relación o vínculo de causalidad entre tales criterios y la ocurrencia del estado patológico denunciado como ocupacional.

    Igualmente, la citada Certificación de Ocupacionalidad señala que las actividades realizadas por la ex trabajadora implican “posturas estáticas de sedestación y bipedestación prolongada, flexo extensión de tronco, cuello y muñecas, pronosupinación con ciclos moderados, repetitivas en las tareas, posturas forzadas de tipo 2 y 3”, siendo que la realidad es que tal señalamiento constituye el texto de la “Conclusión del Análisis” del Acta contentiva del Segundo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantada el 27/04/2010, pero NO constituye las verdaderas y reales actividades ejecutadas por la ex trabajadora en su cargo como Médico, y las cuales se evidencia del propio Expediente Administrativo.

    Así mismo, NO se podría certificar bajo las actas que conforman el Expediente Técnico que las patológicas constituidas por “Tenosinovitis de DQuervain Derecho y Síndrome del Túnel Carpiano Derecho” fueron ocasionadas por la prestación del servicio de la ex trabajadora, pues no hay una manifestación clara y contundente, que relacione de manera directa y efectiva que la ejecución de las tareas inherentes al cargo de Médico hubieran sido el origen de una contingencia ocupacional manifestada en una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    En este sentido, cabe resaltar una vez más lo tantas veces dicho en este escrito, que la calificación del supuesto daño laboral otorgada por la autoridad administrativa, con llevaría afirmar, que la presunta presencia de una lesión compuesta por una ello al calificarla como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, entendiendo a esta -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, como una disminución de la ex trabajadora mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le van a impedir el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual como MÉDICO, conservando en todo caso la capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta a está.

    Adicionalmente a lo delatado bien cabría significar, que a la ex trabajadora (le fue al momento de su ingreso a prestar sus servicios como MEDICO al BCV, identificado y notificado los Riesgos Laborables de su cargo (04/10/2004), así como también, y como lo argumentáramos ut supra, en su examen médico previo al ingreso se dejó constancia que ella era “portadora de Enfermedad de Quervain en mano derecha” de la cual presentó asintomática hasta enero del 2008, cuando comienza a presentar dolor y parestesias en mano derecha, ameritando tratamiento quirúrgico y rehabilitación física píe y post operatoria con evolución satisfactoria, y reintegro laboral en fecha 09/06/2008, por lo que, es falso que esa patología fuera contraída con ocasión del trabajo y por causas imputables a condiciones disergonomicas.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de manera clara y sin resquicio alguno para la duda que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado en su objeto y causa, por ser de imposible e ilegal ejecución; por partir de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y por ser inmotivado. Así solicito sea decidido por este Honorable Tribunal.

    Petitorio

    (...)

    d) Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, anule la Certificación impugnada...

    .

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29/01/2014, la abogada E.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

    ...En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la persona jurídica de derecho público denominada Banco Central de Venezuela, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0209-20 12, emitida en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Mariber Pirela,

    Así, señala en primer lugar el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer de vicio en el objeto, al ser de imposible e ilegal ejecución, toda vez que se trata a la ciudadana Mariber Pirela como si fuere una trabajadora activa del Banco Central de Venezuela, cuando lo cierto es que, su vínculo laboral con la referida entidad de trabajo finalizó en fecha 30 de julio de 2008, lo cual patentizo que el acto administrativo está corrompido en su objeto, dado que ese nombramiento sería de cumplimiento imposible porque no existiría el cargo.

    Por otro parte, arguye lo recurrente que el acto administrativo recurrido se fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho que se configuro en este caso, en primer lugar, desde el mismo momento en que la Administración recurrida pareciera partir del hecho de que se trata de un trabajador activo, al desconocer que terminó el vinculo laboral que la unía, y que concluyó en fecha 30 de julio 2008, y en segundo lugar, porque adicionalmente y en armonía al señalado error, parte de la errada premisa de que se trata de “estados patológicos” imputables a condiciones disergonómicas, que no fueron verificadas o precisadas por la recurrida en el texto de la Certificación Laboral, circunstancias éstas que no aparecen calificadas ni subsumidas en los hechos ocurridos, y mucho menos de las actas y actos del Expediente Técnico.

    Asimismo, señala que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se denuncio se patentizo aún mas, cuando en el contenido de la Certificación que se impugna, no se explica ni verifica cuales fueron las condiciones “disergonómicas” que dicen son imputables a los estados patológicos de la ciudadano Mariber Pirela, y que en este caso constituyen la relación de causalidad necesaria, entre la enfermedad que se dice condujo a la citada Discapacidad, mas aún cuando del Expediente Técnico signado con el Nro, DIC-19-lElO-0192, no se videncia su constitución.

    En ese mismo sentido, indicó que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por violar y atentar al derecho de la defensa de su mandante, al no precisarse ni calificarse los hechos que se estiman como vínculo de causalidad entre los factores y condiciones y la lesión producida, con lo cual mal pueden oponerse de manera efectiva los argumentos de hechos y de derechos que desvirtúen lo imputado, de tal manera que delatamos por falso supuesto de hecho y de derecho al acto que se recurre, lo cual afecta su motivación, mas aun cuando del Expediente Administrativo o Expediente de Investigación de origen de enfermedad DIC19-IE1O-0192 orden de Trabajo Nro, DIC1Q-0276, que anexaron a la presente con la letra “B”. no aparece descrito como tampoco comprobado o evidenciado la ocurrencia o existencia de dichos condiciones, las que el funcionario pretende imputarlas o tenerlas como causa de los estados patológicos que dicen fueron contraídos por la ex trabajadora con ocasión del trabajo.

    En relación al primer particular señalado por la recurrente, resulta necesario para esta Representación Fiscal señalar lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    (...)

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la causal contemplada en el citado numeral 3, está referida a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

    Ahora bien, la Corle Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2002-487 del 13 de junio de 2002, caso: O.F.I., señaló lo siguiente:

    (...)

    En el presente caso tenemos que, de la revisión efectuada al expediente se evidencia que no existe imposibilidad de ejecución, ni en cuanto al objeto por cuanto el mismo es licito, ni en cuanto a la posibilidad física de ejecutar la orden contenida en el acto administrativo recurrido, dado que, si bien es cierto la ciudadana Mariber Pirelo no laboraba en la referida Institución al momento de la emisión del acto administrativo, la misma interpuso su solicitud de inicio de investigación estando en condición de trabajadora activa, aunado a que el objeto de la certificación de enfermedad ocupacional no es el reenganche del trabajador al puesto de trabajo que ocupaba, sino la responsabilidad que tiene el patrono de responder por su negligencia en garantizar la seguridad laboral de sus empleados, bien sea porque se produzca o se agrave una enfermedad con motivo del trabajo o por la ocurrencia de un accidente laboral.

    Por otra parte, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncio, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el debido proceso señaló:

    (...)

    De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso

    Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro, 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:

    (...)

    Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación Nro. 0209-2012, emitida en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Mariber Pirela, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genero derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmino en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

    De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2Q 1, caso: Trevi Cimentaciones CA, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación Nro. 0209-2012, emitida en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAI-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Mariber Pirela, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Engerbert L.L.R. y la relación existente entre la incapacidad física detectada (Tenosinovitis de D’Quervain Derecho, y 2.- Síndrome del Túnel carpiano Derecho Código CIE1O:M65, M69) y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la persona jurídica de derecho público denomina Banco Central de Venezuela.

    Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento 3 de un grado de responsabilidad para la persona jurídica de derecho público denomino Banco Central de Venezuela, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente la trabajadora Maryber Pirela, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la referida institución financiera, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conllevo forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por la ciudadana Maryber Pirela, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

    De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

    Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición del tipo de patología que presenta el trabajador a fin de concluir que dicha situación, le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores...) no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la persona jurídica de derecho público denomino Banco Central de 4 Venezuela, en el procedimiento que determina la incapacidad permanente de lo trabajadora Maryber Pirela, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha Institución Financiera.

    Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo 4 evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la persona jurídica de derecho público denomino Banco Central de Venezuela, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

    VII. CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal....

    .

    Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte beneficiaria, consignaron escrito de informes alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, contra la p.a. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Maryber Pirela Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.972.365.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 14 al 22 y 59 y 60 del expediente, de la cual se evidencia copias simple de poder otorgado por parte de la ciudadana L.V.G., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, a los ciudadanos W.F. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934 y 57.053, respectivamente; y posterior sustitución a los ciudadanos F.G.D.' Ora, B.G., M.D.S., Yoseph Molina, V.V., Yaila Molina, J.F., R.B., M.R.G. y M.d.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 96.863, 108.180, 88.244, 62.637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217 y 109.971, respectivamente; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 23 al 47 del expediente, de la cual se evidencia copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19-IE10-0192, contentivo a su vez de solicitud de investigación de origen de enfermedad por la ciudadana Maryber Pirela Briceño, ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en fecha 07/04/08; consta informe de investigación realizado en fechas 20/04/2010 y 27/04/2010, respectivamente, por la ciudadana Borlin Tong Marchan, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.548, en su carácter Inspectora en seguridad y salud en el trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), la cual dejó constancia que en la precitada inspección se encontraban presentes los ciudadanos J.S. (abogado III, consultaría jurídica) y D.S. (abogado II, consultaría jurídica), así como los ciudadanos L.L., M.A., M.C. y J.U., titulares de la cedula de identidad Nº 10.542.292, 6.429.716, 4.855.373 y 4.245.945 (delegados de prevención), dejando constancia la referida que la ciudadana Maryber Pirela “....ingreso: (...) en fecha 05/09/2003 como contratada hasta octubre de 2008, según documento de liquidación. Posteriormente ingresa nuevamente en fecha 18/10/2004. 3. fecha de egreso: 30 de julio de 2008. 5. (...) se desempeño como Médico. 6. Notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres: “No se constató en el expediente laboral de la extrabajadora existencia de notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, sin embargo la representación de la empresa manifiesta que el mismo pudiera reposar en el expediente médico de la misma. 7. No se constató en el expediente laboral existencia de descripción de cargos y tareas pre-escrita, sin embargo la representación de la empresa alega que igualmente pudiera reposar en el expediente médico de la ex trabajadora. (...) los médicos cumplen un horario de seis (6) horas (...) 9. Antecedentes laborales en otras empresas: (...) A. Hospital J.G., tipo 1, como Médico rural desde 1990-1991 (11 meses). B. Hospital L.O. (...), Médico jefe de residentes desde 01-01-1992 hasta 01-01-1993 (1 año). C. Hospital D.L., tipo 1, como Médico residente desde año 1992-hasta 1997 (5 años). D. Contraloría General de la República de Venezuela, como Médico desde 01 de julio de 1998 hasta el 2002 (aproximadamente 4 años). E. S.C., como medico especialista, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999 (1 año y 6 meses). F. Venezolana de televisión, como Médico desde el año 2000 hasta el 2002 (aproximadamente 2 años). Capacitación con respecto a la promoción de seguridad y salud en el trabajo: No se constató en el expediente laboral constancia de que la ex trabajadora haya recibido de parte de la empresa constancia de capacitación en Materia de Seguridad y salud en el trabajo, por lo que incumplen lo establecido en los artículos 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) Se constato que realizan evaluación médica pre-empleo a los trabajadores y trabajadores....” asimismo se le otorgo un plazo de 10 días hábiles para que el Banco Central de Venezuela (empresa accionante) consignara: índices de morbilidad general y específicos a patológicos músculo esqueléticos de los últimos tres años, informe de las actividades desempeñadas por el servicio medico, descripción de cargos y notificación de riesgos de la ciudadana Maryber Pirela; del informe complementario de investigación, el funcionario antes mencionado, pudo contactar lo siguiente: “...Actividades de Trabajo: (...) el medicó cuenta con citas programas (...) Se elabora la historia medico al paciente (ya sea en computador o/a puño y letra) (...) se pueden atender hasta aproximadamente entre cinco (5) a dieciocho (18) pacientes al día (...) El espacio de trabajo posee las características mínimas de ergonomía (...) caso de lesión músculo esquelética: Exigencia física con carga (peso) No aplica, en virtud que las actividades realizadas por los médicos no requieren manipulación de cargas. Exigencia postural: Estática prolongada: alterna entre bipedestación y sedestación. Dinámica: movimiento: Flexo extensión del tronco, cuello, hombros, codos y muñecas entre 45º-90º contra resistencia. Rotación y torsión del tronco, cuello y muñeca. Pronosupación con ciclos moderados. Conclusión del Análisis: (...) tares realizadas fueron de tipo repetitivos en virtud que requerían atender pacientes por consultas de tipo preventivas, pre empleo, curativas y carta aval, en las cuales debe levantar historias medicas, realizar eferencias y recipes médicos. Dichas actividades implican realizar movimientos de Flexo y extensión del tronco, cuello, hombros, codos y Pronosupación dichas tareas sonde tipo operativas, se atienden desde 5 a 18 pacientes aproximadamente por día en una postura forzada de tipo 2 y 3. Según el método ergo IBV(Instituto Biomecánico de Valencia)...”; asimismo se constata copia de certificación N° 0209-2012, de fecha 15/08/2012, a favor de la mencionada ciudadana, suscrito por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Ocupacional II Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Capital y Vargas, en la cual certificó que el mencionado ciudadano presentó se a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los res Capital y Vargas (...) la ciudadana, Mariber PireIa (...) desde el día 07/04/08, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa, Banco Central de Venezuela, (...) desempeñándose en el cargo Médico, durante tres (03) años y nueve (09) meses, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (...) realizada por la funcionario adscrita a esta institución, T.S.U. B.T. (...) bajo la Orden de Trabajo N° DICIO-0276, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE1O-0192, se constató que las actividades realizadas implican posturas estáticas de sedestación y bipedestación prolongada, flexo-extensión de tronco, cuello y muñecas, pronosupinación con ciclos moderados, repetitividad en las tareas, posturas forzadas de tipo 2 y 3 según el método de ERGO IBV. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional U-000036, se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1.- Tenosinovitis de D’ Quervain Derecho, y 2.- Síndrome del Túnel carpiano Derecho (...) que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, dejando secuela de déficit funcional severo en mano derecha. Las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto (...) CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- Tenosinovitis de D' Quervain Derecho, y 2.- Síndrome del túnel carpiano Derecho (...) consideradas como Enfermedades Ocupacional: contraídas en el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 113 al 129 del expediente, de la cual se evidencia copias certificadas de expediente administrativo llevado por el Banco Central de Venezuela, y, que guarda relación con la parte beneficiaria, de la cual se desprende resumen medico ocupacional de fecha 17/12/2012, con antecedentes personales en el: Examen Médico Pre-empleo: Se realiza examen médico previo al ingreso en fecha 10 de octubre de 2004, reportándose los siguientes diagnósticos: Hiperprolactinemia asintomática por antecedente, Hipermetropía-Astigmatismo por antecedente. Así mismo se encuentra en su historial médico como antecedentes los diagnósticos de: Capsulitas del dedo medio derecho, Enfermedad de Q`uervain en mano derecha (...) los cuales fueron referidos por la paciente durante el examen funcional (Interrogatorio médico) (...) Evaluación Medica Periódica: se realizaron evaluaciones médica periódica 11/01/2008 en la cual se describe: Antecedentes Médicos: (...) Tenosinovitis de Q´uervain desde 2003 (...) Interrogatorio por sistema: dolor cara palmar de mano derecha 1 semana de evolución (...) parestesias en ambas manos asociadas a estados de ansiedad (uso de muñequera), Diagnósticos: Tenosinovitis mano derecha (...) RESUMEN DEL CASO.- Se trata de paciente, femenina de 44 años, la cual ingresó al instituto siendo portadora de Enfermedad de Q´uervain en mano derecha, cursando asintomática hasta enero del 2008, cuando comienza a presentar dolor y parestesias en mano derecha, ameritando tratamiento quirúrgico y rehabilitación física pre y post operatoria con evolución satisfactoria, y reintegro laboral en fecha 09/06/2008. Cabe destacar que posterior a su reintegro se realizaron adecuaciones ergonómicas en el área de trabajo tales como reinducción en materia de capacitación del equipo de computación. Igualmente se implementó régimen pausas laborales de 10 minutos cada 45 minutos de trabajo, todo ello en concordancia con lo recomendado por su médico fisiatra tratante. (...) Dr. D.F. (...) Evaluación Médica Periódica (...) FECHA: 11/01/2008 (...) ENFERMEDADES (...)TENOSINOVITIS DE D` QUERVAIN 2003 (...) ARTICULAR/OSTEOMUSCULAR: DOLOR CARA PALMAR DE MANO DERECHA DE SEMANA DE EVOLUCIÒN, (...) SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO/ARTICULAR: LLEVA PUESTA MUÑEQUERA POR TENER DOLOR EN MANO DERECHA (...) DIAGNOSTICO (...) TENOSINOVITIS MANO DERECHA...”, asimismo se constata que el motivo de egreso del Banco Central de Venezuela de la ciudadana Maryber Pirela fue por “Renuncia Voluntaria”; manual descriptivo del cargo de: médico, evaluación medica periódica; identificación y notificación cualitativa de riesgos laborales e historia clínica laboral; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por su parte la parte beneficiaria no consignó elemento probatorio alguno.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones.

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente es jurídicamente correcto, toda vez que se evidencia (ver cúmulo probatorio valorado supra), que la administración partió de un falso supuesto al establecer en la providencia recurrida que la enfermedad padecida por la médico Maryber Pirela es una enfermedad ocupacional que constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ya que la precitada profesional de la medicina presentaba para el momento de su ingreso al precitado Banco, dicha enfermedad (Tenosinovitis de D’ Quervain derecho), por lo cual no podía habérsele imputado esta circunstancia, que por demás se corrobora de autos, al observarse el expediente médico (valorado supra) llevado por el servicio médico de la entidad publica demandante, donde se evidencia que la trabajadora se le realizó un examen médico previo a su ingreso al Banco Central de Venezuela, en fecha 10/10/2004, reportándose los siguientes diagnósticos: Hiperprolactinemia asintomática por antecedente, Hipermetropía-Astigmatismo por antecedente, así mismo se encuentra en su historial médico como antecedente, los diagnósticos de: Capsulitas del dedo medio derecho, Enfermedad de D’ Quervain en mano derecha. Se le realizaron evaluaciones médica periódica (11/01/2008) en la cual se describe que como antecedente presentaba Tenosinovitis D’ Quervain desde 2003, dolor cara palmar de mano derecha, parestesias en ambas manos asociadas a estados de ansiedad (uso de muñequera), que ameritó tratamiento quirúrgico y rehabilitación física pre y post operatoria con evolución satisfactoria, y reintegro laboral en fecha 09/06/2008, que posterior a su reintegro se realizaron adecuaciones ergonómicas en el área de trabajo tales como reinducción en materia de capacitación del equipo de computación. Igualmente se implementó régimen de pausas laborales de 10 minutos cada 45 minutos de trabajo, todo ello en concordancia con lo recomendado por su médico fisiatra tratante, por lo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, es por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), en consecuencia nulo el acto impugnado. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por el Banco Central de Venezuela, contra la P.A. N° 0209-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia nulo el acto impugnado.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), así como de la beneficiaria de la providencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.-

    Exp. N°: AP21-N-2013-000321.

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